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73001233300020230024401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 6739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Edwin Alexander Zarta Otavo·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Del Tolima

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00244-01 Accionante: Edwin Alexander Zarta Otavo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / Carencia de objeto – vacaciones individuales de los servidores de la Rama Judicial.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió: << (…)

TERCERO: AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad del empleado Edwin Alexander Zarta Otavo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Edwin Alexander Zarta Otavo.

Una vez obtenida respuesta de la provisión de los recursos deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y comunicarlo en forma INMEDIATA, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.

QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL que, en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, conforme al numeral anterior, provea los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo para las vacaciones del actor.

SEXTO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que un plazo de 48 horas contadas a partir de la comunicación donde se informe la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, deberá garantizar las vacaciones concedidas y el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que afecte el buen funcionamiento del servicio.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00244-01 Accionante: Edwin Alexander Zarta Otavo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 SÉPTIMO: Atendiendo al escrito irrespetuoso, atrevido y con solicitudes impertinentes aportado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central, se ordena COMPULSAR COPIAS ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se investigue las gestiones y las conductas desplegadas por el togado Ronald Jefferson Gómez Díaz quien presentó la contestación a la presente acción de tutela, para que, si a bien lo tienen y salvo mejor criterio, inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

OCTAVO: COMPULSAR COPIAS ante la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las gestiones y conductas desplegadas por Naslly Raquel Ramos Camacho, en calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, quien fue vinculada desde el mismo auto admisorio de la acción por la congestión judicial que están generando estas acciones constitucionales, el desconocimiento de las órdenes ya emitidas por el Honorable Consejo de Estado y, atendiendo al escrito irrespetuoso y atrevido presentado contra este Tribunal Administrativo del Tolima.

Esto para que, si a bien lo tienen y salvo mejor criterio, inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar (…)>> I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Edwin Alexander Zarta Otavo presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a que, como consecuencia del amparo, se ordene: << 1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, nombre el reemplazo del suscrito mientras disfrute de los periodos de vacaciones pendientes, es decir, la vigencia del 2021-2022. 2.

Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados para mi reemplazo, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- En la actualidad, el accionante se desempeña como Escribiente Nominado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Radicación: 73001-23-33-000-2023-00244-01 Accionante: Edwin Alexander Zarta Otavo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Medidas de Seguridad de Ibagué. El 24 de mayo del año en curso, solicitó al Juez Coordinador del referido Centro de Servicios la concesión de sus vacaciones causadas por el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2021 al 28 de diciembre de 2022. 5.- El juez en mención, a través de la Resolución número 85 del 13 de junio de 2023, negó la solicitud de vacaciones incoada por la parte actora, bajo el argumento de que para garantizar la efectiva prestación del servicio y evitar una sobrecarga laboral era necesario nombrar un reemplazo, pero la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que no contaba con la disponibilidad presupuestal para ese propósito. 6.- La parte accionante sostuvo que el proceder de dichas autoridades vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que al no contar con el presupuesto necesario para designar un remplazo mientras disfruta de sus vacaciones, todas las tareas relacionadas con las funciones que tiene asignadas, se acumularan hasta su reintegro, debido a que ningún otro empleado del Centro de Servicios podrá realizar sus labores, considerando la alta carga laboral que presenta, en razón de su especialidad. 7.- Reprochó que la administración, pese a tener conocimiento de la situación de sobrecarga laboral y la consecuente necesidad de crear de cargos para apoyar las funciones que desarrollan los empleados en el Centro de Servicios para el cual labora, únicamente prevé la asignación de recursos para el nombramiento de remplazos durante el periodo vacacional de algunos funcionarios y no para los empleados, lo que considera vulneratorio de su derecho fundamental a la igualdad. 8.- Resaltó que en casos similares 1, el Consejo de Estado ha amparado los derechos fundamentales de otros empleados que se encuentran en situación idéntica a la suya.

Además, aseveró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima no ha incluido dentro de la solicitud de presupuesto para las vigencias 2023 y 2024, el rubro necesario para el remplazo de los empleados durante su periodo de vacaciones, aun cuando en diversas decisiones judiciales se le ha ordenado apropiar los recursos necesarios en aras de proteger los derechos fundamentales de los empleados. 9.- Con fundamento en lo expuesto, manifestó que la Circular PSAC11-44 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en la que se sustenta la decisión de negar el certificado presupuestal para la designación de su remplazo, resulta inconstitucional.

B. Sentencia de primera instancia 1 Para tal fin, trajo a colación 10 sentencias visibles en el escrito de tutela. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00244-01 Accionante: Edwin Alexander Zarta Otavo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 10.- Mediante providencia del 24 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió al amparo deprecado en la demanda.

Al respecto, estimó que la omisión de proveer el presupuesto necesario para efectos de nombrar un remplazo al accionante mientras hace uso de sus vacaciones, con fundamento en situaciones netamente administrativas y presupuestales, se traducen en un obstáculo para que el empleado pueda disfrutar de su derecho al descanso remunerado. 11.- Además, resaltó que la sola interrupción de labores no garantiza que el trabajador pueda reanudar sus fuerzas, si durante ese periodo subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumente durante las vacaciones, lo que exigiría al actor una carga adicional cuando regrese de su descanso, pues es evidente que ante la falta de un remplazo, sus funciones no pueden ser asumidas por otro empleado del despacho, teniendo en cuenta la carga laboral que presenta, lo cual también genera un impacto en la prestación del servicio. 12.- Ahora, señaló que si bien no desconoce las necesidades del servicio aducidas por el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, lo cierto es que ese deber de garantizar la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, no puede impedir que los empleados gocen de su derecho a las vacaciones. 13.- Sumado a lo anterior, destacó que no existe alguna normatividad que regule la asignación de recursos para la designación de remplazos de los empleados que solicitan la concesión de sus vacaciones, omisión que no debe ser soportada por el accionante.

Al respecto, indicó que, conforme al precedente jurisprudencial sentado sobre la materia por esta Corporación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central y el Consejo Superior de la Judicatura tienen el deber de ejecutar las labores administrativas para la provisión de recursos a efectos del nombramiento de un remplazo para los empleados que pretendan hacer uso de su periodo vacacional y que pertenezcan el régimen de vacaciones individual. 14.- De esta manera, concluyó que, de acuerdo a lo sostenido por el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, la falta de un certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un remplazo, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 2011, no puede convertirse en un obstáculo para garantizar el derecho al descanso de los empleados judiciales.

En consecuencia, impartió las órdenes ya referidas. C. Actuaciones adelantadas con posterioridad al fallo de primera instancia 15.- En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso impugnación. En primer lugar, manifestó que el A quo dio por ciertos algunos hechos, sin contar con el respectivo sustento probatorio, pues no le consta que el accionante hubiere aportado el acto administrativo mediante Radicación: 73001-23-33-000-2023-00244-01 Accionante: Edwin Alexander Zarta Otavo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 el cual aduce que fue nombrado en el cargo de Escribiente en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, ni el Oficio por el que supuestamente se le negó el certificado de disponibilidad presupuestal objeto de reclamo, así tampoco remitió la resolución a través de la cual afirmó que se le negó la concesión de sus vacaciones, documentos que no fueron allegados al trámite de tutela o que no fueron trasladados a la entidad, por lo que no tuvo la oportunidad de controvertirlos. 16.- Por su parte, adujo que el derecho al descanso del actor no está supeditado a la provisión de los recursos reclamados, sino que depende exclusivamente de su autoridad nominadora, quien aduciendo razones del servicio, decidió negar sus vacaciones, por lo que allí radica el problema jurídico que debe ser planteado en la acción de tutela. 17.- Destacó que en el oficio DESAJIBO23-1020 del 18 de junio de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima señaló que no contaba con la disponibilidad presupuestal para nombrar el remplazo del actor durante su periodo vacacional, pero no negó de forma caprichosa los recursos solicitados.

Además, solicitó tener en cuenta que la aludida Seccional apropió los recursos necesarios para sufragar los rubros salariales y prestacionales a que tiene derecho el accionante al momento de reconocerle sus vacaciones. 18.- A su vez, sostuvo que la entidad ha adelantado diversas gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a obtener la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo de los empleados que hacen uso de sus vacaciones individuales, como la elaboración del anteproyecto para la vigencia 2024, entre otras. 19.- Resaltó que si bien han existido diversos pronunciamientos judiciales en los que se han amparado los derechos fundamentales de los empleados en casos similares al que es objeto de estudio, lo cierto es que los mismos no constituyen precedente aplicable al caso concreto, pues tratándose de acciones de tutela resuelven situaciones particulares.

Además, destacó que también existen otras decisiones en las que se ha negado el amparo, por considerar que el juez de tutela carece de competencia para impartir órdenes de tipo presupuestal. 20.- Con todo, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para atender lo pretendido por el actor, pues no ostenta la calidad de autoridad nominadora, así como tampoco funge como ordenador del gasto.

Adicionalmente, indicó que existe una prohibición de orden legal, contenida en la Circular PSAC11-44 de 2011, que imposibilita expedir el certificado de disponibilidad presupuestal objeto de reclamo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de un acto administrativo Radicación: 73001-23-33-000-2023-00244-01 Accionante: Edwin Alexander Zarta Otavo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 de carácter general y abstracto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 21.- En el trámite de segunda instancia, el accionante allegó un memorial, en el que aportó: (i) el certificado de disponibilidad presupuestal No. 26123 expedido el 27 de julio de 2023, con el propósito de proveer el remplazo del accionante mientras disfruta de sus vacaciones y;

(ii) copia del acto administrativo mediante el cual el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en su condición de nominador, le concedió las vacaciones deprecadas, a partir del 29 de agosto hasta el 22 de septiembre de 2023, por lo que aclaró que en la actualidad se encuentra haciendo uso de las mismas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 22.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19912. E. Análisis del caso concreto 23.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades demandadas al no concederle sus vacaciones, en tanto se abstuvieron de realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de las mismas. 24.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso, pues el accionante ya se encuentra haciendo uso de las vacaciones objeto de reclamo. 25.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del certificado de disponibilidad presupuestal número 26123, asignó los recursos necesarios para la designación del remplazo del empleado Edwin Alexander Zarta Otavo durante su periodo vacacional.

Asimismo, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad expidió la Resolución número 118 del 8 de agosto de 2023, mediante la cual concedió las vacaciones solicitadas por la accionante, para hacerse efectivas a partir del 29 de agosto hasta el 22 de septiembre del año en curso. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00244-01 Accionante: Edwin Alexander Zarta Otavo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 26.- Bajo ese contexto, se advierte que el presente asunto carece de objeto, dado que las autoridades accionadas desplegaron la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 27.- Así las cosas, esta Sala habrá de modificar la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. 28.- Finalmente, se advierte que si bien en el escrito de impugnación el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló como petición especial que se revocaran los numerales séptimo y octavo del fallo de primera instancia relativos a las compulsas de copias, la Sala no realizará ningún pronunciamiento al respecto por las siguientes razones: (i) la solicitud se dirigió al Tribunal de primera instancia, (ii) ese asunto escapa del debate constitucional planteado por el accionante, y (iii) las dos órdenes de compulsa de copias están enmarcadas en el ejercicio autónomo de la función judicial que desarrolló el A quo, que comporta no sólo el empleo de los poderes del juez sino también el apego a los deberes que le impone el artículo 42 CGP, entre los que se encuentra “Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal”.

Adicional a que la compulsa de copias no implica una sanción, sino un traslado a la autoridad competente a efectos de que evalúe si hay lugar a iniciar una investigación disciplinaria al respecto. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 24 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 73001-23-33-000-2023-00244-01 Accionante: Edwin Alexander Zarta Otavo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 VF