Micelio
25000234200020150392201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-10-31

Radicación interna: 5400 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Armando Entralgo Merchan·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones1 Tema: Apelación de sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución – excepción de pago Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En dicha providencia se declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones de la demanda2 2. El señor Armando Entralgo Merchán, en nombre propio, solicitó librar mandamiento de pago contra Colpensiones por $422.213.203, correspondientes al capital indexado derivado de la diferencia en la reliquidación pensional3. 3. Asimismo, pidió que: (i) se liquide el valor de la primera mesada pensional, a pagar en noviembre de 2008, por $11.537.500;

(ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia 1 En adelante Colpensiones. 2 Folios 26 y siguientes, y 44 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 3 Se deja constancia que en la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por $328.447.426,00 pero al corregirse la demanda, luego de ser inadmitida mediante auto del 20 de octubre de 2015, el actor precisó que el saldo insoluto de la obligación ascendía a $422.213.203, por los cuales se debía librar mandamiento de pago.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Financiera sobre las sumas adeudadas; (iii) se ajusten los saldos a su favor en aplicación del artículo 187 del CPACA; y (iv) se condene en costas procesales. 4.

En cuanto a los hechos, indicó que el 29 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictó sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 25000-23-42-000-2013-01035-00), en el cual fue demandante y Colpensiones demandada. La providencia, quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor conforme a la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados entre el 25 de noviembre de 2007 y el 25 de noviembre de 2008, incluyendo los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios (1/12), prima semestral (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) a partir del 26 de noviembre de 2008. 5.

El actor presentó ante Colpensiones, mediante correo electrónico certificado, memorial con la primera copia auténtica de la sentencia, solicitando su cumplimiento. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2013 fue notificado de la Resolución GNR 342015 del 5 de diciembre de 2013, que reliquidó su pensión de vejez en $8.653.125. 6. Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, aduciendo que se desconoció la orden impartida por el tribunal en la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Dicho recurso no fue resuelto por la entidad. 7. Sostuvo que Colpensiones, al efectuar la reliquidación, incurrió en error al aplicar el tope constitucional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), que para 2008 correspondía a $11.537.500, dado que el salario mínimo era de $461.500. A partir de esa suma se calculó el IBL (Ingreso Base de Liquidación) y se reliquidó la pensión con el 75% de los factores salariales percibidos, resultando en $8.653.125. 8.

Reprochó que, al aplicar dicho límite, Colpensiones desconoció el salario básico realmente percibido en el último año de servicios, equivalente a $16.991.950, que era la base correcta para calcular el 75% del IBL ($12.743.962). En consecuencia, al aplicar el tope de 25 SMMLV, la pensión debió fijarse en $11.537.500 y no en $8.653.125, como lo hizo la entidad.

Por ello, considera tener derecho a las diferencias pensionales causadas entre lo reconocido y lo que en realidad correspondía. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2. Mandamiento de pago4 9.

El Tribunal, mediante auto del 9 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago contra Colpensiones y a favor del ejecutante por $325.878.896,52, discriminados así: i) diferencias de capital no pagado: $291.214.227,54; ii) indexación: $13.538.119,60; y iii) intereses moratorios sobre el capital: $56.439.558,79. Se precisó que de dichos valores debían descontarse los aportes realizados durante la relación laboral, debidamente indexados mediante cálculo actuarial, mes a mes, en la proporción que correspondiera al empleado sobre los factores incluidos y respecto de los cuales no se aportó. 10.

Para adoptar esta decisión, el a quo analizó el título ejecutivo, señalando que era complejo, pues estaba conformado tanto por la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión como por la Resolución 342015 del 5 de diciembre de 2013, que contiene la liquidación practicada por Colpensiones. 11. La obligación se consideró clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

A partir de los medios de prueba, se estableció que Colpensiones había dado cumplimiento solo parcial a la sentencia, la cual dispuso la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados entre el 25 de noviembre de 2007 y el 25 de noviembre de 2008. 12. No obstante, al expedir la resolución de cumplimiento, Colpensiones aplicó el tope de 25 SMMLV vigente para la época ($11.537.500) y sobre esa base calculó el 75% del IBL, lo que arrojó $8.653.125.

Esta cifra corresponde en realidad a 18,27 SMMLV. En consecuencia, resultaba procedente reconocer las diferencias pensionales pendientes, dado que la sentencia constitutiva del título ordenó la reliquidación conforme a la Ley 33 de 1985, sin la limitación aplicada por la entidad. 13. Igualmente, se ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa del DTF desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia (20 de septiembre de 2013) hasta los diez meses siguientes (20 de julio de 2014) y posteriormente a la tasa comercial hasta la fecha del pago. 1.3.

Contestación de la demanda5 14. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones de mérito: 15. Excepción de pago: Señaló que, mediante Resolución 342015 del 5 de diciembre de 2013, ordenó el pago de la reliquidación de la pensión del demandante. 4 Folios 89 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 5 Folios 124 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. En desarrollo de lo anterior, dispuso el pago de la mesada pensional a partir del 26 de noviembre de 2008 por $8.653.125, actualizada así: i) 2009: $9.316.820; ii) 2010: $9.503.156; iii) 2011: $9.804.406; iv) 2012: $10.170.110; v) $10.418.261 Dichos valores arrojaron un retroactivo de $23.048.555.

En consecuencia, sostuvo que la entidad cumplió su obligación y no adeuda suma alguna al demandante. 17. Afirmó que no procede el pago de intereses moratorios, toda vez que la sentencia fue cumplida íntegramente. 18. Excepción de cobro de lo no debido: Explicó que, como administradora del Régimen de Prima Media, Colpensiones reconoce y paga las pensiones conforme a la normativa vigente y aplicando principios de favorabilidad en edad, tiempo de servicios, semanas de cotización y monto pensional.

A su juicio, el demandante solicita el pago de una prestación distinta, configurándose un cobro de lo no debido. 19. Excepción de buena fe: Indicó que la entidad actúa siempre bajo el imperio de la Constitución y la ley, con base en lo cual reconoce o niega las prestaciones pensionales reclamadas. 20. Excepción de inexistencia del derecho reclamado: Alegó que no existe obligación a su cargo, por cuanto el reconocimiento efectuado al demandante se realizó en debida forma. 21.

Excepción de prescripción: La propuso en los términos de ley, sin perjuicio de los derechos efectivamente reconocidos. 22. Excepción genérica o innominada: Respecto a cualquier otra que se pruebe en el curso del proceso. 1.4. Oportunidad para descorrer traslado a las excepciones de mérito 23. La Secretaría del Tribunal6 con fundamento en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, corrió traslado al ejecutante por tres días para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas por Colpensiones.

El ejecutante7, mediante memorial del 23 de febrero de 2018, solicitó que fueran despachadas desfavorablemente. 24. Frente a la excepción de pago, manifestó que mediante la Resolución GNR 342015 del 5 de diciembre de 2013 Colpensiones dio cumplimiento solo parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo. Añadió que el 13 de mayo de 2016 la entidad expidió la Resolución GNR 141727 —notificada el 1º de julio de 2016 y aportada al expediente—, mediante la cual se reliquidó nuevamente su pensión. 6 Folio 143 del cuaderno 1 del expediente físico. 7 Folio 144 del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, en esta nueva decisión se repitieron los errores que ocasionaron el cumplimiento parcial de la orden judicial en 2013. 25. Expuso que, según la Resolución GNR 141727 de 2016, Colpensiones reliquidó su mesada pensional a partir del 26 de noviembre de 2008 en cuantía de $10.571.513.

Sostuvo que esta liquidación desconoció que su IBL real en el último año de servicio fue de $15.986.785,64, cuyo 75% equivalía a $11.990.096,73. En su criterio, aplicando el tope constitucional de 25 SMMLV, la pensión para 2008 debía fijarse en $11.537.500 y no en $10.571.513 como lo dispuso. 26. En consecuencia, el ejecutante efectuó un nuevo cálculo de la obligación insoluta, tomando en cuenta la Resolución GNR 141727 de 2016 y las diferencias ya pagadas por tal concepto.

Concluyó que, a corte de febrero de 2017, las diferencias pensionales no reconocidas y los intereses moratorios ascendían a $281.403.871. 27. Finalmente, solicitó se negaran las excepciones de prescripción, buena fe y compensación, pues ninguna de ellas se probó. II. SENTENCIA APELADA8 28. El Tribunal en audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2018, profirió sentencia en la que declaró improcedentes las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Al mismo tiempo, declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, así: i) por concepto de las diferencias pensionales adeudadas desde el 26 de noviembre de 2008 (fecha de efectividad del derecho) hasta el día anterior al pago de la obligación; ii) por concepto de indexación desde el 26 de noviembre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia base de recaudo; y iii) por concepto de intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2013 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el pago total de la obligación, dado que el ejecutante presentó la petición de cumplimiento dentro de los tres meses siguientes, conforme al artículo 192 del CPACA. 29.

Como primer punto, explicó que, tras analizar los planteamientos de cada excepción, solo era procedente estudiar la excepción de pago de la obligación. Las demás (buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, genérica y prescripción) eran improcedentes, pues no están entre las taxativamente permitidas por el artículo 442 del CGP frente a títulos ejecutivos derivados de providencias judiciales.

Agregó que la excepción de prescripción resultaba improcedente por estar planteada de manera general, sin hechos concretos que la sustentaran. 8 Folios 204 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.

En relación con la excepción de pago, indicó que antes de librar mandamiento se solicitó a la contadora de la Sección Segunda liquidar los montos que pretendía ejecutar el actor. Como respuesta, se obtuvo la liquidación de la pensión y del retroactivo, conforme a los documentos del expediente, especialmente el certificado expedido por la Personería de Bogotá, donde constaban los salarios percibidos en el último año de servicios, con base en los cuales se determinó el IBL. 31.

El tribunal estableció que el IBL del último año ascendía a $15.986.795, cifra que superaba el tope de 25 SMMLV, equivalente para 2008 a $11.537.500. Con base en ello, Colpensiones aplicó el límite y calculó la tasa de reemplazo del 75%, obteniendo una pensión de $8.653.125. 32. Para el a quo, Colpensiones erró en sus operaciones: aunque incluyó todos los salarios del último año, aplicó indebidamente el tope de $11.537.500 como base del 75%, con lo cual redujo la pensión a $8.653.125, equivalente a 18,75 SMMLV. 33.

En realidad, el 75% del IBL de $15.986.795 equivalía a $11.990.096, pero al superar el tope constitucional de 25 SMMLV, debía ajustarse a $11.537.500, valor por el cual correspondía reconocer la pensión. 34. En consecuencia, concluyó que Colpensiones adeudaba al actor las diferencias pensionales derivadas del reconocimiento incompleto, así como la indexación e intereses moratorios.

Dichas sumas fueron inicialmente calculadas en el mandamiento de pago por $325.878.896; sin embargo, este valor era provisional, pues solo en la etapa de liquidación del crédito se determinaría el monto definitivo, teniendo en cuenta los pagos parciales efectuados. 35. Asimismo, se declaró probada la excepción de pago parcial, dado que en la liquidación del crédito debía reconocerse lo pagado por Colpensiones.

El ejecutante, al contestar las excepciones, allegó copia de la Resolución GNR 141727 del 13 de mayo de 2016 (notificada el 1º de julio), mediante la cual la entidad reliquidó su pensión y fijó la mesada en $10.571.513 desde el 26 de noviembre de 2008. En virtud de ello, se pagó —previos descuentos de salud— la suma de $235.242.190, discriminada así: i) retroactivo pensional: $203.735.479; ii) por concepto de reliquidación de retroactivo de reliquidación de mesadas adicionales: $17.624.020; iii) indexación desde el 26 de noviembre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia: $29.821.561; y iv) intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de abril de 2016 (día anterior a la inclusión en nómina): $8.473.622. 36.

No obstante, advirtió el tribunal que, aunque Colpensiones reliquidó la pensión, el cálculo de $10.571.513 seguía siendo inferior al monto correcto de $11.537.500, por lo que continuaban causándose diferencias a favor del actor. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

RECURSO DE APELACIÓN9 37. 3.1. Colpensiones, a través de su apoderado, en el tránsito de la audiencia inicial celebrada el 4 de septiembre de 2018, presentó de forma oral recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: «(…) Reitero ya lo manifestado en las alegaciones de conclusión y en lo manifestado en la contestación de la demanda, mediante la Resolución GNR 141727 del 13 de mayo de 2016, mi representada dio un pago total y no parcial a la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al pago de la reliquidación de la mesada pensional del demandante.

Haciendo un cálculo aritmético, algunos factores, como los que pretende el demandante que en los valores que se incluyan, están: voy a poner un ejemplo, la prima técnica (…) pretende un pago para hacer el cálculo de $45.975.729, si se puede observar en la resolución mencionada, mi representada tuvo en cuenta para el año 2007 un valor de $4.308.388 y para el año 2008 un valor de $42.282.825, es decir, que en total da $46.591.213, para un valor superior al que está pretendiendo la parte ejecutante en el escrito de la demanda.

Es como, con este ejemplo, se puede ver con todos los factores salariales, y que se tuvieron en cuenta, y que se plasmaron en la resolución que dio cumplimiento al fallo proferido por el tribunal, se puede determinar que se tomaron efectivamente los valores establecidos en los factores salariales allegados a mi representada; y teniendo en cuenta dichos factores anuales aplicándole la 1/12 y calculando el IBL en 75% se determinó que la mesada pensional da $10.571.513.

Teniendo en cuenta que este es un asunto de mera operación aritmética, es por eso por lo que interpongo el recurso de apelación respetuosamente para que sea el honorable consejo de estado quien revise si dio cumplimiento total mi representada a la orden establecida por el tribunal en estas consideraciones interpongo el recurso (…)». 3.2.

Trámite en segunda instancia 38. El recurso de apelación se admitió el 9 de septiembre de 201910. Posteriormente, mediante proveído del 5 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes por diez días para que presentaran alegatos de conclusión, vencido el término anterior, se corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto en esta instancia. 39.

En ese sentido, el ejecutante11 descorrió el traslado de alegatos ratificando su posición respecto a las pretensiones y los hechos de la demanda. Por lo tanto, solicitó que se condenara a Colpensiones a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, concretamente en cuanto a la condena de reliquidar la pensión de jubilación que recibe en cuantía de $11.537.500 —de acuerdo con los cálculos realizados por la contadora del tribunal—, al pago de las diferencias pensionales no pagadas, los intereses moratorios y a la en costas. 9 CD folio 203 del cuaderno 1 del expediente físico. 10 Folio 256 del cuaderno 1 del expediente físico. 11 Folios 339 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 40. Colpensiones12 allegó escrito de alegatos, a través del cual aludió que la orden contenida en el título ejecutivo ya se había cumplido mediante las resoluciones GNR 342015 de 2013 y GNR 141727 de 2016. 41.

El Ministerio Público13 rindió concepto solicitando que se confirmara la sentencia de primera instancia. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 42.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, y 322 del CGP. 43. De tal modo que, como en este asunto solamente recurrió la sentencia de primera instancia la entidad ejecutada, la competencia se limitará a los reparos efectuados en su recurso. 4.3.

Generalidades del proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo 44. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»15. 45.

En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título «el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».16 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 48817 del CPC, en los siguientes términos: 12 Folios 342 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 13 Folios 347 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 16 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 17 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.» Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 46. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.18 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió19. 47.

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido20. 48.

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces, cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados, debe emitir la orden de pago 18 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015.

Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo.

Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP21, antes 497 del CPC22. 49.

De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP23, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo. 4.4. Análisis de la Sala frente al problema jurídico 50. Previo a resolver de fondo el asunto, se relacionará las pruebas esenciales: 51. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictó sentencia el 29 de agosto de 201324 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2013-01035-00, con el señor Armando Entralgo Merchán como demandante y Colpensiones como demandada.

En dicha providencia se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados entre el 25 de noviembre de 2007 y el 25 de noviembre de 2008, incluyendo los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, bonificación por servicios, prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 26 de noviembre de 2008. 21«Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto.

El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.

El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar». 22 «Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal». 23 «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». 24 Folios 1 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 52.

La sentencia del 29 de agosto de 2013 quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 201325. 53. Obra en el expediente un certificado expedido por la Personería de Bogotá D.C., que certifica los factores salariales devengados por el señor Armando Entralgo Merchán entre diciembre de 2007 y noviembre de 2008. Dichos factores incluyen asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, bonificación por servicios y prima de navidad, entre otros, precisados de la siguiente manera26: Año 2007 Devengados Diciembre 31 Asignación básica mensual 4.923.872 Gastos de representación 2.461.936 Prima técnica 3.692.904 Bonificación de servicios 0 Prima semestral 0 Prima de navidad 12.432.777 Año 2008 Devengados Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Agosto Septiembr e Octubre Noviembr e 31 29 31 30 31 30 31 30 31 25 Asignación básica mensual 5.204.040 5.204.040 5.204.040 5.204.040 5.204.040 5.204.040 5.204.040 5.204.040 5.204.040 4.336.700 Gastos de representación 2.602.020 2.602.020 2.602.020 2.602.020 2.602.020 2.602.020 2.602.020 2.602.020 2.602.020 2.168.350 Prima técnica 3.903.030 3.903.030 3.903.030 3.903.030 3.903.030 3.903.030 3.903.030 3.903.030 3.903.030 3.252.525 Prima semestral 0 0 0 0 0 14.441.211 0 0 0 0 Bonificación por servicios prestados 0 0 0 0 0 0 0 2.732.121 0 0 Prima de navidad 0 0 0 0 0 0 0 0 0 12.410.190 Prima de vacaciones 0 0 0 0 0 0 0 0 0 21.024.322 Bonificación de recreación 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1.110.195 Vacaciones en dinero 0 0 0 0 0 0 0 0 0 30.660.469 54.

El 18 de noviembre de 2013 el actor presentó solicitud de cumplimiento de fallo a Colpensiones. 55. Mediante Resolución GNR 342015 del 5 de diciembre de 2013, Colpensiones, en cumplimiento de la providencia judicial, reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, fijando su cuantía mensual a partir del 26 de noviembre de 2008 en $8.653.125.

Asimismo, determinó un retroactivo por concepto de mesadas 25 Folio 7 reverso cuaderno 1 del expediente físico. 26 Folios 21 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 atrasadas y adicionales e indexación, descontadas las cotizaciones a salud, por un total de $23.048.55527. 56.

Mediante auto del 5 de junio de 2017, previo a librar mandamiento de pago, el a quo solicitó apoyo al área contable de la corporación con el fin de verificar si los montos reclamados en la demanda se ajustaban a los términos de la sentencia que constituye título ejecutivo28. 57. En respuesta, la contadora del tribunal efectuó la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia, con efectos desde el 26 de noviembre de 2008.

Para ello, tomó como base los ingresos devengados por el actor en su último año de servicio, aplicó una tasa de reemplazo del 75% y utilizó la información contenida en el certificado de factores salariales mencionado. El cálculo arrojó como primera mesada pensional la suma de $11.537.500, además de la correspondiente indexación e intereses moratorios29: Tabla promedio salario último año de servicios (25/11/2007 al 25/11/2008) Concepto Valor recibido IBL promedio último año de servicios Asignación básica 62.121.617.33 5.176.801,44 Gastos de representación 31.060.808,67 2.588.400.72 Prima técnica 46.591.213,00 3.882.601,08 Doceavas partes bonificación por servicios 2.983.443.65 248.620.30 Doceavas partes prima semestral 14.441.211,00 1.203.434,25 Doceavas partes prima de navidad 13.618.932.00 1.134.911,00 Doceavas partes prima de vacaciones 21.024.322,00 1.752.026,83 PROMEDIO ÚLTIMO AÑO 191.841.547,65 15.986.795.64 Por 75% 11.990.096,73 Salario mínimo año 2008 461.500,00 Tope máximo de la pensión 25 SMMLV 11.537.500,00 58.

Al descorrer el traslado de las excepciones, el ejecutante allegó al proceso copia de la Resolución GNR 141727 por medio de la cual Colpensiones reliquidó nuevamente la pensión reconocida en su favor, en cuantía de $10.571.513 y lo ingresó en nómina para junio de 2016. Para ello, la entidad en la motivación del acto realizó la reliquidación de la pensión con base en los factores ordenados en la sentencia judicial de la siguiente manera: Año Tipo de factor Valor acumulado Valor IBL Valor actualizado 2007 Asignación básica mes $5.744.517 $5.744.517 $5.744.517 2007 Bonificación servicios prestados $265.623 $265.623 $265.623 2007 Gatos de representación $2.872.259 $2.872.259 $2.872.259 2007 Prima de navidad $1.208.743 $1.208.743 $1.208.743 2007 Prima semestral $1.328.419 $1.328.419 $1.328.419 2007 Prima de vacaciones $630.009 $630.009 $630.009 2007 Prima técnica $4.308.388 $4.308.388 $4.308.388 2008 Asignación básica mes $56.380.167 $56.380.167 $56.380.167 2008 Bonificación servicios prestados $2.049.093 $2.049.093 $2.049.093 2008 Gastos de representación $28.188.550 $28.188.550.00 $28.188.550 27 Folios 11 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 28 Folios 77 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico. 29 Folios 88 y siguientes del cuaderno 1 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2008 Prima de navidad $11.203.649 $11.203.649 $11.203.649 2008 Prima semestral $6.831.870 $6.831.870 $6.831.870 2008 Prima de vacaciones $21.024.322 $21.024.322 $21.024.322 2008 Prima técnica $42.282.825 $42.282.825 $42.282.825 IBL: 14.095.350 x 75.00 = $10.571.513 En dicho acto administrativo, también se le reconoció al ejecutante el pago de los siguientes dineros: «La suma de $203.735.479, por concepto de retroactivo de reliquidación de mesadas ordinarias, liquidado desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2016, teniendo en cuenta que las diferencias pensionales se establecen entre la resolución GNR No. 342015 del 5 de diciembre de 2013 y la mesada obtenida en la presente resolución. La suma de $17.624.028, por concepto de retroactivo de reliquidación de mesadas adicionales, liquidado desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2016, teniendo en cuenta que las diferencias pensionales se establecen entre la resolución GNR No. 342015 del 5 de diciembre de 2013 y la mesada obtenida en la presente resolución. La suma de $8.473.622, por concepto de intereses moratorios calculado desde el 19 de septiembre de 2013, (día de ejecutoria de la sentencia proferida) hasta el 30 de mayo de 2016 día anterior de la inclusión en nómina del presente acto administrativo.

La suma de $29.821.561, por concepto de indexación calculado desde el 26 de noviembre de 2008 hasta el 18 de septiembre de 2013, día anterior a la ejecutoria del fallo, pero teniendo en cuenta que las diferencias pensionales se establecen entre la resolución GNR No. 342015 del 5 de diciembre de 2013. Se deduce el siguiente valor: La suma de $24.412.500, por concepto de descuentos en salud, acorde a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993». 59.

En el recurso de apelación, Colpensiones sostuvo que mediante la Resolución GNR 141727 del 13 de mayo de 2016 había dado cumplimiento total a la obligación discutida, pues con dicho acto reliquidó la pensión del ejecutante. 60. En detalle, afirmó que en esa resolución se calcularon valores incluso superiores a los pretendidos por el demandante, con base en los factores salariales aportados por la entidad, lo que condujo a fijar la pensión en $10.571.513, equivalente al 75% del IBL del último año de servicios. 61.

La Sala considera que no le asiste razón a la entidad, ya que con las pruebas obrantes no se acredita el cumplimiento de las órdenes contenidas en el título ejecutivo ni en el mandamiento de pago. Además, los cálculos de la Resolución GNR 141727 de 2016 no corresponden a los factores salariales del último año del demandante certificados en el expediente. 62.

En efecto, nótese que en el recurso se indicó, en cuanto a la prima técnica, que la entidad utilizó como ingreso base de cotización para el año 2007 la suma de $4.308.388 y para el 2008 $42.282.825, que en total arrojó la suma de $46.591.213. Sin embargo, estos valores no corresponden a los depositados en el certificado expedido por la Personería de Bogotá D.C. correspondientes a los Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 salarios devengados por el ejecutante en el último año de sus servicios, pues allí se explica que para el año 2007 devengó como prima técnica $3.692.904 y para el año 2008, suma lo recibido entre enero y noviembre, recibió $42.282.825, que arroja un total de $45.975.729. 63.

Igual discrepancia se observa respecto a la asignación básica mensual. Mientras que en la Resolución GNR 141727 Colpensiones tomó $5.744.517 para 2007 y $56.380.167 para 2008, el certificado de la Personería reporta $4.923.872 y $56.377.100, respectivamente30. 64. En ese sentido, para la Sala la información a partir de la cual la entidad alude que da cumplimiento a la reliquidación de la pensión no se encuentra soportada en los valores que el último empleador del demandante certificó como factores salariales.

Tampoco se explica en la resolución de dónde provienen esos valores distintos ni por qué debían preferirse frente a los oficiales. 65. Igualmente, en las operaciones realizadas por la entidad en la resolución de 2016 no explican aritméticamente de donde se extrae que el IBL del actor en el último año de servicio corresponde a $14.095.350 y que, por tanto, el 75% correspondiera a $10.571.513; suma por la que finalmente se reliquidó la pensión. Tampoco se anexó una liquidación que discriminaran las operaciones aritméticas para llegar a esa cifra, y que brindaran claridad sobre la procedencia de la información o los cálculos del monto pensional. 66.

En ese sentido, para la Sala, contrario a lo dicho en el recurso, Colpensiones no ha dado total cumplimiento a las órdenes contenidas en el título ejecutivo. Aun cuando reliquidó la pensión del demandante en la Resolución GNR 141727 de 2016 por una cifra mayor ($10.571.513) a la realizada previamente el Resolución GNR 342015 de 2013 ($8.653.125), lo cierto es que los factores salariales utilizados no se respaldaron en la información oficial que sobre el demandante obran en el plenario.

Al paso que las operaciones matemáticas realizadas no se detallaron de modo tal que brinden claridad y certeza respecto a que el IBL del actor el último año de servicio correspondía a $14.095.350 y que, por ende, la pensión que debía reconocerse era por la suma de $10.571.513. 67. Contrario a lo anterior, nótese que la liquidación realizada por la profesional contable del tribunal utilizó como parámetros para reliquidar la pensión del demandante, además de la orden contenida la sentencia constitutiva del cobro, los factores salariales contenidos en el certificado expedido por la Personería de Bogotá D.C. entre diciembre de 2007 y noviembre de 2008. 68.

De esa forma, se estableció que el IBL ascendía a $15.986.795,64, cuyo 75% equivalía a $11.990.096,73. Al ser superior al límite de 25 SMMLV, se ajustó a $11.537.500, valor que correspondía reconocer como pensión para 2008. Esta 30 Resultado de sumar los ingresos recibidos por el demandante entre enero y noviembre de 2008 por concepto de asignación básica.

Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 suma resulta aún superior a los $10.571.513 de la Resolución GNR 141727 de 2016. En consecuencia, en línea con lo afirmado por el tribunal, Colpensiones sigue sin liquidar correctamente la pensión que devenga el demandante. 69.

Ahora bien, en la decisión de primera instancia se declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación teniendo en cuenta que en la Resolución GNR 141727 de 2016 ordenó el reconocimiento a favor de la demandante de las siguientes sumas por concepto de retroactivo causados desde la Resolución GNR No. 342015 del 5 de diciembre de 2013: mesadas pensionales: $203.735.479; ii) mesadas adicionales: $17.624.028; iii) indexación: $29.821.561; iv) intereses moratorios: $8.473.622, menos $24.412.500 por descuentos en salud. 70.

Frente a esa decisión el ejecutante no presentó reproches, de modo que aun cuando no se haya acreditado en el plenario constancia del pago efectivo de la obligación, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, la Sala mantendrá incólume esta decisión para no afectar la condición de Colpensiones, como apelante único. 71.

No obstante, es menester aclarar que en tanto se expuso que la reliquidación de la pensión realizada por la entidad con base en la Resolución GNR 141727 de 2016 —motivo por el cual se reconoció el anterior retroactivo— es inferior ($10.571.513) a la ordenada en el mandamiento de pago ($11.537.500), es claro que en favor del ejecutante se siguen causando valores correspondientes a: i) diferencias pensionales no reconocidas desde la causación del derecho (26 de noviembre de 2008) hasta la correcta reliquidación; ii) indexación de dichas diferencias desde la causación del derecho (26 de noviembre de 2008) hasta la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título (19 de septiembre de 2013); y iii) intereses moratorios sobre las diferencias no reconocidas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación, descontando las sumas ya reconocidas por la entidad durante el proceso. 72.

En suma, atendiendo a que los argumentos del recurso de alzada presentados por Colpensiones no prosperan, pues no se acreditó que mediante la Resolución GNR 141727 de 2016 se cumpliera totalmente la obligación, se confirmará la sentencia recurrida. 4.5. De la condena en costas en segunda instancia 73. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 74.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 75. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida, que en este caso es la parte ejecutada, por no haber prosperado los argumentos de su recurso; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 76.

Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con los argumentos expuestos en la motivación.

SEGUNDO: RECÓNOZCASE personería para actuar al doctor Efraín Armando López Amarís como vocero judicial de Colpensiones, conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 19. ENTIÉNDASE revocado el poder anterior y RECÓNOZCASE personería para actuar al doctor José Octavio Zuluaga Rodríguez como vocero judicial de Colpensiones conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 27.

TERCERO: ENTIÉNDASE revocado el poder otorgado al doctor José Octavio Zuluaga Rodríguez y RECÓNOZCASE a la doctora Angélica Margoth Cohen Mendoza como vocera judicial de Colpensiones, conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 42. ACÉPTESE la sustitución de poder presentada por la doctora Angélica Margoth Cohen Mendoza Radicado: 25000-23-42-000-2015-03922-01 (5400-2018) Demandante: Armando Entralgo Merchán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en favor de la doctora Juliana Andrea Marmolejo Ceballos como apoderada sustituta de Colpensiones conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 46.

CUARTO: ACÉPTESE la sustitución de poder presentada por la doctora Angélica Margoth Cohen Mendoza en favor del doctor Brandon Samir Vergara Jácome como apoderado sustituto de Colpensiones conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 48. ENTIÉNDASE revocado el poder anterior y RECÓNOZCASE personería para actuar a la doctora Karina Vence Peláez como vocera judicial de Colpensiones conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 59.

ACÉPTESE la sustitución de poder presentada por la doctora Karina Vence Peláez en favor de la doctora Karen Julieth Nieto Torres como apoderada sustituta de Colpensiones conforme lo consignado en el expediente digital, visible en el aplicativo SAMAI índice 60.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a Colpensiones como parte vencida.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA