Micelio
11001031500020220442800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-08-16

Radicación interna: 7087 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: German Bonilla·Demandado: Providencia De 8 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N.º 9 CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla Sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 3705-2019, en el que obraron como demandados el Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales.

Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Sentencia de Única Instancia I. ASUNTO 1. La Sala Especial de Decisión N.º 9, conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Germán Bonilla, contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso que cursó con el radicado 17001-23-33-000-2017-00109-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Germán Bonilla, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control que se encuentra en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 1, por medio del cual la Secretaría de Educación de Manizales negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial. 3.

A título de restablecimiento del derecho exigió el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su 1 Índice 11 del aplicativo SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 causación (1 de enero de 2003), hasta el día del pago efectivo, mes de mayo de 2014, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. 4.

Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos: - El señor Guillermo Bonilla prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Manizales, como personal administrativo. - En cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Manizales para la administración del servicio educativo; por lo tanto, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con el departamento de Caldas a la planta central de la administración municipal. - Posteriormente, el Consejo de Estado, en el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso que el municipio de Manizales debía realizar la correspondiente nivelación salarial lo que hizo a través del Decreto 038 de 2008. - Por medio de la Resolución 453 del 11 de abril de 2014, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Manizales, le reconoció y ordenó el pago del valor del retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el 1 de enero de 2003 hasta el año 2011, pago que hizo en el mes de mayo de 2014, sin que haya reconocido los intereses correspondientes. 2.2.

La sentencia de primera instancia 5. Mediante sentencia del 26 de abril de 2019 2, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales y negó las pretensiones de la demanda, conforme con los argumentos que a continuación se resumen: 6. El demandante no tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, porque dicha prestación no se encuentra 2 Índice 11 del aplicativo SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 expresamente señalada en las disposiciones que reglamentan su régimen prestacional. 7. En ese sentido, puso de presente que en algunos casos con supuestos de hecho similares se accedió a la actualización de sumas de dinero reconocidas de manera tardía en sede administrativa porque el lapso era superior, por tal motivo, el retroactivo perdía poder adquisitivo y, por ende, era procedente la actualización monetaria, pero en el caso particular del señor Bonilla no se presentaba esta situación. 8.

Por otra parte, expuso que el reconocimiento de la nivelación y homologación se ordenó el 11 de abril de 2014, y el pago se efectuó en el mes de mayo del mismo año, razón por cual no hay lugar a indexación, por cuanto las sumas adeudadas ya fueron actualizadas y no perdieron poder adquisitivo. 2.3. El recurso de apelación 9. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, que se acceda a condenar al pago de los intereses de mora porque los servidores públicos tienen derecho a percibir oportunamente su remuneración. En ese sentido, afirmó que se debió tener en cuenta el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en relación con la valoración de los daños que le fueron irrogados puesto que la interpretación contraria implica que no hay lugar a una reparación integral de perjuicios. 10.

En esa línea argumentativa aseveró que no se puede aceptar que un operador judicial exija que una norma regule el pago de intereses de mora de los retroactivos que se cancelen por homologación y nivelación salarial para poder reconocer a los trabajadores un pago al cual tienen derecho. 11. Además, sostuvo que no existe una incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora dado que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo. 12.

Por otra parte, argumentó que no solo se debe reconocer la indexación de los valores adeudados, sino que deben pagarse también los correspondientes intereses de mora, pues de ninguna manera estos se excluyen cuando existe retardo en los pagos Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 debidos; sin embargo, concluyó que si el fallador considera que son incompatibles, en virtud del principio de favorabilidad, debe reconocer los intereses de mora que han sido solicitados en la demanda, que abarcan el componente inflacionario e indemnizatorio. 13.

A su vez, rechazó la condena en costas y agencias en derecho porque de las actuaciones llevadas a cabo no se puede inferir algún comportamiento temerario o doloso como lo dispone el artículo 188 del CPACA. 2.4. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. 14. Por medio de la sentencia de 8 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión anterior con fundamento en el hecho de que no existe una norma expresa en la que se haya dispuesto la obligación de pago de intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque eso contraría el principio de legalidad. 15.

Al analizar el caso concreto se estableció que al señor Bonilla le fue pagada la nivelación de forma indexada un mes después de haberse proferido el acto de reconocimiento de la misma, esto es, en el mes de mayo de 2014, por lo que reiteró la decisión de negar las pretensiones. 2.5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. 16.

El apoderado del señor Germán Bonilla, por medio del escrito presentado el 16 de agosto de 2022 3, solicitó que se infirme la sentencia de 8 de julio de 2021, puesto que a su juicio se configuró la causal que se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 17. Al respecto, argumentó que se presentó una falta de congruencia de la sentencia objeto del recurso, pues existieron errores in 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 iudicando en la decisión atacada, y, en ese sentido, afirmó que «se le negaron todas y cada una de las pretensiones, por un objeto distinto del pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, esto es, de manera citra petita, conforme lo ha señalado la Jurisprudencia». 18.

En el recurso se expuso que la Subsección B aplicó de forma errada el derecho, lo que derivó en la denegación de justicia. 19. A ello agregó que, «las demandadas nunca excepcionaron el periodo de la liquidación, porque las razones jurídicas de su defensa siempre estuvieron direccionadas a evidenciar quien tenía la responsabilidad de pagar, ante una posible condena, pero en cuanto al período de la liquidación, nunca fue objeto de discusión en el proceso.

Es decir, la administración de justicia en cabeza de los operadores judiciales aquí cuestionados, se queda corta con la interpretación de la demanda, pues ni siquiera observaron que la parte demandada había direccionado mal el espíritu de la defensa, señalando en sus escritos unos argumentos que no tenían fuerza de excepción, pues al parecer tampoco entendieron la motivación de la demanda, respecto de los periodos en que la Nación colombiana incurrió en mora». 2.6.

Oposición al recurso extraordinario 20. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión 4, puesto que no se reúnen los requisitos de configuración de la causal de revisión, dado que se pretende reabrir el debate agotado en las dos instancias, lo cual se aleja del propósito del mecanismo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 21. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 d e 2011. 22. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por las 4 Índice 18 del aplicativo SAMA I. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a lo que se debe agregar que en el artículo 29.1 del Acuerdo 080 de 2019 se estableció que las Salas Especiales de Decisión decidirán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 23.

Así las cosas, el presente asunto le correspondió a la Sala Especial de Decisión n.º 9. 3.2. Oportunidad 24. En el caso concreto, la sentencia de 8 de julio de 2021, quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2021 5, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 16 de agosto de 2022 6, por lo que se entiende interpuesto en el término establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico 25. Se contrae a determinar si en el caso sub lite se cumplen los presupuestos señalados en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del art. 250 del CPACA para infirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 8 de julio de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 26.

Para los efectos, esta Sala especial de decisión deberá determinar si existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo. 3.4. El recurso extraordinario de revisión 27.

El recurso extraordinario de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio 5 Índice 11 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de la cosa juzgada 7, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 28.

No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como nueva instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las no rmas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que se haya podido incurrir, son ajenos a este medio de control, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio que dio lugar a una sentencia. 29.

En este sentido, puede concluirse que este recurso no constituye un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 288 CPACA, por lo que para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada dentro de las contempladas por el artículo en mención. 3.5.

Causal de revisión 30. El apoderado del señor Bonilla señaló que en este caso se configuró la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, consistente en «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 31. Sobre esta causal, el Consejo de Estado, en sentencia de 3 de febrero de 2015 8 acogió la tesis del respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades, de ahí que las causales de nulidad de la sentencia son: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 22 de abril de 2015, expediente 2116-2012, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de marzo de 2015, radicación: 11001-03-15-000-1998-00157- 01.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (i) Las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, y, (ii) Las que se originan en la sentencia a partir del artículo 29 de la Constitución Política, así 9: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. 32.

Frente a esta causal de revisión, esta Corporación ha señalado que se configura por situaciones originadas, o bien en la misma sentencia recurrida, en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar sea distinta. Además, ha precisado: a) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso pues estas debieron alegarse en el curso de este y no con posterioridad a él 10. b) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y «ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente» 11. c) Que tal nulidad se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o expedida completamente 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 2019-03861-01 (AC), magistrada ponente: María Adriana Marín. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 1994, expediente 4380, magistrada ponente: Clara Forero de Castro. 11 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1995, expediente 6390, magistrado ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus. 33. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en relación con la misma causal (hoy establecida en el numeral 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso) sostiene que se deben reunir ciertos requisitos para su prosperidad: i) Incurrir en vicio estructurante de nulidad al proferir la sentencia que puso fin al proceso y no ser susceptible de recurso alguno. ii) Dictar sentencia en proceso que terminó anormalmente y, condenar en ella a quien no figuró como parte «[…] lo cual es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando estas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que les abra el campo de la revisión» 12. iii) Que no se trate de nulidad del proceso nacida antes de dictar la sentencia que decide el litigio, dado que esta podía y debía alegarse previamente a dicha oportunidad, so pena de considerarse saneada, sino de irregularidades en que pueda incurrir al momento de dictar sentencia y tuvieren la vocación de constituir nulidad, entendidas únicamente las enlistadas en el artículo 140 del C.P.C. ( hoy 133 del CGP) y en el artículo 29 de la Carta Política, esta última hipótesis con los alcances dados por la Corte Constitucional en las sentencias C-491 de 199513 y C-217 de 1996 14, teniendo en cuenta que no puede 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 30 de septiembre de 1999, expediente 7245, magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros. 13 Aparte de la Sentencia C - 491 de 1995: «[…]Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión " solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede se r invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de l a prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia». 14 Aparte de la sentencia C- 217 de 1996: «[…] Ahora bien, la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio.

Por eso, manifiesta con claridad que nadie Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 haber nulidad sin texto que la consagre 15 y, que en ese orden de ideas con sujeción a ese principio cualquier ataque que pretenda hacer el recurrente en sede de revisión, bajo la causal de existir nulidad originada en la sentencia, impone al recurrente la carga de demostrar algunas de las situaci ones que exclusivamente bajo las normas citadas, fueran constitutivas de nulidad de la sentencia. 3.5.1.

Principio de congruencia de la sentencia 34. El principio de la congruencia de la sentencia actualmente se encuentra establecido en el artículo 281 16 del Código General del Proceso y ha sido definido por esta Corporación como «[…] e l deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado […] exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso.

De todo ello se deduce que una cosa es la efectividad de la garantía constitucional, que no depen de de la ley en cuanto no proviene de ésta, y otra muy distinta, la verificación acerca del contenido del debido proceso en relación con cada caso, que siempre tendrá por demandante de comparación lo dispuesto en la ley correspondiente. Eso implica que, si bien el derecho constitucional al debido proceso no precisa de un estatuto legal que lo haga reclamable de manera inmediata y plena, siempre habrá de verse, para deducir si tal derecho ha sido respetado o es objeto de violación, cuáles son las reglas procesales aplicables en el evento específico, es decir, las generales y abstractas, vigentes con anterioridad e integrantes de la ley prevista para cada proceso» 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de diciembre de 2000, expediente 7732, magistrado ponente: Antonio Castillo Rugeles. 16 Ley 1564 de 2012.

“Artículo 281 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le re conocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)” Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso» 17. 35.

La Corte Constitucional 18 ha relacionado este principio como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones «porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó».

Esto señaló la Corte: «[…] De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecida s en la ley para ello. […]». 36. Igualmente ha precisado la citada Corporación, que la incongruencia de la sentencia puede generar la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso 19 es decir, que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. 3.6.

Análisis de la causal 37. La Sala procede a establecer si en el presente caso se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado a través de los criterios citados en acápites anteriores para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 por haberse proferido la 17 (Consejo de Estado) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345 -01 (12668). Demandante: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2016. 19 Corte Constitucional, Sentencia T- 1274 de 2008. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sentencia de manera incongruente y, por ello, con violación al debido proceso. 38.

Como se advierte de la parte histórica de esta providencia, el recurrente fundamentó su recurso en el hecho de que se desconoció el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso porque se adoptó a partir de argumentos que no fueron expuestos por las entidades demandadas. 39. En el caso concreto, el ad quem decidió confirmar la denegatoria de reconocer los intereses moratorios pretendidos con base en lo siguiente: «Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación emitida por la Secretaría de Educación de Manizales, y que la Resolución 453 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.]». 40.

Al respecto, se advierte que en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se habilitó al juez para declarar las excepciones que encuentre probadas en los siguientes términos: «Artículo 187. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 41.

Así las cosas, el Consejo de Estado podía válidamente sustentar la negativa al reconocimiento de intereses moratorios por la demora en la nivelación salarial en el hecho de que en ninguna norma se previeron, independientemente de si las entidades demandadas habían propuesto este argumento o no. 42. Es decir, dado que el Consejo de Estado encontró que para los eventos de nivelación salarial el ordenamiento jurídico colombiano no previó expresamente intereses de mora, podía válidamente Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 llegar a la conclusión de que no son procedentes, puesto que para ello es preciso que exista una norma expresa que los ordene. 43.

