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11001031500020230003401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-19

Radicación interna: 3002 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Beatriz Cuellar De Rios·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00034-01. Accionante: Beatriz Cuellar de Ríos. Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad/relevancia constitucional. Subtema 2: defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que Beatriz Cuellar de Ríos presentó en contra de la sentencia de tutela del 17 de marzo de 2023, que profirió la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Beatriz Cuellar de Ríos presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con ocasión de la expedición de las providencias, fechadas el 31 de enero de 2020 y el 7 de julio de 2022, dentro del proceso disciplinario promovido en su contra identificado con el número de radicado 110011102000201803804. 1.2.

Hechos probados Conforme a lo narrado por la accionante en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente de la referencia, la Sala infiere los siguientes: 1.2.1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó proceso disciplinario a la abogada Beatriz Cuellar de Ríos y mediante sentencia del 31 de enero de 2020 la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses, como responsable de la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se estable el Código Disciplinario del Abogado”. 1.2.2.

La disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria. Dicho recurso lo rechazó la autoridad disciplinaria, por extemporáneo, mediante auto del 12 de marzo de 2020. 1.2.3. Posteriormente interpuso recurso de queja que fue negado mediante providencia del 19 de junio de 2020. En este último auto se ordenó la remisión del expediente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 1.2.4.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en proveído del 7 de julio de 2022, se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo del 31 de enero de 2020 por considerarlo improcedente al no estar reunidos los supuestos jurídicos, ya que la interesada formuló, aunque de manera extemporánea, recurso de apelación lo cual descartó la consulta.

Agregó que, por un lado, la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 precisó la naturaleza y características de la consulta al considerar que esta no “suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación”. Por otro lado, que en un asunto similar resuelto en providencia del 18 de noviembre de 2021, la Corporación estimó que el grado jurisdiccional de consulta no podía surtirse aun cuando la parte presentó la apelación, pero no sustentó el recurso dentro del término legal ya que, de hacerlo desnaturalizaría su objeto.

Finalmente consideró que: “(…) es válido precisar que ante esta Comisión no es posible activar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida en primera instancia, dado que no se reúnen los presupuestos normativos que permitan hacerlo, pues al declararse extemporáneo el recurso, la Corporación pierde tal potestad. Así mismo, es de aclarar que esta actuación procesal únicamente procede cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para presentar el recurso de apelación, de tal manera que no tiene sustento jurídico el hecho de que en primera instancia sea rechazado por extemporáneo el recurso de alzada y se ordene la remisión para que esta Comisión surta el grado jurisdiccional de consulta”. 1.2.5.

La disciplinada, inconforme con la decisión anterior, solicitó de un lado, la nulidad y del otro, la corrección, adición y aclaración. Respecto de la solicitud de corrección, aclaración y adición del fallo solicitó que se le diera a conocer la decisión de fondo dado que no había sido notificada y solo tuvo conocimiento del resuelve fijado en el edicto.

En relación con la solicitud de nulidad, adujo que la providencia vulneró su derecho al debido proceso al abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia también fueron transgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, al debido proceso y al trabajo.

Agregó que existió una irregularidad procesal al haber hecho efectiva la sanción a partir del 28 de julio de 2022 sin estar ejecutoriado el fallo condenatorio de primera instancia y sin haber resuelto el grado jurisdiccional de consulta. 1.2.5.1. Mediante proveído del 8 de septiembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió: “(…) Mediante constancias secretariales del 28 de julio, 5 y 8 de agosto de 2022, se indicó que la doctora BEATRIZ CUELLAR DE RÍOS, en su condición de disciplinada, presentó solicitud de corrección, aclaración y adición, así como solicitud de nulidad de la Sentencia proferida el 7 de julio de 2022, aprobada por Acta No. 051 de la misma fecha.

(…) Al respecto, considera el suscrito Magistrado que no hay lugar a declarar la nulidad de la Sentencia del 7 de julio de 2022 aprobada en Acta No. 051 de la misma fecha, por cuanto no encuentra vulneración alguna a los derechos indicados por la petente, esto es al debido proceso, trabajo, derecho de defensa, justicia efectiva, ni al principio de doble instancia y cosa juzgada.

Véase que en la sentencia referida esta Comisión fue clara al indicar las razones por las cuales no era procedente el grado jurisdiccional de consulta en el caso particular, y aclaró que esta actuación procesal únicamente procede cuando existe un silencio total respecto a la actuación de la primera instancia, por lo menos, hasta que sea remitido el expediente ante el superior.

Pues como bien se indicó “el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado”. De manera que, si bien el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente el 4 de marzo de 2020, y por ello en principio se tiene como "no presentado" para los efectos jurídicos que en virtud de este se llevarían a cabo; lo cierto es que, la primera instancia rechazó por extemporáneo el citado recurso el 12 de marzo de 2020, y luego, el 19 de junio siguiente negó por improcedente el recurso de queja que presentó la doctora DE LOS RÍOS, y resolvió de manera errada remitir el expediente ante esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y el 24 de julio de 2020 lo remitió, cuando ya conocía que sí se había interpuesto un recurso de ley contra la providencia, independientemente de que este no se hubiese presentado en el término legal.

Lo anterior, no significa que la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no sea garante de los derechos de los disciplinados, todo lo contrario, pues si bien los sujetos disciplinables tienen, en principio, garantizado que la sentencia que se resuelva en su contra tenga la oportunidad de ser estudiada por el superior, también es cierto que para su procedencia, se debe cumplir con el requisito de que la misma no hubiese sido objeto de apelación, conforme el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 112 la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, tal como se le indicó debidamente en la Sentencia del 7 de julio de 2022.

Ahora bien, es pertinente aclarar que la providencia del 31 de enero de 2020 quedó en efecto suspensivo con la errada remisión del expediente ante esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, y quedó en firme cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de julio de 2022, resolvió abstenerse de estudiar la sentencia en consulta por cuanto no se cumplieron los presupuestos establecidos por el legislador para el efecto.

En tal sentido, como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los apartes de la providencia del 19 de junio de 2020, referentes a la procedencia en grado jurisdiccional de consulta del fallo sancionatorio, quedaron sin efecto jurídico el mismo 7 de julio de 2022, cuando esta Corporación advirtió que no era procedente este mecanismo de control jurisdiccional.

A su vez, se precisa que la sentencia proferida por esta Comisión el 7 de julio de 2022, adquirió firmeza y ejecutoria en la fecha de su suscripción, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, no se le cercenaron a la doctora BEATRIZ CUELLAR DE RIOS los derechos fundamentales de dignidad humana, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, el debido proceso y al trabajo, pues tal como se le explicó en la sentencia no es procedente su estudio en el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto sí interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, independientemente de que lo hubiese hecho de manera tardía. Por lo anterior, no se accede a su solicitud, pues la Sentencia del 7 de julio de 2022 no ofrece duda en su sentido material y no es violatoria de ningún derecho fundamental.

Así las cosas, debe atenerse a lo resuelto en la citada providencia. (…)”. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1 La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia: i) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que tramite el grado jurisdiccional de consulta que fue ordenado en el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; ii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una decisión de fondo y definitiva dentro del proceso disciplinario con radicado 110011102000201803804; y iii) ordenar transitoriamente que se borre el registro o anotación de la sanción disciplinaria en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura hasta que se profiera una sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. 1.3.2.

La accionante adujo que las sentencias cuestionadas y la actuación surtida dentro del proceso disciplinario promovido en su contra vulneraron sus derechos fundamentales en los siguientes términos: Manifestó que el 21 de julio de 2022 radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una solicitud para acceder al expediente digitalizado del proceso disciplinario promovido en su contra, sin que a la fecha haya recibido una respuesta al respecto, por lo que, su derecho fundamental de petición no ha sido garantizado.

Expuso que, dentro del trámite del proceso disciplinario presentó incidente de nulidad el 5 de agosto de 2022 que tampoco ha sido resuelto por la autoridad correspondiente. Agregó que la sanción disciplinaria fue registrada y ejecutada mucho antes de la decisión dictada por la Comisión de Disciplina Judicial en la que fue resuelta la solicitud de adición, complementación y aclaración de la providencia del 7 de julio de 2022, lo que además vulnera su derecho al trabajo.

