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76001233300020200014101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-14

Radicación interna: 30381 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Life Care Solutions S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Tributos aduaneros.

Competencia para proferir la liquidación oficial de corrección. Clasificación arancelaria. Polaina o cubre zapato desechable. Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió lo siguiente1: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. contra la DIAN.

SEGUNDO. - De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva CONDÉNASE en costas de instancia a la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho un (01) salario mínimo legal mensual vigente. […]

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Life Care Solutions S.A.S. (en adelante Life Care) presentó, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y mediante una agencia de aduanas, la declaración de importación con autoadhesivo 06308040513675 del 11 de marzo de 2015. Con ella, introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía descrita como «PRODUCTO: POLAINA DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO;

DESC: DISPOSABLE PP NON-WOVEN SHOECOVER BLUE COLOR […]»2, clasificada en la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, y liquidó un IVA del 16% y un arancel del 0%, para lo cual invocó el Decreto 1755 del 2013. Previa expedición del requerimiento especial aduanero, la administración profirió la liquidación oficial de corrección 1-03-241-201-639-1-1724 del 1 de noviembre de 2016, mediante la cual modificó la clasificación arancelaria de la declaración de importación por la subpartida 6307.90.90.003, liquidó un arancel ad valorem del 10%, un arancel especifico de 5 dólares de Estados Unidos de América (en adelante EUA) por cada kilo bruto y un IVA del 16%, e impuso la sanción del 10% prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999. 1 Samai de tribunal, índice 49.

Pág. 13. 2 Ibidem, página 169. 3 El demandante indicó que era el 6307.90.30.00, pero en los actos acusados consta el referido en el texto de esta providencia. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración; pero la administración confirmó la totalidad del acto recurrido, en la resolución 001186 del 23 de febrero de 20174.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en la subsanación de la demanda5: PRIMERA: Que se declare que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, no es competente para proponer liquidación oficial, toda vez que las mercancías objeto de la presente demanda, fueron presentadas en una dirección Seccional diferente a la de Bogotá. SEGUNDA: Que se declare que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incurrió en error respecto a la clasificación arancelaria otorgada a la[s] mercancías importadas por la sociedad LIFE CARE SOLUCITION [sic], y como consecuencia de ello, se abstenga de otorgar firmeza y veracidad a la liquidación oficial de corrección emitida mediante resolución 1724 del 01 de noviembre de 2016.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la resolución 1724 del 01 de noviembre de 2016, por medio de la cual se propone la liquidación oficial de corrección. CUARTA: Que como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES [sic] – DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso.

Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; y 39 (numerales 13 y 15) del Decreto 4048 del 2008. El concepto de violación se resume a continuación: Alegó la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá para modificar la declaración de importación, toda vez que la mercancía se nacionalizó en la ciudad de Buenaventura.

Explicó que el artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 estableció las funciones de las direcciones seccionales de la DIAN con relación al territorio6 en que operan. De este modo, concluyó que la administración no podía fundamentarse en la resolución 007 de 2008 y, así, considerar competente a la seccional de Bogotá, por ser el domicilio de la demandante.

Destacó que el decreto referido es una norma de superior jerarquía, por lo que solicitó inaplicar la resolución en virtud de la excepción por ilegalidad. Sostuvo que la autoridad aduanera no analizó el producto importado, porque la afirmación de que la mercancía importada estaba hecha de polipropileno, y no de guata de celulosa, no se basa en muestras físicas de los bienes introducidos al territorio aduanero nacional con la declaración de importación, sino en una consulta de internet de mercancía similar, como se expuso textualmente en el oficio de apoyo 4 La resolución resuelve tanto el recurso de reconsideración de la demandante como el interpuesto por la Agencia de Aduanas Move Cargo S.A. Nivel 1. 5Samai del tribunal, índice 19, cuaderno principal, pág. 100. 6 Citó sentencia del exp. 47001-23-31-000-2010-00297-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnico transcrito por la DIAN en el requerimiento especial aduanero.

Además, señaló que las afirmaciones de la autoridad aduanera no están respaldadas en evidencias documentales ni físicas, pues no es lógico considerar que una polaina de propileno sea similar a una polaina de guata de celulosa. Luego, recalcó que fueron omitidas las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial. En cuanto a la consulta por internet7, manifestó que no podía considerarse como una prueba válida, por no tener plena certeza de que la verificación fue realizada con mercancías idénticas.

Advirtió que no obra prueba de la imparcialidad en la búsqueda, de la autenticidad de los documentos consultados, la idoneidad técnica de la página web examinada, ni del traslado al importador, lo que vulneró el principio de contradicción. Resaltó que el producto consultado no es similar, de conformidad con las reglas de valoración en aduanas del GATT8, porque, para serlo, la composición de ambas debe ser semejante.

Adicionalmente, aseguró que los soportes de la declaración de importación son consistentes con la composición declarada, lo que invierte la carga de la prueba, que le corresponde cumplirla a la autoridad aduanera. Respecto al dictamen técnico de la DIAN, alegó que, así como no había evidencia de que las polainas fuesen de guata de celulosa, tampoco se observa que la composición sea de polipropileno, lo que hace que la experticia sea contradictoria en sí misma.

Además, precisó que, aunque la mercancía importada sea del material indicado por la demandada, no se puede pretender clasificar este tipo de productos como confecciones textiles, pues el polipropileno es un plástico. Con relación a los apoyos técnicos de la seccional de Buenaventura, señaló que fueron efectuados sobre mercancía diferente a la declarada y que fue decomisada por no estar amparada en una declaración de importación, la cual estaba compuesta de polipropileno, por lo que era diferente a los productos objeto de este litigio, hechos de guata de celulosa.

Adujo que la DIAN pretermitió el análisis integral de los documentos soporte de la declaración de importación, porque ninguno informa que el producto esté compuesto de polipropileno. Destacó que los documentos allegados no tienen la finalidad de individualizar el producto, sino que únicamente se refieren a la referencia comercial de la mercancía, de modo que se trata de una descripción meramente genérica.

Por lo anterior, consideró necesario que se examine de forma física la mercancía importada, para determinar la clasificación arancelaria, lo cual no ocurrió en el presente proceso. Adujo que fueron violados los principios de buena fe y de confianza legitima9, porque la demandada se fundamentó en supuestos y pruebas que carecen de validez, pese a que la sociedad no pretendió evadir las obligaciones tributarias a su cargo, y presentó la documentación requerida para demostrar lo declarado.

Por último, alegó la vulneración del derecho de defensa, por no haberse tenido en cuenta los argumentos expuestos en la respuesta del requerimiento especial, lo que privó a la demandante de ser oída dentro del procedimiento realizado. 7 Citó la sentencia del 4 de septiembre de 2014, exp. 2006-00720-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (General Agreement on Tariffs and Trade en inglés). 9 Citó las sentencias C-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y C-478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN10 solicitó negar las pretensiones de la demanda y se opuso a la solicitud de condena en costas en su contra11, señalando, en cuanto a la falta de competencia de la Seccional Bogotá, que la resolución 007 del 2008 se sustenta en el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008, que facultó al director de la DIAN para establecer reglas de competencias específicas de la entidad.

Precisó que en el caso en concreto aplicó la regla general, que determina como competente la seccional de aduanas del lugar del domicilio del importador, por tratarse de un control posterior al levante de la mercancía, y no de uno previo o simultáneo. Así, indicó que, de acuerdo con el RUT de la demandante, su domicilio era el municipio de Cota, Cundinamarca, por lo que la competente es la seccional de Bogotá, conforme el artículo 4 de la resolución 007 de 2008 de la DIAN.

Sobre la carencia de pruebas y la falta de análisis físico del producto importado, resaltó que la investigación ejecutada no abarcó solamente la declaración de importación fiscalizada en los actos acusados, sino de todas las importaciones que realizó la sociedad. De este modo, los apoyos técnicos 135201245-1086-L y 135201245-1086-A de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Seccional de Buenaventura estudiaron una muestra física y verificaron la composición y la clasificación arancelaria de mercancía idéntica.

Agregó que la mercancía que se analizó se ajusta con la declarada en esta oportunidad, pero también coincide con lo manifestado por el proveedor del exterior, el importador, el producto y el certificado de origen, siendo elementos probatorios para el presente estudio. Manifestó que dentro del expediente no se encuentra prueba presentada por la demandante que desvirtúe los elementos de juicio recaudados por la entidad.

Enfatizó en la carga de la prueba, la cual no se puede pretender invertir con solo afirmaciones. Frente a la consulta por internet, adujo que la búsqueda realizada no invalida la actuación de la demandada al proferir el apoyo técnico, porque esta solo fue una herramienta usada para corroborar la clasificación que ya se encontraba determinada.

Además, aclaró que la consulta no es el único elemento probatorio en el que se basa el dictamen, pues también se tuvieron en cuenta documentos técnicos, fichas, catálogos y las notas explicativas de la partida 6307. Respecto a la contradicción del dictamen técnico, reiteró que los apoyos técnicos que realizó la seccional de Buenaventura se encuentran como prueba trasladada en los antecedentes administrativos, con los que se evidencia que la composición es de polipropileno. Además, indicó que estos se sustentan en resoluciones de clasificación arancelaria de la Coordinación del Servicio del Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN12, que clasificó la mercancía como «mascarilla de protección elaborada en tela no tejida» y nombre «tapaboca desechable», en la subpartida arancelaria 6307.90.90.000, que son de carácter general y cuya observancia es obligatoria13. 10 Samai de tribunal, índice 19.

PDF cuaderno principal, págs. 414 a 436. 11 También propuso la excepción de falta de competencia por factor territorial y en razón a la cuantía del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, ante quien se había presentado la demanda inicialmente, la cual fue declarada probada en la audiencia inicial celebrada el 1 de febrero de 2019, por lo que el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca (ibidem, págs. 445 a 452).

Dicho tribunal avocó conocimiento mediante auto del 30 de septiembre de 2020 (Samai de tribunal, índice 21). 12 Citó las resoluciones 8544 del 23 de julio de 2017 y las 4361 del 29 de mayo y 7410 del 2 de septiembre de 2013. 13 Citó la sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 17727, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la clasificación de la polaina como confección de materia textil, aclaró previamente que la clasificación determinada es la 6307.90.90.00, y no la 6307.90.30.00, como erróneamente afirmó la demandante.

Luego, expuso que sus conclusiones se fundamentaron en las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas, el análisis integral de la documentación de la mercancía, la descripción en la casilla 91 de la declaración de importación, la consulta en internet del producto y de los materiales usados por el fabricante,14 quien es uno de los mayores productores de polipropileno del mundo15.

Sobre la objeción del apoyo técnico, manifestó que, en la resolución de decomiso en las que se basó el estudio físico de las mercancías, se expresa que la descripción correspondía a «TAPABOCAS NO TEJIDOS DESECHABLE. COMPOSICIÓN GUATA DE CELULOSA», por lo que sí puede considerarse idéntica, aunque posteriormente se determinara su composición de un material distinto.

Además, adujo que, según consta en la página web del proveedor, el material empleado para la fabricación de dichos tapabocas es polipropileno; siendo así, y al tratarse de productos similares, estos deben de calificarse arancelariamente de igual forma. En relación al análisis integral de los documentos soporte, advirtió que, si bien la descripción del producto es genérica en el documento de soporte y el catálogo remitido por el importador, coincide con la realizada en la casilla 91 de las declaraciones de importación que fueron objeto de aprehensión y decomiso; agregando que no existe mejor relación de los materiales con los que fueron fabricados que los señalados por el productor, siendo así una prueba fehaciente de la clasificación correcta del producto.

Para los cargos de violación de los principios de buena fe y de la confianza legitima y del derecho de defensa, consideró que estos no se oponen a que las autoridades cumplan con sus funciones, siempre que se encuentran legalmente facultadas para ello. Igualmente, en el caso en concreto, se encuentra demostrado que la actuación y decisión de la entidad se fundamenta en las pruebas allegadas al expediente.

Destacó que en el trámite administrativo se garantizó las etapas dispuestas para que el investigado presentara los reparos pertinentes. Finalmente, agregó que los importadores pueden forzar las clasificaciones de las mercancías por subpartidas arancelarias distintas a la del capítulo 63, para evadir el pago del arancel mixto establecido en el artículo 1 del Decreto 456 del 2014.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante, para lo cual expuso la normativa y jurisprudencia en materia aduanera aplicable al caso en concreto, y realizó las siguientes consideraciones16: Respecto al cargo de la falta de competencia territorial, precisó que dicho factor se determina por la regla general establecida en el numeral 7 del artículo 1 de la resolución 007 de 2008, que es, el domicilio del infractor o del usuario, tratándose de fiscalizaciones posteriores17.

Señaló que, en el presente asunto, la sociedad se 14 15 Citó como consulta la página «http://www.hh-haixin.com/about_us.html». 16 Samai de tribunal, índice 49. 17 Citó la sentencia del 12 de febrero de 2019, exp. 21611, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra ubicada en el municipio de Cota, Cundinamarca, por lo que la competencia para expedir la liquidación oficial de corrección correspondía a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Expuso los hechos probados dentro del expediente, para efectos de determinar que, a pesar de que los apoyos técnicos utilizados por la administración recaen en declaraciones de importación distintas a la que se discute, no se puede ignorar que el oficio menciona importaciones que fueron efectuadas por la misma sociedad, de la misma mercancía, proveniente del mismo productor y descritas como «Disposable PP non woven», al igual que los cubre zapatos importados.

Además, advirtió que el Consejo de Estado18 avaló dicho documento, al establecer como acertada la reclasificación arancelaria hecha por la DIAN sobre el producto. En cuanto a las pruebas recaudadas por la administración, sostuvo que existió una gran cantidad de ellas, que permitieron concluir la procedencia de la reclasificación arancelaria, puesto que el acto demandado no se basó solo en consultas por internet, sino también en la documentación soporte de la importación, y las pruebas trasladadas de otras investigaciones realizadas al contribuyente, en las que también se determinó que la clasificación aplicable era la subpartida 6307.90.90.00.

Agregó que, al revisar la descripción de la mercancía de la declaración de importación fiscalizada y de la factura comercial, siempre se hizo mención de que los cubre zapatos correspondían a «Disponsable PP Non-Woven Shoecover», razón por la cual la autoridad aduanera efectuó la búsqueda por internet, para determinar a qué se referían las siglas PP.

De esta forma, determinó que correspondía al material de su composición «polipropileno» o «polímero plástico». Aseguró que esto fue avalado por el tribunal en sentencia del 24 de marzo de 202119, en la que evidenció que la consulta realizada fue un método auxiliar en la clasificación arancelaria. Indicó que la demandante no demostró efectivamente que la mercancía importada estaba compuesta de guata de celulosa, toda vez que, salvo de lo registrado en la declaración, no aportó ningún tipo de prueba que acreditara esa composición y que desvirtuara la legalidad de la liquidación oficial de corrección. Sobre los demás cargos, argumentó que la clasificación arancelaria realizada por la autoridad aduanera se encuentra conforme con la normativa aplicable y, además, no violó el derecho al debido proceso, pues cumplió con las garantías establecidas para que el contribuyente ejerciera su derecho de contradicción. Destacó que el polipropileno puede clasificarse como una confección textil, conforme el capítulo 63 del Arancel de Aduanas.

Finalmente, el a quo impuso condena en costas a la demandante, por lo que tasó las agencias en derecho 1 SMMLV. Aclaró que no procede condena por gastos procesales, ya que no hay prueba de su causación. Recurso de apelación La demandante sustentó su impugnación20 en que, al realizar una interpretación sistemática de los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, es posible identificar que la competencia de las seccionales no se establece por el 18 Citó la sentencia del 7 de marzo de 2024, exp. 27230, M.P. Milton Chaves García. 19 Proferida dentro del exp. 76001-23-33-002-2018-00238-00, M.P. Fernando Augusto García Muñoz. 20 Samai de tribunal, índice 54.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domicilio del contribuyente, sino por el lugar donde se cometió la infracción, siendo este último el determinante en procesos sancionatorios. Precisó que lo anterior tiene como fundamento que, para la toma de decisiones, si la autoridad no es la que físicamente está en el lugar de la infracción, se debilita la capacidad de análisis de los elementos probatorios.

Agregó que el Consejo de Estado21 señaló que la resolución 007 de 2008 no debió contravenir lo dispuesto en la norma general. Sostuvo que el a quo concluyó erróneamente que la clasificación arancelaria de la mercancía determinada en los actos acusados era correcta, pues se basó en un oficio que versa sobre tapabocas, es decir, productos distintos a cubre zapatos desechables de uso hospitalario, importados en el presente caso.

Adujo que lo anterior evidencia una inadecuada valoración del soporte probatorio, por tratarse de casos ajenos con mercancías diferentes. Igualmente, indicó que en este caso no se realizaron pruebas físicas de la mercancía e insistió en que no puede considerarse similar a la examinada en otros casos, conforme las reglas de valoración en aduanas del GATT.

Adicionalmente, manifestó que era inaceptable que el tribunal diera validez a un expediente de apoyo técnico que contenía una consulta realizada en internet, que carecía de plena certeza, por ser una prueba inútil, inconducente e impertinente, a la cual no se le dio el correspondiente traslado22. Resaltó que el tribunal reconoció que el fundamento probatorio de la reclasificación se basó en un conjunto de evidencias que no incluyen muestras físicas de las mercancías, por lo que no se pueden considerar productos idénticos, señalando de nuevo la contradicción del dictamen pericial.

Advirtió que la carga de la prueba recae sobre quien presenta el cuestionamiento, en este caso, la DIAN. En cuanto a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, adujo que el a quo tomó la decisión sin valorar adecuadamente los argumentos expuestos, en los que se aclaró que los artículos de internet no constituían un medio idóneo para demostrar la infracción, puesto que tal rigor solo podía aportarlo «un peritaje oficial o un análisis fisicoquímico efectuado sobre la muestra de la mercancía»23.

Por último, expuso que no era procedente la condena en costas impuesta, por no encontrarse probadas dentro del proceso, e hizo referencia de una sentencia favorable a la sociedad que contenía similitud fáctica y jurídica24, en la que se avaló la posición de la demandante. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del ministerio público solicitó25 revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la liquidación oficial, considerando que el a quo realizó un análisis superficial, al no observar que la seccional competente para proferir la liquidación era la de Buenaventura, por ser la jurisdicción donde ocurrió la 21 Citó la sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 47001-23-31-000-2010-00297-01, Sección Primera, sin identificar ponente. 22 Citó la sentencia del 4 de septiembre de 2014, exp. 19227, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 Samai de tribunal, índice 54, página 7. 24 Citó la sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 2017-00153, Juzgado 40 Administrativo de Bogotá. 25 Samai, índice 11.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infracción, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 4048 de 200826. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de la liquidación oficial de corrección 1-03-241-201-639-1-1724 del 1 de noviembre de 2016 y de la resolución 00186 del 23 de febrero de 2017, actos proferidos por la DIAN, que reliquidaron los tributos aduaneros (arancel e IVA), determinados en la declaración de importación con autoadhesivo 06308040513675 del 11 de marzo de 2015 presentada por Life Care Solutions S.A.S., e impusieron la sanción de que trata el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

En concreto se debe determinar si la liquidación oficial de corrección se profirió por una dependencia carente de competencia. De no prosperar este cargo, se analizará los demás reparos de la apelación, relacionados con la correcta clasificación arancelaria, la valoración probatoria realizada por la DIAN y la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Finalmente, se verificará si procede la condena en costas en primera instancia, conforme la apelación, y en segunda instancia, según el criterio jurisprudencial de esta sección y las pruebas que obran en el expediente. Análisis del caso en concreto 1. Sobre la falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá La apelante sostiene que los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008 disponen que las direcciones seccionales tienen la función de investigar y sancionar aquellas infracciones cometidas dentro de su territorio, por lo que, en este caso, la competencia no se debió determinar por el domicilio del importador, conforme la resolución 007 de 2008, sino por el lugar donde se realizó la importación y se presentó la declaración, que en este caso es la ciudad de Buenaventura.

Para decidir, la Sección reiterará el criterio adoptado en las sentencias del 7 de marzo de 202427, 228 y 31 de octubre de 202529, que decidieron un cargo similar al propuesto en esta ocasión. En dichas providencias, la sala señaló que el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, mediante el cual se modificó la estructura de la DIAN, facultó al director de dicha entidad para establecer la jurisdicción y organizar funcionalmente las direcciones seccionales de esta.

En cumplimiento de lo anterior, se expidió la resolución 007 de 2008, cuyo numeral 7 del artículo 1 dispuso, como regla general, que «La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del 26 Citó la sentencia del 20 de noviembre de 2014, exp. 47001-23-31-000-2010-00297-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 27 Exp. 27230, M.P. Milton Chaves García. 28 Exp. 29835, M.P. Wilson Ramos Girón. 29 Exp. 29466, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunto infractor o usuario».

Esta norma prevé las siguientes excepciones: i) los procesos sancionatorios que se adelanten por situaciones de control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior (numeral 7.1) y ii) en desarrollo de un control posterior en los que intervengan dos o más usuarios, ubicados en domicilios asignados a distintas seccionales, o cuando el presunto infractor viva en el exterior (numeral 7.2).

Tal como ocurrió en los precedentes, en el caso en concreto no se presenta ninguna de las excepciones previstas por la norma, porque el procedimiento que dio origen al acto demandado se desarrolló en control posterior, luego del levante de la mercancía, y tampoco se argumentó que intervinieran dos o más usuarios, ubicados en domicilios asignados a distintas seccionales, o que el presunto infractor viviera en el exterior.

Ahora bien, en el certificado de existencia y representación de Life Care30 se evidencia que su domicilio se encuentra en el municipio de Cota, Cundinamarca, el cual fue asignado a la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, según el numeral 3 del artículo 4 de la citada resolución. En consecuencia, los actos acusados fueron proferidos por la dependencia competente.

Finalmente, como lo hizo la providencia del 2 de octubre de 2025, se debe precisar que los numerales 13 y 15 del artículo 39 del Decreto 4048 de 2008, invocados por la demandante, «solo describen de forma general las funciones asignadas a las direcciones seccionales de aduanas -entre otras-, sin hacer ninguna precisión o alusión al territorio; solo determinan globalmente que tales dependencias detentan potestades para prevenir, reprimir, investigar y sancionar infracciones cometidas contra el ordenamiento aduanero».

Por lo tanto, no prospera este cargo de la apelación. 2. Sobre la clasificación arancelaria y la vulneración del derecho de defensa La demandante afirmó que la DIAN no contó con el acervo probatorio suficiente para efectuar la reclasificación arancelaria, pues utilizó apoyos técnicos contradictorios, que versan sobre tapabocas (productos distintos a los cubre zapatos desechables de uso hospitalario importados en este caso) y que no tomaron muestras físicas de la mercancía en discusión. Además, la consulta por internet realizada carece de certeza y es una prueba inútil, inconducente e impertinente, de la cual no se le dio traslado.

Por lo anterior, también consideró vulnerando su derecho de defensa y contradicción. Sobre este punto, la Sección se ha pronunciado sobre cargos similares en sentencias del 7 de marzo de 202431, del 23 de mayo de 202432 y del 2 de octubre de 202533, por lo que será reiterado el criterio aplicado en ellas, en cuanto sea pertinente, respecto a la modificación de la subpartida, la falta de muestras físicas de los productos y la búsqueda realizada en internet sobre los elementos utilizados por la empresa fabricante.

En los precedentes señalados, se indicó que la DIAN no se limitó a la consulta por internet de los materiales usados por el fabricante, sino que también fueron examinados los soportes de la declaración de importación y los apoyos técnicos que obran dentro de los antecedentes administrativos como prueba trasladada. Además, 30 Samai de tribunal, índice 19.

PDF cuaderno principal, pág. 241. 31 Exp. 27230, M.P. Milton Chaves García. 32 Exp. 27763, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 33 Exp. 29835, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisaron que la demandante solo afirmó que las mercancías eran diferentes a las sometidas al análisis fisicoquímico, pero no allegó pruebas que demostraran que los productos importados eran de guata de celulosa.

Con base en lo anterior, las sentencias reiteradas confirmaron la decisión de negar las pretensiones de la demanda. De otra parte, como lo señaló la sentencia del 2 de octubre de 202534, con relación al a distinción entre mercancía idéntica y similar realizada por la demandante, la Sala debe precisar que si bien esto resulta relevante tratándose de categorías jurídicas empleadas en asuntos de valoración aduanera; específicamente, en función de los métodos de transacción de mercancías idénticas y de aquellas similares -Acuerdo de Valoración Aduanera y las opiniones consultivas-, con fines de la escogencia del método de valoración, sin embargo, tal aspecto no corresponde al debatido en este caso, en el cual no fue posible efectuar un análisis fisicoquímico de la mercancía por no existir la mercancía para el momento de la revisión posterior, conforme lo puso de presente la propia actora y, por ello, reparó la demandada en que la mercancía importada había sido descrita como tapabocas de guata de celulosa (casilla 91) de forma similar a la de otras importaciones en las que pudo establecerse a través del análisis fisicoquímico que se trataba de productos compuestos por polipropileno. De modo que la similitud a la que hizo referencia la entidad demandada fue a los efectos de derivar las mismas conclusiones de composición de las mercancías analizadas en otro proceso que culminó con el decomiso de las mercancías.

También se destaca que, como lo señaló la sentencia del 7 de marzo de 202435, en cuanto a la posibilidad de clasificar el polipropileno en el capítulo de textiles, […] la subpartida en la que fueron reclasificados los cubrezapatos está comprendida dentro de la Sección XI referente a «materias textiles y sus manufacturas». Esta sección, contrario a lo sostenido por la actora, comprende productos a base de polipropileno, como es el caso de las subpartidas 5402.34.00.00, correspondiente a «hilados texturados de polipropileno», 5402.48.00.00 - los demás hilados de polipropileno o la subpartida 6305.33.20.00, referente a los demás sacos y talegas de tiras o formas similares de polipropileno. Así, no es cierto que un producto con composición fisicoquímica de polipropileno no pueda considerarse como textil o manufactura textil.

En este caso, la DIAN reclasificó la mercancía en el capítulo 63, relacionada con «los demás artículos textiles confeccionados», capítulo que, como acaba de verse, comprende textiles de polipropileno (subpartida 6305.33.20.00). En particular, reclasificó los cubrezapatos en la subpartida 6307.90.90.00; es decir, en la partida 6307, que «incluye los artículos confeccionados con cualquier textil, que no estén comprendidos en partidas más específicas de la Sección XI o en otros capítulos de la nomenclatura».

Teniendo esto presente, en el proceso de la referencia, se encuentran probados los siguientes hechos:  Life Care presentó la declaración de importación con autoadhesivo 06308040513675 del 11 de marzo de 2015, mediante la cual nacionalizó mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, descrita en la casilla 91 como «PRODUCTO: POLAINA DESECHABLE DE USO HOSPITALARIO;

DESC: DISPOSBALE PP NON-WOVEN SHOECOVER BLUE COLOR […] COMPOSICIÓN: GUATA DE CELULOSA […] MARCA: LIFE CARE MEDICAL […]». Además, en la casilla 51 identificó a la factura 14/65008436.  La factura referida fue expedida el 26 de enero de 2015 por el proveedor Suzhou Hengxiang Import & Export Co. Ltd., en la que se describe la mercancía como «Disposable PP Non-woven Shoecover» y como «Disposable PP Non-woven Nurse Cap»37. 34 Exp. 29835, M.P. Wilson Ramos Girón. 35 Exp. 27230, M.P. Milton Chaves García. 36 Samai de tribunal, índice 19.

PDF cuaderno principal, págs. 169 a 170. 37 Ibidem, pág. 171. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  En el oficio 1-03-238-1764 (sin fecha), la jefe de la División de Gestión de Fiscalización informó las investigaciones adelantadas contra múltiples declaraciones de importación de la sociedad demandante, dentro de las que se encontraba la citada en discusión del caso en concreto.

En el informe se indicó que «este Despacho, realizó visita al importador con el fin de recaudar las pruebas necesarias para clasificar las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional. Sin embargo, no fue posible obtenerlas teniendo en cuenta que en el lugar no se encontraron muestras de estas mercancías y el interesado tampoco aportó fichas técnicas y/o catálogos de las mismas.

Sin embargo, al verificar la resolución de decomiso N° 001 de 02 de enero de 2015, de la mercancía presuntamente amparada por la declaración de importación con número de aceptación N° 352014000404991-4 de noviembre 10 de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, se evidenció lo siguiente: […]»38.

Luego, señaló que la seccional de Buenaventura plasmó las evidencias en los apoyos técnicos 135201245-1086-L y 135201245-039-A, razón por la cual se alertó que la descripción de la declaración sometida al análisis físicoquímico era igual a la de las demás declaraciones enlistadas.  El apoyo técnico 135201245-1086-L39 determinó que el producto examinado (tapabocas) tenía una composición del «100% polipropileno».  Por su parte, el apoyo técnico 135201245-039-A del 4 de mayo de 201640, (que analizó cubre zapatos [polainas desechables] y gorros desechables) expone que se emitió teniendo en cuenta el catálogo de los productos, las declaraciones de importación y la búsqueda en internet, destacando que la sociedad no presentó muestras de la mercancía. Así, consultó la página www.hh-haixin.com/tech_support.html, para identificar el tipo de materiales usados en el producto, que no obraba en las transcripciones hechas por la autoridad aduanera de los catálogos.

De este modo, la búsqueda realizada41 arrojó que, dentro de la guía de materiales, la siguiente información: SPP Polipropileno Hilado (SBPP) Está hecho de 100% de polipropileno de unión por hilatura virgen, […]. PE polipropileno recubierto Creado cuando suave, [sic] polipropileno de unión por hiladura se recubre con una capa de polietileno impermeable […] SMS (SMMS) hilado por fusión-soplado Es un material de capas múltiples que consiste en capas de polipropileno soplado en fusión entre las capas de polipropileno de unión por hilatura […] Película laminada Microporosa PP Película microporosa unido al material no tejido proporciona una protección a prueba de líquidos y una gran transpirabilidad […] Con base en lo anterior, la DIAN concluyó que no había evidencia de que la composición de los productos desechables de uso hospitalario sea de guata de celulosa.

Por el contrario, señaló que «efectuada la consulta en Internet de la mercancía similar a la del presente de [sic] estudio y consultada la información técnica de materiales usados por el fabricante HUBEI HAIXIN PROTECTIVE PRODUCTS CO LTD; éste Despacho determina, teniendo en cuenta que se trata de productos confeccionados en tela no tejida, cuya composición incluye material en Polipropileno (PP)»42, que la clasificación arancelaria aplicable es la 6307.90.90.00.  Mediante requerimiento ordinario de información 0001384 del 14 de marzo de 2016, la DIAN solicitó a Life Care las fichas técnicas y/o catálogo de los productos importados de la relación de importaciones, encontrándose la declaración de la presente discusión. Se requirió «fotocopia legible y por ambas caras, si procede, de la [sic] declaraciones de importación relacionadas en el anterior cuadro junto con todos sus documentos soporte, señalados en el Artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 (Registro o 38 Ibidem, págs. 141 a 144. 39 Ibidem, págs. 158 a 159. 40 Ibidem, págs. 187 a 202. 41 Ibidem, pág. 197. 42 Ibidem, página 200.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia de importación, factura comercial, documento de transporte, certificado de origen, si se requiere, lista de empaque, mandato y Declaración Andina de Valor si hay lugar a ello).»43.

La anterior fue atendida por la demandante el 1 de abril de 201644. Sumado a lo anterior, en los antecedentes administrativos se observa que la sociedad no aportó muestras físicas o un análisis físicoquímico de la mercancía importada, para desvirtuar las conclusiones de la autoridad aduanera, ni en la respuesta al requerimiento especial45 ni al recurso de reconsideración46; tampoco lo hizo en sede judicial.

En este orden, la sala advierte que la demandante incumplió con su carga de la prueba, pues no demostró que la mercancía importada y objeto de fiscalización en realidad estaba compuesto de guata de celulosa y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. En cuanto a las pruebas recolectadas por la administración, se evidenció que, aunque la muestra física se practicó a otra mercancía, diferente a la importada por la declaración fiscalizada, esta se encontraba amparada por otra declaración de importación que contenía en su descripción un producto similar al del caso en concreto, así como se identificó similitud en lo registrado en las facturas.

Se insiste en que estas conclusiones de la DIAN no fueron desvirtuadas probatoriamente. Con lo expuesto, se encuentra demostrado que la consulta en internet realizada por la autoridad aduanera no fue el único medio probatorio con el que se sustentó la reclasificación arancelaria, toda vez que, como se encuentra demostrado, existió un conjunto de indicios que no fueron desvirtuados por la sociedad.

De conformidad con lo señalado, y con lo establecido en los citados precedentes, la liquidación oficial de corrección se profirió de acuerdo con las normas aplicables, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho de defensa ni del debido proceso, de modo que tampoco prospera este cargo de la apelación. Costas La parte demandante consideró que el tribunal no debió imponer condena en costas por no encontrarse probados los gastos en los que se ha incurrido en el presente proceso.

Al respecto, según el criterio mayoritario de la Sección contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 202547, es procedente condenar a la apelante por concepto de agencias en derecho en primera instancia, por ser la parte vencida del proceso, en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. De otro lado, también atendiendo dicha providencia, en esta instancia también procede la condena en costas procesales a cargo del demandante, pues la sentencia impugnada será confirmada.

Para este efecto, las agencias en derecho se tasan en un (1) SMMLV. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena, pues en el expediente no se verifica su causación en sede de apelación, según lo exige el numeral 8 del 43 Ibidem, págs. 163 a 164. 44 Ibidem, págs. 165 a 168. 45 Ibidem, págs. 36 a 43. 46 Ibidem, págs. 62 a 73. 47 Exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00141-01 (30381) Demandante: Life Care Solutions S.A.S. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, proferida el 27 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión. 2. Condenar en costas en segunda instancia a la demandante.

En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé el trámite al respectivo incidente, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador