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11001031500020250137101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2025-05-30

Radicación interna: 5116 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Compañía Aseguradora De Fianzas Sa Confianza·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Accionante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 1.

Salvo mi voto en este caso porque estimo que, si bien se debía confirmar la improcedencia de la tutela frente a los cuestionamientos referidos a la prescripción y la cancelación de intereses moratorios por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad, había lugar a conceder la protección constitucional, en lo relativo al monto por el cual se condenó por concepto de la cláusula penal. 2.

Discrepo del criterio mayoritario, según el cual el asunto carece de relevancia constitucional. No es posible sostener que se pretende reabrir la discusión porque si bien en la sentencia de primera instancia ya se había impuesto condena a los contratistas, en la sentencia de segunda instancia fue que esa suma se aumentó a un monto que superó el valor asegurado, de manera que ese asunto no pudo ser cuestionado en la apelación. 3.

Tampoco es válido descartar la procedencia de esta acción constitucional bajo el argumento de que lo cuestionado es un asunto meramente económico. En la mayoría de asuntos contencioso-administrativos subyace un interés de ese tipo, y ello no determina per se que las tutelas que se ejerzan contra las providencias que se profieren en esta jurisdicción carezcan de relevancia constitucional, pues en casos como el que se estudia la discusión no parte de una mera discrepancia de criterios con incidencia patrimonial, sino de una decisión en la que las razones expuestas no se antojan suficientes para definir el litigio en la forma en que se hizo, lo cual comporta una afectación al derecho fundamental al debido proceso. 4.

El Tribunal accionado determinó que la cláusula penal correspondía a $307.460.673, suma que aduce la parte actora es la misma que el valor asegurado. Sin embargo, realiza la actualización de ese valor sin desarrollar motivación alguna que permita evidenciar las razones puntuales por las cuales consideró que tal operación era procedente, máxime cuando el resultado de ello, como lo aduce la tutelante, supera el monto por el cual se pactó el contrato de seguro. 5.

Sobre el particular, la autoridad judicial simplemente indicó en uno de los párrafos finales de la providencia (el número 72) que «las órdenes dirigidas a la aseguradora permanecerán incólumes debido a que no fueron objeto de análisis en esta instancia». Si bien la aseguradora no apeló y, en esa medida, no había lugar a Radicación: 11001-03-15-000-2025-01371-01 Accionante: Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - Confianza Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Asunto: Salvamento de Voto 2 regresar sobre los puntos que respecto a la misma definió el a quo, lo cierto es que no resultan suficientes los argumentos expuestos respecto a la cláusula penal, pues los mismos dan cuenta de las razones para aumentar esa condena, pero no del motivo por el cual se imputa su pago total a la aseguradora. 6.

En otras palabras, considerando que uno de los aspectos apelados era el monto de la condena, la autoridad judicial podía resolver sobre ese aspecto e incluso modificar el valor, como en efecto lo hizo, exponiendo los motivos para ello. Ahora, en tanto media un límite al valor asegurado, si el Tribunal iba a definir que la condena debía ser pagada en su totalidad por la aseguradora, le correspondía poner de presente las razones para ello, y cómo se compaginaba esa determinación con lo pactado en el contrato de seguros. 7.

Así, aunque la accionante indicó que en el fallo atacado se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, lo que se advierte es un yerro por falta de motivación. Lo anterior, considerando que no se desarrolló un ejercicio argumentativo que soportara la decisión judicial, en cuanto al monto de la condena impuesta a la aseguradora, en el sentido de aclarar por qué era procedente esa cuantía, a pesar de que era notorio que excedía el valor asegurado, lo cual podría contrariar -como lo afirmó la parte actora- lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, a cuyo tenor «(e)l asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada». 8.

Vale aclarar que al juez de tutela no le corresponde entrar a calificar el valor concreto de la cuantía ni la forma en que se arribó a este. Lo que se extraña es una fundamentación explícita respecto a la determinación de imponer el pago total de ese valor a la aseguradora. Tampoco se censura per se esa decisión, sino la omisión en exponer los motivos, pues sólo conociendo aquellos se podrá evaluar si el razonamiento se enmarca en los límites de la razonabilidad.

Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF