CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) propiedad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el juez comisionado en la diligencia de entrega de bienes realizada el 31 de julio de 2017, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200500973-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. por el juez comisionado en la diligencia de entrega de bienes realizada el 31 de julio de 2017, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200500973-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que en el año 2005 el entonces Instituto Colombiano para desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias presentó demanda ejecutiva contra la sociedad el Gavilas (sic) S.A. en Liquidación e Inversiones Viena S.A. en Liquidación, como deudora hipotecaria, con el fin de obtener el pago de una obligación dineraria. 4.
Indicaron que, con ocasión del proceso ejecutivo, el 4 de marzo de 2014 Inversiones Viena S.A. en Liquidación vendió unos lotes hipotecados a la Asociación de Inversionistas Inmobiliarios y, a su vez, canceló la obligación reclamada el 6 de marzo de 2014. 5. Afirmaron que el 26 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la terminación del proceso ejecutivo respecto de Inversiones Viena S.A. en Liquidación. Asimismo, el 25 de abril de 2017 el Tribunal ordenó la entrega de los bienes secuestrados. 6.
Advirtieron que el 31 de julio de 2017 se hizo la diligencia de entrega y hubo oposición a la entrega por parte de terceros. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, juez comisionado para la entrega, resolvió negar el incidente de oposición. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de agosto de 2019. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. 7.
Afirmaron que el 12 de diciembre de 2019 le correspondió conocer de la apelación a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se llevaron a cabo diferentes actuaciones procesales, sin embargo, a la fecha la Corporación no ha proferido la respectiva providencia de segunda instancia. 8. Expresaron que “[…] A la fecha de presentación de esta tutela, la SECCION (sic) TERCERA del CONSEJO DE ESTADO a través del Magistrado Sustanciador, no ha tomado decisión alguna que resuelva el trámite de la apelación, encontrándose el proceso al Despacho […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Se ampare los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, conforme lo establecido en los hechos de esta tutela. 2. En consecuencia, ordene a las entidades convocada (sic), dentro del término que indique el Despacho o de manera urgente y preferente, decidir el recurso de apelación cuyo trámite motiva esta acción […]”.
(Resaltado por la Sala). 10. Indicaron que: “[…] La demora en la resolución del recurso de apelación puede generar un PERJUICIO IRREMEDIABLE al propietario de los inmuebles ASOCIACION (sic) DE INVERSIONISTAS INMOBILIARIOS S.A., ya que dependiendo de la decisión que se adopte al resolver la apelación, terceros podrían, con razón o no, reclamar la pertenencia de los inmuebles.
Por ello, entre mayor sea el tiempo que se demore la Sección Tercera en resolver el recurso, más tiempo de posesión pueden alegar que van sumando los opositores, alegando que la diligencia de entrega impugnada, no interrumpe la posesión y por tanto, reclamar la prescripción adquisitiva, con el agravante, que para ese momento, el propietario no podría eficazmente oponerse o accionar exitosamente la recuperación de la oposición. Esta situación esta (sic) a portas de suceder, ya que los terceros pretenden alegar posesión desde el 2012, esto es, estamos pocos meses para alegar un presunto cumplimiento del término prescriptivo. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. Así las cosas, el perjuicio de la demora judicial y aún más siendo injustificada, causaría un PERJUICIO IRREMEDIABLE AL ACCIONANTE ASOCIACION (sic) DE INVERSIONISTAS INMOBILIARIOS, pues podría perder la propiedad de los inmuebles, los cuales tienen un valor multimillonario. […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias y a la Sociedad Gavilán S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado sustanciador del asunto ordinario, expresó que: “[…] 1) Efectuado el respectivo reparto el 12 de diciembre de 2019 correspondió el conocimiento del asunto al despacho sustanciador (fl. 706 cdno. apelación auto). 2) El Consejo Superior de la Judicatura1 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19 declarada mediante la Resolución no. 385 de 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3) Mediante auto de 11 de agosto de 2020 (fls. 708 y vlto. ibidem), previamente a resolver el recurso, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación allegara el “cd n.º 2” que contiene la segunda 1 A través de los Acuerdos Nos. PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20- 11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. parte de la diligencia de entrega de bienes realizada por el juez comisionado y respecto de la cual el a quo hizo mención en el auto de 26 de noviembre de 2019. 4) Mediante auto de 12 de abril de 2021 (índice 11 SAMAI) se reiteró el anterior requerimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C. 5) A través de oficio no. JEMB-446-2020 enviado el 10 de mayo de 2021 (índice 14 SAMAI) la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que “el expediente de la referencia fue remitió (sic) mediante oficio JEMB-788-2019, con constancia de 8 cuadernos y 4cds, uno de ellos correspondiente a la diligencia de entrega de bienes llevada a cabo por el Juez comisionado (Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá) y que obra a folio 682 del cuaderno principal 2, ahora bien, en providencia mencionada por su despacho se nombran dos cds sin embargo el Nº2 que contenía la sustentación del recurso no reproducía por tal motivo nos comunicamos con el juzgado comisionado quien nos allegó los audios de la diligencia mediante link los cuales procedimos a guardar en un solo cd y que obra a folio 682.”. 6) Por auto de 30 de junio de 2021 (índice 16 SAMAI) el despacho advirtió que el folio 682 del cuaderno principal no. 2 del expediente que contiene el disco compacto con rótulo “Copia CD No. 2” 2017-667” incluye tres archivos de video, los cuales no corresponden a la totalidad de la diligencia de entrega de bienes realizada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, situación que impide conocer las decisiones adoptadas en dicha diligencia, adicionalmente, no es posible acceder al disco compacto con rótulo “2005-973 – Diligencia de Entrega CDS 1 y 2” visible en el folio 686 del cuaderno de apelación de auto del expediente por mal estado de conservación, en ese sentido se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, MP José Élver Muñoz Barreta, para lo siguiente: i) aclarar en qué folio se encuentra anexo el CD1 que citó como fuente en los antecedentes de la providencia de 26 de noviembre de 2019 y, ii) dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación allegar en un solo medio la totalidad de la diligencia de entrega de bienes inmuebles efectuada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá en el que se pueda verificar, inequívocamente, el contenido del auto materia de recurso de apelación, como también su interposición y sustentación. 7) En oficio de 9 de agosto de 2021 el magistrado José Élver Muñoz Barrera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C (índice 23 SAMAI) informó que por auto de 20 de agosto de 2019 se incorporó al expediente el despacho comisorio proveniente del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá con la totalidad de los discos compactos de la diligencia, el CD 1 y el CD 3 obrantes en el cuaderno de la diligencia comisionada y el CD 2 visible en el folio 682 del cuaderno principal no. 2 del expediente (este último fue aportado nuevamente luego de haberse requerido al juzgado por cuanto no reproducía), situación que se explicó al despacho.
Asimismo, indicó que en atención a los requerimientos efectuados por esta Corporación, el 19 de julio de 2021 solicitó al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá que enviara una copia de la diligencia completa de entrega de bienes efectuada el 31 de julio de 2017, no obstante, ese despacho judicial le respondió que “no se encontró registro de audio para el proceso de la referencia, ya que el equipo que teníamos para el archivo de estas diligencias se nos dañó aproximadamente hace 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. un año, y la única copia que existe es la que se encuentra en el expediente físico.
Requerimos a la Sala de Informática del edificio pero no se obtuvo respuesta positiva para recuperar la información del disco duro del equipo en mención”, por lo tanto, las únicas copias de la diligencia de entrega de los bienes son las obrantes en el expediente remitido al Consejo de Estado visibles en el folio 682 del cuaderno principal no. 2 del expediente y en el cuaderno de la diligencia del despacho comisorio. 8) El expediente ingresó al despacho para proveer lo pertinente el 7 de septiembre de 2021 (índice 27 SAMAI) [ ]”. […] […] No se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a los demandantes dado que el retraso que se ha generado en el trámite procesal está plena y debidamente justificado en la medida en que no surge como consecuencia de la falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de los deberes judiciales a cargo de este despacho pues, la misma obedece a circunstancias procesales no imputables a esta Corporación, en primer lugar, al tener en cuenta la suspensión de los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y, en segundo lugar, por las serias dificultades que se han presentado para acceder a la totalidad de la diligencia de entrega de bienes que contiene la decisión objeto del recurso de alzada, situación que ha imposibilitado emitir un pronunciamiento de fondo, circunstancia por la cual este despacho ha adelantado precisas y plurales actuaciones para remover los obstáculos que se han presentado que, se repite, obedecen a causas completamente ajenas al despacho conductor del proceso y más bien encuentran explicación en el despacho judicial que tuvo a su cargo el trámite de la primera instancia [ ]”. […] “[ ] En ese orden de ideas dada la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela respetuosamente solicito que se deniegue el amparo solicitado toda vez que no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de que a través de auto de 19 de mayo de 2022 el despacho adoptó unas medidas de corrección en el referido proceso. […]”. 13.
La Nación - Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del trámite, “[ ] ya que bajo ninguna circunstancia ni general ni concreta este Ministerio ha sido responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales del accionante [ ]”. 14.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá manifestó que: 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. “[…] es claro que la inconformidad no versa sobre la actuación de este estrado judicial, pues se refiere a la mora de quien a su cargo se encuentra el resolver la alzada sobre la decisión de no aceptar la oposición de un tercero; luego, y como quiera que ninguna de las actuaciones materia de censura ha sido desplegada por el presente despacho, incontestablemente el amparo debe ser denegado en lo que a este respecta, como así se solicita sea declarado por su señoría. […]”. 15.
Los actores afirmaron que, en auto del 19 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió nuevamente la reconstrucción del expediente, y aportaron copia del recurso de reposición interpuesto contra esa providencia. 16. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sociedad Gavilán S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la 4 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[5]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Nación – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 23.
Al respecto, es preciso indicar que la Nación – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación fungía como parte demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200500973-01, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 5 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T- 562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. 24.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación. Problema jurídico 26.
En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el juez comisionado en la diligencia de entrega de bienes realizada el 31 de julio de 2017 dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 250002326000200500973-01, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad de los actores. 27.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada; v) el análisis del caso en concreto, y vi) las conclusiones de la Sala. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 28.
La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”6. 29.
No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20167, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20178, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 30.
En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta9, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 9 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 201310, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 31.
Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”11. 32.
En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 11 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional12 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad privada 37. Visto el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia 13 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio […]”. 38. Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha entendido el derecho a la propiedad privada, así: “[ ] El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis principios, a saber: a) la garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del carácter limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; e) el señalamiento de su función social y ecológica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiación. En el presente caso se estudiará la garantía de la propiedad privada.
El artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo15 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él16. a. Titularidad del derecho (ámbito personal de protección) El derecho a la propiedad privada es un derecho universal.
Toda persona natural, sin distinción alguna, y toda persona jurídica17 pueden acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posición jurídica reconocida por la constitución y las leyes [ ]”. Análisis del caso concreto 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 4 de diciembre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 15 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 16 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 17 C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. 40.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 41. En el expediente se encuentra el siguiente documento: 41.1. Copia del informe de tutela presentado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el presente trámite. Solución del caso en concreto Análisis de la presunta mora judicial 42. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por los actores en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 43.
En ese orden de ideas resulta necesario abordar el análisis del informe que rindió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual expresó lo siguiente: “[…] 1) Efectuado el respectivo reparto el 12 de diciembre de 2019 correspondió el conocimiento del asunto al despacho sustanciador (fl. 706 cdno. apelación auto). 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. 2) El Consejo Superior de la Judicatura18 suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 como parte de las medidas adoptadas para la preservación de la vida y la mitigación de riesgos con ocasión de la situación de emergencia sanitaria generada por la irrupción y pandemia del denominado coronavirus Covid-19 declarada mediante la Resolución no. 385 de 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud y Protección Social. 3) Mediante auto de 11 de agosto de 2020 (fls. 708 y vlto. ibidem), previamente a resolver el recurso, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación allegara el “cd n.º 2” que contiene la segunda parte de la diligencia de entrega de bienes realizada por el juez comisionado y respecto de la cual el a quo hizo mención en el auto de 26 de noviembre de 2019. 4) Mediante auto de 12 de abril de 2021 (índice 11 SAMAI) se reiteró el anterior requerimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C. 5) A través de oficio no. JEMB-446-2020 enviado el 10 de mayo de 2021 (índice 14 SAMAI) la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que “el expediente de la referencia fue remitió (sic) mediante oficio JEMB-788-2019, con constancia de 8 cuadernos y 4cds, uno de ellos correspondiente a la diligencia de entrega de bienes llevada a cabo por el Juez comisionado (Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá) y que obra a folio 682 del cuaderno principal 2, ahora bien, en providencia mencionada por su despacho se nombran dos cds sin embargo el Nº2 que contenía la sustentación del recurso no reproducía por tal motivo nos comunicamos con el juzgado comisionado quien nos allegó los audios de la diligencia mediante link los cuales procedimos a guardar en un solo cd y que obra a folio 682.”. 6) Por auto de 30 de junio de 2021 (índice 16 SAMAI) el despacho advirtió que el folio 682 del cuaderno principal no. 2 del expediente que contiene el disco compacto con rótulo “Copia CD No. 2” 2017-667” incluye tres archivos de video, los cuales no corresponden a la totalidad de la diligencia de entrega de bienes realizada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, situación que impide conocer las decisiones adoptadas en dicha diligencia, adicionalmente, no es posible acceder al disco compacto con rótulo “2005-973 – Diligencia de Entrega CDS 1 y 2” visible en el folio 686 del cuaderno de apelación de auto del expediente por mal estado de conservación, en ese sentido se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, MP José Élver Muñoz Barreta, para lo siguiente: i) aclarar en qué folio se encuentra anexo el CD1 que citó como fuente en los antecedentes de la providencia de 26 de noviembre de 2019 y, ii) dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación allegar en un solo medio la totalidad de la diligencia de entrega de bienes inmuebles efectuada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá en el 18 A través de los Acuerdos Nos. PCSJA20- 11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 21 de marzo de 2020, PCSJA20- 11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20- 11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. que se pueda verificar, inequívocamente, el contenido del auto materia de recurso de apelación, como también su interposición y sustentación. 7) En oficio de 9 de agosto de 2021 el magistrado José Élver Muñoz Barrera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C (índice 23 SAMAI) informó que por auto de 20 de agosto de 2019 se incorporó al expediente el despacho comisorio proveniente del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá con la totalidad de los discos compactos de la diligencia, el CD 1 y el CD 3 obrantes en el cuaderno de la diligencia comisionada y el CD 2 visible en el folio 682 del cuaderno principal no. 2 del expediente (este último fue aportado nuevamente luego de haberse requerido al juzgado por cuanto no reproducía), situación que se explicó al despacho.
Asimismo, indicó que en atención a los requerimientos efectuados por esta Corporación, el 19 de julio de 2021 solicitó al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá que enviara una copia de la diligencia completa de entrega de bienes efectuada el 31 de julio de 2017, no obstante, ese despacho judicial le respondió que “no se encontró registro de audio para el proceso de la referencia, ya que el equipo que teníamos para el archivo de estas diligencias se nos dañó aproximadamente hace un año, y la única copia que existe es la que se encuentra en el expediente físico.
Requerimos a la Sala de Informática del edificio pero no se obtuvo respuesta positiva para recuperar la información del disco duro del equipo en mención”, por lo tanto, las únicas copias de la diligencia de entrega de los bienes son las obrantes en el expediente remitido al Consejo de Estado visibles en el folio 682 del cuaderno principal no. 2 del expediente y en el cuaderno de la diligencia del despacho comisorio. 8) El expediente ingresó al despacho para proveer lo pertinente el 7 de septiembre de 2021 (índice 27 SAMAI) […] […] No se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a los demandantes dado que el retraso que se ha generado en el trámite procesal está plena y debidamente justificado en la medida en que no surge como consecuencia de la falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de los deberes judiciales a cargo de este despacho pues, la misma obedece a circunstancias procesales no imputables a esta Corporación, en primer lugar, al tener en cuenta la suspensión de los términos judiciales del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 y, en segundo lugar, por las serias dificultades que se han presentado para acceder a la totalidad de la diligencia de entrega de bienes que contiene la decisión objeto del recurso de alzada, situación que ha imposibilitado emitir un pronunciamiento de fondo, circunstancia por la cual este despacho ha adelantado precisas y plurales actuaciones para remover los obstáculos que se han presentado que, se repite, obedecen a causas completamente ajenas al despacho conductor del proceso y más bien encuentran explicación en el despacho judicial que tuvo a su cargo el trámite de la primera instancia. […] En ese orden de ideas dada la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela respetuosamente solicito que se deniegue el amparo solicitado toda vez que no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. actora de la acción de tutela de la referencia, sin perjuicio de que a través de auto de 19 de mayo de 2022 el despacho adoptó unas medidas de corrección en el referido proceso. […]”. 44.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha la Corporación haya proferido la respectiva providencia de segunda instancia, tales como: i) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, y ii) las dificultades en el acceso a la diligencia de entrega de bienes comisionada, que es indispensable para poder decidir de fondo el asunto. 45.
En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que los actores reprochan con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 46.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por los actores en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la providencia de segunda instancia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual esta no se ha proferido corresponde a las dificultades que se han presentado con ocasión de i) la suspensión de términos derivada de la pandemia por el Covid 19 y ii) las dificultades en el acceso a la diligencia de entrega de bienes comisionada, que es indispensable para poder decidir de fondo el asunto. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. Conclusiones de la Sala 47.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará el reparo propuesto por los actores relacionado con una mora judicial por parte de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02661-00 Actores: Inversiones Viena S.A. en Liquidación y Asociación de Inversionistas Inmobiliarios S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.