CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – no se configuró daño antijurídico – CRITERIOS DE COMPENSACIÓN E INDEMNIZACIÓN /DAÑO HIPOTÉTICO – el daño hipotético no da lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Solicita la actora que se declare responsable a la demandada por los perjuicios causados por la afectación a utilidad pública de su inmueble.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 21 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió la demanda presentada el 24 de junio de 2016, por el señor Jairo de Jesús Velásquez Ángel contra el Municipio de Envigado, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión de compensarlo por el tiempo que su predio estuvo afectado a utilidad pública a través del Acuerdo 041 del 27 de octubre de 2012. 2.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en $1.221´230.781 correspondiente a la afectación por 36 meses comprendidos entre octubre de 2012 y octubre de 2015. 3. Como sustento de sus pretensiones, señaló los siguientes supuestos fácticos: 4. El demandante indicó que era propietario del inmueble ubicado en el municipio de Envigado, identificado con matrícula inmobiliaria 001-579150, el cual resultó afectado a utilidad pública con el propósito de desarrollar la obra denominada "Parque Monumental a la Fertilidad”. 5.
Explicó que el concejo municipal expidió el Acuerdo 041 del 27 de octubre de 2012, por medio del cual estableció como de utilidad pública varios inmuebles circundantes a una obra con la cual pretendía recuperar el espacio público. Así Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 2 mismo, decretó la condición de urgencia para la expropiación de dichos predios por vía administrativa.
La declaratoria de utilidad pública se registró el 27 de diciembre de 2012. 6. Indicó que el municipio ordenó avaluar la compensación económica por afectación del inmueble del actor, avalúo que fue realizado por Coralonjas el 27 de julio de 2015. No obstante, desde el momento del vencimiento de la afectación se omitió el deber de compensar al señor Velásquez en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, artículo 122 de la Ley 388 de 1997 y la Resolución 620 de 2008, proferido por el IGAC1.
La defensa 7. El municipio de Envigado se opuso a las pretensiones y sostuvo que no ocasionó daño o perjuicio por la afectación al inmueble en la medida que el trámite culminó con el perfeccionamiento del contrato de compraventa con el propietario. 8. Señaló que con anterioridad a la presentación de la demanda el actor acordó con el municipio (por intermedio de Metroplús S.A.) la compensación por la afectación, en tanto que llegaron a un acuerdo sobre el pago total del inmueble y se tuvo en cuenta la erogación efectuada por daño emergente que cobijó el costo del terreno, construcciones, sanciones y, además, el lucro cesante por la pérdida de los contratos de arrendamiento.
La oferta se realizó mediante Resolución 201540033 del 3 de febrero de 2016 y fue aceptada por el actor expresa y voluntariamente. 9. La referida oferta concluyó con un contrato de compraventa que quedó registrado en la Notaría Segunda de Envigado mediante escritura pública 1375 del 13 de mayo de 2016. 10. Así, el municipio propuso como excepciones las que denominó carencia de objeto para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, enriquecimiento sin causa, doble pago y mala fe2.
La decisión recurrida 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al encontrar que no se acreditó el supuesto perjuicio generado por la afectación del inmueble a una obra pública, el cual se enajenó voluntariamente por el titular del dominio. 12. Explicó que los conceptos por daño emergente y lucro cesante fueron debidamente indemnizados por Metroplús S.A.3 al demandante.
Adicionalmente, adujo que como el inmueble estaba arrendado, es claro que el actor no dejó de percibir utilidades por causa de la afectación. Agregó que incluso al momento de 1 Folios 1-18, C1. 2 Folios 110-133 C1. 3 Intermediario. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 3 perfeccionarse el contrato de compraventa se liquidaron las indemnizaciones respectivas por el incumplimiento de los contratos de arrendamiento. 13.
Resaltó que la reclamación del demandante parte de un malentendido sobre las normas que rigen la indemnización por afectación a utilidad pública en los casos en que la administración no establece contrato con el afectado y, al margen de que se celebre o no contrato, el perjuicio debe probarse, por lo que no se presume y no se le aplican automáticamente las fórmulas establecidas por el IGAC en la Resolución 620 de 2008. 14.
En consecuencia, señaló que el actor no puede pretender que la sola afectación jurídica genere una indemnización per se, sin que se pruebe que hubo una limitación total o parcial de utilización del bien, máxime si como aconteció en este caso, se evidenció que el mismo producía una utilidad. 15. Resaltó que la compensación por afectación a obra pública y la indemnización por enajenación voluntaria son conceptos diferentes.
En consecuencia, ante la falta de prueba del perjuicio, negó las súplicas de la demanda4. II. EL RECURSO INTERPUESTO 16. La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 17. El recurrente centró su recurso en que una afectación por utilidad pública de un bien implica per se la causación de un daño antijurídico, porque una vez se impone los atributos de uso y goce se ven limitados, así como su valor y comercialización. 18.
En sentir del apelante, en la medida que se dio una afectación a inmueble por obra pública, existe el deber de compensación. Tal compensación se impone en tanto el daño es antijurídico desde la óptica de régimen objetivo (daño especial), como desde la óptica de la imputación por falla del servicio, dado que el municipio se abstuvo de celebrar el contrato compensatorio como lo ordena el inciso 3° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 122 de la Ley 388 de 1997. 19.
De otro lado, señaló que en el proceso se probaron los perjuicios sufridos por la actora, a través de sendos avalúos aportados tanto por la demandante como por la demandada. 20. Resaltó que a petición del municipio de Envigado se realizaron dos dictámenes periciales sobre los perjuicios causados al señor Velásquez Ángel con ocasión de la afectación de su inmueble.
Uno de ellos lo hizo Coralonjas quien estimó el valor de los perjuicios en $1.066´656.640, sin que haya sido controvertido. Un segundo dictamen estimó los perjuicios en $1.221´230.781. Destacó la coincidencia en los métodos y consideraciones que utilizaron los dictámenes a la hora de tasar para ratificar su valor como medio de convicción. 4 Folios 315-331 Cppal.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 4 21. Finalmente, manifestó su sorpresa en relación con la omisión en que incurrió el Tribunal al dejar de valorar los referidos dictámenes a pesar de que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 122 de la Ley 388 de 1997 los señalan como los medios probatorios idóneos para acreditar este tipo de perjuicios5.
III. CONSIDERACIONES 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Caso concreto 23. La Sala anticipa que no hay lugar a reconocer la indemnización deprecada, en los términos descritos por el recurrente, habida cuenta de que se pretende el resarcimiento de un perjuicio que ya fue compensado, como pasa a explicarse. 24.
En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva a la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. 25.
Por lo anterior, las afectaciones sobre bienes inmuebles corresponden, por regla general, a una carga que el propietario está en la obligación de soportar, dada la función social y ecológica de la propiedad6. No se trata de una hipótesis en la que, como lo señala el recurrente, la sola declaratoria de afectación por utilidad pública, genera un daño antijurídico que deba indemnizarse. 26.
Así, sólo cuando la decisión de la administración excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada, de modo que se afecte el derecho de dominio, lo que vacía de contenido su núcleo esencial y deja al propietario limitado en el uso del bien, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado; esto en la medida que los particulares no están llamados a soportar “todo” bajo el argumento del interés general, de ahí que si el juez encuentra que la afectación al interés general excede las cargas derivadas de la función social y ecológica de la propiedad, se estará ante un daño antijurídico y se ordenará la indemnización de los perjuicios materiales causados por la afectación7. 5 Folios 334-359 Cppal. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906.
Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Citada en: sentencia del 19 de febrero de 2021, expe.63087, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 21906.
Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Citada en: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp.63087, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 5 27. Para efectos de acreditar la excepcionalidad del daño y la antijuridicidad del mismo, en cada caso concreto, le corresponde a la parte interesada probar que la afectación a utilidad pública implicó la supresión o afectación de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad. 28.
Así, contrario a lo dicho por el recurrente, la sola afectación jurídica del bien a utilidad pública no genera per se una indemnización, pues, se insiste, debe acreditarse que se estuvo ante la imposibilidad total o parcial en la utilización del bien. 29. De acuerdo con lo anterior, para resolver el caso concreto, deberá precisarse el grado de afectación de la medida adoptada por el municipio de Envigado durante el tiempo que estuvo vigente, en el sentido de especificar si el demandante demostró la imposibilidad de explotación jurídica y económica del inmueble de su propiedad como consecuencia de la declaratoria de afectación al interés general.
En el presente asunto, se analizará el daño derivado de la afectación a utilidad pública durante el tiempo de vigencia de la medida, en tanto fue lo que se demandó. 30. Se resalta que la causa petendi8 del sub examine no se concentra en el conflicto derivado del resultado de la enajenación voluntaria, sino en el daño que derivó del trámite previo, esto es, del detrimento patrimonial que dice haber padecido el actor durante el tiempo que la afectación por utilidad pública estuvo vigente sobre su predio.
El actor considera que pese a recibir indemnización por la enajenación voluntaria de su predio, no fue compensado por el daño que le fue irrogado durante el lapso de tiempo comprendido entre el día en que se declaró la utilidad pública y el momento en que se concretó la venta del inmueble al municipio. Ausencia del daño en el presente asunto 31.
En cuanto al aludido daño antijurídico, el Tribunal manifestó que no se probó que hubo imposibilidad total o parcial de utilización del bien por un lapso determinado, máxime cuando quedó demostrado que el mismo producía arrendamientos y la entidad entró a indemnizar por terminar los contratos de manera anticipada, además de liquidar el lucro cesante por lo que el actor iba a dejar de percibir. 32.
Al respecto, el actor manifestó en su apelación que con los avalúos obrantes en el expediente se probaron los perjuicios causados por la afectación a la que estuvo sometida la propiedad del actor. 8 En los siguientes términos fueron planteadas las pretensiones de la demanda: “1. Declarar administrativamente responsable el daño antijurídico causado por la omisión por parte del Municipio de Envigado compensar la afectación a utilidad pública del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nros. 001-579150, por el tiempo en que duró la afectación y atendiendo a los parámetros legales establecidos para la estimación de su monto. 2.
Como consecuencia de lo anterior y como medida de reparación directa, se condene al Municipio de Envigado, al pago de la correspondiente compensación causada a posteriori del momento de la afectación a utilidad pública y hasta el momento de su vencimiento. Esta compensación atendiendo a los parámetros legales tarifarios corresponde a la suma de (…)”.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 6 33. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que, efectivamente, mediante el Acuerdo 041 de 2012 expedido por el Concejo Municipal de Envigado se declaró de utilidad pública la adquisición de varios inmuebles, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria número 001-579150, propiedad del actor, para destinarlo a la construcción del Parque Monumental a la Fertilidad.
El referido acuerdo facultó al alcalde de Envigado para ofertar la compra de la propiedad9. 34. La empresa a través de la cual se realizaron las obras públicas, Metroplús, remitió el avalúo T1-184 realizado por Coralonjas en el cual se plasmó la valoración de compensación por la afectación a utilidad pública del inmueble 001-579150.
Este avalúo corresponde a la compensación que le corresponde al propietario mientras el bien es de su propiedad; el cálculo lo hizo desde la base de una afectación total y advirtió que al momento de hacerlo aquella no había cesado10. 35. Se cuenta con otro avalúo realizado por Francisco Ochoa Avalúos, el cual coincide con el realizado por Coralonjas.
En éste, el valor de la compensación se calculó sin tener en consideración la explotación económica a la que venía siendo objeto el inmueble. Esto bajo el argumento de que el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008 dispone que el cálculo se debe realizar independiente de si el inmueble está siendo utilizado o no por el propietario11. 36.
En el certificado de tradición del inmueble se registra que el 29 de enero de 1992, el señor Jairo Velásquez adquirió el inmueble, y que, en fecha posterior, el 27 de diciembre de 2012, fue declarado de utilidad pública; en anotación posterior se especifica que el 29 de diciembre de 2015 fue registrada la compra parcial del terreno a favor del municipio y el 30 de junio de 2016, se anotó la adquisición restante del inmueble por parte de la misma municipalidad12. 37.
El 3 de febrero de 2016, Metroplús profirió Resolución APR 20164003313 relacionada con los trámites para realizar la enajenación voluntaria o expropiación administrativa y elevó oferta de compra al hoy actor. En la suma ofertada se incluyó el valor por daño emergente, lucro cesante y costo de venta del predio, todo de conformidad con el avalúo comercial elaborado por Coralonjas, tal y como pasa a verse: "ARTICULO TERCERO: MODIFICAR el Artículo Tercero de la Resolución APR 2015097 del 10 de noviembre de 2015, el cual quedará así:
ARTICULO TERCERO: El precio de la oferta que se realiza por la presente Resolución es conforme al Avalúo Comercial N° 577-16 del 13 de enero de 2016, elaborado por la CORPORACIÓN NACIONAL DE LONJAS DE PROPIEDAD RAIZ CORALONJAS, por valor de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y DOS MIL 9 Fls. 27-29 C1. 10 Fls. 33-44 C1. 11 Fls. 45-60 C1. 12 Fls. 149-153 C1. 13 Fls 188-194 C1.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 7 SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M.L. ($1.856.732.666), discriminados ASÍ: DESCRIPCIÓ N AREA MTS2 VALOR MT2 TOTAL Lote de terreno 662,81 2.200.000 $1.458.182.000 Construcción de casa de habitación 262,59 $748.309 $196.498.460 Patio 21,63 $250.000 $5.407.500 Mezanine 33,88 $300.000 $10.164.000 Local comercial 265,98 $701.108 $186.480.706 TOTAL $1.856.732.666 ARTÍCULO CUARTO: ADICIONAR el artículo Cuarto a la resolución 2015097 del 10 de noviembre de 2015, el cual quedará así: ( ) 1.
DAÑO EMERGENTE. Que hace referencia al Perjuicio o pérdida asociada al proceso de adquisición predial y de conformidad con la resolución 1044 de 2014 por la cual modifica la Resolución 898 de 2014, que para esta resolución según el Avalúo Comercial N° 577-16 del 13 de enero de 2016, elaborado por la entidad CORPORACIÓN NACIONAL DE LONJAS DE PROPIEDAD RAIZ CORALONJAS, se reconocerán los siguientes conceptos: 1.
Gastos de Notariado y Registro: La suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS M.L. ($31.500.806). 2. Pago de impuesto predial: La suma de CINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M.L. ($5.062.553). 3. Traslado de bienes muebles: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($450.000). 4.
Sanción por Incumplimiento de contrato de arrendamiento con el señor LUIS ALBERTO BETANCUR VILLADA: según cláusula en el contrato de arrendamiento la sanción por incumplimiento del contrato (multa) es de dos salarios mínimos mensuales vigentes equivalentes a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M.L. ($1.378.910). 5.
Sanción o pago por la vigencia del contrato: Seis meses de vigencia a razón de $3.159.098 de canon mensual, para un total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M.L. ($18.954.588). 6. Indemnización por incumplimiento de contrato de arrendamiento con la señora STELLA MARIA BEDOYA MARTINEZ: según cláusula en el contrato de arrendamiento la sanción por incumplimiento del contrato (multa) es de dos salarios mínimos mensuales vigentes equivalentes a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS M.L. (1.378.910). 7.
Indemnización o pago por la vigencia del contrato: Once meses de vigencia a razón de $3.233.504 de canon mensual, para un total de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($35.568.544). Por lo tanto, se reconocerá por concepto de compensación a título de daño emergente, la suma equivalente en dinero a NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS M.L. ($94.294.311), conforme al Avalúo Comercial 576-16 del Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 8 13 de enero de 2016, elaborado por la entidad CORPORACIÓN NACIONAL DE LONJAS DE PROPIEDAD RAÍZ CORALONJAS, fecha última que sirve de referencia para efectos del término de vigencia del avalúo comercial, de conformidad con el Decreto Ley 1420 de 1998.
(…) 2. LUCRO CESANTE: Ganancia o provecho dejada de percibir por el término de seis (6) meses como máximo, por los rendimientos reales del inmueble objeto de adquisición, por lo que con base en el avalúo comercial N° 577-16 del 13 de enero de 2016, elaborado por la entidad CORPORACIÓN NACIONAL DE LONJAS DE PROPIEDAD RAIZ CORALONJAS se reconocerán los siguientes conceptos: 1.
Pérdida por utilidad generada por la terminación del Contrato de arrendamiento celebrado entre JAIRO DE JESÚS VELASQUEZ ÁNGEL con LUIS ALBERTO BETANCUR VILLADA; a razón de canon mensual de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS ($3.159.098) por seis (6) meses, para un total de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M.L. ($18.954.588). 2.
Pérdida por utilidad generada por la terminación del Contrato de arrendamiento celebrado entre JAIRO DE JESÚS VELASQUEZ ÁNGEL con STELLA MARÍA BEDOYA MARTÍNEZ; a razón de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($3.233.504), por seis meses, para un total de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL VEINTICUATRO PESOS M.L. ($19.401.024).
Dado lo anterior y de acuerdo con la investigación de mercado plasmado en el Avalúo comercial N° 577-16 del 13 de enero de 2016, elaborado por la entidad CORPORACION NACIONAL DE LONJAS DE PROPIEDAD RAIZ CORALONJAS, se reconocerá como indemnización por Lucro Cesante la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS M.L. ($38.355.612).
( )
PARÁGRAFO 2: El valor total de la presente resolución sumadas las indemnizaciones de daño emergente y lucro cesante (que no hacen parte del precio) más el valor del precio de inmueble equivale a la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M.L. ($1.989.382.589)" (se resalta). 38.
La anterior resolución fue aceptada el 17 de febrero de 2016 por Jairo de Jesús Velásquez Ángel, en todas sus partes14, incluido lo relacionado con la compensación que se le ofreció por el daño emergente derivado de la pérdida asociada al proceso de adquisición predial y el lucro cesante asociado al provecho dejado de percibir por los rendimientos del inmueble. 39.
De lo anterior se desprenden varios asuntos a considerar. Lo primero es que los avalúos que el actor pretende que sean tenidos en cuenta como prueba del perjuicio, se realizaron con anterioridad a la negociación que por compra del inmueble el municipio realizó con el actor, de manera tal que los valores que ahí se 14 Fl. 195 C1. Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 9 incluyeron no podían tener en consideración lo que en el futuro se acordó en relación con los valores de compensación e indemnización. Por otro lado, se tiene que contrario a lo dicho por el recurrente, los avalúos sí fueron tenidos en cuenta, ya que de lo calculado por Coralonjas resultó el valor que Metroplús le ofreció al señor Jairo Velásquez. 40.
No puede pretender el actor que se tomen los avalúos que se realizaron con anticipación a la negociación como prueba de un perjuicio que, como viene de verse, fue compensado en la referida negociación que incluyó, además del valor del predio, un rubro por lucro cesante y otro por el daño emergente asociado al proceso de adquisición. 41.
Adicionalmente, y al margen de lo anterior, llama la atención de la Sala que los dictámenes se desarrollaron sobre la base de una limitación total, pero que al mismo tiempo adviertan de una explotación por arrendamiento del bien. Si el predio estaba arrendado, es claro que el propietario recibía un canon por su explotación y así es evidente que la limitación a la propiedad definitivamente no era total.
Este asunto hace que los mismos no ofrezcan suficiente convicción para acreditar los perjuicios, porque fueron realizados de manera automática sin atender las particularidades del caso. 42. No obstante lo anterior, lo dicho en los dictámenes resulta irrelevante cuando de la oferta de compra y su consiguiente aceptación, se desprende que los valores relacionados con la compensación del tiempo de vigencia del acuerdo fueron incluidos en la indemnización que al señor Velásquez se le dio por la enajenación voluntaria de su bien.
De manera que si el señor Velásquez consideraba que la oferta no incluía la compensación justa y completa, ha debido exponer su inconformidad en el momento de recibir la oferta, de aquí que ahora no puede desconocer lo ya acordado. 43. En el presente caso, no se desconoce que el inmueble tuvo limitaciones, pero no se acreditó que ello hubiere afectado al propietario, máxime cuando se tiene que el mismo recibía cánones de arrendamiento y que aceptó y recibió compensación por daño emergente y lucro cesante, lo cual a todas luces evidencia que la imposición de la medida no transgredió las cargas públicas. 44.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que en el sub lite se estudia la etapa inicial del procedimiento de enajenación voluntaria y no el resultado de la enajenación como tal, ello en la medida que el actor no pretende resarcimiento por la enajenación del bien, sino por la supuesta pérdida patrimonial derivada del trámite del ejercicio de la mencionada prerrogativa del poder.
No se trata de un contrato puro y simple, sino del trámite previo al mismo en el que, bueno es reiterarlo, se le dio al particular la posibilidad de aceptar el precio y celebrar la compraventa. 45. En ese sentido como la prueba documental aportada muestra suficientemente que el actor pretende el resarcimiento de unos perjuicios que ya fueron compensados, carece de interés legal para exigir un mayor pago.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 10 46. De otro lado, la Sala advierte que la compra el bien objeto de litigio no subrogó15 en el municipio las acciones judiciales derivadas de las afectaciones al bien, porque aquella no se incluyó en la compraventa del predio 001-579150, habida cuenta de que en el negocio jurídico únicamente se hizo mención a que el vendedor, hoy actor, se obligó al saneamiento en todos los casos de ley (evicción o vicios redhibitorios) y, en cualquier evento judicial aceptaría la denuncia del pleito16.
Además, en el caso no hubo subrogación de acciones judiciales derivadas de las afectaciones al bien, dado que el adquirente fue el mismo que causó el daño y mal podría pretenderse que se demande a sí mismo. 47. Por todo lo dicho, tal como se anticipó, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Condena en costas 48. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por ella. 49.
Bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”17. 50.
Adicionalmente, dado que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201618, en esta instancia, se fijan las 15 Vale recordar que la subrogación se efectúa por ministerio de la ley (en los casos específicos establecidos en ella, entre los cuales no está el evento de la presente litis) o por virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo el pago de una deuda, le subrogue voluntariamente al pagador en todos los derechos y acciones que le corresponden como acreedor puede ser legal o convencional.
De otro lado, se tiene que para que opere la subrogación, se ha establecido que aquel que se satisface de la cesión debe afectar su propio patrimonio y la obligación debe aparecer como susceptible de ser trasladada a una persona diferente de quien era acreedor. 16 Fls. 138-142. 17 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 18 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…)” Radicación: 05001-23-33-000-2016-01461-01 (66239) Actor: Jairo de Jesús Velásquez Ángel Demandado: Municipio de Envigado Referencia: Reparación directa 11 agencias en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (3 SMLMV), a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá a favor de la demandada. 51.
Se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de enero de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la demandada. Para el efecto, las agencias en derecho se FIJAN en la suma de tres (3) SMLM vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Aclara voto Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF