Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.
Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Sociedad Hotelera Tequendama S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 25000- 23-36-000-2017-01007-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que celebró contrato de obra civil núm. SHT.210.014.48/47 de 1.º de octubre de 2014 con la sociedad Craing Ltda. para llevar a cabo la adecuación del SPA del edificio denominado suites Tequendama. 2.2.
Adujo que el contrato fue adicionado por valor de $54.320.000 y se prorrogó el plazo hasta el 30 de diciembre de 2014. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. 2.3. Relató que el 29 de diciembre de 2014 se suscribió el acta de entrega final de la obra y el 10 de agosto de 2015 se citó a la sociedad Craing Ltda., a efectos de suscribir el acta de liquidación bilateral del contrato. 2.4.
Señaló que la sociedad Craing Ltda., a través de oficio del 28 de octubre, manifestó su desacuerdo con el contenido del acta de liquidación bilateral, razón por la cual procedió a liquidarlo unilateralmente mediante la Resolución núm. 2015204000118-4 de 4 de noviembre de 2015. 2.5. Refirió que la sociedad Craing Ltda. interpuso recurso de reposición contra el acto referido y mediante la Resolución núm. 2016204000009-4 de 3 de febrero de 2016 se dispuso no reponer el acto recurrido. 2.6.
Expresó que la sociedad Craing Ltda. promovió el medio de control de controversias contractuales núm. 25000-23-36-000-2017-01007-00/01 en su contra para que se le declarara la nulidad de las resoluciones 2015204000118-4 de 2015 y 2016204000009-4 de 2016. 2.7. Informó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante sentencia de 7 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.8.
Señaló que la sociedad Craing Ltda. apeló la anterior decisión y que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió, a través de la sentencia de 23 de agosto de 2024, revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 2.9. Precisó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad por incurrir en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.10.
Frente al defecto sustantivo indicó que se omitió aplicar el artículo 1609 del Código Civil que regula la excepción de contrato no cumplido, lo que conllevó a condenarla arbitrariamente al doble pago por unas obras no ejecutadas y por otras ejecutadas parcial y defectuosamente. 2.11. Mencionó que la “[…] ausencia de motivación por parte del Consejo de Estado, para desvirtuar la prosperidad de las excepciones previas y de mérito propuestas en el escrito de contestación de demanda, entre ellas, la EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO - NON ADIMPLETI CONTRACTUS- reconocida próspera en la sentencia de primera instancia, constituye una vía de hecho que genera necesariamente el amparo constitucional, ausencia de motivación que resulta ser violatoria al derecho constitucional fundamental de la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. al debido proceso, defensa y contradicción, al omitir sin ninguna 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. justificación las razones por las cuales se aparta de la sentencia de primer grado y en consecuencia, la obligatoria motivación respecto a las razones por las cuales rechaza las excepciones previas y de mérito propuestas en el escrito de contestación de demanda, para luego si, con fundamento en tal argumentación, proceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia […]”. 2.12.
Respecto de la decisión sin motivación señaló que se la autoridad accionada omitió pronunciarse sobre las razones por las que revocaba la sentencia de primera instancia y las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, lo que llevó a que se les condenara arbitrariamente al pago de obras no ejecutadas o ejecutadas defectuosamente. 2.13.
Sobre el desconocimiento del precedente, adujo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el alcance del artículo 1609 del Código Civil, que respalda la obligatoria aplicación de la “[…] a EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO -NON ADIMPLETI CONTRACTUS- […]”. 2.14. Agregó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido la obligatoriedad de aplicar el artículo 1609 del Código Civil, haciendo referencia de las siguientes sentencias “[…] (i) SENTENCIA C269 DE 1999 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL;
(ii) SENTENCIA T-537 DE 2009 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL; (iii) SENTENCIA T-451 DE 2018 - H. CORTE CONSTITUCIONAL y (iv) SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, DE FECHA MARZO 15 DE 2001 […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. CONCEDER la presente acción de tutela en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción;
Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad. 1. REVOCAR y dejar sin efecto alguno, la sentencia proferida por CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C- en pronunciamiento de fecha 23 de agosto de 2024 con ponencia del H. Magistrado JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, mediante la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Sub- Sección B, de fecha junio 07 de 2018. 2.
ORDENA R al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C-, que en un plazo no superior a 48 horas, adopte las medidas para que se emita un nuevo pronunciamiento o se modifique el proferido, haciendo expresa motivación en cuanto a las razones por las cuales se aparta de la sentencia proferida en primera instancia, al igual que a la prosperidad o rechazo de las excepciones previas y de mérito propuestas en la contestación de la demanda, con especial énfasis en la excepción de mérito denominada “DE LA EXCEPCION DEL 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. CONTRATO NO CUMPLIDO -NON ADIMPLETI CONTRACTUS-“, de que trata el artículo 1609 del Código Civil y la cual fue declarada próspera en la sentencia revocada, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la sociedad Craing Ltda. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la excepción de contrato no cumplido solo podía ser alegada por la parte contratante que siendo simultáneamente acreedora y deudora se niega a cumplir con su prestación cuando su contraparte no ha cumplido con la suya, generando una situación de mutuo incumplimiento, sin que ninguna de las partes esté habilitada para reclamar perjuicios. 5.2.
Indicó que no están configurados los defectos propuestos por la accionante porque no hay lugar al estudio de la mencionada excepción en razón a los hechos y cargos expuestos en el recurso de apelación, conforme los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 6 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, con base en lo siguiente: “[…] Lo primero que se analizó en la sentencia cuestionada fue la naturaleza jurídica de la sociedad accionante, esto es, la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. y encontró que se trataba de una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, de manera que, dado que el giro ordinario de sus negocios era la explotación de la industria hotelera y que esto se desarrollaba en competencia con el sector privado, el régimen de contratación que la regía era el derecho común y no las normas de la contratación estatal.
Dicho esto, se advierte que la decisión que se cuestiona encontró que las razones por las que la sociedad accionante liquidó unilateralmente el contrato 1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. no eran actos administrativos sino actos contractuales que no gozaban de presunción de legalidad ni dotaban a la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. de poderes o facultades ejecutorias, de manera que, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, a partir de allí, analizó si estaba o no facultada para hacer una liquidación unilateral en la que descontara con cargo al contrato, el saldo de obras que había omitido ejecutar la sociedad contratante o que había hecho de forma deficiente, esto es, Craing Ltda. Después de un extenso análisis probatorio a la luz de la situación fáctica que rodeó el caso, encontró que el proceder de la accionante, Sociedad Hotelera Tequendama S.A., no había sido el adecuado y que por el contrario, había incumplido el contrato, al cobrarle a la contratista la totalidad del precio que tuvo que asumir para contratar con terceros las obras que quedaron faltando y demás reparaciones a que hubo lugar por el cumplimiento parcial que tuvo Craing Ltda. en la relación negocial, con fundamento en que, al ser un contrato de obra de régimen privado suscrito bajo la modalidad de precios unitarios, la parte contratante, hoy accionante, solo estaba habilitada para abstenerse de pagar los conceptos o ítems que no habían sido entregados o cuya ejecución había sido defectuosa, pero no para cobrar un daño emergente por haber tenido que contratar con terceros para completar las obras no concluidas y la reparación de instalaciones.
Tales circunstancias, cambiaban sustancialmente la forma como debía abordarse el problema jurídico a resolver, pues el estudio que se hizo en la instancia de cierre tuvo un enfoque distinto al del tribunal que partió del supuesto de un contrato estatal en el que existieron unos actos administrativos dotados de presunción de legalidad y en un régimen de contratación en el que la parte contratante podía actuar de una manera distinta a la que se analizó en la sentencia de cierre y, por tanto, no podía hacer un pronunciamiento en esa misma línea, sin que esto implicara una ausencia de motivación en la decisión o un desconocimiento de las normas o del precedente aplicable, pues, de la revisión hecha a la decisión que se cuestiona a través de la presente acción, se advierte una motivación suficiente que permitió llegar a la conclusión de revocar lo resuelto por el tribunal de primera instancia y en su lugar, declarar el incumplimiento de la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. respecto a su obligación de pago, al incluir en la liquidación unilateral que efectuó, saldos a su favor por obras no ejecutadas y obras ejecutadas deficientemente, sin seguir el procedimiento requerido para tal efecto.
No se desconoció en la sentencia, como lo afirma la parte actora, que existió un incumplimiento por parte de la sociedad contratista, Craing Ltda., de hecho se indicó que de acuerdo con el informe de interventoría y demás pruebas obrantes en el expediente, era posible determinar que unas obras no habían sido ejecutadas y otras lo habían sido pero sin la calidad esperada y que, la sociedad actora estaba habilitada contractualmente para descontar del precio pactado el saldo de las obras que la sociedad contratista no había ejecutado o lo había hecho defectuosamente, pero enfatizó la sentencia que la imprecisión estuvo en haber hecho el descuento como lo hizo, es decir, que se cobrara al contratista la totalidad del precio que había tenido que sufragar para contratar con terceros mediante órdenes de servicio especial por obras no ejecutadas o reparaciones al haberse cumplido con obras de calidad deficiente, pues insistió la Sección Tercera, Subsección C de la Corporación, que esto debió realizarse de conformidad con las cantidades, especificaciones y valores unitarios fijados en el contrato para cada uno de los ítems. […] 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la controversia se resolvió conforme a una situación concreta que fue la forma como la sociedad actora liquidó de manera unilateral el contrato de obra regido por el derecho común y, de acuerdo con los argumentos que fueron presentados por la parte recurrente que, en el caso fue la sociedad Craing Ltda., sin que allí se hiciera referencia a la excepción de contrato no cumplido que dice la actora haber presentado al momento de contestar la demanda, pues como bien lo indica la Sección Tercera en el informe rendido en la presente instancia, la competencia del juez estaba delimitada a los cargos del recurso de apelación conforme lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
De manera que, no era posible dar aplicación a la figura de la mora en los contratos bilaterales contemplada en el artículo 1609 del Código Civil y que la sociedad insiste, debió analizarse como excepción de contrato no cumplido, así como tampoco a pronunciarse en relación con las demás excepciones y argumentos que estuvieran por fuera del contexto en el que se presentó el recurso de alzada, con la salvedad sí, de la posibilidad contemplada justamente en el artículo 328 del Código General del Proceso citado, en cuanto a la posibilidad de pronunciamientos de oficio por parte del juez bajo determinadas circunstancias. […]”. [Negrilla original del texto].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando en términos generales los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 8. Insistió en que la sentencia objeto de tutela incurrió en una decisión sin motivación, por cuanto no fundamentó debidamente el motivo por el cual se revocaba la sentencia apelada, especialmente, la excepción del contrato no cumplido, y por emitir un fallo extra petita, en desconocimiento del principio de justicia rogada que rige en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.
Asimismo, reiteró que la sentencia tutelada desconoció el precedente judicial relacionado con la aplicación de la excepción de contrato no cumplido -non adimpleti contractus-, la cual fue propuesta como excepción de mérito y que fue declarada próspera en la sentencia de primera instancia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en una decisión sin motivación y en un desconocimiento del precedente judicial. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La Sociedad Hotelera Tequendama S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado número 25000- 23-36-000-2017-01007-00/01. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. VIII.4.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad 22. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual.
Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. 23. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.
La norma aludida dispone: “[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”. 24.
De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal “[…] acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza […]”11, lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 25.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” 11 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 132 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”12. 26.
En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”13. 27.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 28.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 29. Se observa del escrito de tutela y la impugnación que la accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en una decisión sin motivación y proferir un fallo extra petita. 30.
Al respecto se indicó en la tutela: “[…] Bajando lo expuesto al caso que nos ocupa, incurre el Consejo de Estado en su pronunciamiento de segunda instancia dentro de la causa en referencia, en una evidente vía de hecho al omitir en su sentencia adentrarse en la motivación detallada y específica respecto a las excepciones propuestas por el demandado, lo que conllevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para entrar a condenar a la demandada SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A., como en efecto lo hace. 12 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencias T-890 de 24 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio y T-580 de 26 de julio de 2006, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de abril de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-04033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. Mal puede aceptarse como motivación de la revocatoria de la sentencia de primera instancia los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, toda vez que estos se limitan a concluir que la demandada SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. no agotó en debida forma el procedimiento de liquidación del contrato, cuando su deber legal era el de motivar en detalle las razones por las cuales desechaba todas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, previas y de mérito, en especial la EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO -NON ADIMPLETI CONTRACTUS- consagrada en el artículo 1609 del Código Civil, siendo esta la que al prosperar generó la sentencia de primera instancia contraria a las pretensiones demandatorias, independientemente que ante la prosperidad de esta excepción, el A Quo se hubiera abstenido de pronunciarse respecto a las demás excepcionas propuestas en la contestación de la demanda.
La total ausencia de motivación por parte del Consejo de Estado, para desvirtuar la prosperidad de las excepciones previas y de mérito propuestas en el escrito de contestación de demanda, entre ellas, la EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO NON ADIMPLETI CONTRACTUS- reconocida próspera en la sentencia de primera instancia, constituye una vía de hecho que genera necesariamente el amparo constitucional, ausencia de motivación que resulta ser violatoria al derecho constitucional fundamental de la Sociedad Hotelera Tequendama S.A. al debido proceso, defensa y contradicción, al omitir sin ninguna justificación las razones por las cuales se aparta de la sentencia de primer grado y en consecuencia, la obligatoria motivación respecto a las razones por las cuales rechaza las excepciones previas y de mérito propuestas en el escrito de contestación de demanda, para luego si, con fundamento en tal argumentación, proceder a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Así mismo, la inexcusable omisión de la accionada en la motivación de los argumentos que le conllevaron a apartarse de la sentencia de primera instancia y en consecuencia, la obligatoria motivación respecto a las razones por las cuales rechaza las excepciones previas y de mérito propuestas en el escrito de contestación de demanda, también resulta lesiva a los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, al conceder a la incumplida sociedad contratista CRAING LTDA la pretensión demandatoria de declarar el incumplimiento por parte de la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., máxime si se tiene en cuenta que tal motivación se hacía más exigente por resultar tal pretensión legalmente improcedente, al encontrarse la demandante en situación de flagrante y evidente incumplimiento frente a sus obligaciones contractuales. […]”. 31.
En el escrito de impugnación la accionante reiteró que se incurrió en una decisión sin motivación: “[…] AL OMITIR LA OBLIGATORIA MOTIVACIÓN SOBRE LA CUAL FUNDAMENTA SU DECISIÓN DE REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MÉRITO PRESENTADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EN ESPECIAL RESPECTO A LA EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO NON ADIMPLETI CONTRACTUS- PROPUESTA COMO EXCEPCIÓN DE MÉRITO Y QUE FUE DECLARADA PRÓSPERA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ADEMAS DE INCURRIR EN UN FALLO EXTRA PETITA CUANDO LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HACE PARTE DE LA JUSTICIA ROGADA […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. 32.
En criterio de la Sala, el argumento relacionado con la presunta transgresión de los derechos del accionante por decisión sin motivación busca cuestionar un presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, porque la autoridad judicial presuntamente no se habría pronunciado sobre todos los puntos de la litis. 33.
Ene se sentido, se observa que el accionante sostuvo tanto en la tutela como en la impugnación que “[…] al omitir en su sentencia adentrarse en la motivación detallada y específica respecto a las excepciones propuestas por el demandado […]”. 34. Esta Sala de Decisión ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. Al respecto se dijo en el fallo de 16 de febrero de 202314: “[…] De la revisión del contenido de los argumentos planteados en esta acción de amparo es dable inferir que la inconformidad del actor se concreta en que la sentencia de 6 de julio de 2022 violó el principio de congruencia y la garantía constitucional de doble instancia porque no resolvió de fondo los planteamientos que se efectuaron contra la decisión de primera instancia. 39.
En ese sentido, para esta Sección el debate propuesto en el escrito de tutela está encaminado a demostrar que el fallo judicial incurrió en una nulidad por desconocer el principio de congruencia de la sentencia, en tanto que el juez contencioso se abstuvo injustificadamente de analizar los argumentos señalados en el recurso de apelación. 40.
En relación con el desconocimiento principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala Octava Especial de Revisión de esta Corporación: [ ] La congruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía que deber estar presente en su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como en la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar de la defensa de quien funge como parte accionada y que, generalmente, se propone a título de excepciones.
Ahora, la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y al examen que le corresponde realizar como consecuencia de la revisión de la providencia de primer grado y el reproche de los apelantes, para que, según su análisis, la revoque, modifique o si lo encuentra pertinente, la confirme, de acuerdo con el artículo 320 armonizado con el 281, ambos del CGP [ ]. 41.
En consecuencia, esta Sección debe concluir que la supuesta omisión que se atribuye por la parte actora a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es susceptible de ser invocada como causal de revisión, 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023.
Exp. N° 11001-03-15-000-2023-6776-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. motivo por el cual la acción de amparo resulta improcedente ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad […]”. [Negrilla fuera del texto]. 35. En ese orden de ideas, la Sala considera que el argumento mencionado es susceptible de plantearse a través de otro mecanismo de defensa judicial y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable15.
VIII.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 36. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 37.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 38.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 15 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997). 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 39.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 40.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 41. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 42.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 43.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial. 44. Frente al defecto sustantivo indicó que el que se omitió aplicar el artículo 1609 del Código Civil que regula la excepción de contrato no cumplido, lo que conllevó a condenarla arbitrariamente al doble pago por unas obras no ejecutadas y por otras ejecutadas parcial y defectuosamente. 45.
Sobre el desconocimiento del precedente, adujo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el alcance del artículo 1609 del 22 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. Código Civil, que respalda la obligatoria aplicación de la “[…] a EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO -NON ADIMPLETI CONTRACTUS- […]”. 46.
Agregó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido la obligatoriedad de aplicar el artículo 1609 del Código Civil, haciendo referencia de las siguientes sentencias “[…] (i) SENTENCIA C269 DE 1999 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL; (ii) SENTENCIA T-537 DE 2009 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL; (iii) SENTENCIA T-451 DE 2018 - H. CORTE CONSTITUCIONAL y (iv) SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, DE FECHA MARZO 15 DE 2001 […]”. 47.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 48. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 49. Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. 50.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] A partir de lo expuesto, la Sala encuentra demostrado que los trabajos realizados por Craing Ltda. nunca fueron recibidos a satisfacción por parte del interventor, pese a que aquel se había comprometido a entregarlos24, puesto que hubo algunas obras que no fueron ejecutadas (ítem 1 “obra civil para la construcción de la escalera” e ítem 7 “obras de vidrios y accesorios de acero inoxidable para el cerramiento de las escaleras y reparación de divisiones”) y otras que se ejecutaron sin la calidad requerida (los demás ítems referidos en el párrafo inmediatamente anterior).
Además, que con base en el contenido del “informe final de supervisión”, la SHT liquidó unilateralmente el negocio jurídico, vale decir, hizo un corte final de cuentas, con descuento de las sumas que de acuerdo con el informe referido no habían sido ejecutadas o fueron ejecutadas defectuosamente25. Descuento que, en principio, había sido autorizado 24 Apartado 3.12.2.1. 25 Apartado 3.9. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. contractualmente26 y que tiene naturaleza compensatoria de las prestaciones no honradas por del contratista.
No obstante, llama la atención de la Sala, que el monto de los descuentos realizados se fundamentó en las ordenes de servicio especial realizadas27, en las cuales se contrataron con terceros, no solo las obras dejadas de ejecutar por Craing Ltda. sino, también, las reparaciones que, en concepto de la interventoría, debían realizarse. Bajo este contexto, esta Sala denota que si bien la SHT al realizar la liquidación unilateral del contrato28, en efecto, se encontraba habilitada para descontar del precio pactado el saldo de las obras que Craing Ltda. no ejecutó o lo hizo de forma deficiente, pues este incumplimiento fue advertido por la interventoría en su informe final, lo cierto es que este no podía realizar este descuento de la forma como lo hizo: cobrándole al contratista la totalidad del precio que sufragó para contratar con terceros, mediante ordenes de servicio especial, las obra que no se ejecutaron o las reparaciones que se requirieron por obras con calidad deficiente, pues esto debió realizarse de conformidad con “las cantidades, especificaciones y valores unitarios”, fijados en el contrato para cada uno de los ítems.
Proceder que guarda estrecha consonancia con el artículo 2056 del CC que regula el procedimiento para reclamar la indemnización de perjuicios en los contratos para la confección de una obra material —como el que se estudia en esta oportunidad—, al disponer que que en el caso de que “no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución […] el que encargó la obra […] podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podido ganar”.
En consecuencia, forzoso resulta concluir en el sub lite está plenamente demostrado que la SHT incumplió su obligación contractual de pago, al expedir las denominadas resoluciones 2015204000118-4 de 201581 y 2016204000009-4 de 201682, con la inclusión de unos saldos a su favor por concepto de obras no ejecutadas y de obras ejecutadas deficientemente, sin que lo hubiere calculado de conformidad con las cláusulas del contrato.
Así las cosas, la SHT deberá reembolsar a Craing Ltda. el monto cobrado en las actas de liquidación unilateral, monto que asciende a doscientos setenta y cuatro millones ciento ochenta y siete mil ciento setenta y dos pesos ($274.187,172). Monto que será actualizado a partir de la fecha en que se notificó el acto contractual que liquidó definitivamente el contrato (Resolución 2016204000009-4 de 2016), esto es, el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)83 hasta el momento en que se profiera el presente fallo, conforme […]”. […] En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en cambio, se declarará el incumplimiento de la Sociedad Hotelera Tequendama S.A., respecto de su obligación de pago y, consecuencialmente, se le condenará a pagar la suma de cuatrocientos treinta y seis millones noventa y cinco mil ciento seis pesos con ochenta y cuatro centavos ($436.095.106,84) […]”. 26 Apartado 3.7.6. 27 Folios 360 a 396 del cuaderno 1.
Al plenario fueron aportados por la SHT las ordenes de servicio especial con las cuales se contrataron las obras dejadas de ejecutar por el contratista y las reparaciones en los ítems que con cumplieron con la calidad exigida. 28 Apartado 3.7.6. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. 51.
La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 52.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”29. 53. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”30.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”31. 54. Con fundamento en lo anterior, esta Sección revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06461-01 Accionante: Sociedad Hotelera Tequendama S.A. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.