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76001233300020230048901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-06-25

Radicación interna: 73050 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Laura Gissela Certuche Quilicue, Walter Yousep Certuche Quilicue, Jeysson Andres Certuche Quijano, Anderson Smith Certuche Lucumi, Maria Nohemy Lucumi Certuche, Nelsy Andrea Rincon Posada, Edgar Silvio Certuche Velasco, Walter Yesid Certuche Lucumí·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2023-00489-01 (73.050) Ejecutante: Walter Yesid Certuche Lucumí y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre el recurso de queja presentado contra el auto del 25 de febrero de 20251.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. A través de la providencia antes mencionada2, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de diciembre de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación. 2. El 3 de marzo de 2025, la ejecutada presentó recurso de reposición3 y en subsidio de queja contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2025, al considerar que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 440 del CGP, en tanto que la providencia que no admite recursos es la que decide sobre el remate o avalúo de bienes embargados, diferente de aquella que ordena seguir adelante con la ejecución, que corresponde a la sentencia en el proceso ejecutivo, por lo que es procedente el recurso de apelación en los términos del artículo 321 del CGP4.

II. CONSIDERACIONES 3. La decisión será confirmada, dado que el recurso de apelación se estima bien denegado, conforme a los siguientes razonamientos: 4. Mediante auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 12 de septiembre de 20235, esta Corporación estableció la siguiente regla de unificación: “El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 -numeral 3- y 150 del CPACA.

La impugnación se presentó de manera oportuna (3 de marzo de 2025), en tanto que la providencia se notificó por estado del 27 de febrero de 2025, por lo que el término de ejecutoria corrió del 28 de febrero al 4 de marzo del mismo año. Asimismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 353 del CGP -aplicable por remisión del artículo 245 del CPACA-.

El 1 de julio de 2025, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de queja por el término de 3 días, término durante el cual no hubo manifestación por la parte ejecutante (índice 2 del aplicativo Samai). El expediente ingresó al despacho el 8 de julio de 2025. 2 Visible a índice 48 del aplicativo Samai del Tribunal. 3 En auto del 19 de mayo de 2025, el a quo no repuso su decisión, en razón a que el artículo 440 del CGP - norma especial-, dispone de manera clara que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no admite recurso alguno. 4 Visible a índice 53 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicación 11001-0315-000-2023-00857-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicación: 76001-23-33-000-2023-00489-01 (73.050) Ejecutante: Walter Yesid Certuche Lucumí y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA” (se destaca). 5.

Dicho proveído cobijó únicamente lo relativo a la procedencia y trámite de la apelación frente a las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo, por lo que al no incluirse en esa regla de unificación lo atinente a los autos, la naturaleza apelable de los mismos debe resolverse con sujeción a lo dispuesto en el Código General del Proceso, por remisión expresa del parágrafo segundo del artículo 2436 y el artículo 2987 del CPACA. 6.

El Código General del Proceso en su artículo 4408 establece que la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución no es susceptible de recursos. Vale precisar que, en este caso, al no haberse formulado las excepciones de que trata el artículo 442 del CGP, el operador judicial debía proferir auto que ordenara continuar con la ejecución. Según el artículo 443 ibidem, se entenderá por sentencia en el proceso ejecutivo la decisión que decide sobre excepciones. 7.

En ese sentido, se concluye que el auto del 13 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó seguir adelante la ejecución, no es apelable. Por lo tanto, se estimará bien denegado el recurso en la providencia del 25 de febrero de 2025. Pronunciamiento sobre costas 8. De conformidad lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP9, se condenará en costas a la parte ejecutada, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de queja. 6 “ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

PARÁGRAFO 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” 7 “ARTÍCULO 298.

Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.

(…)” 8 “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” -destacado fuera del texto-.

La “o” que plantea este artículo en su inciso segundo funciona como una conjunción disyuntiva, que indica una alternativa o elección entre dos o más opciones, lo que significa que la providencia que no admite recurso puede ser (i) aquella que ordena el remate y avalúo de los bienes; y (ii) la que ordene seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas. 9 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00489-01 (73.050) Ejecutante: Walter Yesid Certuche Lucumí y otros Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 9. Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la parte ejecutante en medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura10.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 10. En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el auto del 13 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la Nación - Fiscalía General de la Nación, para lo cual se FIJAN las agencias en derecho en medio (0.5) SMLMV, a favor de la parte ejecutante. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIR al tribunal de origen.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 10 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 7.

Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”