CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando por medio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001333300720140042501, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Jorge Iván Acevedo, María Acevedo y Lina Paola Carmona Acevedo. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Los actores presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, del que fuera víctima Jorge Iván Acevedo. 4.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo, el cual quedará así: Como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENA a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE L A NACIÓN al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a los demandantes así: JORGE IVÁN ACEVEDO 27 SMLMV MARÍA ACEVEDO 27 SMLMV LINA PAOLA CARMONA ACEVEDO 13 SMLMV BEATRIZ ELENA ACEVEDO 13 SMLMV TERCERO: NO CONDENAR en costas […]”. 6.
Consideró que: “[…] Al respecto, se tiene que la captura del señor JORGE IVÁN ACEVEDO supuestamente se dio en flagrancia, mientras se encontraba en una tienda, cuando “los sujetos allí presentes botaron una bolsa negra, una vez vieron a los policiales”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros La Sala estima que en el presente caso no se efectuó un debido control por parte del Fiscal n (sic) en relación con la inferencia razonable que el imputado pudiera ser autor o participe de la conducta delictiva, pues de la forma en que se efectuó la captura se encuentra que no se dieron los presupuestos de una verdadera captura en flagrancia. Tal y como se expuso en acápites anteriores, la captura en flagrancia es procedente sólo si la persona es (i.) sorprendida al momento de cometer el delito, (ii.) sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o (iii.) sorprendida y capturada con objetos que permitan concluir que momentos antes ha cometido el delito o participado en él. En el caso bajo análisis, los tres supuestos quedan descartados en la medida que como lo expuso el Juez Penal, encontrándose 3 sujetos dentro de un establecimiento comercial y uno de ellos habiendo lanzado una bolsa negra, no puede derivarse que los 3 hayan sido sorprendidos o individualizados con objetos que permitieran concluir la comisión del delito, máxime cuando no se encontraban juntos, sino que se encontraban allí realizando diferentes actividades, estando el señor JORGE IVÁN tomando un refresco después de un día de trabajo, el señor ELKIN ARLEY atendiendo el lugar y el señor WILFER ALBERTO SÁNCHEZ – quien posteriormente acepta los cargos – practicando juegos de azar.
Tal y como lo ha indicado la H. Corte Constitucional, “no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus características físicas y tampoco cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después”, lo que sucedió en el sub júdice, pues la valoración de las pruebas en su conjunto permiten concluir que no hubo individualización al momento de cometer el delito, la captura no se produjo con la persecución y el capturado no fue encontrado con elementos que permitieran concluir que había acabado de cometer el delito.
Estas consideraciones permiten concluir que para la captura efectuada fue ilegal, pues no medio orden escrita de autoridad judicial competente, ni se dieron los supuestos que facultan a las autoridades para efectuar capturas en flagrancia. De esta manera, se evidencia una acción que compromete a la Policía Nacional en este asunto – la misma que no fue vinculada -, a la Fiscalía por solicitar la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento sin tener certeza sobre si la captura en flagrancia desconoció los elementos constitucionales y legales y al Juez de Control de Garantías – que no fue vinculado – que es la autoridad encargada de impartir legalidad e imponer la medida de aseguramiento.
Del material probatorio debidamente allegado, esta Sala encuentra que la imposición de medida restrictiva de la libertad no fue adecuada, proporcional o razonable, en tanto, el fundamento de la misma lo fue una captura ilegal como inferencia razonable de su autoría, sin que se hayan efectuado los controles adecuados que suponen la restricción de la libertad de una persona.
También se tiene acreditado que la privación de la libertad se extendió desde el 12 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011, conforme se lee a folio 40 del expediente. Por las razones expuestas, considera la Sala que acogiendo la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, luego de evaluar las condiciones particulares del caso, se encuentra una falla en relación con la privación de la libertad a la que fue sometida el demandante, tornándose la misma como injusta, 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros encontrándose acreditado el daño antijurídico, bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio.
No obstante, no puede desconocer la Sala que en estos casos se encuentran acciones que comprometen a la Policía Nacional y de la Rama Judicial que inciden directamente en la determinación de la condena, pues pese a que las mismas no fueron vinculadas en el caso bajo análisis, ello se debe a la omisión de la parte actora en su vinculación […]”. […] “[…] Pese a que en el caso bajo análisis el supuesto es diferente, esto es, no se vinculó a la Policía ni a la Rama Judicial pero sí al acusador, el criterio axiológico es el mismo, y en este sentido, la condena debe ser reducida teniendo en cuenta que concurre un supuesto de captura ilegal y privación injusta en el que en el resultado dañoso tuvo injerencia el actuar de otras entidades, pero como no se vinculó al presente proceso y por tanto no se puede emitir condena en su contra sin violar su derecho de defensa y debido proceso, sí debe tenerse en cuenta ello para efectos indemnizatorios en contra de las demás autoridades.
De esta manera, teniendo en cuenta que la captura efectuada por la Policía Nacional y la legalización que impartió el Juez, incidió en la privación de la libertad que se extendió por 11 meses y 15, se reducirá la condena en un 66,66% por cada uno de los perjuicios acaecidos. La Sala encuentra que para la determinación de los perjuicios morales y materiales, el Juez de Instancia acudió a lineamientos jurisprudenciales uniformes y claros, esto es, (i) tuvo en cuenta los parámetros de unificación para privación injusta de la libertad de acuerdo al tiempo de privación, (ii) verificó las calidades de parentesco para la presunción de los perjuicios morales por consanguinidad, salvo en relación con KEVIN ALEXIS MUÑOZ CARDOÑA, quien respecto de la víctima directa es sobrino, esto es, está dentro del tercer grado de consanguinidad, por lo que la parte actora debió desplegar actividad probatoria tendiente a probar esta relación afectiva y el dolor padecido por el solicitante, sin que haya desplegado actividad probatoria en este sentido, por lo que, conforme a lo señalado por la demandada, deben negarse estos perjuicios.
De cara a lo ampliamente expuesto, debe señalarse que las condenas serán reducidas en un 66.6%, por las razones ya expuestas. Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión modificará la sentencia apelada […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito lo siguiente: 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros 1.
Que el Juez de Tutela considere que los accionantes son personas en estado de debilidad manifiesta y sujetos de especial protección. 2. TUTELAR en favor de los accionantes los derechos constitucionales fundamentales involucrados y que les fueron vulnerados por la vía de hecho en que se incurrió en la sentencia impugnada. 3. Como consecuencia de lo anterior, se deje parcialmente sin valor y efecto la sentencia No. 349 de fecha 6 de diciembre de 2022 producida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), dentro del proceso de reparación directa, Radicado No. 05001333300720140042501. 4.
Se ordene, por consiguiente, a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir un nuevo fallo respetándose el precedente judicial y dando cumplimiento a los lineamientos que este juez de tutela determine […]”. 8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un i) defecto procedimental por desconocimiento del principio de incongruencia, en la ii) causal de decisión sin motivación, en un iii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y iv) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín adujo que: “[…] Se recibió en este despacho, a través de correo electrónico notificación del auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por la señora BEATRIZ ELENA ACEVEDO Y OTROS en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, tramite en el que se decidió la vinculación de esta agencia judicial.
En dicha decisión, se nos concediendo (sic), el término de tres días para rendir informes y/o allegar los documentos que pretendiéramos hacer valer como pruebas. De acuerdo a lo anterior, precisa el despacho, que la primera instancia del proceso con radicado 05001-33-31- 007-2014-00425-01, culminó a través de la sentencia fechada del 16 de agosto de 2017, decisión que fue apelada y por concerniente 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros enviada al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia, el 9 de febrero de 2018 […]”. 11.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que: “[…] En el presente caso, advierte la suscrita que no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para las decisiones judiciales. Adicional a ello, no se vislumbra que en la decisión emitida por esta Corporación se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues al contrario estima de forma respetuosa que la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente […]”. 12.
La Fiscalía General de la Nación expresó que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, y que, en todo caso, la tutela impetrada a través de apoderado es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente judicial […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 16.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.
Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros 22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 25.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 26.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional8: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 8 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 20099 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito 9 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 27.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31.Atendiendo a que, la Corte Constitucional11 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 32. Los actores, obrando por medio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001333300720140042501, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 33.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 11 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros 34.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 35. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de diciembre de 2022. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 36.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la i) causal de decisión sin motivación y en un ii) defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, adujeron que: “[…] En el fallo de segunda instancia que se impugna tampoco se dio explicación o motivación que permitieran entender por la proporción asignada a la POLICIA NACIONAL como entidad no mencionada como imputable ni en la demanda, ni en la defensa, ni en la sentencia de primera instancia NI EN LA APELACION DE ESTA SENTENCIA.
13. EL OBJETO DE LA APELACIÓN era sólo para definirse si respondía o no la Fiscalía, pero no asignarle SOLO UNA PROPORCION DE LA CONDENA porque ninguna otra entidad estaba respondiendo ni siendo juzgada dentro de esta litis y, una vez resuelto que la Fiscalía sí respondía como ocurrió, lo único que cabía era reducir la condena que había sido fijada para un sobrino lo cual cabía porque ese perjuicio, sólo ese, realmente no se probó. Y ESTO MISMO FUE LO QUE SE PUEDE OBSERVAR EN EL ACAPITE del fallo de segunda instancia denominado “PROBLEMA A RESOLVERSE” 14.
Sin ningún fundamento ni legal ni jurisprudencial, y sin ser el objeto ni el problema jurídico para resolverse en la apelación, a la demandada que debía responder por el 100% de la reparación de los acá accionantes, se le redujo la condena de reparación en un 66% al involucrar unas entidades jurídicas que no hicieron parte del proceso de reparación directa […]”. […] 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros “[…]
PRIMERO: La actuación del Tribunal accionado violó incurrió en una vía de hecho como quiera que se omitió la aplicación del artículo 2344 del Código Civil e ignoró varias decisiones que los tribunales administrativos de varias jurisdicciones y el mismo Consejo de Estado habían proferido en casos similares y en los cuales se ha determinado que en caso como este la responsabilidad es solidaria.
En fallos precedentes se ha declarado patrimonial y solidariamente responsables a las entidades demandadas, pero sin tasarse algún porcentaje en específico para cada una, por lo mismo, en virtud de que cada entidad debe responder por la reparación integral o el 100% de los perjuicios a elección de los demandantes o beneficiarios; y es la misma razón por la que en fallos donde se ha condenado de manera solidaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial lo ha sido sin asignar ningún porcentaje a cada entidad en condena como acá se hizo, es decir, que cada una debe responder por el 100% de la indemnización si de esa manera se quiere ejecutar o cobrar la condena.
Entre otras, las siguientes sentencias: • Sentencia Nº 50001-23-31-000-2009-00235-01 Del Consejo De Estado (Sección Tercera Subsección C) Del 18-06-2021 • Sentencia 11001-33-31-034-2008-00190-01 Del Consejo De Estado (Sección Tercera Subsección B) Del 28-08-2020 • Sentencia del Consejo de Estado de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 07001-23-31-000-2009-00057- 01(54760) […]”. […] “[…] Para este caso se viabiliza la protección porque un operador judicial decidió un conflicto desconociendo el ordenamiento vigente, lo que conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales de una de las partes, para este caso los demandantes.
Constituye el fallo una vía de hecho porque no se tuvo en cuenta la norma 2344 del Código Civil se ha aplicado en temas de responsabilidad como el que nos ocupa y la cual faculta a que en caso de considerar que hay varias entidades involucradas en un daño antijurídico los perjudicados pueden optar por demandar a varias de ellas, pero con la facultad también de perseguir el pago del 100% en cabeza de una sola, o demandar sólo a alguna de ellas para que responda por el 100% de la reparación […]”. […] “[…]
SEGUNDO: Se violó la norma 281 del Código General del Proceso porque La sentencia de segunda instancia no estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No fueron demandadas ni la Policía Nacional ni la Rama Judicial y, como se evidenció en el hecho séptimo de esta tutela, en la excepciones de mérito no fue mencionada la Policía Nacional como tampoco fue mencionada LA POLICIA NACIONAL en la apelación. La decisión judicial DE REDUCIR EN UN 66% LA CONDENA IMPUESTA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA es contraria a la Constitución y a la Ley y además se desconoció la obligación de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza del proceso y según las pruebas aportadas al mismo, porque pruebas de donde aferrarse para realizar esta reducción no había;
La falta de argumentación (capricho) y la 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros discrecionalidad interpretativa desbordaron en perjuicio de los derechos fundamentales de los accionantes.
TERCERO: En todo caso en este proceso se decidió no vincular ni a la Policía Judicial ni a la Rama Judicial por economía procesal y en atención a que en multiplicidad de fallos para casos similares se exoneraba a dichas entidades y se imputaba responsabilidad sólo a la Fiscalía General de la Nación atendiéndose precisamente a la forma como se encuentra estructurado el nuevo sistema penal acusatorio.
CUARTO: El fallo de segunda instancia impugnado adjudicó unos porcentajes a unos demandados que ni siquiera participaron en el proceso de reparación directa; no aplicaba el inciso 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque este se aplica cuando se decide demandar a varias entidades públicas lo cual no fue el caso.
QUINTO: Las dos peticiones principales de la Fiscalía en su apelación eran que se analizara las actuaciones de las diferentes autoridades que participaron en el proceso penal y que se determinara si la indemnización era también para el sobrino del señor Jorge o no, pero si los Magistrados accionados fallaron en atención a esto, lo primero que debieron tener en cuenta es que la Policía Nacional tampoco participó en el proceso penal para no haberle adjudicado ningún porcentaje de participación de responsabilidad a la Policía para rebajárselo a la Fiscalía.
SEXTO: Fue una decisión arbitraria y SIN MOTIVACIÓN por parte de entidad accionada el favorecer a la entidad demandada imputando el resto de la responsabilidad a una entidades que no estaban demandadas y por tanto no pudo hacer mención ni siquiera a la causación de éstas con relación al daño pues en ninguna de las etapas del proceso de reparación se dijo, se hizo o se probó al respecto, tanto así que tampoco expresó el porcentajes concretos por el que supuestamente debían responder la Policía o la Rama Judicial y los cuales no podían ser en el mismo grado; tampoco contaban los magistrados intervinientes con información o prueba para adjudicar porcentajes o grados de responsabilidad de entidades no demandadas ni intervinientes porque fiscalía no los llamó en garantía, no denunció el pleito ni nada similar.
Esto es dar probado unos hechos sin que existan pruebas de los mismos […]”. […] “[…]
SEPTIMO: Tampoco estuvo la sentencia de segunda instancia fundada en ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada como se evidencia en el hecho 7 de esta tutela; el hecho de un tercero estuvo relacionado con quien haya puesto la denuncia, y la falta de legitimación en la causa y el rompimiento del nexo causal tenían que ver con la intención de adjudicar responsabilidad a la Rama Judicial para exonerarse de responsabilidad concretamente por la privación injusta de la libertad del accionante, pero ninguna de estas excepciones prosperó ni en primera ni en segunda instancia;
A LA FISCALIA NO LE PROSPERÓ NINGUNA EXCEPCION y tampoco SE ENCONTRÓ PROBADA NINGUNA.
OCTAVO: Como fue también arbitrario que no se condenara en costas en segundo instancia cuando sí hubo una parte vencida Y COMO SI el extenso tiempo de espera de un fallo de segunda instancia no significara nada. COSTAS NO HUBO PORQUE GASTOS NO HUBO, PERO SIEMPRE DEBE HABER CONDENA DE AGENCIAS EN DERECHO LAS CUALES SE RECONOCEN INCLUSO SI ES EL DEMANANTE EL QUE SE DEFIENDE EN CAUSA PROPIA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dentro de la sentencia el Juez deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros 37.
Ahora bien, frente a la causal de proferir una sentencia sin motivación y el desconocimiento del principio de congruencia, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es el recurso extraordinario de revisión. 38.
En efecto, esta Corporación12 se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”13.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”14.
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”15. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”16. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00.
C.P. Danilo Rojas Betancourt. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 15 Ibíd. 16 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia17: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 39.
De igual, esta Sección18 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación19, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias20, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”. 40.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existen en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación y el desconocimiento del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 41. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 42.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional21: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable22[…]”. 43.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 44.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que los actores debieron haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que los actores contaban con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06773-00 Actores: Beatriz Elena Acevedo y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.