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76001233100020110034501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-02-13

Radicación interna: 53187 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yanneth Lucila Chavez Santacruz, Julio Cesar Chavez Santacruz, Cesar Enrique Chavez Coral, Fanny Del Carmen Santacruz, Diego Fernando Chavez Santacruz, Jairo Enrique Chavez Santacruz·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 760012331000201100345 01(53187) Actor: César Enrique Chaves Coral y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata El demandante principal de este expediente era un exagente de la Policía que se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión militar en el que, como medida de “resocialización” e instrumento de redención de pena, le habían permitido trabajar en labores de carpintería. En desarrollo de dicha actividad resultó gravemente lesionado en dos dedos de su mano izquierda, por la manipulación de una sierra circular.

Con mi voto en contra, la mayoría de la Subsección revocó la condena de la responsabilidad del Estado. Para negar las pretensiones, la sentencia de la que me aparto argumentó que, de acuerdo con las normas que rigen el trabajo penitenciario - artículos 80-86 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario-, el daño era un riesgo propio de la actividad laboral que desempeñaba y, como no se probó que en el accidente medió una culpa patronal, el Estado no debía responder.

Resaltó que, de acuerdo con esas normas, se celebra un contrato laboral con el recluso y que, en caso de accidentes, tiene derecho a las indemnizaciones previstas para cubrirlos. Adicionalmente, sostuvo que "el hecho de que haya decidido realizar la labor de carpintería es indicativo de que conocía este oficio o sabía desempeñar este trabajo; en todo caso, él asumió voluntariamente los riesgos propios de la labor, como ocurre con cualquier trabajador" (negrillas agregadas).

Adicionalmente, la sentencia afirma que se respondería si hubieran probado que sometieron al trabajador a un riesgo excepcional, pero, en el caso concreto, no fue así, aunque alegaron que no lo capacitaron, no le asignaron un instructor, ni le entregaron implementos de seguridad. Para la sentencia, se trata de afirmaciones genéricas, porque debía explicar cuáles eran los medios de seguridad industrial que debían entregarle.

Adicionalmente, se indicó que no podía pretender que le asignen un instructor permanente para que lo vigile y 2 de 4 controle. Además, se resaltó que ya llevaba casi un año trabajando en labores de carpintería, sin que hubiera habido accidentes “de los que se pueda inferir que, al momento del accidente, el demandante era inexperto en el trabajo que voluntariamente desarrollaba”.

En realidad, las normas que regulan el trabajo en centros penitenciarios y carcelarios son complementarias y no excluyen la responsabilidad del Estado, es decir, que su aplicación literal y descontextualizada no podía ser un argumento para negar las pretensiones de la demanda. El Código Penitenciario y carcelario no tiene por objeto concretar, desarrollar, ni limitar el artículo 90 de la Constitución – relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado-, sino desarrollar el artículo 53 superior, -relativo a las garantías constitucionales de todo trabajador-, en las específicas condiciones del trabajo penitenciario.

Al tener diferente fuente constitucional y un objeto distinto, la interpretación constitucional de la norma legal que dispone que “En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley” (art. 86 inc. 4 Ley 65 de 1993) no podía conducir a afirmar que el Estado únicamente responde si hay “culpa patronal” y mediante las acciones propias de la relación laboral.

La sentencia incurre en una confusión conceptual de profundas consecuencias, porque contamina la responsabilidad del Estado con normas propias de las relaciones laborales y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por esa vía, significa un grave retroceso histórico en la identificación y consolidación de los fundamentos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo que históricamente se ha hecho mediante la exclusión de la aplicación de las normas de los particulares en sus relaciones: las normas civiles, comerciales y laborales.

Es decir que esta posición desconoce la esencia misma del Derecho Administrativo, que consiste en identificar principios, valores y reglas específicas, no ante la inexistencia de normas del “derecho común”, que permitan resolver el asunto, sino por la inadecuación, injusticia o efectos indeseables que ello pueda entrañar para la construcción de adecuadas relaciones de derecho público entre sujetos públicos y sujetos privados, para el interés general, para la concreción de los fines esenciales del Estado y para la protección del estatus y derechos de los administrados, entre otros.

Uno de esos fundamentos que históricamente han construido el derecho administrativo, es la teoría de origen alemán de las relaciones especiales de sujeción, que explica la especialidad de ciertas normas de derecho 3 de 4 público, respecto de las normas ordinarias, en consideración de la especificidad del vínculo entre el Estado y el particular.

Dentro de los ejemplos típicos de las relaciones especiales de sujeción, a más del caso de los militares, especialmente los conscriptos, y los estudiantes en la escuela, se encuentra el caso de los presos, quienes, debido a su particular restricción de la libertad individual, su vida cotidiana se encuentra estrictamente reglamentada e, incluso, el ejercicio de derechos o libertades esenciales del ser humano, dependen de la decisión de la autoridad penitenciaria y del ritmo y condiciones que ella imponga.

Con este panorama, no era posible sostener, como lo afirmó la sentencia, que el preso lesionado asumió voluntariamente los riesgos de la actividad y que si decidió ejercerla es porque se sentía capacitado para ello. Tales afirmaciones, que constituyen la razón de la decisión -ratio decidendi-, pasan por alto que la voluntad de una persona privada de la libertad para realizar actividades dentro del centro de reclusión no puede ser equiparable a la de un trabajador ordinario, quien sí tiene la posibilidad de escoger diversas actividades, subordinadas o no y lo hace para obtener remuneración o para la satisfacción de su proyecto personal de vida, mientras que: 1) la oferta “laboral” en la prisión es limitada, (2) requiere autorización expresa del director de la prisión, (3) persigue redimir parte de la pena u obtener beneficios y 4) por las condiciones especiales de las prisiones, la seguridad en el trabajo es distinta cuando dicha labor se realiza en el centro penitenciario o carcelario.

Es por las especificidades de la relación especial de sujeción respecto de las personas privadas de la libertad, -que no se exceptúan cuando estos realizan actividades de trabajo con fines de “resocialización”-, que el Estado debe responder por los daños que ocurran en su ejercicio y esto bajo un régimen objetivo, coherente con el mando, control y la responsabilidad propia respecto de quienes no ingresaron voluntariamente a la relación de sujeción, sino fueron sometidos a ella.

Independientemente del error de enfoque y fundamentos de la decisión, la sentencia incurrió en tres defectos respecto de la valoración probatoria, que ameritan ser resaltados: (1) se afirma que había un contrato de trabajo, porque el Código Penitenciario y Carcelario así lo dispone. Sin embargo, no refiere si en el expediente obra la prueba de tal contrato y pareciera que, en realidad, no existe evidencia del 4 de 4 presupuesto de lo que se decidió. (2) Se deduce que si el preso lesionado decidió celebrar el contrato de trabajo era porque sabía realizar esa actividad y asumió voluntariamente los riesgos de dicha actividad.

Ello desconoce que el artículo 79 del mismo Código Penitenciario y Carcelario exige que el trabajo se autorice en atención a las "aptitudes y capacidades de los internos", por lo que la carga de la prueba de la formación necesaria para ejercer la actividad peligrosa – manejo de una sierra circular- era del INPEC y no satisfizo dicha carga.

Finalmente, (4) la sentencia sostiene que no se probó que a la víctima del accidente no lo formaron para la actividad, no le asignaron un instructor, ni le proveyeron implementos de seguridad. En realidad, se trata de afirmaciones indefinidas – exentas de prueba, por lo tanto- que debían ser desvirtuadas por el INPEC y ello tampoco ocurrió. Así las cosas, considero que se debió confirmar la condena proferida por la primera instancia, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, en atención a la relación especial de sujeción que ligaba al señor Chaves Coral con el Estado e, incluso si se aceptara que ello no era suficiente, una adecuada valoración probatoria habría evidenciado omisiones importantes en la protección de la integridad del recluso y ello constituía una clara falla del servicio.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado