CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Demandante: Ángel Eduardo Fernández Parejo Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro Temas: Excepción de inconstitucionalidad.
Requisitos especiales de participación en los procesos de selección de carrera administrativa adelantados por la CNSC en los municipios priorizados por el posconflicto. Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala dicta sentencia en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido en nombre propio por el señor Ángel Eduardo Fernández Parejo, en contra de la CNSC y del Municipio de Ciénaga, Magdalena.
ANTECEDENTES Pretensiones1 Ángel Eduardo Fernández Parejo formuló demanda en orden a que se inaplique el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, que fue adicionado a dicho cuerpo normativo mediante el artículo 1 del Decreto 1038 de 2018. Que se declare la nulidad del artículo 9 del Acuerdo 20191000000186 del 15 de enero de 2019, proferido por la CNSC, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa 1 El texto de la demanda se encuentra en el índice 9 del expediente digital en el aplicativo Samai del Consejo de Estado.
Radicado: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la planta de personal de la Alcaldía de Ciénaga – Magdalena, Proceso de Selección n.º 909 de 2018 – municipios priorizados para el posconflicto (municipios de 5.ª y 6.ª categoría)».
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CNSC y al municipio de Ciénaga, que amplíen el plazo de inscripción del concurso de méritos reglamentado por el mencionado acuerdo, para que, personas como el actor, puedan inscribirse y participar en él. Ahora bien, en el auto que fijó el litigio y determinó aplicar el trámite de sentencia anticipada2, el despacho sustanciador excluyó la tercera pretensión, al considerar que implicaba un restablecimiento de un derecho subjetivo, lo cual es ajeno a este medio de control.
Además, indicó que el juicio de legalidad se limitaría al artículo 9 del Acuerdo 20191000000186 del 15 de enero de 2019, proferido por la CNSC, toda vez que, si bien en el concepto de violación de la demanda se expresaron argumentos en contra de otros preceptos, estos no fueron individualizados con precisión en la solicitud de nulidad.
Precisado lo anterior, se tiene que la norma acusada dispone:3 «ARTÍCULO 9.º - REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Los requisitos generales de participación son: 1. Ser ciudadano(a) colombiano(a). 2. Cumplir con alguno de los requisitos especiales de participación contemplados en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1038 de 2018 (Criterios diferenciadores de la población por su calidad de actores del conflicto), a saber: • Haber nacido, en alguno de los 170 municipios priorizados que se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017. • Acreditar, a través de certificado de vecindad, de estudio o laboral otorgado por autoridad competente, haber tenido la calidad de residente, estudiante o trabajador al menos dos (2) años continuos o discontinuos en cualquiera de los 170 municipios priorizados por el Gobierno nacional, los cuales se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017. • Estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. • Estar inscrito en el Registro Único de Víctimas. • Estar inscrito en el Sistema de Información de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), antes llamada Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR). 3.
Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en el artículo 2.2.36.2.1 del Decreto 1038 de 2018, teniendo en cuenta que los títulos de las disciplinas académicas serán los que correspondan a los núcleos básicos del conocimiento o títulos señalados en el respectivo Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales 2 Providencia del 13 de octubre de 2022, frente a la cual no se interpuso ningún recurso.
Ver índice 22 ibidem. 3 La copia del acto administrativo demandado puede ser consultada a partir de la página 10 del archivo PDF de la demanda y sus anexos, que obra en el índice 9 ibidem. Radicado: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reportado en la OPEC, cargada en el aplicativo SIMO, empleos pertenecientes a la planta de personal de la ALCALDÍA DE CIÉNAGA – MAGDALENA, según la categoría del Municipio Priorizado. 4.
No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de nombramiento como resultado del concurso abierto de méritos. 5. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la Convocatoria. 6.
Registrarse en el SIMO. 7. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.
PARÁGRAFO 1. º: El trámite y cumplimiento de las disposiciones previstas en esta normatividad será responsabilidad exclusiva del aspirante. La inobservancia de lo señalado en los numerales 1 al 4 de los requisitos generales de participación, será impedimento para tomar posesión del cargo.
