Micelio
11001031500020250476300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-31

Radicación interna: 7450 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ingenieria De Proyectos Tecnicos Ltda Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As En Liquidacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: INGENIERÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS LTDA INGENIERO VIRGILIO AVILLA LLINAS Y AS – EN LIQUIDACIÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida y se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto Ley 2591 de 19911, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la Sociedad Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este trámite, la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 13 de agosto de 2012. No obstante, en apelación, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de agosto de 2019, revocó dicha decisión y ordenó devolver el expediente al Tribunal, al advertir que no se había pronunciado sobre todos los cargos de la demanda.

En cumplimiento de lo anterior, el 22 de febrero de 2023 la Subsección B de la Sección Tercera del mismo Tribunal dictó una nueva sentencia abordando los cargos omitidos. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 2024, la cual posteriormente fue objeto de solicitud de aclaración y adición, resuelta mediante providencia del 30 de enero de 2025.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 31 de julio de 2025, la señora Ruby Herrera Villa Llinas como representante legal suplente de la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación, mediante apoderado2, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de obtener el 1 Que ingresó al despacho para fallo el 1 de septiembre de 2025. 2 La abogada es la señora Martha Mireya Pabón Páez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Hechos relevantes 2. A través del auto No. 330 de 24 de julio de 1997, la Contraloría de Bogotá inició un proceso de responsabilidad fiscal por el incumplimiento al contrato núm. 256 de 1993. Este negocio jurídico se había celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) con el Consorcio Gregorio Cortés y la Compañía LTDA y Luis Felipe Borda.

A su vez, tenía la finalidad de construir 8 unidades deportivas en las localidades del Distrito Capital, como son: Ciudad Bolívar, San Cristóbal, Engativá, Fontibón, Kennedy, Puente Aranda, Antonio Nariño y Rafael Uribe. 3. De manera posterior, mediante auto No. 020 del 15 de febrero de 1999, la Contraloría de Bogotá D.C. ordenó la apertura del juicio fiscal en contra del Consorcio José Gregorio Cortés y Cía, Luis Felipe Borda, la Sociedad de Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA, y el señor Virgilio Alberto Villallinas Gómez Sánchez como interventor.

Esa indagación derivó el proceso de responsabilidad fiscal No. 48197. Seguidamente, mediante auto núm. 002 del 1° de febrero de 2002, se declaró responsable a los sujetos anteriormente mencionados. 4. El apoderado del Consorcio José Gregorio Cortés y Cía y el señor Luis Felipe Borda interpusieron oportunamente los recursos de reposición y apelación contra esa providencia ante el director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C. Mediante auto del 3 de abril de 2002, se resolvieron dichas herramientas procedimentales, al negar la declaratoria de caducidad de la acción fiscal y confirmar el auto No. 002 del 1° de febrero de 2002. 5.

El 14 de junio de 2002, el Contralor de Bogotá D.C. dictó el auto No. 006 en el que resolvió los recursos de apelación interpuestos y tramitó en grado de consulta. Al respecto, confirmó las providencias anteriormente mencionadas, así como la responsabilidad fiscal. 6. Por medio de auto del 18 de abril de 2005, el Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C. declaró el pago total de la obligación y dispuso el archivo del proceso de cobro coactivo. 7.

No obstante, inconforme con la decisión, el 12 de noviembre de 2002, la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital – Contraloría de Bogotá D.C., con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos3 proferidos por la autoridad judicial demandada. 3 Los autos en mención son los siguientes: Auto No. 006 del 14 de junio de 2002, notificado por edicto desfijado el 10 de julio de 2002, en cuanto al resolver el recurso de apelación, por su artículo primero confirmó los Autos No 002 del 1° de febrero de 2002 y No 03 del 1° de abril de 2002, en cuanto tiene que ver con la sociedad demandante;

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 8. En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el cual adelantó la actuación hasta la etapa de alegatos de conclusión. No obstante, mediante auto del 16 de febrero de 20124, dicho Tribunal dispuso remitir el expediente a la Subsección de Descongestión de la Sección Primera del mismo Tribunal, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo PSAA11-99042 del 16 de diciembre de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 9.

Una vez ingresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, mediante sentencia del 13 de agosto de 20125, se tomaron las siguientes determinaciones: (i) declaró la nulidad de los actos administrativos que hacían referencia a la responsabilidad fiscal de Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA, específicamente de los: a) auto No. 002 del 1° de febrero de 2002 a través el cual se estableció la responsabilidad fiscal de la parte accionante; b) auto No. 03 del 1° de abril de 2002, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante y c) auto No. 006 del 14 de junio de 2002, mediante el cual se decidió el recurso de apelación formulado por el accionante.

En consecuencia: (ii) ordenó a título de restablecimiento del derecho que la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA no era responsable fiscalmente por las razones imputadas en los actos administrativos anulados. A su vez, ordenó a la Contraloría de Bogotá D.C. excluir a la parte demandante del boletín de deudores morosos en los que había incluido;

(iii) denegó las demás pretensiones de la demanda; (iv) descartó condenar en costas; (v) devolvió al actor el remanente que hubiese a su favor, por concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso; y (vi) ordenó archivar el proceso una vez ejecutoriada la providencia. 10. Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. A través de providencia del 29 de agosto de 20196, el Consejo de Estado – Sección Primera determinó (i) revocar la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (ii) devolvió el expediente al Tribunal de origen para que adoptara una decisión de fondo respecto de los demás cargos de la demanda, además de tener en cuenta la fecha de la radicación de la demanda y en plena observancia de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia procesal. 11.

Esto se fundamentó en que, el Tribunal desarrolló exclusivamente el cargo relacionado con la nulidad de la caducidad de la acción fiscal que fue formulado por 1.2. Auto No 002 del 1° de febrero de 2002, en cuanto falló con responsabilidad fiscal en contra de la sociedad demandante; por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución del Contrato de Obra Pública No 256 de 1993; y 1.3.

Auto No 03 del 1° de abril de 2002, 4 Obra en certificado 433D4C3CD8B2D547 F0B9CE513CD8C934 6800B2F4462C4FBB CE2B5437ADEDCA58, documento “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”, pág. 403 del índice 24 de samai. 5 Obra en certificado 433D4C3CD8B2D547 F0B9CE513CD8C934 6800B2F4462C4FBB CE2B5437ADEDCA58, documento “01. CUADERNO PRINCIPAL 1”, págs. 407 a 433 del índice 24 de samai. 6 Obra en certificado 433D4C3CD8B2D547 F0B9CE513CD8C934 6800B2F4462C4FBB CE2B5437ADEDCA58, documento “02.CUADERNO PRINCIPAL 2”, pág. 75 del índice 24 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 la parte demandante. Sin embargo, resulta relevante mencionar que en la demanda se expusieron tres cargos de violación, a saber: (i) señaló que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han determinado que, a pesar de que la ley 42 de 1993 no tiene un término de caducidad en lo que respecta a la responsabilidad fiscal.

Lo cierto es que por analogía se puede aplicar el mismo término de caducidad señalado en el artículo 86 del CCA relativo a la acción de reparación directa, porque hay una similitud entre estos dos medios. Por esto, en el presente caso, operó la caducidad de la acción fiscal, ya que los hechos objeto de investigación ocurrieron en 1993 y el auto de apertura se expidió el 24 de julio de 1997. 12.

Además, (ii) manifestó que hubo una ausencia de responsabilidad fiscal porque los problemas estructurales que presentaron las obras contratadas y ejecutadas, se dieron debido a que los terrenos en los que se construyeron eran inestables. Es decir que no eran aptos para la construcción, pues se produjeron varios errores, en las etapas previas de planeación. Por lo que la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA. Ingeniero Virgilio A. Villa Llinás y Asociados no intervino cuando tenía una calidad de interventor.

Y (iii) adujo una violación al derecho del debido proceso, porque en los actos de vinculación procesal y de trámite no se identificó en debida forma a la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA. Ingeniero Virgilio A. Villa Llinás. 13. Por otro lado, una vez el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, a través de sentencia del 22 de febrero de 20237, dictó nuevo proveído respecto de los cargos 2 (inexistencia de responsabilidad fiscal por problemas en los terrenos) y 3 (violación al debido proceso en la vinculación procesal) de la demanda, que no había sido objeto de pronunciamiento en la anterior sentencia. A su vez, se resolvió la adición presentada por la Sociedad de Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA. En efecto, en el fallo concluyó (i) denegar las pretensiones de la demanda en relación con los cargos segundo y tercero planteados por la parte demandante;

(ii) se abstuvo de condenar en costas; (iii) devolvió a la parte actora el remanente que hubiere a su favor por el concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso; (iv) notificó la providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

(v) ejecutoriada la providencia, ordenó que se archivara el expediente. 14. Luego de que la parte demandante presentara recurso de apelación contra la anterior decisión, el 30 de mayo de 20248, la Sección Primera del Consejo de Estado definió en su sentencia (i) confirmar la providencia de primera instancia y (ii) no condenó en costas, por las razones expuestas en la providencia. Dicha decisión se 7 Obra en certificado 433D4C3CD8B2D547 F0B9CE513CD8C934 6800B2F4462C4FBB CE2B5437ADEDCA58, documento “01.

CUADERNO PRINCIPAL 1”, págs. 481 a 515 del índice 24 de samai. 8 Ver índice 17 de samai dentro del proceso ordinario con radicación 25000-23-24-000-2002-01021- 03. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 notificó a las partes el 12 de junio de 20249.

Así mismo a través de edicto No. 125 se hizo saber a los interesados que el proceso de la referencia se había proferido sentencia del 30 de mayo de 2024, mismo que estuvo fijado en el término legal de 3 días10. 15. El 30 de enero de 202511, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una solicitud de aclaración y adición de sentencia mediante la cual (i) negó la misma y (ii) ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El cual fue notificado por estado del 14 de febrero de 2025. Pretensiones 16. Solicita la parte accionante lo siguiente [transcripción textual]: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa de la parte accionante. SEGUNDA: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso judicial adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la sociedad Ingeniería de proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A. Villallinas y Asociados contra Distrito Capital – Contraloría de Bogotá con radicado No. 25000232400020020102103 con ponencia del Dr. Hernando Sánchez Sánchez.

TERCERA. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto a través del cual se negó la solicitud de aclaración presentada por la parte accionante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso judicial adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la sociedad Ingeniería de proyectos Técnicos Ltda. Ingeniero Virgilio A. Villallinas y Asociados contra Distrito Capital – Contraloría de Bogotá con radicado No. 25000232400020020102103, con fecha del 30 de enero de 2025.

CUARTA. ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que declare la nulidad de los actos demandados por haberse proferido luego de configurarse el fenómeno de caducidad, y se pronuncie sobre las pretensiones de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios”12. 9 Ver índice 19 de samai dentro del proceso ordinario con radicación 25000-23-24-000-2002-01021- 03. 10 Es decir, desde el 17 de junio de 2024 al 19 de junio de 2024.

Ver índice 20 de samai dentro del proceso ordinario 25000-23-24-000-2002-01021-03. 11 Ver índice 26 de samai dentro del proceso ordinario 25000-23-24-000-2002-01021-03. 12 Ver págs. 2 y 3 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Fundamentos de la demanda de tutela 17.

La parte accionante manifestó que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional. Además, señaló que las providencias impugnadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al haberse negado la pretensión de nulidad de los actos que fueron proferidos cuando ya se había configurado el fenómeno de caducidad. 18.

A su vez, expresó que se da cumplimiento con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, porque al negarse la nulidad de los actos proferidos por la Contraloría Distrital de Bogotá, se encontraban viciados por operar la caducidad. Además, que la Corte Constitucional13 ha señalado que el proferir autos de apertura de juicios fiscales y decisiones que declaren la responsabilidad fiscal de los sujetos investigados, cuando ya ha operado el fenómeno de la caducidad, es una vulneración a los derechos fundamentales. 19.

Después de argumentar el cumplimiento de las causales genéricas de tutela contra sentencia, precisó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional14 reconocen la figura de la caducidad, pues el artículo 228 contempla que todas las acciones deben adelantarse dentro de los términos establecidos. Seguidamente, explicó que el límite temporal del ejercicio de una acción es una garantía no solo para quien puede ser el sujeto pasivo, sino para la comunidad en general porque se garantiza que una situación particular se entienda consolidada.

Por ello, el Consejo de Estado ha reconocido la caducidad como un concepto temporal, perentorio y preclusivo del orden y de la estabilidad. Esto debe ser considerado en el caso concreto, dado que la acción fiscal en vigencia de la Ley 42 de 1993, corresponde a 2 años a partir de la fecha en la que se tuviera el conocimiento del detrimento patrimonial. 20.

De otra parte, el actor señaló que se presenta un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la caducidad de la acción fiscal establecida en la Ley 42 de 1993. Sustento de lo anterior citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional15 en las que a pesar de que la Ley 42 de 1993 no estableció un término de caducidad, se remitía al artículo 89 y este a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Concluyó que, si optara por contar el término a partir de la fecha en que la entidad contratante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento contractual que dio lugar al daño fiscal, se debería contar a partir del 24 de enero de 1995, cuando se puso en conocimiento de la entidad, las presuntas obras faltantes. Por lo que el término de caducidad operó el 25 de enero de 1997, 13 Sentencia T-1159 de 2001. 14 Mencionó sentencias, como la 2012-00537-01 (45092) del Consejo de Estado y la providencia CS-115 de 1998 y C-565 del 2000. 15 Sentencias como la C-046 de 1994, la T-973 de 1999, T-1362 de 2000, T-1159 del 2001, T-767 de 2006, C-836 de 2013.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 mientras que el auto de apertura de investigación se profirió hasta el 24 de julio de 1997.

Trámite en primera instancia 21. Inicialmente, a través de auto del 4 de agosto de 2025, el despacho sustanciador requirió a la abogada Martha Mireya Pabón Páez para que allegara el certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Pabón & Asociados S.A.S. o, en su defecto, remitiera un poder que la facultara de manera expresa para actuar judicialmente en nombre de la señora Ruby Herrera Villa Llinas como representante legal de la Sociedad Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación. Lo anterior debido a que en la solicitud de amparo, la sociedad demandante otorgó poder especial a la firma Sociedad Pabón & Asociados S.A.S., empresa respecto de la cual la abogada Martha Mireya Pabón Páez afirmó ser su representante legal.

Sin embargo, esta última no aportó documento que acredite dicha calidad. Así las cosas, no se encontraba la habilitación para que dicha firma representara los derechos de la compañía actora16. 22. A través de memorial del 12 de agosto de 2025, la abogada Martha Mireya Pabón Páez allegó un poder en el cual fue facultada de manera expresa para representar la señora Ruby Herrera Villa Llinas como representante legal de la Sociedad Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación. 23.

A través de auto del 21 de agosto de 202517, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera como accionado; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, al Distrito Capital de Bogotá D.C., a la Contraloría Distrital de Bogotá D.C., al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-24- 000-2002-01021-00/01/02/03 como terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para que allegara copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-24-000-2002- 01021-00/01/02/03 y reconoció personería adjetiva a la abogada Martha Mireya Pabón Páez. 16 Se advierte que dicho auto fue notificado el 6 de agosto de 2025, tal como se puede observar en el índice 4 de samai. 17 Es de aclarar que el expediente ingresó al despacho el 15 de agosto de 2025 para continuar con el trámite pertinente, según el índice 9.

No obstante, tal como se puede encontrar en el índice 10 de samai, el despacho realizó una constancia en la cual informaba que el consejero ponente se encontraba de permiso los días 15, 19 y 20 de agosto de la presente anualidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Intervenciones 24.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-24- 000-2002-01021-01 no se encontraba digitalizado, motivo por el cual estaba adelantando las gestiones correspondientes para remitirlo. 25. En otro sentido, envió un documento el cual informaba los correos electrónicos de los sujetos procesales dentro del proceso 25000-23-24-000-2002-01021-01.

A su vez, precisaba que remitiría el expediente físico. 26. De manera posterior, allegó un memorial, a través del cual enviaba el expediente 25000-23-24-000-2002-01021-01. Asimismo, remitió el expediente de manera digitalizada. 27. En virtud de la delegación conferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte mencionó que la solicitud de amparo se fundamenta en hechos que no son de su competencia. Por tanto, no es atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Además, puso de presente que no fue parte del proceso administrativo que dio lugar a la acción de tutela, ni tenido ninguna participación en los hechos que se discuten. En efecto, consideró que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva. 28. La Contraloría de Bogotá D.C. trajo a colación las sentencias C-590 de 2005 y SU-128 del 2021 de la Corte Constitucional.

Esto para señalar que la acción constitucional no cumple con los criterios generales establecidos en las sentencias en mención. Adujo que hay una ausencia del requisito de relevancia constitucional según lo establecido en la sentencia SU-215 del 2022, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue absolutamente garantista.

Por ejemplo, se emitieron 2 fallos de primera instancia y 2 fallos de segunda instancia por distintos despachos. Así las cosas, la solicitud de amparo se encamina a un asunto puramente legal, ya que se discute la correcta interpretación o aplicación de una norma como lo es la Ley 42 de 1993. En lo que respecta al término de caducidad de la acción fiscal, expuso que esa circunstancia ya fue definida en el proceso ordinario, por tanto, el actor busca una tercera instancia. 29.

Por otro lado, dijo que no se logra demostrar una vulneración de los derechos fundamentales. Tampoco se presenta un desconocimiento del precedente jurisprudencia, porque no se argumentó en debida forma, el apartamiento de la jurisprudencia. Además, que no se reúnen los requisitos para configurar la causal de violación de la Constitución porque en ninguno de los hechos esgrimidos por los accionantes, se encuentran entre las causales establecidas para que la decisión no aplicara una norma fundamental.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 30. El Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) intervino como coadyuvante y confirmó la veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante, salvo aquellos relacionados con la caducidad de la acción fiscal.

Afirmó que, según la Ley 42 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha acción no estaba sujeta a caducidad en la época de los hechos. La entidad defendió la legalidad de la actuación de la Contraloría Distrital y sostuvo que la decisión judicial valoró correctamente el marco normativo. También indicó que la parte demandante ejerció su derecho de defensa, presentó pruebas, alegatos y recursos, y que el hecho de no haber obtenido una decisión favorable no implica una vulneración de derechos fundamentales. 31.

El IDRD sostuvo que la acción de tutela no reemplaza los procedimientos ordinarios ni constituye una vía paralela para resolver controversias ya debatidas en sede judicial. Señaló que el Consejo de Estado actuó como juez natural con independencia y autonomía, y que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el actor no justificó la demora en su presentación. Aclaró que no existía una regla jurisprudencial clara sobre la caducidad en la acción fiscal bajo la Ley 42 de 1993, por lo que no se configuró un desconocimiento del precedente, de acuerdo con la Corte Constitucional18.

Finalmente, concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en un defecto específico que permitiera su anulación, y respaldó su razonabilidad con base en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. 32. La Sección Primera del Consejo de Estado afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante en la sentencia del 30 de mayo de 2024 ni en el auto del 30 de enero de 2025.

Explicó que analizó el cargo de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal conforme al debido proceso y a la ley aplicable. Indicó que ya había abordado ese tema en una sentencia del 29 de agosto de 201919, por lo que decidió no volver a estudiarlo en detalle, como expresamente lo indicó en el fallo impugnado20. La autoridad judicial demandada 18 Mencionó las sentencias SU-047 de 2019, SU-1219 de 2001 y SU-1184 de 2001. 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Sentencia de 29 de agosto de 2019, número único de radicación 250002324000 2002 01021 02 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 “[…] no existe ningún fundamento jurídico para aplicar la acción de responsabilidad fiscal el término de caducidad que el legislador dispuso para otro tipo de acción diferente, como lo es la acción de reparación directa; si bien el artículo 89 de la Ley 42 disponía expresamente la remisión al Código Contencioso Administrativo en los aspectos no regulados, no se evidencia ningún nexo entre estas dos acciones que justifique su asimilación hasta tal punto de que jurisprudencialmente se le asigné un término de caducidad a la acción fiscal que no fue establecido previamente por el legislador, en efecto, no es admisible equiparar la acción fiscal a la acción de reparación directa por cuando estas son disímiles comoquiera que la acción fiscal es de naturaleza administrativa y la acción de reparación directa es judicial, asimismo, la acción fiscal es de carácter resarcitorio y la acción de reparación directa es eminentemente condenatoria.

En suma, al no ser asimilables la acción fiscal con la acción de reparación directa no existe ningún fundamento jurídico para aplicar a la acción fiscal un término de caducidad que el legislador solo previó de manera especial para otra acción totalmente diferente con (sic) lo es la acción de reparación directa […]”. (sic) (énfasis propio)”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 aclaró que su decisión se basó en fundamentos jurídicos sólidos y en la aplicación coherente de su jurisprudencia. 33.

En la sentencia del 30 de mayo de 2024, la Sala concluyó que el cargo de caducidad no prosperaba, ya que la Ley 42 de 1993 no contemplaba ese límite para la acción de responsabilidad fiscal. En efecto, la autoridad judicial demandada rechazó la aplicación de la caducidad prevista para la acción de reparación directa y reiteró que su posición no había cambiado.

Por esa razón, también negó el auto de adición y aclaración, reafirmando la coherencia de su postura frente al tema. 34. Finalmente, sostuvo que no existió transgresión de derechos fundamentales, ya que aplicó correctamente la Ley 42 de 1993, la cual no establece un término de caducidad para la acción fiscal. Señaló que su interpretación se ajustó al principio de autonomía judicial y respetó el derecho a la igualdad, tal como la desarrollado la Corte Constitucional 21.

Además, advirtió que la acción de tutela no resultaba procedente, pues no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y pretendía reabrir un debate ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Cuestión previa 36. Conforme con los antecedentes descritos, se advierte que, por conducto de apoderado, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) presentó escrito de coadyuvancia para reforzar la decisión que adoptó el Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela de la referencia. Esto con fundamento en que comparte los argumentos de la decisión relacionados con (i) la inexistencia de un defecto de relevancia constitucional atribuible a las decisiones judiciales atacadas;

(ii) la imposibilidad de reabrir debates de estricta legalidad ya fijados por un juez natural; y (iii) la improcedencia de anular la sentencia y el auto objeto de reproche. 37. De acuerdo con lo fijado por la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas22: i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta 21 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2012, Además, El inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, previo a la expedición de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso. 38.

Así las cosas, los argumentos y las pretensiones del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD) son las mismas posiciones de defensa dadas durante el trámite de tutela, sin que se establezcan pretensiones diferentes a las establecidas por las partes en la solicitud de amparo23. En ese sentido, dicha entidad se tendrá como coadyuvante en el presente trámite.

Problema jurídico 39. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal, y en caso de resolver positivamente el anterior interrogante, se formulará el problema jurídico de fondo. 40. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias y el caso en concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 41. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 200524, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 42.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar25; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela26, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional27 o el Consejo de Estado28, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-29;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022. 24 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 25 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 26 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 28 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable30 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. Del requisito de relevancia constitucional 43. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional.

Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 44. La Corte Constitucional indicó31 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.

Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate32: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;

(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 45. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.

En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia33. 30 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 32 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de las altas cortes 46.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas por una alta Corte debe ser analizada con un criterio de excepcionalidad y estricta rigurosidad, dado que se trata de decisiones adoptadas por el máximo órgano de la jurisdicción competente. En consecuencia, su procedencia no puede fundamentarse en una mera discrepancia con el fallo judicial, sino que exige la demostración clara y suficiente de que la providencia impugnada ha generado una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, derivada de una actuación arbitraria, irrazonable o contraria a los principios constitucionales34. 47.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de restringir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales proferidas por altas cortes, resaltando su importancia en el sistema jurídico. En este sentido, ha señalado lo siguiente35: “Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU- 149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 48.

En suma, la acción de tutela contra providencias judiciales de las altas cortes constituye un mecanismo extraordinario, reservado únicamente para escenarios en los que se acredite una vulneración clara, grave y actual de derechos fundamentales, derivada de un defecto protuberante en la decisión judicial cuestionada. Caso concreto 49.

La Sala de Subsección considera que la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Ingeniería de Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación no implica un asunto de relevancia constitucional, pues el objetivo de la parte actora es que se estudie nuevamente el fenómeno de la caducidad en una acción fiscal.

Cabe anotar que este es un asunto legal que ya estudió y analizaron las corporaciones judiciales demandadas. En efecto, los argumentos del escrito de tutela, si bien invocan normas constitucionales, se limitan a presentar disconformidades de la sociedad demandante respecto de las providencias cuestionadas, es decir, se acude al medio constitucional como si fuese una tercera instancia. Una muestra de ello es que la parte actora indica que se presentó un desconocimiento del precedente en materia del fenómeno de caducidad.

En este sentido, la compañía tutelante no demostró que el juzgador 34 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU 215 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 ordinario haya incurrido en yerros que afecten la validez de las decisiones judiciales cuestionadas. 50.

La Sala observa que el defecto alegado -desconocimiento del precedente- se configura cuando el juez natural se aparta de manera injustificada de una providencia judicial que cumple las condiciones para calificarse como precedente. Una sentencia previa de un órgano de cierre constituye un precedente vinculante y aplicable al caso concreto cuando36: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver;

(ii) el problema jurídico que allí se resolvió sea semejante al que ahora corresponde decidir; y (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables 51. Resulta importante realizar un recuento del proceso del cual se deriva la controversia con el fin de evidenciar que el accionante pretende reactivar el debate jurídico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

A juicio de esta Sala, esta intención del tutelante desconoce que el mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. En suma, en dicho proceso de nulidad y restablecimiento, el 30 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado, concluyó que: “(…) 84. Esta Sala se abstendrá de analizar en la presente oportunidad este cargo, atendiendo a que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, esta Sección estudió los argumentos propuestos por la parte demandante y, sobre el particular indicó que: “[…] no existe ningún fundamento jurídico para aplicar la acción de responsabilidad fiscal el término de caducidad que el legislador dispuso para otro tipo de acción diferente, como lo es la acción de reparación directa; si bien el artículo 89 de la Ley 42 disponía expresamente la remisión al Código Contencioso Administrativo en los aspectos no regulados, no se evidencia ningún nexo entre estas dos acciones que justifique su asimilación hasta tal punto de que jurisprudencialmente se le asigné un término de caducidad a la acción fiscal que no fue establecido previamente por el legislador, en efecto, no es admisible equiparar la acción fiscal a la acción de reparación directa por cuando estas son disímiles comoquiera que la acción fiscal es de naturaleza administrativa y la acción de reparación directa es judicial, asimismo, la acción fiscal es de carácter resarcitorio y la acción de reparación directa es eminentemente condenatoria.

En suma, al no ser asimilables la acción fiscal con la acción de reparación directa no existe ningún fundamento jurídico para aplicar a la acción fiscal un término de caducidad que el legislador solo previó de manera especial para otra acción totalmente diferente con (sic) lo es la acción de reparación directa […]”. 85. Y en ese sentido concluyó que ‘[…] el cargo de nulidad de caducidad de la acción fiscal que fue formulado […] como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad por cuanto la presente controversia se rige por las disposiciones normativas de la Ley 42 en cuyo marco la acción fiscal no caduca […]. 86.

Esta Sala considera que, la tesis expuesta en la sentencia proferida, en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2019, frente a la caducidad de la acción no ha sido modificada por esta Sección, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar en esta oportunidad. 36 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 (…) 98.

Así las cosas, esta Sala advierte que de las pruebas obrantes en el presente proceso está demostrado que: i) el Consorcio “J.G.C” & Cia. Ltda y Luis Felipe Borda, informó al IDRD, que las obras objeto del Contrato de Obra Pública No. 256 de 1993 se encontraban totalmente concluidas; ii) el Ingeniero Virgilio A. Villa Llinás, en su calidad Gerente de la firma interventora, informó que los días 16 y 17 de enero de 1995, realizó un recorrido de inspección final de las obras, con la finalidad de proceder al recibimiento de las mismas; iii) el IDRD, puso en conocimiento del interventor que, al realizar una visita se evidenció que existían obras faltantes y de remanentes en los diferentes Polideportivos; iv) el IDRD manifestó su inconformidad con el incumplimiento en la ejecución del Contrato de obra y de interventoría, ante la evidente falta de calidad y terminación de las obras y la falta de veracidad en la información suministrada por el interventor; y iv) a pesar de los requerimientos elevados por el IDRD, el Consorcio “J.G.C” & Cia. Ltda y Luis Felipe Borda, presentó el 10 de marzo de 1995, la liquidación final del contrato de obra, la cuenta de cobro y el acta de recibo final del contrato de obra, firmada el 20 de enero de 1995, por los respectivos contratistas e interventor. 99.

El contrato de interventoría tiene como finalidad principal efectuar el seguimiento técnico, sobre el cumplimiento del objeto contractual y de las obligaciones a cargo del contratista, y en razón a ello, es deber del interventor mantener enterada a la entidad contratante sobre el desarrollo en la ejecución del contrato con información oportuna, veraz y confiable, en aras de evitar un perjuicio a las entidades del Estado y al patrimonio público. 100.

El eventual incumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato de interventoría acarrean una serie de consecuencias entre las cuales, puede llegar a configurarse una responsabilidad fiscal del interventor cuando por el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia ocasiona un detrimento patrimonial a una Entidad Estatal. 101.

Al omitir el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de interventoría, tales como el adelantamiento de revisiones periódicas de obras, bienes o servicios, de manera que no se establezca la correcta ejecución del objeto contractual o el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad ofrecidas por los contratistas, incurre en responsabilidad fiscal a título de culpa grave. 102.

Esta Sala advierte además que, los argumentos de la parte demandante en el recurso de apelación se centraron únicamente en hacer referencia a las inconsistencias presentadas en el Polideportivo de Sierra Morena, sin embargo, de las pruebas obrantes en el proceso, se evidenció que las falencias en el contrato de obra se presentaran también en otros polideportivos en los cuales la parte demandante realizó su gestión de interventoría. 103.

Finalmente, frente al argumento que expuso la parte demandante en el cual indicó que se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto ‘[…] la vinculación de INGENIERÍA DE PROYECTOS TÉCNICOS LTDA. INGENIERO VIRGILIO A. VILLALLINÁS Y ASOCIADOS, pues es sabido que conforme al Código de Comercio, las personas jurídicas se identifican conforme a su denominación social, y es lo cierto que en ninguna de las providencias a través de las cuales ese organismo de control vinculó a mi representada, utilizó su denominación social correcta, pese a que tenía en sus archivos y en el mismo expediente, los certificados de la Cámara de Comercio que dan cuenta de esa denominación […]’.

(…) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 106. En ese sentido, esta Sala considera que, a la parte demandante durante el trámite de responsabilidad fiscal, no se le coartó o limitó su derecho de defensa, contradicción y debido proceso, por el contrario se encuentra demostrado que en cada una de las etapas adelantadas se garantizó su participación, tanto es así, que tuvo la oportunidad legal de presentar descargos respecto a los hechos objeto del proceso de responsabilidad fiscal, aportar pruebas en su defensa y controvertir cada una de las decisiones adoptadas.

Por consiguiente, este cargo no está llamado a prosperar. 107. Por lo cual, esta Sala considera que, en el caso sub examine la parte demandante no acreditó la ausencia de responsabilidad fiscal y la violación al debido proceso, pues de las pruebas obrantes en el proceso se probó el incumplimiento en la ejecución del contrato de interventoría núm. 226 de 1993”37. 52.

Así mismo, se precisó en el auto del 30 de enero de 2025, en el cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición de sentencia: “Las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 30 de mayo de 2024, en el caso concreto 18. La parte demandante solicita aclaración o adición de la sentencia de 30 de mayo de 2024; sin embargo, la Sala advierte de la lectura de la solicitud, que la misma va dirigida a una adición por la presunta falta de pronunciamiento, respecto de una “PETICIÓN ESPECIAL” presentada en los alegatos de conclusión; por lo que se le dará el trámite de adición. 19.

En tal sentido, solicitó que el caso sub examine fuese resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por ser “[…] punto tan delicado y sensible para quienes resultan afectados por las decisiones de los entes de control fiscal […] determinar si existe o no un término de caducidad para el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal por parte de los entes encargados de tal función […]”. 20.

Para la Sala, la solicitud no está llamada a prosperar, en tanto que en la sentencia de 30 de mayo de 2024, que se solicita adicionar, respecto de la caducidad, se indicó: “[…] Caducidad de la acción de responsabilidad fiscal 84. Esta Sala se abstendrá de analizar en la presente oportunidad este cargo, atendiendo a que, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, esta Sección estudió los argumentos propuestos por la parte demandante y, sobre el particular indicó que: “[…] no existe ningún fundamento jurídico para aplicar la acción de responsabilidad fiscal el término de caducidad que el legislador dispuso para otro tipo de acción diferente, como lo es la acción de reparación directa; si bien el artículo 89 de la Ley 42 disponía expresamente la remisión al Código Contencioso Administrativo en los aspectos no regulados, no se evidencia ningún nexo entre estas dos acciones que justifique su asimilación hasta tal punto de que jurisprudencialmente se le asigné un término de caducidad a la acción fiscal que no fue establecido previamente por el legislador, en efecto, no es admisible equiparar la acción fiscal a la acción de reparación directa por cuando estas son disímiles comoquiera que la acción fiscal es de naturaleza administrativa y la acción de reparación directa es judicial, asimismo, la acción fiscal es de carácter resarcitorio y la acción de reparación directa es eminentemente condenatoria.

En suma, al no ser asimilables la acción fiscal con la 37 Obra en certificado C2315B1DA199921B 0B75D68C2171F837 4085431F6DB22F1E DF69CE74B7EF0D0B índice 17 de samai del proceso 25000-23-24-000-2002-01021-03 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 17 acción de reparación directa no existe ningún fundamento jurídico para aplicar a la acción fiscal un término de caducidad que el legislador solo previó de manera especial para otra acción totalmente diferente con (sic) lo es la acción de reparación directa […]”. 85.

Y en ese sentido concluyó que “[…] el cargo de nulidad de caducidad de la acción fiscal que fue formulado […] como fundamento jurídico de las pretensiones de la demanda, no tiene mérito de prosperidad por cuanto la presente controversia se rige por las disposiciones normativas de la Ley 42 en cuyo marco la acción fiscal no caduca […]”. 86.

Esta Sala considera que, la tesis expuesta en la sentencia proferida, en segunda instancia, el 29 de septiembre de 2019, frente a la caducidad de la acción no ha sido modificada por esta Sección, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar en esta oportunidad. […]”15. 21. En dicha providencia se puso de presente que la tesis respecto de la caducidad de la acción fiscal no ha sido modificada por la Sección, por lo que no consideró necesario remitir el asunto a la Sala Plena de la Corporación. 22.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, por cuanto no se omitió resolver ningún punto de la controversia”38. 53. Por lo anterior, la Sala colige que los argumentos planteados tanto en la sentencia de segunda instancia como en el auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición de sentencia fueron ampliamente discutidos y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por ejemplo, como lo indica el Tribunal accionado, no existe ningún fundamento jurídico en el cual se aplique la acción de responsabilidad fiscal en el término de caducidad que el legislador dispuso para otro tipo de acción diferente. Aunado a lo anterior, resulta claro y evidente que el asunto debatido es de naturaleza legal y no constitucional, dado que versa sobre la remisión normativa que podría realizar una ley especial sobre el Código Contencioso Administrativo. 54.

Ahora bien, la parte actora sostuvo que las decisiones cuestionadas afectan sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente. Sin embargo, únicamente transcribió algunos fragmentos de diferentes sentencias relacionadas con el término de caducidad, sin explicar de manera concreta por qué resultan relevantes en su situación específica ni identificar la regla judicial que se deriva del mismo. 55.

En conclusión, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues: (i) acude a argumentos que fueron ampliamente discutidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) la tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates procesales y mostrar una inconformidad con la decisión atacada, mas no para mostrar un yerro que afecte la validez de la misma;

(iii) la compañía demandante y el ingeniero discuten un asunto legal respecto de la posibilidad de remisión normativa en materia de caducidad; y (iv) en relación con 38 Obra en certificado C8FC58F81E278C24 5C823B27CC49501D 46AEC33A7F7B53E1 1EA95A25B9774FF3 índice 26 de samai del proceso 25000-23-24-000-2002-01021-03. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04763-00 Accionante: Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 18 los defectos alegados, no se demostró una carga argumentativa que acreditara una vulneración a sus derechos, sino que por el contrario, la autoridad accionada tomó sus decisiones de conformidad con un amplio fundamento jurídico. 56.

Por consiguiente, la Subsección estima que es improcedente la petición de amparo constitucional dirigida contra la sentencia de segunda instancia y el auto que resuelve la solicitud de aclaración y adición de sentencia proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: TENER como coadyuvante de la entidad demandada en la presente acción de tutela al Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD).

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Sociedad Ingeniería De Proyectos Técnicos LTDA Ingeniero Virgilio Avilla Llinas Y As – En Liquidación contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.