Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00523-01 Accionante: Yenny Johanna Barón Londoño Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Improcedencia. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 2: Relevancia Constitucional. Modifica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Yenny Johana Barón Londoño por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2022, que profirió la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yenny Johanna Barón Londoño por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión con ocasión de la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por la mencionada autoridad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 18001-3333-002-2012-00387-01. 1.2.
Hechos 1.2.1. La señora Yenny Johanna Barón Londoño estuvo vinculada laboralmente en provisionalidad como Profesional Universitario Código 219, Grado 03 de la Planta de Personal de la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Caquetá. La señora Barón Londoño fue apartada de su cargo mediante Decreto 00068 del 31 de mayo de 2012 “Por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Caquetá”, proferido por el Gobernador con fundamento en razones de déficit fiscal.
Acto administrativo que fue comunicado a la accionante mediante oficio 00574 del 1 de junio de 2012. 1.2.2. La señora Barón Londoño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Caquetá orientada a obtener la nulidad parcial del Decreto 00068 del 31 de mayo de 2012 respecto de la supresión del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03 de la Planta de Personal de la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Caquetá y en restablecimiento del derecho el reintegro a su cargo, el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo. 1.2.2 El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia identificado con radicado número 18001-3333-002-2012-00387-00.
La mencionada autoridad en diligencia de audiencia inicial número 009 realizada el 7 de febrero de 2015, declaró no probada las excepciones de caducidad de la acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa, propuestas por la entidad demandada. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida y reiteró los argumentos que —a su juicio—, daban cuenta de la configuración de las excepciones de caducidad de la acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa, por lo que el Juzgado mediante providencia del 26 de febrero de 2015 resolvió el recurso y confirmó la decisión dictada en audiencia inicial del 7 de febrero de 2015.
Posteriormente, mediante sentencia 595 del 16 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión consideró que eran falsas las motivaciones planteadas por la entidad territorial, tanto en el estudio técnico como con el acto administrativo que suprimió los cargos en la Secretaría de Salud de Caquetá, ya que dicha dependencia había sido estructurada en el año 2010 generando un ahorro financiero, por lo que no era cierto que la supresión de cargos hubiera saneado el déficit fiscal de la entidad. 1.2.3.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado, los que le correspondió desatar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión que, mediante sentencia 109 del 28 de julio de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.
Al respecto indicó: 1.2.3.1. El Decreto 00668 del 31 de mayo de 2012 era un acto de contenido general, y no de alcance determinado o particular, en la medida que solo dispuso la supresión de un (1) solo cargo, de seis (6) cargos de Profesional Universitario Código 219, Grado 03 existentes en la planta de personal del ente territorial. 1.2.3.2.
El oficio 00574 del 1 de junio de 2012 mediante el cual el jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del Departamento del Caquetá le comunicó a la demandante sobre su retiro del servicio por supresión del cargo — ordenada por el Decreto 00668 del 31 de mayo de 2012—, debió ser objeto de demanda en tanto fue un acto administrativo que “extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable”, esto es, fue el acto administrativo que definió la situación particular de la demandante. 1.2.3.3.
En tal sentido, en el evento de declararse la nulidad del acto demandado, esto es del Decreto 000668 del 31 de mayo de 2012, que no afectó por si mismo la situación jurídica de la demandante, lo cierto es que el Oficio 00574 del 1 de junio de 2012, es decir, el acto particular y concreto, continuaría vigente, tornándose improcedente un eventual restablecimiento del derecho. 1.3.
Pretensiones de tutela La señora Yenny Johanna Barón Londoño solicitó del juez de tutela: “amparar los derechos constitucionales fundamentales de la señora YENNY JOHANNA BARÓN LONDOÑO al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión conformada por los Magistrados Pedro Javier Bolaños Andrade, Néstor Arturo Méndez Pérez y Angélica María Hernández Gutiérrez, por incurrir en vías de hecho al proferir la sentencia del 28 de julio de 2021 con ponencia del Magistrado PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, dentro del proceso de radicación 18001333300220120038701, mediante la cual se revocó la Sentencia 595 del 16 de septiembre de 2016 proferida por la Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Florencia. En consecuencia, que se ordene REVOCAR la Sentencia de Segunda reseñada.”. 1.4.
Argumentos de la solicitud de tutela La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental, material o sustantivo, error inducido y en desconocimiento del precedente, en los siguientes términos: 1.4.1.
Violación directa de la Constitución porque inaplicó los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución y vulneró el principio de cosa juzgada en la medida que la supuesta ineptitud de la demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos fue un asunto que quedó resuelto, cuando el juez de primera instancia despachó desfavorablemente las excepciones previas planteadas por la parte demandada y en la providencia que profirió el Tribunal mediante la que, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del a quo.
Agregó que, la autoridad cuestionada desconoció el principio “a maiori ad minus”, esto es que, cuando una norma, situación o facultad abarca algo, todo aquello que está dentro de ese algo queda a su vez inmerso por esta. En ese sentido con fundamento en la teoría del acto próximo, el Oficio 000574 del 1 de junio de 2012 al cual hizo referencia la entidad demandada en el recurso de apelación, no fue demandado en virtud de la mencionada teoría, pues lo que interesaba en el proceso era que se declarara la nulidad del Decreto 000668 del 31 de mayo de 2012 que fue el que retiró de su cargo a la demandante en la medida que el ya referido oficio, era una comunicación de la supresión del cargo y en nada afectaba la decisión ya tomada por la entidad. 1.4.2.
Defecto procedimental porque declaró probada una excepción previa que ya estaba superada en el proceso, en la medida que la excepción de inepta demanda fue resuelta en la audiencia inicial conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. Por lo tanto, la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto era la audiencia inicial y no podía volverse a resolver en la sentencia de segunda instancia, pues al hacerlo, el Tribunal desconoció groseramente el procedimiento. 1.4.3.
Error inducido porque el Tribunal fue inducido al error por la parte demandada, ya que en el escrito de apelación propuso un cargo relativo a la excepción de inepta demanda, pero la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta que tal inconformidad ya había sido resuelta en la fase de excepciones previas dentro de la oportunidad procesal de primera instancia. 1.4.4.
Desconocimiento del precedente porque el Tribunal ya había sentado su posición respecto de la supuesta obligatoriedad de demandar el acto de comunicación de la desvinculación, según los siguientes expedientes que versaron sobre el mismo asunto respecto de la entidad territorial demandada: “1. Pronunciamiento de fecha 14 de Febrero de 2014 MP.
EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, actor: LIZ MARIVETH GUERRERO BERMEO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Rad. 18001333300120120044300 – Juzgado de Origen: Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá. 2. Pronunciamiento de fecha 20 de Febrero de 2014 MP. EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, actor: ALVARO BARÓN TRUJILLO, Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Rad. 18001333300120120038400 – Juzgado de Origen: Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá. 3.
Pronunciamiento de fecha 25 de Febrero de 2014 MP. GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA, actor: PAULO ANDRES SEPULVEDA TABARES, Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ. Rad. 18001333300120120038300 – Juzgado de Origen: Juzgado Primero Administrativo del circuito de Florencia – Caquetá.”. Agregó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares y citó varios apartes de las providencias proferidas el: i) 25 de octubre de 2007, ii) 13 de agosto de 1998 y iii) 9 de junio de 2005. 1.4.5.
Finalmente adujo que la providencia cuestionada es una amenaza inminente para sus derechos fundamentales ya que se configuraría un menoscabo económico y moral de no ser reintegrada y/o indemnizada ya que la autoridad cuestionada obró de manera irregular al socavar su esperanza de hallar reparación por la lesión de sus derechos. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1.
La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 24 de enero de 2022. En el mismo proveído ordenó notificar a las partes, dispuso la vinculación como terceros al Departamento de Caquetá y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, solicitó al Tribunal Administrativo del Caquetá la remisión del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 18001-3333-002-2012-00387- 00/01 y reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante. 1.5.2.
Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Gobernación del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia remitió el expediente con radicado número 18001-3333-002-2012-00387- 00/01, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio. 1.5.2.1.
La Gobernación de Caquetá por conducto de su representante legal, manifestó que la acción de tutela incoada no cumplía con los requisitos generales y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales y solicitó que fuera declarada improcedente ya que la sentencia objeto de tutela no contenía ningún vicio o defecto por lo que, no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. 1.6.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia del 15 de febrero de 2022, negó la solicitud de amparo por considerar que el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia objeto de tutela, no incurrió en los defectos invocados por la accionante. La mencionada autoridad judicial aclaró en primer lugar que, la accionante expuso un argumento dirigido a demostrar que, supuestamente, la excepción planteada en la decisión objeto de tutela ya había sido resuelta en primera y segunda instancia, por lo que, conforme al principio de cosa juzgada, no era viable que el Tribunal Administrativo del Caquetá volviera a pronunciarse al respecto, sin embargo — adujo—, de la realidad procesal allegada al expediente del proceso ordinario tales excepciones corresponden a la caducidad y falta de agotamiento de la vía gubernativa y no a la inepta demanda como de manera equívoca afirmó la accionante.
En segundo lugar, explicó que “la inepta demanda se configura cuando esta “no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente afecte”, en cambio, el no agotamiento del procedimiento administrativo conlleva la no culminación de las oportunidades (recursos) que la ley otorga al administrado de acudir ante la administración, para que revise sus propias decisiones, previo a comparecer ante la jurisdicción contenciosa”.
En tercer lugar, adujo que respecto de la oportunidad para desatar excepciones que ya habían sido resueltas, recordó que, las partes del proceso apelaron la decisión lo que permitió al Tribunal Administrativo del Caquetá decidir lo pertinente respecto de cualquier punto de la litis, así como para decidir de oficio lo que correspondiera conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP.
Sin perjuicio de lo anterior, recordó que en los casos de reestructuración de plantas de personal en los que, se suprimen algunos cargos de determinada índole y se mantienen otros, le corresponde al nominador realizar la escogencia del personal que será apartado de su cargo mediante un acto complejo, compuesto por el acto de restructuración y, además por el acto mediante el cual se le indica al servidor público que no continuará desempeñando su cargo, lo que no ocurrió en el caso concreto, por lo que, tal como lo indicó la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela, era necesario demandar también el oficio 0000574 del 1 de julio de 2012, pues este fue el que dio certeza de que el cargo suprimido correspondía al desempeñado por la señora Yenny Johanna Barón Londoño. Por lo anterior, el acto complejo no fue debidamente individualizado, en la medida que la accionante se limitó a demandar el acto general, que no determinó su situación particular y concreta por lo que, los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Caquetá en la sentencia objeto de tutela fueron expuestos conforme a las normas reguladoras de la función pública y las pruebas obrantes en el expediente, pues fue con base en estos presupuestos que consideró efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto conforme a la autonomía judicial de la que goza el juez natural de la causa y la buena fe que se presume en sus decisiones.
En consecuencia, la parte accionante solo manifestó una inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá sin plantear argumentos que dieran cuenta de la posible configuración de los defectos invocados en el escrito de tutela, por lo que negó la solicitud de amparo. 1.7. Impugnación La señora Yenny Johanna Barón Londoño por medio de su apoderado presentó escrito de impugnación en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. En general la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que: “(…) si bien el Tribunal Administrativo del Caquetá, en decisión del 28 de julio de 2021, desarrolló lo concerniente a los actos que debían ser demandados bajo la denominación de EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA, no se puede desconocer, que el mismo Tribunal Administrativo del Caquetá, en decisión del 26 de febrero de 2015, es decir, con anterioridad, ya se había pronunciado en relación con los actos que debían ser demandados bajo la denominación de EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, decisión que adoptó el principio de cosa juzgada y razón por la cual, ya se había adoptado en la decisión el carácter de inmutable, vinculante y definitiva.
En relación a lo expuesto, no le asiste razón al a quo al manifestar que “las actuaciones del Tribunal Administrativo del Caquetá, se realizaron con fundamento en las normas reguladoras de la función judicial y las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que se apoyó en ellas para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones; en consecuencia, las diferencias al respecto según lo estima la parte actora, no constituyen vulneración a ninguno de los derechos fundamentales invocados”.(…)”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante, es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del medio de control objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, estos resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, profirió la sentencia de segunda instancia que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2.
La accionante expresó los argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.4 de esta providencia, dicha autoridad, a su juicio, incurrió en: i) violación directa de la constitución porque inaplicó los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución y vulneró el principio de cosa juzgada en la medida que la supuesta ineptitud de la demanda por no demandar la totalidad de los actos administrativos fue un asunto que quedó resuelto y definido en la fase de excepciones previas, cuando en primera y segunda instancia fue resuelto desfavorablemente, y en ese orden no tuvo en cuenta la teoría del acto próximo por lo que no era necesario demandar el acto que comunicó la decisión de apartar a la accionante de su cargo.; ii) defecto procedimental porque declaró probada una excepción previa que ya estaba superada en el proceso, en la medida que la excepción de inepta demanda fue resuelta en la audiencia inicial conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA y en ese orden no podía volver a pronunciarse al respecto; iii) error inducido por la parte demandada, ya que en el escrito de apelación propuso un cargo relativo a la excepción de inepta demanda pero no tuvo en cuenta que tal inconformidad ya había sido resuelta en la fase de excepciones previas dentro de la fase procesal de primera instancia; y iv) desconocimiento del precedente porque ya había sentado su posición respecto de la supuesta obligatoriedad de demandar el acto de comunicación de la desvinculación, según los siguientes expedientes que versaron sobre el mismo asunto respecto de la entidad territorial demandada y no tuvo en cuenta que, el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares en las providencias proferidas el 25 de octubre de 2007, 13 de agosto de 1998 y 9 de junio de 2005. 2.2.2.1.
Ahora bien, el cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.2.
Los cuestionamientos planteados en los términos de los defectos por violación directa de la Constitución y error inducido se subsumen en la posible configuración de un defecto procedimental ya que los argumentos de la accionante consisten en que el Tribunal Administrativo del Caquetá al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, se pronunció respecto de la excepción de inepta demanda, lo que —a su juicio—, ya había sido resuelto previamente cuando en primera y segunda instancia fueron proferidas las decisiones que resolvieron las excepciones previas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, la autoridad cuestionada erró al pronunciarse al respecto en la sentencia que puso fin al asunto objeto de estudio, dejando de lado las pretensiones de la demanda en relación a la nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba y el restablecimiento de sus derechos.
Sin embargo, un juicio sobre la relevancia constitucional exige que la accionante se refiera a los defectos concretos en que incurrió la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental en los siguientes términos: “el defecto procedimental alude a todos aquellos eventos en los que el juez accionado, al momento de dictar su decisión, o durante los actos o diligencias previas conducentes a ella, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, defraudando así la confianza legítima de las partes involucradas, quienes, naturalmente, esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables.
Este solo hecho implica un desconocimiento del derecho de acceder a la justicia, que garantiza el artículo 229 de la Constitución. Sin embargo, es claro que no cualquier apartamiento de las reglas procesales sería suficiente para que pueda concederse tutela contra el juez que lo hubiere cometido. Es por ello que la jurisprudencia habitualmente exige que se trate de un defecto procedimental absoluto, entendiendo por tal el que tiene lugar cuando se da un desconocimiento protuberante de las formas del juicio de que se trata, bien porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), bien cuando se pretermiten etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando así el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.
En ese orden, Yenny Johanna Barón Londoño no dirigió sus argumentos contra las razones concretas que expuso la autoridad cuestionada y que sustentaron su decisión, las cuales se pueden sintetizar en que: i) el Decreto 000668 del 31 de mayo de 2012 era un acto de contenido general, y no de alcance determinado o particular; ii) el Oficio 000574 del 1 de junio de 2012 mediante el cual el jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del Departamento del Caquetá le comunicó a la demandante sobre su retiro del servicio por supresión del cargo —ordenada por el Decreto 00668 del 31 de mayo de 2012—, debió ser objeto de demanda en tanto fue un acto administrativo que definió la situación particular de la demandante; iii) en el evento de declararse la nulidad del acto demandado, esto es del Decreto 000668 del 31 de mayo de 2012, que no afectó por sí mismo la situación jurídica de la demandante, lo cierto es que el Oficio 00574 del 1 de junio de 2012, es decir, el acto particular y concreto continuaría vigente, tornándose improcedente un eventual restablecimiento del derecho.
Aunado a lo anterior es preciso indicar que, por un lado, las excepciones previas estudiadas dentro del proceso ordinario estaban relacionadas con la caducidad de la acción y la falta de agotamiento de la vía gubernativa y no de inepta demanda; por otro lado, las partes interpusieron recursos de apelación, por lo que en consideración del artículo 328 del Código General del Proceso el juez de la causa goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación. En ese orden, conforme con lo expuesto por la autoridad accionada, era viable tener en cuenta que, los efectos que pretendía la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, estaban sujetos precisamente a la nulidad del acto administrativo de orden particular que definió su situación de tal forma que en caso de restablecer sus garantías debía tenerse en cuenta para determinar los derechos a restablecer y reconocer, por lo que tal argumento no resulta caprichoso o irracional respecto de la situación fáctica y jurídica del asunto concreto. 2.2.2.3.
Por otro lado, respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Corte ha indicado que este, “se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos [sic] por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia”.
Por tanto, la invocación de un precedente está determinado por la especialidad, de manera que sea el órgano de cierre que defina los criterios y reglas aplicables en casos semejantes, o, en el caso del precedente horizontal, los órganos judiciales deben resolver los asuntos que conocen a partir de un criterio de igualdad. Por otro lado, la Corte ha dicho que, el precedente constitucional no constituye una obligatoriedad absoluta, pues debido al principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de aquellos, siempre y cuando presente (i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, la tutelante solo manifestó una consideración general, pero no explicó, en concreto, de qué forma el Tribunal Administrativo del Caquetá con los argumentos que expuso para sustentar su decisión, incurrió en el defecto invocado, sin traer, para ello, una regla vinculante que hubiera sido proferida por el Consejo de Estado en tanto tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ni tampoco trajo fallos, con similitud en los presupuestas fácticos y jurídicos, en el sentido en el que reclama.
Asimismo, tampoco indicó el precedente constitucional o la regla desconocida por la autoridad cuestionada, relacionada directamente con los derechos fundamentales del proceso ordinario. 2.2.2.4. La Sala considera que la tutelante trajo a este trámite constitucional cuestionamientos que, lejos de indicar los yerros presentes en relación el procedimiento y las reglas jurisprudenciales aplicadas en el estudio fáctico y jurídico realizado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en realidad plantean consideraciones personales sobre la forma de estudiar el asunto y las conclusiones a las que debía llegar el juez para definir el estudio del caso, desconociendo en la misma medida lo dispuesto en el artículo 328 del CGP respecto del estudio de los recursos de apelación, cuando son promovidos por ambas partes intervinientes en el proceso.
En concreto, manifestó su parecer respecto del estudio del caso concreto en relación con la excepción de inepta demanda que fue declarada en la sentencia objeto de tutela y enunció las sentencias que, en su criterio, daban cuenta de la conclusión errada proferida por la autoridad cuestionada, pero no expuso reclamos dirigidos a indicar la configuración del defecto y/o defectos que, en términos iusfundamentales, incurrió el Tribunal al realizar el estudio del caso concreto.
Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre el supuesto defecto, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un juicio de legalidad de los componentes de la responsabilidad del Estado que no corresponde en esta instancia constitucional. Los argumentos que formula la accionante carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de los defectos enunciados, sino que plantean inconformidades de la tutelante respecto de la interpretación de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, asunto que ya fue resuelto en el proceso ordinario, por lo cual, para el caso concreto la Subsección estima que los argumentos planteados, además de que no presentar los defectos invocados, ya fueron propuestos, debatidos y decididos dentro del proceso que dio curso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en ese orden, no superan el requisito de relevancia constitucional.
Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la acción de tutela incoada por Yenny Johanna Barón Londoño, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 28 de julio de 2021, no superó el presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó la acción constitucional y en su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Yenny Johanna Barón Londoño mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00