Radicación: 68001-23-33-000-2016-00199-02 (0611-2025) Demandante: María Margarita Calderón Ribero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2016-00199-02 (0611-2025) Demandante: María Margarita Calderón Ribero Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Resuelve apelación de auto que aprueba liquidación de costas AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en auto del 31 de octubre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió aprobar la liquidación de costas. I.
ANTECEDENTES 2. El 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. El apoderado de la demandada apeló el mencionado fallo. El 4 de julio de 2024 el Consejo de Estado confirmó la sentencia apelada sin condena en costas. 3.
Por auto del 25 de septiembre de 2024, el tribunal obedeció y cumplió lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia de 4 de julio de 2024. 4. En proveído del 8 de octubre de 2024, el a quo decidió: «Fijar agencias en derecho conforme lo dispone el numeral 3.1.2 del título tercero del acuerdo 1887 de 2003, la suma equivalente al 1% de lo pretendido, en contra de la parte accionada y en favor de la parte accionante de conformidad al numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2018». 5.
La secretaría del tribunal proyectó la liquidación de costas por un monto de $777.097 monto calculado así: i) gastos del proceso por valor de $30.000 y ii) por concepto de agencias en derecho (primera instancia) la cifra de $ 747.097. 6. Por auto proferido el 31 de octubre de 2024, se decidió «APROBAR en todas sus partes la liquidación de costas obrante en el expediente digital en el Radicación: 68001-23-33-000-2016-00199-02 (0611-2025) Demandante: María Margarita Calderón Ribero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co archivo No. 00107 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), adjuntado en SAMAI […]» 7.
La parte demandada inconforme con la aprobación de la liquidación presentó «OBJECIÓN A LIQUIDACIÓN DE COSTAS/ RECURSO DE REPOSICIÓN» con los siguientes argumentos relevantes: «[…] En nombre de la UGPP, reiteramos los argumentos expuestos dentro del plenario, En cuanto a la condena en costas, me separo respetuosamente del criterio del despacho en por concepto de costas, Teniendo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, el cual indica que la condena en costas y agencias en derecho procede cuando al valorar la conducta de la parte vencida se pueda determinar que existió temeridad y mala fe en sus actuaciones.
Sin embargo, en nuestro caso no existe ninguna actuación temeraria o de mala fe que se haya evidenciado en ninguna de las instancias. […] En el sub-lite, no se observa que la demandada haya reflejado un interés más allá de la simple defensa de la legalidad del acto administrativo acusado y/o la existencia factores, tales como, la temeridad y la mala fe, lo que conlleva a que se revoque la condena en costas, establecida en la providencia apelada. […] Finalmente, atendiendo lo expuesto en precedencia y como quiera que no se advierte temeridad o mala conducta por parte de mí representada en los términos previstos del Art. 795 del C.G.P, no hay lugar a que en tal caso se imponga dicha condena.
Lo anterior, se reitera en el art. 280 del C.G.P. que establece que en la sentencia “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella” En este caso, no se ha hecho uso temerario del recurso judicial, ni está demostrado que la Administración haya desconocido los deberes que le impone el artículo 10 del C.P.A.C.A., razón por la cual se debe relevar a la Entidad de la condena en costas rectificando la postura adoptada en casos semejantes bajo la nueva interpretación del Consejo de Estado del artículo 188 del C.P.A.C.A. Cabe aún contemplar en este procedimiento argumentos distintos a ser vencido en juicio, debiendo el juez estudiar las características particulares de cada debate antes de condenar en costas, razonamiento que no se tuvo en cuenta en este caso. […] Toda vez que toda decisión emitida se debe considerar el principio de Sostenibilidad Sistema General de Pensiones, pues los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos, sino limitados, y por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones.
Radicación: 68001-23-33-000-2016-00199-02 (0611-2025) Demandante: María Margarita Calderón Ribero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, acceder a la condena en costas significaría que se paga una prestación que se encuentra desfinanciada en las condiciones solicitadas y por ende sería necesario tomar estos recursos del erario público, desequilibrando el sistema financiero y dando prioridad a la prestación de un solo afiliado sobre los demás, lo que no procedente puesto que el bien común prevalece sobre el bien particular. […] Por lo anterior en materia de costas y agencias en derecho, no cabe la conducta automática a la parte vencida, sino que habrá que considerar la naturaleza de los conflictos que se resuelven en la Jurisdicción que no tienen un contenido puramente económico, sino que está involucrado el interés público.
Siendo este un ámbito distinto al de la jurisdicción civil, así como las circunstancias particulares del caso. Así las cosas, la liquidación del crédito y costas y fijación de agencias en derecho en la suma determinada en el Auto objeto de censura se encuentra injustificada, por lo que respetuosamente solicito al despacho conceder el recurso de reposición y/o en consecuencia el curso de apelación a fin de que el Tribunal revoque el mismo conforme a lo expuesto con anterioridad». 8.
Por auto proferido el 21 de febrero de 2025, el tribunal resolvió no reponer el proveído del 31 de octubre de 2024 y concedió el recurso de apelación interpuesto, en la mencionada providencia de manera relevante se consideró: «[ ] los reproches allí esgrimidos no están dirigidos en contra del auto que aprobó la liquidación de costas, pues no cuestionan aspectos específicos del mismo, por el contrario se encuentran dirigidos en contra de la condena en costas impuesta mediante sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida en dicha oportunidad y en sede de segunda instancia el H. Consejo de Estado considero no revocar dicha determinación. Así las cosas, conviene destacar que no es esta la oportunidad procesal para recurrir una decisión contenida en la sentencia de primera instancia frente a la cual ya se presentaron los argumentos en su contra y fueron analizados por el superior razón suficiente para determinar que, el recurso de alzada no se encuentra sustentado en debida forma, en consecuencia, de ello, el Despacho no repondrá el auto de fecha 31 de octubre de 2024 mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.» II.
CONSIDERACIONES Procedencia, competencia y oportunidad 9. El auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de apelación, conforme se compiló en auto de unificación proferido por la Sala Plena de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Rocío Araújo Oñate. Auto de unificación del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2021- 11312-00 (IJ) «84. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas Radicación: 68001-23-33-000-2016-00199-02 (0611-2025) Demandante: María Margarita Calderón Ribero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de conformidad con artículo 1502 CPACA. Corresponde al consejero ponente pronunciarse sobre la apelación de conformidad con la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 11. De acuerdo con lo establecido numeral 3° del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación se interpuso el 7 de noviembre de 2024, esto es en término, dado que la notificación por estado del auto recurrido se efectuó el 1 de noviembre de 2024.
Problema jurídico 12. Se deberá determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió aprobar la liquidación de costas. Análisis de la Sala 13. Es pertinente recordar que la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas debe estar sustentada en argumentos que discutan la suma3 sobre la cual se dio aquiescencia, esto es sobre el ejercicio matemático proyectado por el secretario y aprobado o rehecho por el operador judicial, acorde con lo pretendido en la demanda y los límites impuestos en las disposiciones que establecen los parámetros para fijar las tarifas de las agencias en derecho.
Situación que releva al ad quem de cualquier análisis sobre la imposición de la condena en costas que ya fue decidida en sentencia debidamente ejecutoriada, salvo circunstancias especiales4. procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Dicha apelación es procedente a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. 85. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.» 2 ARTÍCULO 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […] 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B. CP.
Juan Enrique Bedoya Escobar Auto del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2017-00841-01 (5088-2024) «En ese entendido, el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las costas debe estar dirigido a cuestionar la suma que resultante de la operación matemática efectuada por la secretaría más no la imposición de la condena en costas.
Sobre este punto la Corporación ha señalado que: «[…] para el caso concreto debe advertirse que el estudio que sobre el auto proferido por el tribunal correspondía abordarse en esta instancia, debía circunscribirse únicamente a determinar si el auto que aprobó la liquidación de costas se ajustó a los límites normativos previstos para el efecto, por lo que no es éste el escenario procesal correspondiente para efectuar estudio sobre la imposición de las costas a cargo de la parte demandante que hizo el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia proferida el 1.º de noviembre de 20162, teniendo en cuenta que dicho fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, tal como consta a folio 299 del expediente, al haberse resuelto la segunda instancia el 16 de agosto de 2018». 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-241 de 2024. «[…] la fijación en costas debe guardar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad sobre todo atendiendo la calidad de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos que ostentan los accionantes, pues puede desincentivar el ejercicio de la acción de reparación directa de otras víctimas ante el temor de ser condenados en costas por los jueces administrativos.» Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Artículo 2 [ ] «PARÁGRAFO.
Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial Radicación: 68001-23-33-000-2016-00199-02 (0611-2025) Demandante: María Margarita Calderón Ribero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El artículo 188 del CPACA establece que la condena en costas en los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso. 15. El artículo 366 del Código General del Proceso, establece que las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido del proceso en primera o única instancia, el secretario efectuará la liquidación y le corresponderá al juez o al magistrado ponente según sea el caso aprobarla o rehacerla5.
Conforme lo dispone el numeral 4 ibidem, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 16. Del análisis detallado de los cargos de apelación consignados en la alzada es claro que se circunscriben a atacar la condena impuesta en sentencia ejecutoriada, contexto que excede la competencia de esta instancia que se limita a debatir la suma liquidada por la secretaría más no la imposición de la condena. 17.
En consecuencia, en el caso bajo estudio no es procedente la exoneración de la condena en costas que aprobó el despacho de conocimiento, pues el monto fijado fue aplicado y aprobado de conformidad con las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, situación que el apelante no discute. 18.
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto del 31 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que aprobó la liquidación de costas conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.» 5 “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […] Radicación: 68001-23-33-000-2016-00199-02 (0611-2025) Demandante: María Margarita Calderón Ribero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.