PARÁGRAFO 2. º: En virtud de la presunción de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, el aspirante se compromete a suministrar en todo momento información veraz. Las anomalías, inconsistencias y/o falsedades en la información, documentación y/o en las pruebas, o intento de fraude, podrá conllevar a las sanciones legales y/o reglamentarias a que haya lugar, y/o la exclusión del proceso de selección en el estado en que este se encuentre».
Hechos La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en el Acuerdo 20191000000186 del 15 de enero de 2019, reglamentario del concurso de carrera antes indicado, la CNSC señaló que, según el Decreto Ley 894 de 2017, esa entidad debía diseñar procesos de selección y evaluación del desempeño laboral con un enfoque diferencial y territorial, que tuviera en cuenta las circunstancias económicas, sociales, educativas y culturales de la población. Que dispuso igualmente que los aspirantes de la convocatoria debían cumplir con alguno de los requisitos especiales de participación para los municipios priorizados en la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera, previstos en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, que fue adicionado a esa normatividad por el artículo 1 del Decreto 1038 de 2018.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante alegó la transgresión de las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 13, 29, 125 y 189. - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 25. Radicado: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ley 909 de 2004 (sin indicar artículos). - Decreto Ley 894 de 2017 (sin indicar artículos). - Sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional.
En lo que tiene que ver con el concepto de violación, el actor expuso4 que la disposición acusada está viciada por el desconocimiento de las normas superiores, toda vez que los requisitos especiales que prevé para participar en el concurso de carrera administrativa vulneran los derechos de acceso a los cargos públicos y a la igualdad, e inobservan el principio del mérito, porque establecen condiciones discriminatorias para los aspirantes a los empleos ofertados en la convocatoria.
Que si bien los mencionados requisitos tienen fundamento en lo preceptuado en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1038 de 2018, este último debe ser inaplicado en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, dado que, por un lado, viola los derechos y principios antes referidos y, por el otro, fue expedido sin competencia, en la medida en que reglamenta un asunto relativo a la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes al concurso de carrera que, según el artículo 125 de la Carta, está reservado a la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CNSC5 se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se condene en costas al demandante, fundamentada en que la norma acusada se expidió en uso de las facultades constitucionales y legales previstas en los artículos 130 de la Constitución, 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015.
El municipio de Ciénaga no contestó la demanda ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante6 reiteró lo expuesto en la demanda. La CNSC7 aseguró que el precepto demandado prevé requisitos de participación con enfoque territorial y diferencial en los concursos de carrera administrativa en los municipios priorizados para el posconflicto, los cuales tienen su origen legal en lo establecido en el Decreto Ley 894 de 2017. 4 Estas razones corresponden a aquellas que resultan pertinentes respecto de las pretensiones y los problemas jurídicos formulados en el auto que fijó el litigio. 5 Índice 18 del expediente digital. 6 Índice 33 ibidem. 7 Índice 34 ibidem.
Radicado: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ni el municipio de Ciénaga ni el Ministerio Público presentaron alegatos CONSIDERACIONES Analizado el expediente y la fijación del litigo, se tiene el problema jurídico que se debe resolver es el de determinar si el numeral 2 del artículo 9 del Acuerdo CNSC-20191000000186 del 15 de enero de 2019 debe ser anulado porque reitera la exigencia de los requisitos especiales de participación para los procesos de selección de carrera administrativa de los municipios priorizados por el posconflicto, establecidos en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, siendo esta última norma inaplicable al asunto por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, dado que, según se afirma, viola el derecho de acceder a los cargos públicos por mérito y en igualdad, y la reserva de ley consagrada en el artículo 125 de la Carta Política sobre las condiciones para ingresar a la carrera.
Marco normativo y jurisprudencial El artículo 4 de la Constitución Política de 1991 consagra expresamente la supremacía de la norma constitucional sobre las demás que conforman el ordenamiento jurídico colombiano, de la siguiente manera: «Artículo 4.° La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]».
En el mismo sentido, para garantizar el respeto de la jerarquía normativa propia del Estado social de derecho, el artículo 148 del CPACA consagró, en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el control por vía de excepción, así: «Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte». A partir de lo señalado en estas dos disposiciones, se infiere, entre otras cosas, la existencia de la llamada excepción de inconstitucionalidad, la cual, tal y como lo establece el precepto legal transcrito y la jurisprudencia sobre la materia8, solo puede surtir efectos entre las partes del proceso en el que es aplicada, dado que, con esta excepción, no es posible desplazar el control concentrado de 8 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 1998, entre otras.
Radicado: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad que le corresponde a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado mediante la acción pública de inconstitucionalidad y el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, respectivamente.
Ahora bien, para que la excepción de inconstitucionalidad derive en la inaplicación de una norma, es menester que, tal y como lo prevé el artículo 4 Superior, se presente una incompatibilidad entre la Constitución y la disposición legal o reglamentaria, lo cual ha sido entendido por esta Corporación como la necesidad de que la contradicción normativa sea manifiesta, palmaria o flagrante, o en otras palabras, «que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea»9.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional manifestó que «el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe»10. De conformidad con lo anterior, en los eventos en los que no exista esa incompatibilidad manifiesta entre la norma constitucional con las de inferior jerarquía a las que se pretende aplicar la excepción en comento, estas últimas deben ser acatadas, hasta tanto no se resuelva, con efectos generales, el correspondiente control concentrado de constitucionalidad o, respecto de actos administrativos, el juicio que desvirtúe su presunción de legalidad.
Resolución del caso concreto Considera la Sala que, si bien en teoría es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el medio de control de simple nulidad, toda vez que la hipotética inaplicación del artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015 no conlleva la eliminación de su vigencia con consecuencias generales, pues este seguiría en vigor por fuera del ámbito concreto del acto administrativo acusado, a saber, el Proceso de Selección n.º 909 de 2018 de carrera administrativa para el Municipio de Ciénaga, Magdalena, esta no es procedente, por cuanto en este caso no se observa una incompatibilidad manifiesta entre la aludida disposición reglamentaria del Gobierno nacional y los preceptos invocados como violados por el actor.
Para llegar a esa conclusión, lo primero que hay que señalar es que la norma citada tiene fundamento legal en lo regulado en el Decreto Ley 894 de 2017, mediante el cual se dictaron normas sobre empleo público con el fin de implementar el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de noviembre de 2010, rad. 66001-23-31-000-2007-00070-01. 10 Corte Constitucional, sentencias T-614 de 1992 y C-600 de 1998.
Radicado: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una Paz Estable y Duradera», y este último, a su vez, tiene base constitucional en el Acto Legislativo 01 de 201611. En efecto, el artículo 4 del Decreto Ley 894 de 2017 establece: «Artículo 4.° Procesos de selección con enfoque diferencial.
Para el ingreso por mérito al empleo público en los municipios priorizados por el Gobierno nacional para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en coordinación con los jefes de las respectivas entidades, deberá diseñar los procesos de selección objetiva e imparcial con un enfoque diferencial que tenga en cuenta las particularidades económicas, sociales, educativas y culturales de la población».
(Resaltado fuera de texto). Como se puede ver, tal y como lo expuso la CNSC, este decreto con fuerza de ley consagró el principio de enfoque diferencial en los procesos de selección de carrera administrativa que le corresponde adelantar a esa Comisión en los municipios priorizados en la implementación del Acuerdo de Paz, respecto del cual, en la revisión automática de constitucionalidad de dicha norma, realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-527 de 2017, se dijo: «[…] La Corte advierte que las medidas legales analizadas buscan dar protecciones especiales a las comunidades que habitan en los territorios más afectados por el conflicto armado con la guerrilla de las FARC.
Se trata de una suerte de acciones afirmativas, que buscan superar el histórico abandono estatal al que han estado sometidas estas personas […] Se busca afectarlos positivamente, mejorando las condiciones para la prestación de un servicio público eficaz y adecuado, con enfoque diferencial territorial, en las zonas afectadas por el conflicto armado, en especial en los municipios priorizados por el Gobierno Nacional, para la implementación de los planes y programas del Acuerdo de Paz.
Se trata de proteger derechos de comunidades que por su condición de minoría, por su baja incidencia económica y por su baja representación política, tienen muy poca capacidad para tramitar sus peticiones e intereses a través del Estado, el cual, precisamente, ha estado ausente. […] El cuarto artículo del Decreto Ley 894 de 2017 se ocupa de permitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil aplicar los “criterios diferenciales” en los procesos de selección […] La Corte considera que este artículo analizado no contraviene la Constitución. Se trata de darle la competencia a la entidad constitucionalmente encargada de administrar y vigilar las carreras administrativas para que diseñe 11 «Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera».
Ese acto legislativo, en su artículo 2, incluyó un artículo transitorio a la Constitución Política de 1991 en el que se dispuso lo siguiente: «Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedición».
Radicado: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de selección con enfoque diferencial territorial, lo cual supone el respeto por ese diseño competencial previsto en la Carta. Pero además, como ya se dijo, el trato diferencial para los servidores públicos está justificado constitucionalmente, porque son medidas orientadas a asegurar la prestación de un servicio público eficaz y adecuado a las necesidades propias de una población que merece especial protección constitucional (art. 13, CP) […]».
A partir de esto, teniendo en cuenta que los requisitos especiales de participación en los procesos de selección de carrera administrativa para los municipios priorizados por el posconflicto, previstos en el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, están dirigidos a privilegiar el acceso al empleo público en los municipios afectados por el conflicto armado, de aquellas personas que, además de sus méritos, tengan vínculos con esos territorios o que hayan sido víctimas o actores reincorporados de la guerra interna colombiana, para esta Subsección, estos, a primera vista, más que desconocer el principio y derecho subjetivo a la igualdad en el acceso a los cargos públicos, lo que hacen es desarrollarlo con la implementación de una diferencia de trato razonable, pues el artículo 13 de la Carta Política consagra que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
Se reitera que esos requisitos especiales no eliminan el mérito como principio de selección de los empleados de esas entidades territoriales, pues el criterio para acceder a esos cargos sigue siendo el de las calidades personales y profesionales de los aspirantes a la luz de las funciones y competencias laborales necesarias para ocuparlos, las cuales se comprueban a través de un concurso.
Así las cosas, no se presenta una incompatibilidad manifiesta entre el precepto reglamentario emanado del Gobierno nacional y las normas constitucionales relativas a la materia, por lo que, frente a ellas, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Por otro lado, en lo concerniente a la alegada falta de competencia del Ejecutivo para proferir el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015 por la violación de la reserva de ley que establece el inciso tercero del artículo 125 de la Constitución, frente a los requisitos y condiciones para el ingreso a los cargos de carrera, hay que indicar que esta Subsección ha precisado que «el reglamento no queda completamente excluido de la posibilidad de normar estos temas, porque, una vez que sea expedida la ley, podrán dictarse aquellos que se conocen como reglamentos ejecutivos o secundum legem (según la ley), como los que profiere el presidente de la República en ejercicio de la potestad del Radicado: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, que gozarán de validez en la medida en que tengan una adecuada cobertura legal»12.
De ese modo, reiterando que la disposición reglamentaria en estudio fue proferida con base en lo consagrado en el artículo 4 del Decreto Ley 894 de 2017, que es una norma con fuerza material de ley, no se evidencia una violación palmaria o flagrante de la reserva legal prevista en el artículo 125 de la Carta. Por lo tanto, por este motivo tampoco hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad.
Entonces, dado que en este caso no resulta procedente inaplicar, por virtud de la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 2.2.36.2.4 del Decreto 1083 de 2015, tampoco hay que declarar la nulidad del numeral 2 del artículo 9 del Acuerdo CNSC-20191000000186 del 15 de enero de 2019 en lo que tiene que ver con los requisitos especiales que ese precepto replica de la mencionada norma reglamentaria, y que constituyen el objeto de la demanda.
Por las anteriores consideraciones se denegarán las pretensiones de la demanda de nulidad presentada por el señor Ángel Eduardo Fernández Parejo en contra de la CNSC y el Municipio de Ciénaga, Magdalena. Sobre la condena en costas solicitada por la CNSC No se accederá a la condena en costas porque, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202113, en procesos como este en los que se ventila un interés público, asociado a la legalidad objetiva de un acto administrativo general, esta no es procedente si la demanda, como en este caso, tenía un mínimo fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar las pretensiones de la demanda de nulidad presentada por el señor Ángel Eduardo Fernández Parejo en contra de la CNSC y el Municipio de Ciénaga, Magdalena. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de octubre de 2021, rad. 11001032500020180030200 (1046-2018). 13 CPACA, art. 188: «Condena en costas.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Radicado: 11001 03 25 000 2022 0023200 (0508-2022) Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en los programas informáticos respectivos. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