Adujo que dentro del trámite del proceso fueron aportadas las pruebas documentales que acreditaban la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la solicitud para librar mandamiento de pago que presentó en calidad de apoderada fue radicada el 21 de octubre de 2011 y la fecha de radicación de la queja disciplinaria data del 26 de junio de 2018, esto es, más de 5 años después de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario.

Estimó vulnerados los principios de presunción de inocencia y buena fe porque fue acusada y sancionada por no tener conocimiento de la muerte de su mandante en el trámite del proceso ordinario laboral sin tener en cuenta por un lado que, la reclamación administrativa fue radicada ante Colpensiones por los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante y, por otro lado, que no le era posible conocer del deceso de su mandante “pues no conocía a los familiares del causante”, contrario a Colpensiones que actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario y no informó, en el proceso laboral, que los sucesores procesales presentaron una reclamación pensional de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Indicó que fue trasgredido su derecho de acceso a la administración de justicia dado que no fue tramitado el grado jurisdiccional de consulta pese a que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que tal recurso procede en los procesos disciplinarios en los que “el recurso de apelación se consideró no presentado y no fue concedido ni tramitado por ser extemporáneo”.

Al respecto precisó que debía tenerse en cuenta el parágrafo primero del artículo 112 de la referida ley y el artículo 59.1 del Código Disciplinario del Abogado dado que, sus preceptos no establecen una limitación para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revise la sentencia sancionatoria mediante grado jurisdiccional de consulta.

Insistió que el grado jurisdiccional de consulta fue ordenado en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia dictada el 31 de enero de 2020, lo que fue desconocido en las providencias del 7 de julio y 8 de septiembre de 2022 en las que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se abstuvo de pronunciarse de fondo por considerar que el magistrado de primera instancia erradamente ordenó su trámite. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La acción de tutela fue radicada en principio el 21 de diciembre de 2022 ante los Juzgados del Circuito de Bogotá correspondiéndole al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del día 22 del mismo mes y año, dispuso la remisión a esta Corporación. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 15 de febrero de 2023, ordenó notificar a las partes, decretó pruebas y ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el asunto. 1.4.2.

Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que además remitió el expediente del proceso disciplinario y la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Bogotá que también envió el expediente. 1.4.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del magistrado que dictó la decisión indicó que, la solicitud se tornaba improcedente dado que no cumple con el requisito de inmediatez.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante en la medida que la decisión cuestionada no incurrió en algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Expuso que el mecanismo de grado jurisdiccional de consulta solo procede cuando existe un silencio total respecto de la actuación de primera instancia, por lo menos hasta que se remite el expediente al superior y precisó que según lo dispuesto en el artículo 208 de la ley 734 de 2002 la consulta opera cuando “no se interpone recurso de apelación”, por lo que, en el caso bajo estudio no era procedente dado que la aquí tutelante si presentó el recurso de apelación, pero de manera extemporánea.

Aclaró que el hecho de haberse interpuesto el recurso de apelación, incluso por fuera del término previsto para ello, “descarto la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia”, dado que el objetivo del grado jurisdiccional de consulta “no es subsanar los defectos de una conducta negligente del afectado”.

Explicó que, si bien en el auto del 19 de junio de 2020 la primera instancia resolvió remitir el expediente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que, tal disposición fue errada porque para ese momento la interesada había interpuesto el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia aun cuando lo hizo por fuera del término procesal establecido.

Sostuvo que, para el caso no se cumplían los supuestos para que procediera la consulta según lo dispuesto en los artículos 59.1 de la Ley 1123 de 2007, 112 de la Ley 270 de 1996 y 208 de la Ley 734 de 2002, como fue mencionado en la sentencia del 7 de julio de 2022 y el auto del 8 de septiembre de 2022 en el que resolvió sobre la solicitud de adición, aclaración y complementación de la sentencia, así como de la nulidad.

Precisó que el hecho de que la sanción impuesta a la señora Cuellar de Ríos comenzara a regir antes de que se resolviera sobre la solicitud de aclaración, complementación y adición, no implicaba vulneración de sus derechos en la medida que, según los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, los fallos de segunda instancia quedan ejecutoriados al día de sus suscripción y por ende, “la solicitud de aclaración no suspendió los términos para que empezara a regir la sanción que le fue impuesta (…)”.

Por otro lado, respecto de la solicitud para consultar el expediente del proceso disciplinario manifestó que la aquí accionante requirió en varias oportunidades el acceso manifestando que desconocía si dentro de este había constancia secretarial dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que indicara que el 3 de marzo hubo una suspensión de términos judiciales con ocasión de las manifestaciones del sindicato de la Rama Judicial.

En ese sentido, explicó que la accionante tuvo acceso al expediente en el trámite de primera instancia seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Agregó que, se abstuvo de atender tal requerimiento en la medida que si la intensión era verificar la suspensión de términos judiciales, la autoridad de primera instancia lo hubiese indicado en la contabilización de términos que efectuó para declarar extemporáneo el recurso de apelación que presentó en el auto del 19 de junio de 2020, por lo que, estimó que la pretensión de la actora era revivir los términos procesales y con ello evadir la responsabilidad que tenia de presentar el recurso en los términos previstos por la norma.

Finalmente adujo que la accionante pretende revivir el debate ya resuelto y que la sanción impuesta estuvo ajustada a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad dispuestos en la Ley 1123 de 2007. 1.4.2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a través de la magistrada de la Corporación, indicó que la decisión del 31 de enero de 2020 estuvo fundamentada en las pruebas allegadas al expediente y de las que fue viable concluir que la señora Cuellar de Ríos incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2004 porque informó al Juzgado 14 Laboral de Bogotá del fallecimiento de su representado, 5 años y 5 meses después de que se enteró de tal suceso.

Manifestó que, contrario a lo indicado en el escrito de tutela, dentro del proceso fue garantizado el principio de presunción de inocencia, no obstante, del análisis de las pruebas no existió duda sobre responsabilidad de la aquí accionante, que fue de carácter permanente, dado que el último acto constitutivo de la conducta ocurrió el 13 de julio de 2017, por lo que no operó la prescripción de la acción disciplinaria y la sanción impuesta fue razonable y proporcional a la falta cometida.

Finalmente mencionó que fueron garantizados los derechos fundamentales de la señora Cuellar de Ríos dado que tenía la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, pero lo hizo extemporáneamente. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 17 de marzo de 2023, negó la solicitud de amparo por considerar que la decisión de no tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión sancionatoria fue razonada.

Consideró en primer lugar que la accionante pretendía que se dejara sin efectos las sentencias del 31 de enero de 2020 — que la sancionó con suspensión por el término de 12 meses— y del 7 de julio de 2022 — que se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta—para que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tramitara el grado jurisdiccional de consulta.

En segundo lugar, explicó que, la parte accionante cuestionó, la decisión del 7 de julio de 2022 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina judicial y adujo la configuración de un defecto sustantivo porque la mencionada autoridad no tuvo en cuenta que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que en los procesos disciplinarios en los que “el recurso de apelación se consideró no presentado y no fue concedido ni tramitado por ser extemporáneo” procede la consulta y, además, desconoció que el parágrafo primero del artículo 112 de la misma norma y el artículo 59.1 del Código Disciplinario del Abogado, no disponen limitación para que se tramite el grado jurisdiccional de consulta.

Destacó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia objeto de tutela realizó una interpretación razonable y conforme del artículo 208 de la Ley 743 de 2002 que dispone, por un lado, que las providencias que pongan fin a los procesos que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la judicatura y que no fueran apeladas, serian consultadas con el superior.

Por otro lado, que la consulta procede cuando no se interpone el recurso de apelación mas no cuando se interpone de manera extemporánea porque “se desnaturalizaría la institución de la consulta” dado que su objetivo “no es subsanar los defectos de una conducta negligente del afectado”. Agregó que la decisión también fue sustentada en la sentencia C-153 de 1995 dictada por la Corte Constitucional en la que dicha alta Corporación estableció que el objeto de la consulta es suplir “la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación”.

Así mismo tuvo como sustento la sentencia del 18 de noviembre de 2021 en la que, la Corporación cuestionada precisó que cuando se interpone el recurso de apelación contra un fallo sancionatorio, pero no se sustenta dentro del término legal, se pierde la posibilidad de que la segunda instancia realice un nuevo estudio porque en ese caso “se desnaturalizaría la institución de la consulta” dado que el interesado incumplió con la carga de plantear sus reparos respecto de la decisión. Por lo anterior, a pesar de que la decisión no se dictó en los términos pretendidos por la accionante, no puede entenderse que la labor de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue contraria a derecho y menos aun cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte en la que conforme a lo enunciado en la sentencia SU-573 de 2017, debe configurarse un defecto que exija la intervención del juez constitucional.

Explicó que, contrario a lo afirmado por la parte accionante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de nulidad en la misma providencia en la que se pronunció sobre la solicitud de corrección, aclaración y adición de la decisión del 7 de julio de 2022. Finalmente alegó que no estaba facultada para pronunciarse respecto de la prescripción de la acción disciplinaria y la existencia de dolo o culpa en la actuación que dio lugar a la sanción disciplinaria por ser asuntos que le corresponden al juez natural de la causa. 1.6.

Impugnación La accionante radicó escrito de impugnación contra la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación,en el que en primer lugar indicó que fueron vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso dado que a la fecha no le ha sido posible revisar el expediente del proceso pese a que radicó una solicitud el 21 de julio de 2022.

Por otro lado expuso que, la jurisprudencia en materia disciplinaria dictada por el Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina judicial ha indicado que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone recurso de apelación y en ese orden en el caso bajo estudio, la autoridad cuestionada no admitió el recurso de apelación que interpuso el 27 de febrero de 2020 por considerarlo extemporáneo por lo que, ordenó la revisión del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente insistió que su pretensión radica en la revisión del procedimiento y las normas para que se establezca el cambio de interpretación doctrinal realizada por la autoridad cuestionada dado que el grado de consulta procede de forma oficiosa en los casos en que la decisión de primera instancia no fue apelada por las partes. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición parte dentro del proceso disciplinario objeto de estudio en esta sede constitucional, y, por lo tanto, en caso de configurarse el defecto enunciado, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como jueces del proceso disciplinario, profirieron las providencias a las que la accionante atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.2.2.

Respecto del requisito de inmediatez es pertinente aclarar que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de los proveídos dictados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2020 que la sancionó disciplinariamente y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de julio de 2022 que declaró improcedente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, la Sala estima que el estudio es procedente respecto de esta última.

Lo anterior en la medida que, la providencia del 7 de julio de 2022 quedó ejecutoriada en la misma fecha de su suscripción, fue notificada el día 27 del mismo mes y año y la solicitud de amparo fue presentada el 11 de enero de 2023. 2.2.3. En el caso se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que la parte accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.2.4.

De igual forma sucede con el requisito de relevancia constitucional, en consideración a que la accionante planteó una carga argumentativa que sustentó en materia del defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, el yerro en el que, a su juicio, pudo haber incurrido la autoridad cuestionada al considerar que, en el asunto disciplinario debió darse trámite al grado jurisdiccional de consulta. 2.2.5.

Por último, se encuentran acreditados los demás requisitos generales de procedibilidad, pues se identificaron de manera razonable los hechos y argumentos que generaron la enunciada vulneración, el proveído objeto de la solicitud de amparo no es de tutela y no se trata de irregularidades procesales. En esta medida, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y avanza al estudio del defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si: ¿la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia que se abstuvo de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002?, y, en consecuencia, procede revocar la sentencia de tutela impugnada. 2.4.

Solución al problema jurídico 2.4.1. La parte accionante en primer lugar indicó en el escrito de tutela e insistió en el recurso de impugnación, que la autoridad cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, porque en el proveído del 7 de julio de 2022 interpretó indebidamente el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 dado que al abstenerse de conocer el grado de consulta para la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2020 desconoció por un lado, que éste y el recurso de apelación son excluyentes, por lo que debía darle trámite.

En este punto es preciso resaltar que, frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha destacado que se presenta cuando la controversia se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o “cuando, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.

La Sala pudo verificar que la autoridad cuestionada en el proveído objeto de tutela consideró que, la consulta: i) está encaminada a que el superior revise oficiosamente las sentencias dictadas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación; ii) la jurisprudencia lo ha considerado como un mecanismo de control jurisdiccional; iii) opera por ministerio de la ley con el fin de garantizar el interés público; iv) además, tiene por objeto corregir o enmendar errores del fallo consultado, con el fin de lograr certeza jurídica; y v) está regulada según lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 pero por integración normativa procede el artículo 208 de la Ley 734 de 2002.

Respecto del caso concreto, afirmó, la autoridad accionada, que el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de primera instancia dictado el 31 de enero de 2020 era improcedente en razón a que no fueron acreditados los supuestos jurídicos que establece la norma, ya que la aquí accionante interpuso recurso de apelación, sin que resulte relevante que el mismo haya sido rechazado por extemporáneo.

Sustentó sus consideraciones en la sentencia C-153 de 1995 dictada por la Corte Constitucional en la que dicha Corporación precisó la naturaleza y las características de la consulta como una herramienta procesal en la que “el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de su competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte (…)” y en ese orden “(…)suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación (…)”.

También mencionó la sentencia del 18 de noviembre de 2021, en la que esa Comisión declaró improcedente surtir el grado jurisdiccional de consulta dado que aun cuando el abogado formuló oportunamente el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, no lo sustentó en el término legal, incumpliendo así tal carga procesal. Finalmente reiteró que no era procedente dar trámite al grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada en primera instancia dentro del proceso disciplinario en la medida que no se cumplieron los presupuestos normativos para ello, dado que al declararse extemporáneo el recurso de apelación, la Comisión perdía tal potestad y aclaró que la consulta únicamente procede cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para presentar el recurso de apelación, por lo que, resultaba improcedente frente al rechazo por extemporáneo del referido recurso, conceder el grado jurisdiccional de consulta.

Frente a la improcedencia del grado de consulta cuando se presenta de manera extemporánea recurso de apelación contra una decisión sancionatoria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en reciente pronunciamiento precisó: “la iniciación del grado jurisdiccional de consulta solo procede cuando exista silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Se explica que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el grado jurisdiccional de consulta procede, contra las providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios cuando fueron desfavorables a los procesados, siempre y cuando el interesado no haya promovido recurso de apelación, en ese sentido, cuando el interviniente facultado radica el recurso, pero no es concedido o es rechazado por haberse presentado de manera extemporánea, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según los presupuestos legales referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Por ello, si en el caso particular el apoderado judicial del investigado presentó escrito de apelación ante la comisión seccional de disciplina judicial dentro del término máximo para interponerlo, razón por la cual, el a quo a través de auto resuelve no conceder el recurso por extemporáneo se puede inferir sin duda alguna que no se cumplen con las disposiciones legales para que la Comisión Nacional de disciplina Judicial proceda a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, por ser improcedente, en atención a la radicación del recurso de alzada ya referido”.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 19 de enero de 2023, en un asunto similar al aquí estudiado, negó el amparo por considerar que la decisión de la Comisión fundó su postura en el precedente de ese organismo en el que “se mantiene la línea de declarar improcedente el «grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo».” En ese asunto, dicha alta Corte citó un pronunciamiento de esa Corporación relacionado con un caso similar, así: “(…) 2.- Huelga memorar lo resuelto por esta Sala en torno a la temática debatida: (…) del escrutinio del decurso procesal se evidencia que la autoridad accionada se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de enero de 2021, que había sido remitido para decisión por parte de la Comisión Seccional por auto del 25 de febrero siguiente. 3.1.- Como fundamento para adoptar la referida decisión, reseñó que la consulta procede únicamente cuando «el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación», de modo que, si «el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación». 3.2.- En línea con lo anterior, manifestó que no se cumplían con las previsiones del parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que, en su orden, señalan: «Artículo 112.

Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». «Artículo 59.

De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código». 3.3.- Conforme a lo esgrimido ut supra, concluyó que «el abogado Justo Pastor Mejía Guzmán radicó recurso de apelación; no obstante, de forma extemporánea, motivo por el cual, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad antes anotado para estudiar el proceso en grado jurisdiccional de consulta, esto es la ausencia de presentación de alzada, ya que, como se explicó, el investigado referido sí lo presentó, pero de forma tardía (…) Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán» (Se subraya). 4.- De lo expuesto se sigue que la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las particularidades del caso y la normativa relacionada, lo cual llevó a la Comisión a concluir que no estaban dados los presupuestos para tramitar el grado de consulta, esto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional (…)».

CSJ STC2035-2022. 3.- Así las cosas, como en el proveimiento censurado se observó el «precedente» fijado en la materia en el litigio seguido contra el petente, es evidente que la aspiración de aquel es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022). (…)”. Para el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala de Subsección, consecuente con lo hasta aquí expuesto, resulta relevante destacar que, en primer lugar, la autoridad cuestionada consideró que el grado jurisdiccional de consulta no era procedente en la medida que dicho recurso solo es viable frente a la inactividad de la parte, esto es, en caso de no presentar el recurso de apelación contra la decisión contraria a sus intereses.

Ello porque, el objeto de la consulta es precisamente estudiar de oficio la decisión, pero sin constituir una opción para suplir la negligencia del interesado cuando interpone el recurso de apelación de forma extemporánea o no cumple con la carga de sustentarlo. En segundo lugar, los argumentos de la decisión objeto de tutela, no se advierten irrazonables, arbitrarios o producto del capricho del juez disciplinario, sino que responden al contenido normativo, al análisis de los elementos probatorios y al precedente dictado en asuntos similares por la autoridad cuestionada, por lo que no puede este juez constitucional revisar nuevamente la actuación como si este mecanismo residual y subsidiario constituyera una tercera instancia. En este punto es preciso resaltar que el alto tribunal constitucional ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada, “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”, de manera tal que prime la interpretación que el accionante le da a su derecho, desconociendo la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial. 2.4.2.

Por otro lado, la accionante mencionó en el escrito de impugnación que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le ha permitido acceder al expediente del proceso disciplinario pese a que hizo la solicitud el 21 de julio de 2022, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Al respecto, tal cuestionamiento aun cuando fue planteado en el escrito de tutela no fue estructurado como una pretensión de la parte accionante dado que su interés estaba encaminado en principio a la garantía de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión de la sentencia que ordenó una sanción en su contra, dictada en primera instancia dentro del proceso disciplinario y el proveído que se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta por considerarlo improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pudo verificar que la solicitud mencionada fue enviada por la accionante al buzón de correo electrónico “correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co”. De su contenido se lee: “(…) De otra parte, le solicito se me envíe el expediente digitalizado correspondiente al proceso 110011102000201803408-01.

Lo anterior para conocer el fallo proferido por esa instancia, así como el salvamento de voto proferido, conforme consulta del proceso que adjunto, toda vez que la actuación es de índole restringida (…)”. Ahora bien, una vez revisado el expediente del proceso disciplinario allegado como prueba en esta sede de tutela, la Sala pudo verificar en primer lugar que las actuaciones, esto es, las providencias dictadas el 7 de julio y 8 de agosto de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fueron debidamente notificadas a la aquí accionante el 15 de julio de 2022 y el 26 de septiembre de 2022, respectivamente, tal y como consta — además— en los anexos aportados como pruebas al escrito de amparo.

Así mismo, del documento de consulta de procesos anexo a la petición de tutela se puede verificar que la solicitud de la fecha antes referida que aduce la accionante, no está registrada —ni de forma restringida—, en la actuación del proceso disciplinario como trámite que deba atender la autoridad cuestionada. En segundo lugar, las providencias enunciadas que hacen parte del expediente disciplinario fueron cuestionadas en la presente acción constitucional y allegadas como prueba. 2.5.

Consecuente con lo expuesto, el defecto sustantivo enunciado por la parte accionante no se configuró y en ese orden la Sala procede a confirmar la sentencia que negó el amparo deprecado por Beatriz Cuellar de Ríos. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 DSR