CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-31-000-2010-01309-02 (474-2018) Demandante: Empresas Municipales de Cali (Emcali) Demandada: Ramiro Franco Manzanares Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación extralegal Actuación: Decide solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por el demandado, en el sentido de adicionar la sentencia de 28 de enero de 2021 dictada por esta Corporación, que confirmó el fallo de 4 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
CONSIDERACIONES A través del artículo 287 del Código General del Proceso (CGP)1, aplicable por remisión expresa del artículo 2672 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el legislador reguló lo relativo a la adición de providencias judiciales, así: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 1 El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA) remite al otrora Código de Procedimiento Civil (CPC), empero, el Código General del Proceso entró en vigor para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo desde el 1º. de enero de 2014, de conformidad con el pronunciamiento unificado realizado en sala plena de esta Corporación el 25 de junio de 2014 dentro del expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), interno 49.299, C. P. Enrique Gil Botero. 2 «En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo». 2 Expediente 76001-23-31-000-2010-01309-02 (474-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Ramiro Franco Manzanares Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En los términos de la precitada disposición, la adición de sentencia resulta procedente cuando se omita resolver acerca de cualquier aspecto de la controversia o sobre algún tema que debió ser materia de pronunciamiento. En el presente caso, en la providencia cuya adición se solicita, la Sala confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, cabe destacar que la decisión adoptada por esta Corporación se enmarcó en la competencia atribuida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la actora, esto es, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del CGP3, en la medida en que su disentimiento consistió4 en que la condición del accionado era de empleado público, «[…] situación que implica que su estatus pensional fuera reconocid[o] y adquirido conforme al sistema jurídico aplicable a los empleados públicos y ningún otro […]»; por tanto, «[…] tiene derecho [es] al reconocimiento pensional de conformidad con la [L]ey 33 de 1985 y normas concordantes, es decir, que el tope máximo definitivo para la pensión […] es el 75 %.
Y bajo ese entendido debe […] reajustarse, y accederse a las pretensiones de la demanda». De lo anterior, se colige que la inconformidad de la demandante, únicamente se limitó a que el reconocimiento pensional debió otorgarse en aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto la calidad del accionado era de empleado público. Por su parte, el sustento de la solicitud de adición del fallo de segunda instancia formulada por el demandado atañe a lo siguiente: […] se dicte sentencia complementaria, mediante la cual se ordenó el levantamiento de la suspensión provisional del acto demandado, el 3 «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 4 Ff. 162 a 166 del cuaderno principal. 3 Expediente 76001-23-31-000-2010-01309-02 (474-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Ramiro Franco Manzanares cual se ordenó en auto proferido por el Consejo de Estado, en providencia del 28 de junio de 2012 […].
En la sentencia complementaria, se debe ordenar a EMCALI EICE ESP, el pago del valor suspendido en el pago de la mesada pensional del demandado, con la inclusión de la correspondiente indexación causada entre la fecha en que se debió pagar y la fecha en la cual se lleve a cabo su pago [sic para toda la cita]. Como puede observarse, el aspecto al que se contrae la petición de adición de la sentencia emitida por esta subsección no concierne al objeto de la alzada, el que, se insiste, se concretó solo en el reconocimiento pensional con base en la Ley 33 de 1985 y que comportó el marco de pronunciamiento de esta Corporación, en virtud del artículo 320 del CGP, según el cual «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», habida cuenta de que la pensión se había concedido con fundamento en la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de Emcali5, esto es, en aplicación de una convención colectiva de trabajo, a pesar de su condición de empleado público, lo que fue avalado por esta jurisdicción, en la medida en que las condiciones del accionado encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en providencia de 29 de septiembre de 2011 de esta sección6, se determinó que «[…] las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993», por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución demandada.
En ese entendimiento, verificado el fallo de 28 de enero de 2021, se advierte que la decisión allí contenida correspondió precisamente al desarrollo del reparo expuesto en el recurso de apelación, con lo que este alto Tribunal atendió las previsiones legales en la materia (referidas en precedencia), sin generar algún tipo de determinación extra o ultra petita.
Dicho en otros términos, dado que así 5 La Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la junta directiva de las Empresas Municipales de Cali derogó la Resolución JD 100 de 3 de octubre del mismo año y concedió unos beneficios extralegales a sus empleados públicos. En el artículo cuarto (numeral 3) estatuyó: «[c]on retroactividad al 1º de [e]nero de 1983, aplíquense los siguientes beneficios a favor de todos los Empleados Públicos de las Empresas Municipales de Cali, Emcali: […] 3.
Al personal de Empleados Públicos que cumpla los requisitos establecidos por la ley y los Reglamentos vigentes en Emcali se pagará Jubilación con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas por el Empleado en el último año de Servicios. […]» (sic). 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Expediente 76001-23-31-000-2010-01309-02 (474-2018) Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Emcali contra Ramiro Franco Manzanares se deprecó, esta Sala analizó la pensión de jubilación de conformidad con la situación particular de la parte accionada y, a pesar de que esta subsección no se pronunció sobre el aspecto ahora reclamado por el demandado, se debe a que no estaba dentro de su competencia en segunda instancia. Sumado a lo anterior, se precisa que en la solicitud objeto de esta providencia, el demandado se refiere al auto de 28 de junio de 2012, dictado por esta Corporación (que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 3 de septiembre de 2010, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional), emitido con mucha antelación a la sentencia de primera instancia (4 de diciembre de 2015), por lo que si existía alguna inconformidad frente a su contenido, debió exponerlo en la debida oportunidad.
En tales condiciones, se negará la solicitud de adición de sentencia, por cuanto en el fallo de 28 de enero de 2021 no se omitió resolver acerca de algún aspecto de la controversia o tema que debió ser materia de pronunciamiento. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de adicionar la sentencia de 28 de enero de 2021 dictada por esta Corporación, que confirmó el fallo de 4 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de 28 de enero de 2021. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS