Micelio
85001233300020210014301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-11

Radicación interna: 71388 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Municipio De Monterrey -Casanare-·Demandado: Equidad Seguros, Asociación De Municipios Del Meta “asmeta”

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Actor: Municipio de Monterrey (Casanare) Demandado: Asociación de Municipios del Meta (ASMETA) y La Equidad Seguros Medio de control: Controversias contractuales Tema: Recurso de apelación contra auto Subtemas: Requisito de enunciar el objeto del testimonio (artículo 212 CGP) y adecuación de la prueba, trámite de la contradicción del dictamen pericial AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que la demandada, la Asociación de Municipios del Meta, interpuso contra la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare de negar el decreto de unas pruebas, en el curso de la audiencia inicial del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El municipio de Monterrey, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Asociación de Municipios del Meta (ASMETA) y La Equidad Seguros, con las siguientes pretensiones1: i. Que se declare que la Asociación de Municipios del Meta (ASMETA) incumplió el Contrato Interadministrativo No. 0304 del 16 de octubre de 2018. ii.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la liquidación del Contrato Interadministrativo No. TRD 103.1407 00304 del 16 de octubre de 2018 y que la Asociación de Municipios del Meta reintegre al municipio de Monterrey la suma de mil novecientos trece millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos diecisiete pesos ($1.913.244.217), que corresponde a las actividades del contrato que fueron incumplidas, y pague el veinte por ciento (20%) del valor del contrato a título de cláusula penal, por incumplimiento de este y los perjuicios ocasionados al municipio de Monterrey. iii.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la aseguradora la equidad Seguros a que pague el valor asegurado en favor del municipio de Monterrey “de todos y cada uno de las garantías amparadas mediante pólizas de seguro póliza AA021816 y AA021818 del 16-octubre-2018, ampliada el 24 de abril de 2020”. 1 La demanda y sus anexos se encuentran en el índice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare.

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey 1.2. La relación contractual  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suscribió con los municipios de Tamara, Nunchía, Tauramena, Sabanalarga, Villanueva, Monterrey y Maní, el Convenio Interadministrativo No. 1497 del 25 de septiembre de 2018, con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos, financieros, administrativos y operativos, para poner en marcha en proyecto denominado “implementación de una estrategia integral de asistencia y atención para restablecimiento de las capacidades productivas y de generación de ingresos de las familias víctimas de los municipios de Támara, Nunchía Tauramena, Sabanalarga, Villanueva, Monterrey y Maní contribuyendo a la restitución de los derechos que permite la superación de las situación vulnerabilidad de las víctimas”.  Para el desarrollo del Convenio Interadministrativo No. 1497 de 2018 se designó al municipio de Monterrey como ejecutor.  El municipio de Monterrey, para la ejecución del Convenio Interadministrativo No. 1497 de 2018, suscribió el Contrato Interadministrativo No. TRD 103.14.07 000304, el 16 de octubre de 2018, con la Asociación de Municipios y Centro Provincial de Gestión Agro Empresarial "AGROPARQUES, hoy Asociación de Municipios del Meta (ASMETA), con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos, financieros, administrativos y operativos para poner en marcha el proyecto denominado implementación de una estrategia integral de asistencia y atención para el restablecimiento de las capacidades productivas y de generación de ingreso de las familias víctimas de los municipios de Tamara, Nunchía, Tauramena, Sanaban alarga, Villanueva, Monterrey y Maní, contribuyendo a la restitución de los derechos que permite la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, incluyendo la implementación de la medida de reparación integral individual generando un espacio colaborativo de recuperación emocional y reconstrucción de su proyecto de vida”.  El contrato inició el 16 de octubre de 2018 y, conforme a la a cláusula séptima, tenía como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2018.  Para el amparo de los riesgos del Contrato Interadministrativo No. TRD 103.14.07 000304 del 2018, se constituyeron las siguientes garantías: de cumplimiento (10%), buen manejo e inversión del anticipo (100%) calidad del servicio (10%), salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (5%), responsabilidad civil extracontractual (mínimo 300SMMV); amparadas en las pólizas AA021816 y AA021818 y facturas AA052633 y 052634.  La administración municipal suscribió el Contrato de Consultoría No. 232 del 2020 cuyo objeto era la “elaboración del concepto técnico, jurídico y administrativo que facilite el proceso de liquidación del contrato interadministrativo N°000304 del 16 de octubre de 2018, suscrito entre la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas y los municipios de Monterrey, Támara, Nunchía, Tauramena, Sabanalarga, Villanueva y Maní Casanare”.

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey  La secretaria de gobierno, seguridad y convivencia, en su calidad de supervisora del contrato Interadministrativo No. TRD 103.14.07.00304 del 16 de octubre de 2018, el 2 de marzo de 2021, presentó el Informe final de supervisión del referido contrato, en el que determinó que el contratista incumplió varias de las obligaciones establecidas en el contrato.  Comoquiera que no existió acuerdo entre las partes, y habiendo superado el término para la liquidación bilateral y unilateral del contrato, el municipio de Monterrey, en cesión de comité Conciliación y Defensa Judicial del 18 de marzo de 2021, tomó la decisión de presentar esta controversia ante la Procuraduría para Asuntos Judiciales Administrativos a efectos de buscar una solución a través de la conciliación judicial y, en caso de no lograrse acuerdo, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.3.

El trámite procesal El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), inadmitió la demanda2. Subsanadas las falencias indicadas en el auto inadmisorio, el Tribunal admitió la demanda, por auto del dos (2) de mayo de dos mil veintiuno (2021)3. La Asociación de Municipios del Meta (ASMETA) y Equidad Seguros Generales, el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), allegaron la contestación a la demanda4.

ASMETA, en la contestación de la demanda, expuso que no está obligada a responder por las pretensiones de la demanda por cuanto cumplió con todas las obligaciones a su cargo, pactadas en el Contrato Interadministrativo No. 000304 de 2018. Para acreditar su oposición a las pretensiones, la referida entidad allegó para que se tenga como prueba documental “concepto técnico y financiero sobre la ejecución y liquidación del contrato interadministrativo N 103.14.07000304 del 16 de octubre del año 2018” y solicitó el decreto de los siguientes testimonios: “1.

Se llama a declarar a la Sra. Grace Evonne Murcia Mesa, quien declarara sobre el cumplimiento del convenio interadministrativo 1497 DEL 2018. 2. Se llama a Declarar como testigo experto de refutación a la Dra. Dolly Forero Gracia, identificada con la CC. 40.381.580 con T.P 120173, quien refutara el informe de consultoría No. 232 de 2020. 3.

Se llame a declarar al Sr. VICTOR MORENO PEREZ, gerente puertos del Ariari, notificaciones en la Calle 19 No. 40 - 44 Barrio Camoa, Villavicencio – Meta Telefax: (8) 6 72 21 21 Email: cpgapuertosdelariari@yahoo.es 4. Se llame a declarar al Sr Ing. JOHN JAIRO VELASQUEZ ORTIZ – PMP, ESP, MSc, PhD(c) GERENTE CORPOFUTURO – Representante Legal. notificaciones en la Cra 56 No 10 - 10 Los Héroes 500001 Villavicencio, Meta, Colombia; celular 313 3502156. 5.

Se llama a declarar al Dr. Desiherley Umaña Castañeda, quien fungía como supervisor del convenio. Celular 3102781882”. 2 Índice No. 6 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 3 Índice No. 9 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 4 Índices No. 12 y 13 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey La entidad demandada indicó que “todos los testigos depondrán sobre los hechos relacionados con la ejecución del contrato objeto de este juicio”. 1.4.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Casanare, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)5, llevó a cabo la audiencia inicial. En esta, el Tribunal decidió no tener como prueba documental el “concepto técnico y financiero sobre ejecución y liquidación del contrato interadministrativo N 103.14.07000304 del 16 de octubre del año 2018” toda vez que, tomando en consideración su contenido, realmente obedece a un “dictamen de opinión”, sin embargo, ASMETA no lo aportó o solicitó como dictamen de parte y el juez no puede de oficio adecuar el medio de prueba ya que con ello vulneraría el derecho de contradicción y defensa de los demás sujetos procesales comoquiera que el dictamen de parte, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso, requiere de un traslado previo a la contraparte.

Asimismo, el Tribunal de primera instancia negó la práctica de los testimonios que la Asociación de Municipios del Meta solicitó en la contestación de la demanda. Lo anterior, ya que aquella solicitud no cumple con el requisito que dispone el artículo 212 del CGP, esto es, indicar el objeto y la finalidad de la prueba puesto que la demandada no especificó el objeto concreto de cada declaración y, por consiguiente, no es posible determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de las declaraciones que solicitó. 1.5.

El recurso de apelación ASMETA, en el curso de la audiencia inicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare de negar la incorporación del archivo denominado concepto técnico y la práctica de los cinco (5) testimonios solicitados por ella. La demandada reconoció que, en la solicitud del decreto de la prueba testimonial, no indicó “el motivo específico por el cual se pretende traer los testigos a juicio”, no obstante, alegó que se debe tener en cuenta que, en los hechos de la contestación de la demanda, expuso que la señora Grace Evonne Murcia Mesa fungía como contratista para efectos de cumplimiento del convenio interadministrativo No. 1497 de 2018 y fue quien estuvo al frente de su ejecución, por lo que considera que no era necesario ahondar sobre el particular en la petición del testimonio.

En cuanto a la señora Dolly Forero Gracia, la entidad demandada manifestó que, en la contestación de la demanda, solicitó que se citara como testigo experto para refutar el Informe de Consultoría No. 232 de 2020 y, en ese sentido “no es necesario correr traslado como dictamen pericial”; respecto de Víctor Moreno Pérez y John Jairo Velásquez Ortiz, afirmó que fueron parte del proyecto como subcontratistas, lo que “se reseñó en la contestación de la demanda y se evidencia en los anexos”.

Finalmente, ASMETA manifestó que en los hechos de la contestación también explicó que el señor Desiberley Umaña Castañeda “fue el supervisor del convenio y estuvo al frente de la revisión de todas las actividades”. 5 Índice No. 49 en Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey Como conclusión, la demandada afirmó que negar los referidos testimonios desconoce la actividad defensiva de esta ya que “es evidente que esos testigos actuaron en la ejecución del convenio por el cual se está declarando un presunto incumplimiento”, en consecuencia, solicitó que el Tribunal reconsidere decretarlos. 1.6.

Auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo de Casanare reiteró que el archivo denominado “concepto técnico y financiero” contiene valoraciones sobre la ejecución y liquidación del Contrato Interadministrativo No. TRD 103.14.07000304 y, por lo tanto, resulta improcedente incorporarlo y calificarlo como prueba documental.

El Tribunal explicó que aquel archivo es un dictamen de parte dado que la profesional en contaduría que lo suscribe emite su opinión sobre el referido contrato desde su punto de vista financiero y, por esa razón, su incorporación al proceso debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del CGP, en aras de garantizar el derecho de contradicción de la contraparte.

El Tribunal también resolvió mantener la decisión de negar el testimonio de la señora Dolly Forero Gracia puesto que la demandada ASMETA, en el recurso de apelación, sostuvo que la declaración de ella está encaminada a emitir juicios técnicos respecto del Informe de Consultoría No. 232 de 2020, sin embargo, en la solicitud de prueba no se encuentra explicación de por qué esta tiene conocimiento de los hechos, lo cual es una característica propia de un testigo técnico.

Respecto de los testimonios de Víctor Moreno Pérez, John Jairo Velásquez Ortiz y Desiberley Umaña Castañeda, el Tribunal manifestó que enunciar el objeto de la prueba de testimonio es un presupuesto indispensable para verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de esta, de manera que no es admisible que sea el juez el que ajuste las circunstancias generales expuestas en la solicitud probatoria a circunstancias particulares sobre las que va a declarar cada testigo.

Bajo ese entendido, el tribunal de primera instancia resolvió no reponer la decisión de negar la práctica de los referidos testimonios. Finalmente, sobre la petición del testimonio Grace Evonne Murcia Mesa, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió no reponer la decisión de su negativa toda vez que no consta explicación sobre qué aspecto específico o concreto va a declarar la referida persona en relación con el Convenio No. 1497 del 2018, por lo que reitera que la magistrada no puede evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.

El Tribunal Administrativo de Casanare, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 243, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra los numeral 2.1.1. y 2.1.2.1. del auto de pruebas que negó la incorporación del archivo denominado concepto técnico y la práctica de los cinco (5) testimonios solicitados por la parte demandada.

El expediente, el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ingresó a este Despacho para resolver la alzada6. 6 Índice No. 2 en Samai. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso Comoquiera que el municipio de Monterrey ejerció el medio de control de controversias contractuales, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y la Ley 2080 de 2021, que la modificó. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de esta normativa7.

En los asuntos no regulados por el CPACA, se aplica el Código General del Proceso (CGP)8, conforme a la remisión del artículo 306 de esa codificación9. 2.2. Competencia El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 3 del CPACA10, que respectivamente, establecen 7 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 9 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentren enunciadas en el numeral 2, como el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia que niega el decreto de una prueba. 2.3.

Procedencia del recurso El recurso de apelación que ASMETA interpuso, en la audiencia inicial del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contra la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare de negar la incorporación del archivo denominado “concepto técnico y financiero sobre ejecución y liquidación del contrato interadministrativo N 103.14.07000304 del 16 de octubre del año 2018” y la práctica de los cinco (5) testimonios solicitados por la referida demandada procede de conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA11, que prescribe que el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es apelable.

Por otro lado, comoquiera que el Tribunal profirió la decisión recurrida en el curso de la audiencia inicial, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 244 ibídem12, las partes debían interponer y sustentar la apelación, oralmente, a continuación de la notificación en estrados, como lo hizo la entidad demandada, de ahí que esta presentó oportunamente la impugnación que esta Corporación procederá a resolver. 2.4.

Hechos La demandada ASMETA, en la contestación de la demanda, solicitó que se tuviera como prueba documental un archivo denominado “concepto técnico y financiero sobre ejecución y liquidación del contrato interadministrativo N 103.14.07000304 del 16 de octubre del año 2018” y que se practicaran cinco (5) testimonios. El tribunal de primera instancia, en la audiencia inicial, resolvió no incorporar el referido archivo puesto que consideró que en realidad este es un dictamen pericial, que debía incorporarse al expediente mediante un trámite diferente que no se surtió. Asimismo, el Tribunal negó los cinco (5) testimonios solicitados por la demandada ya que esta no cumplió con los requisitos que establece el artículo 212 del CGP.

La demandada ASMETA, en el curso de la audiencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión. El tribunal Administrativo de Casanare no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación para que sea resuelto por esta Corporación. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 11 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 12 “Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(…)”. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey 2.5. Asignación de fuentes formales al asunto El artículo 212 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la solicitud de la prueba testimonial: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”. Los artículos 218 y 219 del CPACA regulan la solicitud o aporte del dictamen pericial y su contradicción: “Artículo 218. Prueba pericial. Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021: La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso”.

Por su parte, el artículo 228 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 218 y 219 del CPACA, prescribe lo siguiente: Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.

PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen”. 2.6. Hermenéutica de las normas asignadas La Corte Suprema de Justicia ha explicado que el requisito de expresar los hechos objeto del testimonio significa “indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato”13. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto a la carga de indicar el objeto de la prueba testimonial que exige el artículo 212 del CGP, ha manifestado lo siguiente: “La enunciación sucinta del objeto de la prueba, consiste en determinar el hecho o hechos sobre los cuales deberá versar, postulado que involucra las siguientes razones: a) Hacer factible el estudio por parte del juez de la eficacia, permisión legal y pertinencia de la prueba que solicita, y b) Además, sitúa a la contraparte en un terreno conocido, para que haya verdadera contradicción, lo que implica, la igualdad de los sujetos procesales y garantiza entonces el derecho de defensa”14.

Con base en lo anterior, esta Sección ha aclarado que la enunciación del tema sobre el que van a testificar los terceros “no es una mera formalidad que pueda ser acreditada por una vaga enunciación sobre los hechos materia de la prueba, sino que debe ser clara, expresa y suficiente para que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa de forma concreta en relación con los motivos que originaron la solicitud probatoria”15. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, STC14026-2022, Sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), Radicado No. 25000-23-26-000-2000-0146-01(21836). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicado No. 25000-23-36-000-2020-000233-01 (70264).

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey En esa misma línea, más concretamente, esta Sección ha determinado que “aludir como objeto de la prueba testimonial ‘los hechos de esta demanda’, no tiene el alcance de acreditar la finalidad de la misma conforme lo predica el artículo 212 del CGP, pues, como se narró previamente, la enunciación sucinta del objeto de la prueba debe ser precisa para que el derecho de contradicción pueda ser ejercido debidamente por la contraparte.

Así, entonces, comoquiera que no es posible establecer sobre qué se va a testificar no resulta plausible concluir que se cumplió con los parámetros establecidos en la ley para acceder a su práctica”16. Asimismo, resulta pertinente exponer que esta Corporación también ha precisado, por un lado, que la demanda y su reforma son las únicas oportunidades para que la parte actora acredite los requisitos que exige el artículo 212 del Código General del Proceso, es decir, que no está permitido que, durante la sustentación del recurso contra la providencia que niegue la prueba, la parte pretenda ampliar o modificar el objeto del testimonio solicitado17 y, por otro lado, que “no constituye un deber del juez realizar elucubraciones o interpretaciones frente a los hechos, pretensiones y excepciones de la demanda, o de la fijación del litigio, en la medida en que, precisamente, a las partes les asiste un deber de diligencia y de despliegue de actividad frente a lo que pretenden demostrar con el respectivo acto procesal, de acuerdo con lo preceptuado en la norma ya citada”18.

Comoquiera que, en el recurso de apelación, ASMETA alegó que uno de los testigos que solicitó que declaren en el presente proceso es técnico, corresponde explicar que esa clase de testigos “(…) no concurren al proceso a emitir opiniones, sino a relatar hechos que le constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración”19.

Esta Sección explicó qué caracteriza a un testigo técnico y su diferencia con un perito, en los siguientes términos: “El testigo técnico puede formular conceptos técnicos limitados a la aclaración de sus percepciones, mientras que el perito emite juicios sobre hechos que conoce después de su ocurrencia. En ese sentido, el testigo técnico no está llamado a declarar sobre asuntos que requieren de conocimientos especiales, porque para probar estos aspectos es necesario acudir al dictamen pericial, medio de prueba que establece una manera adecuada de controvertir los conceptos técnicos que se introducen al proceso”20 (resaltado por el Despacho).

Aunque esta norma le permite al testigo realizar valoraciones o emitir conceptos cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, ello no significa que el testigo pueda conceptuar y realizar valoraciones técnicas más allá de los hechos que le consten. La Sala reitera que únicamente aquellas declaraciones que recaen 16 Ibídem. 17 Ibídem, asimismo en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Radicado No. 25000-23-36-000-2019-00508- 01 (70479). 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicado No. 11001-03-15-000-2020-01114-00(AC). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), Radicado No. 66001-23-31-000-2010-00222-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicado No. 08001-23-31-000-2003-01473-01(62098)A. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey sobre puntos científicos, en las que el testigo tiene conocimiento directo o indirecto sobre los hechos, tienen mérito probatorio.

Cuando el declarante no tiene conocimiento de los hechos, sus exposiciones son propias de un dictamen pericial, prueba sobre la que la ley exige el cumplimiento de requisitos diferentes21 (resaltado por el Despacho). Por último, el dictamen pericial “constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”22, es decir, “trata de un medio de convicción con el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia”23.

Frente a la prueba pericial resulta necesario precisar que esta “no deja de serlo por el hecho que se encuentre plasmada en un documento, pues de serlo, todas las pruebas que se aportan a un proceso escritural, como es el caso de los testimonios, tendría la naturaleza de prueba documental”24. 2.7. Aplicación al caso Tomando en consideración la razón por la que el tribunal de primera instancia negó la práctica de los testimonios que ASMETA solicitó, la primera controversia que al Despacho debe dirimir gira en torno a si la referida demandada expresó debidamente, o no, el objeto de la prueba testimonial que solicitó. Al respecto, el Despacho observa que, en la contestación de la demanda, la entidad accionada, frente a la señora Grace Evonne Murcia Mesa, expuso que su declaración versaría sobre el cumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 1497 de 2018.

