1 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Actor: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Demandado: La Nación - Ministerio de Transporte I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Gerardo Alexis Pinzón Rivera, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución nro. 0006184 de 28 de diciembre de 2018, “Por la cual se adoptan las reglas con las cuales se desarrollará el procedimiento para el otorgamiento del permiso de operación de rutas y horarios en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, expedida por el Ministerio de Transporte.
Igualmente, en el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del mencionado acto. 1.2. La demanda fue sometida a reparto el 3 de mayo de 20231 y allegada al Despacho el 5 del mismo mes y año2. 1.3. Por medio de auto calendado el día 31 de mayo de 2023, el Despacho resolvió admitir la demanda por cumplir los requisitos de ley y ordenó el trámite de rigor3. 1.4.
El término para contestar la demanda venció el 2 de agosto de 20234, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó y allegó los antecedentes administrativos del acto acusado, tal y como consta en el índice 15 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem. 4 Visible a índice 13 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 9 de agosto de 20235; el término corrió del 10 al 14 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual el demandante se pronunció, trayendo a colación nuevamente los puntos de controversia que fueron propuestos en el libelo introductorio. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. 5 Visible a índice 18 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor plantea en la demanda tres (3) cargos, los cuales enmarca en la causal de infracción de norma superior. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 4 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1.1.
Infracción de norma superior 2.2.1.1.1. “CONSTITUCIONALES” A. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de “NORMAS VIOLADAS” del escrito de la demanda, la Sala deberá resolver si la Resolución nro. 0006184 de 28 de diciembre de 2018, fue expedida vulnerando las disposiciones contenidas en el preámbulo y los artículos 2, 29 y 208 de la Constitución Política.
B. De advertir que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto acusado. 2.2.1.1.2. “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 NUMERAL 6 DE LA LEY 105 DE 1993, ARTICULO 11 DE LA LEY 336 DE 1996 Y ARTICULO 2.2.1.4.3.3.
DEL DECRETO 1079 DE 2015, POR EXIGIR CAPITAL PAGADO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA, UNA SUMA DE LOS CAPITALES PAGADOS POR CADA HABILITACIÓN OBTENIDA O ADICIONAL AL CAPITAL PAGADO POR CADA HABILITACIÓN” A. La Sala deberá determinar si la Resolución nro. 0006184 de 28 de diciembre de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte, trasgrede las disposiciones contenidas en el numeral 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el artículo 11 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2.2.1.4.3.3 del Decreto 1079 de 2015, que compiló el Decreto nro. 171 de 2001.
B. De advertir que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto acusado. 2.2.1.1.3. “VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 NUMERAL 5 Y 6 DE LA LEY 105 DE 1993, ARTICULO 17 DE LA LEY 336 DE 1996 Y ARTÍCULO 2.2.1.4.5.4., ARTÍCULO 2.2.1.4.5.6.
ARTÍCULO 2. 2.1.4.5.8, DEL DECRETO 1079 DE 2015, POR EXIGIR A LOS PROPONENTES EN LOS CONCURSOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA, ASPECTOS QUE SON PROPIOS DEL ESTUDIO DE OFERTA Y DEMANDA A CARGO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.” 5 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. La Sala deberá determinar si la Resolución nro. 0006184 de 28 de diciembre de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte, fue emitida en desconocimiento de las disposiciones contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el artículo 17 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 2.2.1.4.5.4, 2.2.1.4.5.6 y 2.2.1.4.5.8 del Decreto 1079 de 2015, que compiló el Decreto 171 de 2001, al exigir a los proponentes aspectos que son propios del estudio de oferta y demanda que se encuentran a cargo del Ministerio de Transporte.
B. De advertir que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto acusado. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante A) En atención a que la copia de la Resolución nro. 0006184 de 28 de diciembre de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte, que se pidió como prueba en el acápite de “VII.
PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 26 del libelo introductorio), se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad debe ser tenido dentro del proceso. 2.2.2.2. Parte demandada A) Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos del acto acusado, en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente a los documentos que reposan en el índice 15 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
B) Ahora, en relación con la solicitud vista en el acápite de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, en la que pide que “se tengan en cuenta los soportes normativos de las Leyes, 105 de 1993, ley 336 de 1996, los Decretos 087 de 2011, Decreto 1079 de 2015 y demás disposiciones que rigen la materia.”, esta Corporación se pronunciará indicando que, como se trata de normas de alcance nacional, estas no 6 Radicado: 11001 03 24 000 2023 00107 00 Demandante: Gerardo Alexis Pinzón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requieren ser probadas en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.