REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO.
IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LA ORDEN DE TUTELA POR CUANTO ES NECESARIO QUE SE APORTE EL LISTADO DE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD LOCALIDAD 20 DE SUMAPAZ. DEFECTO FÁCTICO. AMPARA. Síntesis del caso: los demandantes estimaron vulnerados sus derechos porque las autoridades demandadas les impusieron una sanción por desacato sin advertir la imposibilidad legal para cumplir la orden de tutela pues era necesario que los demandantes allegaran el listado de las personas que conforman la comunidad Localidad 20 de Sumapaz.
La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentado por los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Vladimir Martín Ramos y Vanessa Lema Almario en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y buen nombre consagrados en los artículos 15, 29, 228 y 24 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Carmenza Adriana López Ruíz, Misael Baquero López y Duber Esneider Dimaté Mora presentaron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -en adelante UARIV-, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales por la no inclusión en el RUV de la comunidad Localidad 20 de Sumapaz de Bogotá como sujeto de reparación colectiva del conflicto armado interno colombiano. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la parte demandante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que negaron la inclusión en el Registro Único de Víctimas. 3) Inconforme con lo anterior, los demandantes presentaron impugnación que fue desatada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 9 de febrero de 2022, en el cual dispuso revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la dignidad humana y ordenar a la UARIV conformar un grupo multidisciplinario que 1 La acción de tutela fue presentada el 2 de agosto de 2022. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela valorara las condiciones reales de los habitantes de la comunidad Localidad 20 de Sumapaz, con el fin de adoptar las medidas provisionales de protección pertinentes. 4) Para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, el 15 de marzo de 2022 la UARIV elevó solicitud para que el juzgado requiriera a los demandantes con el fin de que allegaran el censo de las familias o personas que integraban la comunidad para poder realizar el proceso de revaloración; sin embargo, dicha petición no fue atendida. 5) Los demandantes radicaron incidente de desacato, en razón al presunto incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo, por lo cual el 4 de abril de 2022 el juzgado requirió a la UARIV para que acreditara las gestiones realizadas para cumplir con lo ordenado. 6) La UARIV manifestó que para dar cumplimiento al fallo era necesario contar con la participación de la parte demandante y, por lo tanto, que se les requiriera para que allegaran a la entidad el censo de la comunidad a la cual representaban. 7) No obstante, el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 20 de abril de 2022, negó la solicitud elevada por la UARIV pues consideró que no era competencia del despacho judicial requerir información adicional a los representantes de la comunidad, por lo que admitió el incidente de desacato propuesto por los demandantes. 8) El 22 de abril del presente año la UARIV remitió por correo electrónico comunicación a la señora Carmenza Adriana López Ruiz2 para que aportara el listado de las personas que integraban la comunidad con el fin de conformar el grupo interdisciplinar ordenado en el fallo judicial. 2 En calidad de demandante dentro de la acción de tutela. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela 9) El 25 de abril de 2022 el juzgado declaró el desacato del fallo de tutela e impuso como sanción una multa equivalente a 2 SMLMV a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andradey Vladimir Martín Ramos, como director y jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la misma autoridad, respectivamente, por cuanto la conformación del grupo multidisciplinar no estaba condicionada a ningún tipo de individualización previa de los integrantes del sujeto colectivo, por lo que dicha exigencia a los demandantes era desproporcionada. 10) La UARIV solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, pues, de conformidad con la complejidad de la orden impartida y a pesar de los esfuerzos por evidenciar actuaciones positivas para el cumplimiento del fallo, le resultaba imposible la creación del grupo interdisciplinario, ya que dentro de sus competencias no se encontraba la elaboración de un censo poblacional y menos aún realizar visitas domiciliarias a las víctimas del conflicto armado, por lo cual dicha información debía ser suministrada por los demandantes para verificar las condiciones propias de los habitantes de la comunidad y establecer qué personas se encontraban incluidas en el RUV, imposibilidad legal que no implicaba de ninguna manera un desobedecimiento a la orden judicial. 11) El 4 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto del 25 de abril de 2022 y confirmó la sanción con el argumento de que los funcionarios sancionados no acreditaron el cumplimiento de la orden y no expusieron razones válidas para su incumplimiento. 12) Los demandantes solicitaron se diera apertura a un nuevo trámite de incidente de desacato, por lo cual el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 8 de junio de 2022, requirió a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Vladimir Martin Ramos, para que, en el término de tres días rindieran un informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y, 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela además, establecieran quién era el funcionario competente dentro de esa autoridad para el cumplimiento del aludido fallo. 13) La señora Vanessa Lema Almario, en su calidad de representante judicial de la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, dada la imposibilidad legal de esa autoridad de activar el proceso de asistencia, atención y reparación integral en favor de la comunidad Localidad 20 de Sumapaz, pues a la fecha su reconocimiento como sujeto colectivo de reparación era objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14) El 24 de junio de 2022 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá impuso sanción por desacato correspondiente a una multa de 4 SMLMV al señor Ramón Alberto Rodríguez y de 2 SMLMV a la señora Vanessa Lema Almario, sin valorar en debida forma las manifestaciones hechas por la UARIV. 15) Por lo cual, la UARIV elevó una solicitud para que se le permitiera dar cumplimiento al fallo de forma alterna y, por lo tanto, se exigiera a los demandantes que remitieran el censo o listado de las personas que integran la comunidad e informaran al despacho judicial a quiénes de ellas se les ha brindado atención o reparación integral. 16) Sin embargo, a través de providencia del 6 de julio de 2022, el juzgado negó el trámite de la solicitud en consideración a que no tenía competencia para decidir pues estaba a la espera de la decisión de consulta de la sanción impuesta. 17) En la misma fecha la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la consulta del auto del 24 de junio de 2022 y dispuso confirmarlo3. 3 Decisión notificada por correo electrónico el 31 de mayo de 2022. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela 18) La parte demandante manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, con la expedición de los autos del 24 de junio y 6 de julio de 2022 incurrieron en un defecto factico por no tener en cuenta las manifestaciones hechas por la UARIV en cuanto al impedimento legal para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. 19) Indicaron que a la fecha se está discutiendo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la inclusión o no de la comunidad Localidad 20 de Sumapaz en el RUV, proceso dentro del cual los demandantes tienen la posibilidad de solicitar la medida de suspensión provisional. 20) Manifestaron que la exigencia de crear un grupo multidisciplinar para atender a toda una localidad desborda los alcances de la UARIV, pues existen factores subjetivos y objetivos que han sido obviados por parte de los despachos judiciales, además de los trámites administrativos que ello implica, lo cual impide que se pueda cumplir la orden en el término de 48 horas. 21) Pusieron de presente que hasta tanto la comunidad Localidad 20 de Sumapaz sea incluida en el RUV como sujeto de reparación colectiva, la UARIV no podrá brindarle las medidas de asistencia, atención y reparación integral. 22) De igual manera, indicaron que es importante que la UARIV conozca claramente cuáles son los hechos victimizantes sufridos por los integrantes de la comunidad para que pueda establecer qué derechos les están siendo vulnerados y proceder con la disposición de entrega de programas de atención, asistencia y reparación integral, para lo cual es necesario que los demandantes identifiquen las personas y familias que la integran; sin embargo, hasta el momento se han negado a suministrar dicha información. 23) Afirmaron que no pretenden abstenerse de cumplir el fallo de tutela, sino que buscan encontrar un procedimiento ajustado al marco normativo que regula la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela materia para salvaguardar los derechos de las personas o núcleos familiares que integran la comunidad Localidad 20 de Sumapaz, ya que la realización de un censo o visita a las familias desbordaría las competencias legales de esa autoridad, por lo cual es fundamental que los demandantes aporten el listado correspondiente para verificar quiénes son las personas que componen y habitan la localidad, la ocurrencia de los hechos victimizantes y su estado actual en el RUV, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011. 24) Por otra parte, adujeron que se incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional, pues no se observó lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018 en la cual la Corte Constitucional dispuso que para resolver las solicitudes de levantamiento de sanciones elevadas por los accionados al interior de un incidente de desacato, los jueces están obligados a evaluar si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario y evaluar la complejidad que conlleva la ejecución inmediata de algunas órdenes de tutela. 2.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio de los suscritos, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, ordenando a los señores CARMENZA ADRIANA LÓPEZ RUI RUIS, MISAEL VAQUERO LÓPEZ Y DOVER ESNAIDER DIMATÉ MORA suministrar a la entidad el censo de los habitantes que conforman la Comunidad de la Localidad 20 de Sumapaz de Bogotá para poder informar al despacho judicial quiénes de esas personas son víctimas del conflicto armado incluidas en el RUV de manera individual y si están siendo acompañadas dentro de los programas de atención, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela asistencia y reparación integral, entretanto se toma una decisión de fondo dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: ORDENAR dar aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenará dicha autoridad judicial que deje sin efecto las providencias fechadas el 25 de abril de 2022, proferido por el JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA, y confirmado por auto de fecha 04 de mayo de 2022, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, que decidieron sancionar a los suscritos con multa de 2 SMLMV a cada uno.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, que comuniquen a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, sección primera, Subsección A, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original). 3. Actuación procesal Mediante auto de 8 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente e integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los señores Carmenza Adriana López Ruiz, Misael Baquero López y Duber Esneider Dimaté Mora, quienes actuaron como demandantes en el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada en la tutela, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción; de igual manera, se negó la medida cautelar solicitada. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela 4.
Actuación de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas en el trámite de los incidentes de desacato y en el del grado jurisdiccional de consulta, indicó que tuvo en cuenta todos los documentos y memoriales aportados al proceso para confirmar los autos que decidieron imponer las sanciones y señaló que no se allegó pronunciamiento alguno donde se evidenciara el cumplimiento del fallo de tutela.
El titular del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y los señores Carmenza Adriana López Ruiz, Misael Baquero López y Duber Esneider Dimaté Mora guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con la expedición de los autos del 24 de junio y 6 de julio de 2022, en los cuales presuntamente las autoridades judiciales demandadas impusieron una sanción por desacato sin valorar las manifestaciones hechas respecto de la imposibilidad legal para dar cumplimiento al fallo, en consideración a que los demandantes no aportaron el listado de las personas que conforman la comunidad Localidad 20 de Sumapaz.
Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que ambos reparos, en realidad, tienen relación directa con la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentados por la UARIV relacionados con el impedimento legal para acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela primero de ellos pues los argumentos relacionados con el segundo también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán bajo esa óptica.
No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, la Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos del 24 de junio y 6 de julio de 2022, proferidos dentro trámite del incidente de desacato, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular y confirmó la sanción impuesta.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala amparará el derecho invocado por las razones que procederán a exponerse: 1. Análisis del defecto fáctico 1.1 En lo que se refiere al defecto fáctico invocado en la acción de tutela el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada4; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 4 El auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta se notificó el 31 de mayo del 2022 y la demanda fue presentada el 2 de agosto del presente año. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que decidió confirmar la sanción de desacato impuesta, sin presuntamente evaluar si concurrían los factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela.
Además, los argumentos que trae a colación el tutelante se refieren a un presunto defecto fáctico por la falta de valoración de los argumentos planteados por la UARIV en el trámite incidental, es decir, no constituyen una reiteración de lo discutido en el trámite de desacato. 1.2 En cuanto a este defecto la parte demandante indicó que la exigencia de crear un grupo multidisciplinar para atender a toda una localidad desborda los alcances de la UARIV, pues existen factores subjetivos y objetivos que han sido obviados por parte de la autoridad judicial, además de los trámites administrativos que ello implica, lo cual impide que se pueda cumplir lo ordenado en el término de 48 horas. 1.3 Señalaron que el tribunal desconoció los argumentos planteados por la UARIV en los cuales puso de presente que la realización de un censo o visita a las familias desborda sus competencias legales, por lo cual es fundamental que los demandantes aporten el listado correspondiente para verificar quiénes son las personas que componen y habitan la localidad, la ocurrencia de los hechos victimizantes y su estado actual en el RUV, tal y como lo establece el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de adoptar las medidas provisionales de protección pertinentes. 1.4 Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada omitió valorar las manifestaciones hechas por la UARIV y con las que, a su juicio, era posible determinar la imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a lo ordenado en 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela el fallo de tutela, sin que previamente se allegara por parte de los demandantes el listado de las personas que componen y habitan la comunidad Localidad 20 de Sumapaz. 1.5 En la providencia materia de tutela la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sanción de desacato impuesta por las siguientes razones: “En el asunto, los funcionarios obligados continúan sin acreditar el cumplimiento de la orden judicial, así como tampoco ha expuesto razones válidas por las cuales no han dado cumplimiento con la misma.
Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato es necesario determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega y que está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. En el caso bajo estudio, la conducta implicaba conformar un grupo multidisciplinar que valore las condiciones reales de los habitantes de la localidad- Comunidad 20 de Sumapaz para que dentro de un plazo de tres (3) meses adopten las medidas provisionales de protección que consideren pertinentes, con la finalidad de terminar con la estigmatización que recae sobre dicha localidad, hasta tanto, se resuelva de fondo el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa en el H. Consejo de Estado bajo radicado No. 1100103260002021-00199-00, el funcionario obligado, era a quien se dirigió la orden de tutela, esto es al Director y el Representante Legal, y el término era de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia. Así las cosas y teniendo en cuenta lo señalado por el H. Consejo de Estado y reseñado en la parte considerativa de ésta (sic) providencia, “es imperativo que se reúnan dos requisitos: uno objetivo, que se refiere al incumplimiento de la orden, y otro subjetivo, referente a la culpabilidad de dicho servidor en la omisión”, la Sala encuentra que se reúnen los requisitos para confirmar que persiste el desacato a la sentencia de tutela.
En este punto, la Sala de Decisión procederá a verificar si el Juzgado a quo cumplió con la obligación de notificar personalmente el auto de apertura de incidente de desacato a los funcionarios a quienes se 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela le endilga el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
(…). En ese sentido, al momento de resolver un incidente de desacato o de surtir el grado jurisdiccional de consulta, se verificaba si efectivamente se había notificado personalmente al funcionario encargado de cumplir el fallo de tutela, pues de lo contrario se revocaba la decisión. (…). Así las cosas y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 16 ya mencionado, el artículo 2.2.3.1.1.42 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 1973 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación tomará como válida la notificación personal realizada por medios electrónicos por ser éste el medio más eficaz, pues, se insiste, en muchos casos se ha evidenciado la dificultad que representa efectuar la notificación personal de la forma establecida en el artículo 674 de la Ley 1437 de 2011.
(…). De conformidad con lo antes expuesto para esta Sala es perfectamente válida la notificación realizada dentro del proceso de la referencia, pues se entiende que el mensaje fue conocido por la entidad, y que en virtud de ello la misma efectuó los trámites internos correspondientes con la finalidad de poner en conocimiento del funcionario competente del auto mediante el cual se dio apertura al presente incidente de desacato; razón por la cual se concluye que en el caso objeto de estudio, el Juzgado de a quo notificó en debida forma a los señores RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y la señora VANESSA LEMA ALMARIO del presente incidente de desacato.
Dicho lo anterior, esta Corporación observa que efectivamente los funcionarios obligados no han atendido la orden judicial y hasta la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Es de señalar que la sanción impuesta y que se confirma con esta providencia no implica que la entidad accionada quede eximida de su obligación de cumplir la providencia judicial.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original). 1.6 De conformidad con lo anterior y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, si bien mencionó las razones 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela por las cuales la UARIV solicitó en varias oportunidades que se levantaran y dejaran sin efecto las sanciones impuestas mediante los autos del 25 de abril y 24 de junio de 2022, omitió hacer una valoración de las manifestaciones referidas, con el fin de verificar si efectivamente existía una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial. 1.7 En su lugar, el tribunal se limitó a determinar si el juzgado había cumplido con la obligación de notificar personalmente el auto de apertura del incidente de desacato a los funcionarios a quienes se le endilgaba el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, sin reparar en los argumentos de la UARIV relacionados con la presunta imposibilidad de cumplir la orden ante la falta de información sobre quiénes componen la comunidad Localidad 20 de Sumapaz de Bogotá como sujeto de reparación colectiva del conflicto armado interno colombiano, los hechos victimizantes por los que requieren ser includos en el RUV cada uno de sus miembros y la falta de certeza sobre quiénes han recibido reparaciones administrativas previamente y quiénes no, a pesar de que se trata de manifestaciones que fueron clara y puntualmente expuestas en el trámite del desacato y que estaban relacionadas con las circunstancias por las que, en criterio de los incidentados, existían factores subjetivos y objetivos que impedían cumplir el fallo de tutela sin contar con tal información. 1.8 En este punto, la Sala pone de presente que el juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato no solo debe verificar que no haya una violación de la Constitución o de la ley con la imposición de la sanción sino también determinar, en caso de incumplimiento, si este fue total o parcial y cuáles fueron las circunstancias que impidieron atender lo ordenado en la tutela, valoración que se echa de menos en la providencia acusada. 1.9 Así pues, en consideración a que el tribunal omitió valorar el material probatorio que se aportó al trámite del incidente de desacato con el fin de demostrar la 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela ejecución de todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela y las circunstancias jurídicas y fácticas que evidenciaban porqué no era posible la creación del grupo interdisciplinario, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico alegado. 1.10 Por consiguiente, se concederá el amparo de los derechos invocados por los demandantes y se ordenará a la autoridad judicial que expida una decisión en reemplazo en la que se analicen los argumentos de la autoridad incidentada y se tome en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela, sin que ello signifique desde ningún punto de vista que automáticamente deba levantar la sanción, pues será el tribunal accionado, a partir de la valoración y análisis de tales argumentos y pruebas, quien dentro de su autonomía e independencia determine si tales razones en realidad constituyen factores objetivos y subjetivos que impiden el cumplimiento de la orden de amparo en los precisos términos en que fue dictada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental invocado por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ordénase a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en el trámite del grado jurisdiccional de consulta adelantado contra el auto proferido el 24 de junio de 2022 dentro del 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04192-00 Demandante: Ramón Alberto Rodríguez Andrade y otros Acción de tutela incidente de desacato con radicación 1001-33-43-065-2021-00319-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.