El haber negado las pretensiones con fundamento en una excepción de fondo que encontró demostrada, así no haya sido un argumento de las entidades demandadas, no se enmarca en la causal de nulidad de la sentencia contra la que no procede recurso alguno por un supuesto desconocimiento del principio de congruencia, pues en estricto sentido, es una facultad del juez de lo contencioso administrativo, expresamente concebida en el artículo 187 de la Ley 1437 de. 2011. 44.

Cabe agregar que esta decisión se ajusta a la posición establecida en las sentencias de la misma Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 20 y de 23 de agosto de 2018 proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00403-01 (4589-15) 21, donde se tuvo en cuenta la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial y el pago efectivo; que tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido y, además, que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento. 45.

Además de lo anterior, es evidente que no se incurrió en citra petita, como lo alegó el recurrente, en la medida que la sentencia se pronunció sobre los extremos planteados por las partes en el litigio, pues no se omitió ningún aspecto de los que fueron expuestos en la demanda acorde con los hechos y las pretensiones formuladas por el señor Bonilla. 46.

Por otra parte, no se advierte que el ad quem haya limitado la controversia al reconocimiento de intereses moratorios respecto del periodo comprendido entre abril y mayo de 2014, como se señala en el recurso extraordinario, toda vez que, como se vio, en la sentencia recurrida sí se analizó la exigibilidad de la obligación y en virtud de ello, estimó que el pago de las sumas reconocidas por la entidad se produjo en un plazo razonable a partir el momento en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento a favor del 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés, expediente 66001 - 23-33-000-2016-00471-01(1731-18). 21 Magistrado Ponente César Palomino Cortés. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 demandante por las diferencias generadas como consecuencia de la homologación y nivelación salarial. 47.

Ahora bien, el discutir la tesis del Ad quem referente a que los intereses moratorios deben estar consagrados en una ley especial, solo porque ésta no se comparta, es pretender que se surta una tercera instancia, sin que haga parte del objeto del recurso extraordinario de revisión, que permite revisar las decisiones judiciales bajo causales taxativas y restrictivas, y tal como se precisó anteriormente el recurso extraordinario de revisión no fue consagrado para juzgar errores in iudicando. 48.

Igual apreciación merece el argumento del recurrente referente a que resulta equivocada la conclusión, según la cual, los intereses de mora son incompatibles con la indexación. 49. Esto, comoquiera que la tesis sostenida en la sentencia recurrida sí estuvo respaldada en la línea jurisprudencial que sobre el tema ha abordado la Subsección B de la Sección Segunda de la Corporación, que analizó debidamente el proceso de homologación de las plantas del personal administrativo, donde se tuvo en cuenta la fecha de causación del derecho, las sumas reconocidas por la entidad y la fecha de pago de lo que se coligió que la indexación de las sumas de dinero ya le había sido reconocida y paga da al demandante, por lo tanto, que no había lugar al pago de esos intereses. 50.

En este sentido, simplemente disentir de las posturas jurídicas adoptadas por los funcionarios judiciales no configura la causal de revisión esgrimida tal como lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades, al precisar que «No resulta acertado pl antear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]» 22. 51.

En conclusión, esta Sala Especial de Decisión no advierte que los planteamientos esgrimidos por el demandante puedan tener vocación de prosperidad, toda vez que pese a que la sentencia fue adversa a los intereses del recurrente, no desbordó el objeto de la 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504 Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 controversia, ni incurrió en incongruencia o violación del debido proceso. 3.7.

Costas 52. En el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 con la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 se condenará en costas y agencias en derecho a Germán Bonilla debido a que el recurso extraordinario de revisión que propuso fue declarado infundado, y la entidad demandada intervino en el presente trámite. 53.

Al respecto, se precisa que no se demostró que se haya incurrido en gastos, motivo por el cual solo se condenará al pago de las agencias. 54. En relación con estas, se precisa que se calculan atendiendo la posición de los sujetos procesales, así como en razón de la complejidad e intensidad de la participación procesal y actualmente se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. 55.

Al respecto el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 5 de agosto de 2016, establece: «ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V». 56. En el caso concreto se fijan las agencias en derecho a favor del Ministerio de Educación, en 1 salario mínimo mensual vigente, porque el proceso no revistió gran complejidad. 57.

Respecto de las agencias, deberán ser fijadas por la secretaría general del Consejo de Estado, una vez en firme la presente providencia, y se deberá realizar la liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 58. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.º 9, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-04428-00 Demandante: Germán Bonilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por el apoderado de Germán Bonilla, contra la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido contra el Ministerio de Educación Nacional y del municipio de Manizales SEGUNDO. CONDENAR en agencias en derecho al señor Germán Bonilla, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO