CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Actor: Víctor Raúl Cárdenas Niño y otros Demandado: Ecopetrol y otros Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO 1. Consideré aclarar mi voto frente a la sentencia aprobada por la Sala en la pasada sesión del 1 de septiembre de 2025, en cuanto a la determinación que declara la falta de jurisdicción parcial en la misma sentencia1. 2.
Acompañé la sentencia en el punto mencionado, ya que de tiempo atrás la Subsección ha considerado plausible seguir este mismo rumbo procesal2, cuando a partir del correspondiente análisis se descarta la configuración del fuero de atracción frente a la controversia planteada, por lo que lo pertinente es declarar la falta de jurisdicción, sin necesidad de que se dicte un auto previo del ponente para tales fines, lo que no configura una afectación del debido proceso de las partes concernidas en la discusión sometida al derecho privado. 1 “91.
En conclusión, la declaratoria de falta de jurisdicción no invalida las actuaciones procesales realizadas hasta ese momento, pero sí afecta la validez de la sentencia proferida dentro del proceso. Por tanto, la Sala procederá a anular el fallo emitido el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en relación con el médico Crispín Ortiz y las imputaciones antes advertidas en contra de la Clínica FOSCAL, toda vez que su responsabilidad debe ser definida por la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga -reparto-, conforme a lo previsto en los artículos 20 y 28 del C.G.P. (…) “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, únicamente en lo atinente a las pretensiones relacionadas con la colocación del balón gástrico atribuida al médico Ciro Mauricio Crispín Ortiz y a la Clínica FOSCAL, por cuanto dicho procedimiento tuvo origen y ejecución en un ámbito estrictamente particular y ajeno a la red prestadora de Ecopetrol S.A.
TERCERO: REMITIR las diligencias a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA - reparto-, por ser los competentes para conocerlas, a quienes se les ENVIARÁ, a través de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, copia digital íntegra del expediente de la referencia”. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 22 de noviembre de 2021, expediente 45.850, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 58.316, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 27 de septiembre de 2024, expediente 71.073, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y sentencia del 19 de mayo de 2025, radicado 47001-23-33-000- 2019-00381-01 (70.949), C.P. José́ Roberto Sáchica Méndez. 68001-23-33-000-2015-00159-01 (68207) Aclaración de voto 2 3.
Es menester señalar que, en este caso, no puede aplicarse el principio de la perpetuatio jurisdictionis -según la cual la competencia del juez contencioso administrativo para definir la responsabilidad de un particular involucrado no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública-, en tanto que dicho precepto tiene como premisas que el fuero de atracción ha operado, y que esta jurisdicción está habilitada para conocer de un asunto que sería de conocimiento propio de la justicia ordinaria.
En el sub lite, como se indicó, no se puede activar el fuero de atracción, ante la ausencia de concurrencia de una misma fuente jurídica y la presencia de normas de orden público, que no son derogables, que impiden su configuración3. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 3 Se precisó en la sentencia materia de aclaración: “88. En efecto, el segundo cargo alega la existencia de un contrato de prestación de servicios entre médico y paciente para la realización de una cirugía que, por distintos factores, no era procedente; el tercero cuestiona la ausencia de un consentimiento informado específico para la colocación del balón intragástrico; el cuarto le reprocha al médico Crispín Ortiz no haber valorado adecuadamente los antecedentes clínicos y psiquiátricos de la paciente, los cuales eran conocidos o verificables y desaconsejaban el procedimiento y, el quinto, denuncia la falta de vigilancia médica tras la implantación del balón, dado que el médico a cargo se ausentó sin dejar un responsable, lo que impidió una intervención temprana frente a los síntomas de alarma, todo lo cual restó las posibilidades de curación”.