Esa manifestación resulta vaga por cuanto el referido convenio no es objeto del presente medio de control y, por esa razón resultaba necesario que la demandada enunciara de forma más precisa los hechos sobre los que declararía la señora Murcia Mesa para que, por un lado, el Tribunal pudiera establecer la pertinencia de ese testimonio y, por otro, la parte demandante pudiera ejercer debidamente su derecho de contradicción. Comoquiera que la demandada ASMETA, en el recurso de apelación, para justificar la generalidad de la enunciación del objeto de la declaración de la señora Murcia Mesa, manifestó que de acuerdo a lo que esta expuso en los hechos de la contestación de la demanda, consideraba que no era necesario, en la solicitud de la prueba, explicar el objeto de ese testimonio, se debe aclarar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el juez no le compete deducir, de los hechos, fundamentos o excepciones planteadas por las partes, cuál es el objeto de los testimonios solicitados ya que esto es una carga impuesta a las partes, que deben cumplir íntegramente so pena de que el juez niegue la práctica de la prueba.

De manera que, contrario a lo que consideró la parte recurrente, a este le correspondía profundizar la explicación frente a los hechos sobre los que la señora Grace Evonne 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 05001-2331-000-2000-002590-01(44931) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 20001-23-31-000-2011-00520-01(51102). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Radicado NO. 05001-23-31-000-2002-00399-01 (45826). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), Radicado No. 11001-03-15-000-2015-02667-00(AC).

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey Murcia Mesa iba a declarar y, como no lo hizo, el Despacho estima bien denegado aquel testimonio. Por otro lado, el Despacho encuentra que la entidad ASMETA, en la contestación de la demanda, no expuso el objeto puntual de las declaraciones de Víctor Moreno Pérez, John Jairo Velásquez Ortiz y Desiherley Umaña Castañeda, sino que, de manera genérica, manifestó que todos los testigos declararían sobre la ejecución del contrato objeto del presente proceso.

Al respecto, conviene traer a colación que esta Sección ha indicado que esa enunciación general no permite llevar a cabo la finalidad del requisito de indicar el objeto del testimonio solicitado, esto es, que la contraparte pueda ejercer debidamente el derecho de contradicción y que el juez analice la pertinencia, utilidad y eficacia de esa prueba.

Frente a los testimonios de los mencionados, la accionada ASMETA, en el recurso de apelación, alegó que en la contestación de la demanda manifestó la relación de estas personas con los hechos de la demanda, esto es, que fueron subcontratistas del proyecto. Sobre este argumento, el Despacho reitera que al juez no le compete realizar deducciones para precisar cual es el objeto del testimonio solicitado, sino que la demandada ASMETA, como solicitante, debía establecer los hechos materia de la prueba de manera clara y expresa.

Por consiguiente, el Despacho coincide con el Tribunal Administrativo de Casanare en cuanto a que la referida demandada no cumplió con el requisito de enunciar el objeto de los testimonios de los señores Moreno, Velásquez y Umaña. En relación con la profesional Dolly Forero Gracia, ASMETA, tanto en la solicitud de pruebas como en el recurso de apelación, indicó que esta declararía como testigo técnico para refutar el Informe de Consultoría No. 232 de 2020 ya que con base en este la parte actora fundamentó el incumplimiento de esta entidad.

En cuanto a esa solicitud, el Despacho encuentra que la señora Forero Gracia no es un testigo técnico comoquiera que, conforme lo explica la jurisprudencia de esta Corporación, para ser un testigo técnico, además de tener conocimiento científico, técnico o artístico relacionado con la controversia, el declarante debe haber presenciado los hechos y, la entidad accionada no acreditó ese requisito, esto es, que la mencionada estuviera involucrada de alguna forma con la ejecución del contrato interadministrativo objeto del presente medio de control.

Además, con esta prueba la referida demandada pretende que un tercero explique conceptos técnicos para demostrar la hipótesis en la que esta sustenta su defensa; finalidad que, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no es la de la declaración de un testigo técnico dado que la permisión excepcional para que el testigo exponga conceptos técnicos tiene como propósito lograr el entendimiento de los hechos que a él le constan; de manera que, la accionada utiliza la figura del testigo técnico para introducir una opinión especializada para lo que la legislación procesal estableció otra clase de prueba: la pericial.

En consecuencia, el Despacho encuentra conforme la decisión del tribunal de primera instancia de negar el testimonio de la profesional Dolly Forero Gracia. Por último, la parte recurrente afirmó que como esta solicitó que la señora Forero Gracia rindiera declaración para refutar el Informe de Consultoría No. 232 de 2020, con base en el “Concepto técnico y financiero sobre la ejecución y liquidación del contrato interadministrativo N 103.14.07000304 del 16 de octubre del año 2018”, que allegó como prueba documental, consideró que no era necesario correr traslado de aquel como dictamen pericial; mientras que el Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey estimó que no podía incorporarlo como prueba pericial ya que la demandada lo aportó como prueba documental y, de conformidad con el artículo 228 del CGP, se debía surtir un traslado previo a la contra parte, que al no haberse otorgado vulnera el derecho de contradicción del municipio demandante.

El Despacho, al igual que el tribunal de primera instancia, considera que el archivo titulado “concepto técnico y financiero sobre la ejecución y liquidación del contrato interadministrativo N 103.14.07000304 del 16 de octubre del año 2018, aportado por ASMETA como prueba documental, realmente constituye un dictamen pericial puesto que, en este, la contadora que lo elaboró analizó los pagos realizados por el municipio de Monterrey con ocasión del referido contrato, indicó que la contratista demandada cumplió con las actividades a su cargo y realizó valoraciones sobre la liquidación del contrato.

Sin embargo, el Despacho discrepa del Tribunal sobre la imposibilidad del juez de adecuar el elemento de prueba aportado o solicitado al medio probatorio que corresponda e incorporarlo como tal al proceso. Tomando en consideración las facultades oficiosas con las que cuenta el juez en materia de pruebas y que, expresamente, la ley lo faculta a: i) adecuar un recurso improcedente, interpuesto oportunamente, al que proceda (artículo 318 CPG), ii) adecuar el medio de control a las pretensiones de la demanda (artículo 137 CPACA) y iii) adecuar el trámite de la demanda cuando la parte actora haya indicado una vía procesal inadecuada (artículo 171 CPACA y 90 CGP), el Despacho considera que el juez también tiene la facultad de adecuar el medio de prueba cuando la parte haya errado en el nombre de esta.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, no hay lugar a realizar un traslado del dictamen a la parte contraria antes de la audiencia inicial ya que, de acuerdo con la citada norma, este se corre en “la providencia que lo ponga en conocimiento”, es decir, que como la audiencia inicial es la primera oportunidad procesal en la que el magistrado se pronuncia sobre el decreto de las pruebas, en aquella, si considera el dictamen aportado pertinente, útil y conducente, luego de tenerlo como prueba, debe correr traslado de este a la parte contraria, de manera que no hay vulneración de los derechos de contradicción y de defensa.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que no procedía negar la incorporación del dictamen pericial aportado por ASMETA por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Casanare. Así las cosas, el Despacho revocará parcialmente la decisión recurrida comoquiera que en los términos en los que la demandada ASMETA solicitó los cinco (5) testimonios no se cumple el requisito prescrito en el artículo 212 del Código General del Proceso relativo a que se enuncie concretamente los hechos objeto de la prueba, omisión que genera la negativa del decreto de la prueba testimonial, y dado que procedía adecuar a un dictamen pericial el archivo denominado “Concepto técnico y financiero sobre la ejecución y liquidación del contrato interadministrativo N 103.14.07000304 del 16 de octubre del año 2018”, aportado como prueba documental, puesto que no contraviene lo establecido en el artículo 228 del CGP, que regula la contradicción de este medio de prueba, y en consecuencia, tampoco vulnera el derecho de contradicción y defensa de los otros sujetos procesales.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Radicado: 85001-23-33-000-2021-00143-01 (71388) Demandante: Municipio de Monterrey

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia inicial del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo de Casanare, de negar la práctica de los cinco (5) testimonios solicitados por ASMETA, y REVOCAR la decisión de negar la incorporación del concepto técnico aportado por la referida demandada, atendiendo a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico