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11001031500020220645800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-02

Radicación interna: 10305 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fabian Andres Avila Aparicio·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06458-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve solicitud de nulidad Le corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio contra el auto de 14 de diciembre de 2022.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Fabián Andrés Ávila Aparicio instauró acción de tutela contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al incurrir en una presunta mora judicial por no resolver la demanda de tutela que promovió contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Santander. 2.- El día 13 de diciembre de 2022, estando el asunto para admisión, el accionante presentó, a través de correo electrónico, desistimiento de la demanda de tutela. 3.- Por auto del 14 de diciembre de 2022, notificado el 19 de diciembre siguiente, este despacho aceptó dicho desistimiento. 4.- El 11 de enero de 2023 el accionante solicitó declarar la nulidad de dicha providencia con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso. 5.- Señala que el auto a través del cual se aceptó el desistimiento, incumple lo dispuesto en los artículos 279 y 288, en tanto presenta una irregularidad que consiste en que no fue firmado por todos los integrantes de la subsección, sino sólo por el ponente. 6.- En su consideración, con la providencia se desconoció “el contenido del numeral 2 y el literal G del artículo 125, numeral 2 del artículo 243 Ley 1437 de 2011”.

Al respecto puntualiza: Radicación: 11001-03-15-000-2022-06458-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve solicitud de nulidad 2 <<Sin dubitación le repito que, el auto por el cual se finaliza un proceso, está sometido al quorum deliberatorio y decisorio de la Sala, no del Ponente, porque no se trata de un juez unipersonal.

Además, el artículo 25 y 27 del Acuerdo No. 080 de 2019. (…) El auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) “Por el cual se acepta el desistimiento y ordena el archivo”, debe ser firmado por la Sala de la Subsección A, no sólo por el ponente, porque es un auto que finaliza un proceso, denominado acción de tutela.>> 7.- El 18 de enero de 2023 la Secretaria General de esta Corporación fijó en lista la mencionada solicitud de nulidad.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 8.- De acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sea contrario a dicho Decreto. 9.- Así, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se solicita la nulidad de lo actuado o de lo decidido en la acción de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 133 de dicho texto normativo dispone de manera taxativa los eventos en los que el proceso será nulo, en todo o en parte. 10.- Asimismo, respecto de los requisitos que deben acreditarse para alegar la nulidad de lo actuado o de lo decidido en el proceso, el artículo 135 del referido cuerpo normativo dispone lo siguiente: <<La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como Radicación: 11001-03-15-000-2022-06458-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve solicitud de nulidad 3 excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación>> (Subrayado propio) 11.- En el caso que nos ocupa el accionante solicita la nulidad del auto que aceptó el desistimiento.

Para ello argumenta que se configuraron las causales 1 y 4 establecidas en el artículo 133 del CGP, toda vez que la providencia censurada fue adoptada por el ponente y, según lo dispuesto por el CPACA, debía ser proferida y firmada por todos los magistrados que integran la subsección, al ser un auto que pone fin al proceso. 12.- La mencionada solicitud será rechazada de plano, teniendo en cuenta que se funda en una causal distinta a las indicadas en el artículo 133 del CGP.

Si bien se citan las causales 1 y 4 de dicho artículo, no se expone en qué manera se configuran las mismas, pues la situación planteada no encaja en las hipótesis de dichas disposiciones, como se explica a continuación: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” 13.- Con respecto a la causal 1, aunque el accionante cuestiona la competencia del ponente para proferir el auto en cuestión, lo cierto es que la causal de nulidad se configura cuando el juez adelanta alguna actuación después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, y eso no ha ocurrido en este caso, pues el auto censurado fue la primera y única providencia proferida en el proceso.

Previo a ello, no se ha declarado falta de jurisdicción o competencia. 14.- Con respecto a la causal 4, el accionante es la única parte vinculada al proceso, y en su escrito no precisa de qué manera se ha configurado la falta de representación. De hecho, todas las actuaciones las ha realizado a nombre propio. 15.- Sin perjuicio de lo anterior, el suscrito encuentra oportuno precisar que la competencia para proferir la presente providencia, así como la que se censura, radica en las disposiciones del Código General del Proceso, aplicables en materia de tutelas por remisión expresa del Decreto 1069 de 2015, como ya se indicó y como lo reconoce el mismo accionante en su solicitud.

El artículo 35 de dicho estatuto procesal, dispone que: Radicación: 11001-03-15-000-2022-06458-00 Accionante: Fabián Andrés Ávila Aparicio Accionado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de Tutela – Auto resuelve solicitud de nulidad 4 <<Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.>>. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E RECHAZAR, de plano la solicitud de nulidad presentada por el señor Fabián Andrés Ávila Aparicio contra el auto de 14 de diciembre de 2022.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 1 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.