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11001031500020240266200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-27

Radicación interna: 4264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jerson Alberto Avendaño Florez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02662-00 Accionante: JERSON ALBERTO AVENDAÑO FLÓREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / INMEDIATEZ - la demanda no se presentó en un término razonable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Jerson Alberto Avendaño Flórez, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 23 de mayo de 2024, Jerson Alberto Avendaño Flórez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que la sentencia del 25 de octubre de 2023 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 050013333004202200193-01 vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad.

Hechos relevantes 2. El 28 de octubre de 2021, Jerson Alberto Avendaño Flórez solicitó al Distrito de Medellín y la Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de la sanción 1 Que ingresó para fallo el 11 de junio de 2024, índice 19 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai. Radicación: 110010315000202402662 00 Accionante: Jerson Alberto Avendaño Flórez Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 por la mora en la consignación de las cesantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.

El Distrito de Medellín mediante acto administrativo número 202130508927 del 16 de noviembre de 2021, negó la petición porque no había lugar a la sanción moratoria solicitada por el peticionario. 4. Jerson Alberto Avendaño Flórez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Distrito de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 202130508927 del 16 de noviembre de 2021 y se reconociera su derecho al pago de la sanción por la mora en la consignación de las cesantías. 5.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que realizara la consignación en favor del demandante.

El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, en ambas instancias, a la parte demandante.

Pretensiones 7. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Solicito que se protejan los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de gratuidad y, conforme a esto, se revoque de manera parcial a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, Magistrada Ponente Martha Cecilia Madrid Roldan, radicado: 050013333004202200193-01, el numeral segundo donde condena en costas en ambas instancias.

Radicación: 110010315000202402662 00 Accionante: Jerson Alberto Avendaño Flórez Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante alegó la violación de sus derechos fundamentales del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de gratuidad, porque la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que, al momento de presentación de la demanda, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a personas en iguales condiciones a las del señor Jerson Alberto Avendaño Flórez.

Para tal efecto hizo alusión a múltiples providencias de las dos Corporaciones. 9. Por otra parte, señaló que la autoridad judicial demandada, no tuvo en cuenta que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 e introdujo un criterio subjetivo para la procedencia de la condena en costas, específicamente, al consagrar “En todo caso, la sentencia dispondrá de la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Con ese fundamento normativo consideró que no era procedente la condena en costas en el caso decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia del 25 de octubre de 2023. 10. En esa misma línea argumentativa, el accionante consideró que la autoridad judicial demandada, incurrió en un defecto factico, al ordenar la condena en costas en su contra en el proceso ordinario, porque con esa decisión desconoció el principio de gratuidad en materia laboral.

En ese contexto indicó que en la providencia cuestionada se desconoció lo decidido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2019-04677-00, sentencia del 23 de enero de 2020. Trámite de la demanda de tutela 11. Mediante auto del 29 de mayo de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros intervinientes a: (i) el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín;

(ii) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); (iii) el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y (iv) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicación: 110010315000202402662 00 Accionante: Jerson Alberto Avendaño Flórez Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Intervenciones 12.

El Distrito de Medellín solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó “falta de causa para pedir” porque en la sentencia cuestionada se indicaron las normas que regulan la condena en costas y su aplicación no generó la vulneración de los derechos alegados por el accionante. 13. El Ministerio de Educación Nacional indicó que es improcedente la demanda por carencia de relevancia constitucional, porque lo pretendido por el accionante es que se realice una nueva revisión del problema jurídico del que ya conoció la jurisdicción contencioso administrativa y que fue resuelto, en dos instancias, con el cumplimiento de las formas propias de cada juicio.

Además, alegó que la sentencia SU 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, no es aplicable al caso concreto, porque las circunstancias fácticas son distintas en cada evento. 14. La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG, alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es el ente nominador de los docentes, ni tiene la facultad para modificar su situación jurídica.

Además, indicó que la autoridad judicial accionada actuó conforme a las normas vigentes que resultaban aplicables al asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 16.

La Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario; (ii) el momento en el que se produce la vulneración; (iii) la naturaleza de la misma; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y (v) los efectos de la tutela3. 17.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia 3 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 110010315000202402662 00 Accionante: Jerson Alberto Avendaño Flórez Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso4. 18.

Por otra parte, esta Subsección ha precisado que, en principio, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir del momento en que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial5.

A menos que se presenten actuaciones y/o pronunciamientos posteriores que puedan tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento al interponer la acción de tutela6. 19. En el presente asunto, la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 se comunicó a las partes mediante correo electrónico del 26 de octubre de 20237 y, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 20118, quedó notificada el 30 de octubre de 2023.

De ese modo, dado que la demanda tutela se presentó hasta el 23 de mayo de 2024, se evidencia que excedió el plazo razonable de 6 meses para interponer la acción constitucional que se resuelve en este momento. 20. Al respecto, se advierte que en este proceso no se alegaron circunstancias posteriores a la notificación de la sentencia cuestionada que tengan la idoneidad para incidir en el proceso de tutela que den lugar a flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez y que justifique su interposición por fuera del término que 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2023, radicado número: 11001-03-15-000-2023-00282-01. Criterio reiterado por la misma Subsección en sentencia del 4 de julio de 2023, radicado número 11001-03-15-000-2023-01887-00. 6 En sentencia de 11 de abril de 2019, radicado número: 110010315000201803905-01. 7 Consulta en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente identificado con radicado 050013333004202200193-01, índice 11. 8 Artículo 205.

“Notificación por medios electrónicos. Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. Radicación: 110010315000202402662 00 Accionante: Jerson Alberto Avendaño Flórez Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 la jurisprudencia ha considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra una decisión judicial. 21.

Así las cosas, la Sala estima que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la fecha en que se notificó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, es decir, el 30 de octubre de 2023. Por lo que era a partir de esa fecha que la accionante contaba con seis meses para presentar la demanda de tutela, pero solo lo hizo, se reitera, hasta el 23 de mayo de 2024. 22.

De conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento del requisito de la inmediatez. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jerson Alberto Avendaño Flórez, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 110010315000202402662 00 Accionante: Jerson Alberto Avendaño Flórez Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF