CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03956-001 Actor: Gabriel Ravé Aristizábal Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gabriel Ravé Aristizábal, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gabriel Ravé Aristizábal, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se ordene a las autoridades accionadas que den trámite al incidente de regulación de honorarios que se surte en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como apoderado de los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano y cuya demandada fue la Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 05001-23-31-000-2011-01880-02); y (ii) se «c[o]mpulsen copias» a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la finalidad de que investigue el supuesto incumplimiento de las tareas jurisdiccionales por parte de los señores magistrados demandados. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00 Actor: Gabriel Ravé Aristizábal 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante e instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en condición de apoderado de los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 05001-23-31-000-2011-01880-00), encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos que les negó a sus poderdantes la inclusión de la bonificación por compensación en el cálculo de sus prestaciones y se ordenara reajustarlas con base en dicho emolumento.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de conjueces), que el 25 de enero de 2017 accedió a las precitadas pretensiones, Corporación ante la cual el 27 de abril siguiente presentó incidente de regulación de honorarios, desatado el 16 de septiembre de ese año, en el sentido de indicar que correspondían al «10% del incremento neto que obtengan los demandantes», decisión que apeló. Dice que el 27 de noviembre de 2017 el trámite incidental fue repartido a las autoridades accionadas, con el propósito de que desaten la mencionada alzada, sin embargo, ello no ha ocurrido, a pesar de trascurrir más de cuatro (4) años, inactividad que denota incumplimiento de las funciones jurisdiccionales de aquellas y quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de julio de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00 Actor: Gabriel Ravé Aristizábal 3 Consejo de Estado, por conducto del titular del despacho al que le fue asignado por reparto el incidente de regulación de honorarios 05001-23-31- 000-2011-01880-02, indican que no han incurrido en inactividad injustificada dentro de ese expediente, porque (i) existe un «gran cúmulo de trabajo» en la Corporación, (ii) los asuntos que conocen deben decidirse de acuerdo con el «turno de entrada», (iii) los términos estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020, a causa de la actual pandemia, (iv) el 10 de diciembre siguiente admitieron el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de septiembre de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de conjueces); y (v) el 28 de julio de 2022 se declararon impedidos para conocer de las diligencias, toda vez que, a su juicio, están incursos en la causal de que trata el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), dado que previamente ocuparon cargos en los que recibieron la bonificación por compensación reconocida en el aludido proceso contencioso-administrativo. 2.1.2 Los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00 Actor: Gabriel Ravé Aristizábal 4 medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Luego de examinar la contestación de la acción de tutela de la referencia y de consultar la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que el 28 de julio de 2022 las autoridades accionadas se declararon impedidas para conocer del incidente de regulación de honorarios 05001-23-31-000-2011-01880-02, porque, a su juicio, están incursas en la causal señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, motivo por el cual el expediente fue enviado a esta subsección, con el fin de determinar si están inmersas en el evento previsto en la mencionada norma.
Al respecto, se aclara que, aunque esta Sala deba decidir el referido impedimento, ello no es óbice para que conozca de este asunto constitucional, comoquiera que el demandante reprocha la supuesta inactividad de los señores magistrados accionados y no le atribuye vulneración de garantía superior alguna a los suscritos. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado de tramitar oportunamente, en segunda instancia, el incidente de regulación de honorarios que promueve el tutelante, quien actuó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000- 2011-01880-00 como apoderado de los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano, quienes integraron la parte actora en ese asunto ordinario. 3.5 Mora judicial.
El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia involucra la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00 Actor: Gabriel Ravé Aristizábal 5 con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»2.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.
Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 Caso concreto.
En el sub lite, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y en la contestación de esta y lo consultado en la página virtual de la Rama Judicial4, la Sala observa que el 30 de noviembre de 2011 el tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en condición de apoderado de los señores Diana María Builes González, Gustavo Adolfo Gil Botero, María Eugenia Giraldo Posada, Luis Francisco Calvete Ribero, Tulio Mario Botero Uribe, Miguel Alejandro Panesso Corrales, Luis Rafael 2 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00 Actor: Gabriel Ravé Aristizábal 6 Calderón Daza y Gregorio Bautista Quijano, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación (expediente 05001-23-31-000-2011-01880-00), con el propósito de obtener la anulación de las decisiones administrativas que les negó a ellos la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de la bonificación por compensación y se ordenara incluir ese emolumento como factor salarial y reajustar aquellas.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de conjueces), que el 25 de enero de 2017 accedió a las mencionadas pretensiones. Asimismo, el 27 de abril siguiente el actor promovió incidente de regulación de honorarios, decidido el 8 de septiembre de ese año por dicha Corporación, en el sentido de fijarlos sobre «lo pactado en la cláusula segunda de los contratos de mandato», determinación que él apeló el día 22 de los mismos mes y año, por lo que el expediente fue enviado al Consejo de Estado.
Las diligencias fueron recibidas en esta Corporación el 27 de noviembre de 2017 y asignadas al despacho a cargo del señor consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, quien el 10 de diciembre de 2020 admitió la precitada apelación, no obstante, el 28 de julio de 2022 las autoridades accionadas se declararon impedidas para conocer del aludido incidente de regulación de honorarios, al estar incursos, a su juicio, en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, comoquiera que ocuparon cargos en los que devengaron la bonificación por compensación que se deprecó y concedió para efectos prestacionales en sede ordinaria.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que los señores magistrados demandados no han incurrido en inactividad injustificada dentro del referido incidente, toda vez que si bien ha trascurrido un lapso considerable desde que el expediente 05001-23-31-000-2011-01880-02 arribó a esta Corporación sin que se decida de fondo, el 28 de julio de 2022 aquellos se declararon impedidos y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas5, como ocurre en el presente caso, puesto que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a las que 5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00 Actor: Gabriel Ravé Aristizábal 7 también debe darles impulso procesal, como regla general, en el orden en que ingresan al despacho. Asimismo, con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 (medida que se prorrogó6 hasta el 30 de junio de esa anualidad), han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.
En ese orden de ideas, el período que ha pasado desde que el incidente de regulación de honorarios fue asignado por reparto a las autoridades accionadas no involucra negligencia por parte de ellas, lo que resulta necesario para que la tardanza quebrante preceptos superiores, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional7, en los siguientes términos: […] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […].
Así las cosas, en razón a que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, requisito indispensable, se reitera, para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por las autoridades jurisdiccionales, no se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas en este trámite, circunstancia que impone negar el amparo deprecado, así como la petición de que se «compulsen copias» a la Comisión Nacional de Disciplina judicial.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo pretendido, comoquiera que no se evidencia inactividad injustificada de las autoridades accionadas dentro del incidente de regulación de honorarios 05001-23-31-000- 6 MediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629. 7 Sentencia T-52 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03956-00 Actor: Gabriel Ravé Aristizábal 8 2011-01880-02. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Gabriel Ravé Aristizábal, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS