CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-33-000-2021-00201-02 Demandante: BARNEY SOSA GUZMÁN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- Auto que resuelve un recurso de queja El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de 5 de julio de 20221, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, en primera instancia, rechazó por improcedente un recurso de apelación. I.- Antecedentes 1.
El señor Barney Sosa Guzmán, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución 6914 del 13 de Agosto del 20202 y a que se restablezcan los derechos presuntamente conculcados con ocasión de la expedición de dicho acto administrativo, el cual fue suscrito por la Subdirectora de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras. 2.
El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Meta. El magistrado a cargo de la sustanciación del mismo3, luego de agotadas las etapas de admisibilidad, notificaciones, traslados y resolución de excepciones, dispuso fijar el 20 de abril de 2022 a las 9:00 a.m. como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA -proveído de 1° de febrero de 2022-. 3.
El 20 de abril de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial programada dentro del trámite judicial de la referencia, diligencia a la que no compareció el apoderado judicial de la parte actora. 1 Expediente subió al despacho para proveer lo pertinente el 23 de septiembre de 2022. 2 «Por la cual se resuelve una solicitud de adjudicación de baldíos dentro del predio de mayor extensión denominado el porvenir, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta y se ordenan otras actuaciones». 3 Magistrado sustanciador: Dr. Carlos Enrique Ardila Obando. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00201-02 Demandante: Barney Sosa Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras 4.
El citado apoderado judicial, a través de escrito de 25 de abril de 2022, presentó las justificaciones de su no comparecencia a la audiencia inicial antes referida. En ese sentido, indicó que antes de que se notificara el auto de 4 de abril de 2022 -que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial-, ya tenía programada otra audiencia pública en esa misma fecha y horario dentro de un proceso penal en el que fungía como apoderado; circunstancia de fuerza mayor que le había imposibilitado asistir a la diligencia programada en el sub lite. 5.
Ese mismo día, y en escrito separado, la parte actora elevó solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas dentro de la audiencia inicial de 20 de abril de 2022, por cuanto estimó que se configuró la causal contenida en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, esto es, cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que, de acuerdo con la ley, sea obligatoria. 6.
El a quo, a través de providencia de 10 de mayo de 2022, resolvió, conjuntamente, respecto de la justificación del apoderado judicial de la parte actora para no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de abril de 2022 y frente a la nulidad procesal formulada, en los siguientes términos: […]
PRIMERO: IMPONER al doctor CARLOS DANIEL VARGAS BACCI, identificado con cédula de ciudadanía número 17.321.780 y tarjeta profesional No. 84.436 del C. S. de la J., una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la no asistencia a la audiencia inicial, de conformidad con el numeral 4 del artículo 180 del CPACA, a favor del Tesoro Nacional, suma que el sancionado, deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído en la cuenta del Banco Agrario No. 3 -0070-000030-4 denominada Multas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura.
Vencido el término anterior sin que se haya cancelado la multa, por Secretaría remítase certificación en la que conste el deudor y la cuantía al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 367 del C.G.P., en concordancia con el Acuerdo No. 1117 de 2001, insertando los datos allí indicados.
(…)
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia […] (negrillas fuera del texto). 7. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la providencia de 10 de mayo de 2022, citada en el párrafo precedente. 8.
En tal sentido, reiteró los argumentos asociados a que no era procedente imponerle la multa de que trata el numeral 4° del artículo 180 del CPACA, dado que se pudo demostrar que sí existió una eventualidad ajena a su voluntad que le imposibilitó asistir a la audiencia inicial llevada a cabo dentro del presente asunto e indicó que la nulidad formulada tenía vocación de prosperidad, en la medida de que 3 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00201-02 Demandante: Barney Sosa Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras el juez de primera instancia omitió pronunciarse respecto del decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte actora.
II. De la providencia recurrida 9. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, a través de proveído de 5 de julio de 2022, decidió rechazar de plano los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de 10 de mayo de 2022, toda vez que el memorial contentivo de los mismos fue radicado extemporáneamente, a lo que agregó que no era procedente el recurso de apelación respecto de aquellas providencias que resuelven imponer una sanción por inasistencia a una audiencia inicial, ni frente a aquellas que deniegan una solicitud de nulidad procesal. 10.
Los argumentos del a quo fueron los siguientes: […] En el caso bajo estudio la providencia recurrida solo es susceptible del recurso de reposición, por lo que se procederá solamente al estudio de dicho recurso; y se rechazará el recurso de apelación por improcedente, ya que el auto que impone multa por la inasistencia a la audiencia inicial, ni el que rechaza la solicitud de nulidad, se encuentran enlistados en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
Pues bien, el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual debe interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto (Artículo 319 Código General del Proceso). Y como la notificación del auto se realizó utilizando medios electrónicos, esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (Artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021).
En ese orden, tenemos que el auto recurrido fue notificado por estado el 11 de mayo de 20223, por lo que el convocante tenía hasta el 18 de mayo de 2022 para presentar el recurso de reposición y como quiera que lo interpuso el 25 de mayo del mismo año, encuentra el despacho que está por fuera del término, por lo que se rechazará por extemporáneo […] (negrillas fuera del texto).
III. Argumentos de la impugnación 11. El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2022, instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del proveído 5 de julio de 2022, con sustento en los siguientes argumentos: 4 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00201-02 Demandante: Barney Sosa Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras […] Como se ha planteado desde su génesis, Honorable Magistrado, su despacho omitió el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, en las oportunidades procesales correspondientes; en el trámite y desarrollo de la audiencia inicial; lo que se traduce materialmente en la negación de unas pruebas fundamentales para la parte demandante y así mismo decretó un dictamen pericial omitiendo el reconocimiento y trámite del peritaje aportado oportunamente por la parte que represento, materializando igualmente el no decreto de la prueba solicitada.
La situación descrita se puso de presente ante su despacho a través del medio idóneo para estos fines como es la nulidad, tal y como se expresó oportunamente, incluso solicitando se tomaran las medidas para corregir la flagrante violación al derecho de defensa y contradicción que ampara a la parte demandante. Frente a su negativa, después de presentar los recursos de ley y en lo que corresponde al recurso de apelación en concreto, su despacho ratifica que el auto NO ES APELABLE por no encontrarse enlistado en el artículo 345 del CPACA; situación jurídica que no se comparte y que se sustenta en los memoriales presentados, que han venido controvirtiendo esa posición jurídica y las decisiones derivadas de esta; por lo que le solicito REPONGA el auto proferido el día 5 de julio de 2022 y conceda la apelación rechazada; de no accederse y de manera subsidiaria interpongo el recurso de QUEJA y le solicito que con cargo a mi costa, compulse copia de todas las piezas procesales que le permitan al superior tramitar este recurso y decidir, en derecho lo que corresponda […].
IV. Resolución del recurso de reposición y concesión del recurso de queja 12. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, a través de proveído de 30 de agosto de 2022, denegó el recurso de reposición con base en los siguientes argumentos: […] El apoderado de la parte demandante solicita a este Despacho que se revoque el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación y en su lugar se conceda para que el superior ejerza control sobre las actuaciones adelantadas dentro del presente proceso; para el actor el auto que rechazó la solicitud de nulidad procesal es apelable dado que se estaba omitiendo el decreto de pruebas por él solicitadas en violación al derecho de defensa y contradicción. Este Despacho no comparte los argumentos del recurrente, pues como se anotó en providencia del 5 de julio de 2022 el recurso de apelación es taxativo, es decir, solo es procedente para los asuntos que la ley a determinado y que están dentro del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin que este el auto que rechaza una solicitud de nulidad procesal. Además, cabe tener en cuenta que, dentro del presente proceso, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición contra el auto del 10 de mayo de 2022, también resulta extemporáneo. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00201-02 Demandante: Barney Sosa Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras Así las cosas, se confirmará la providencia proferida el 5 de julio de 2022 y tenido en cuenta el recurso de queja interpuesto, se ordenará su trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P. No obstante, comoquiera que el expediente se encuentra digitalizado en su totalidad, no se ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, sino que se remitirán al superior todos los archivos disponibles en formato PDF […] (negrillas fuera del texto) 13.
En este orden de ideas, y en tanto el recurso de queja fue presentado oportunamente, el juez de primera instancia decidió remitir el expediente a esta corporación judicial, con miras a que se surtiera el trámite correspondiente. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO V.1. Competencia 14. Este Despacho, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214, es el competente para resolver, en Sala Unitaria, el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante en contra del auto de 5 de julio de 2022, por medio del cual el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, en primera instancia, rechazó por improcedente un recurso de apelación. V.2.
Oportunidad y trámite 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procede ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, con miras que la misma se conceda de ser procedente. 16. En cuanto a su trámite, el artículo en mención dispone que se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso -CGP-, norma del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá 4 […]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. […] (Negrilla fuera del texto). 6 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00201-02 Demandante: Barney Sosa Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. […] (negrillas fuera del texto) 17.
Descendiendo al caso de autos, se tiene que en la decisión de 5 de julio de 2022 se resolvió rechazar el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, incoado por la parte actora en contra del auto de 10 de mayo de 2022, en tanto que tales impugnaciones fueron presentadas extemporáneamente, y dado que ni la providencia que dispone la imposición de una multa por inasistencia a una audiencia inicial, ni aquella que rechaza una solicitud de nulidad procesal, se encuentran enlistadas dentro de la enumeración taxativa consagrada en el artículo 243 del CPACA, motivo que impide que tal tipo de decisiones sean cuestionadas a través del recurso de apelación. 18.
Frente a tal decisión, dentro del término de ejecutoria, se interpuso el recurso de queja que nos ocupa, por lo que es dable colegir que el mismo es procedente y que fue radicado oportunamente. 19. Asimismo, y tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 353 del CGP, el escrito contentivo del recurso de queja permaneció por el término de tres (3) días en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado a disposición de las partes, para que manifestaran lo que consideraran pertinente -ver constancia secretarial obrante en índice 5 del expediente digital de segunda instancia-.
V.3. De la resolución del recurso 20. El recurrente estima que el auto de 5 de julio de 2022 debe ser revocado, por cuanto, según su criterio, sí era procedente conceder el recurso de apelación presentado en contra del auto de 10 de mayo de 2022. 21. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la referida providencia. 22.
Para efectos de resolver, el Despacho, en primer lugar, analizará si el recurso de apelación -que no fue concedido- fue presentado extemporáneamente, ya que, de ser así, dicho aspecto sería suficiente para declarar bien denegado el mismo. En caso de establecerse que el recurso fue presentado oportunamente, se resolverá si el auto que impone una sanción por inasistencia injustificada a la audiencia inicial y 7 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00201-02 Demandante: Barney Sosa Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras el auto que deniega una solicitud de nulidad procesal, son susceptibles de ser apelados. 23.
De la revisión integral del expediente digital de primera instancia, esta autoridad judicial advierte que el auto de 10 de mayo de 2022 se notificó a las partes por estado del 11 de mayo de 2022 y por correo electrónico de esa misma fecha5. En ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA6, en concordancia con el artículo 205 ibidem7, el término para interponer el recurso de apelación denegado feneció el 18 de mayo de 2022. 24.
Sin embargo, el Despacho advierte que la parte actora instauró el recurso de apelación el 25 de mayo de 2022, es decir, cuando la providencia de 10 de mayo de 2022 se encontraba plenamente ejecutoriada. 25. Por lo anterior, para este Despacho es claro que el auto de 5 de julio de 2022 declaró bien denegado el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial del demandante en contra del auto de 10 de mayo de 2022, en razón a que este fue radicado extemporáneamente. 26.
La anterior consideración es suficiente para desatar el recurso de queja que nos ocupa y, por consiguiente, el Despacho se relevará del estudio concerniente a determinar si es procedente la interposición del recurso de apelación en contra de las providencias que imponen una sanción por inasistencia a la audiencia inicial y que deniegan una solicitud de nulidad procesal. 5 Cfr. Índices 47 y 48 del expediente digital. 6 «Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado […]». 7 «Artículo 205.Notificación por medios electrónicos.
La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». 8 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00201-02 Demandante: Barney Sosa Guzmán Demandado: Agencia Nacional de Tierras En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del auto de 10 de mayo de 2022; decisión a través de la cual, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, en primera instancia, decidió imponer una multa por inasistencia injustificada a la audiencia inicial y rechazar una solicitud de nulidad procesal.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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