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11001031500020250538600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Kelly Johanna Marmolejo Mosquera Y Otros·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Quibdo, Tribunal Administrativo Del Choco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05386-00 Demandante: Kelly Johanna Marmolejo Mosquera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión que accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa y, en su lugar, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Kelly Johanna Marmolejo Mosquera, Carmen Dorila Moreno Rodríguez, Sandra Patricia Rodríguez Palacios, Daneri Dayana Marmolejo Rodríguez, Anny Nicol Marmolejo Rodríguez, Sara Sofía Marmolejo Rodríguez y Yady Melissa Marmolejo Rodríguez, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de agosto de 2025, Kelly Johanna Marmolejo Mosquera, Carmen Dorila Moreno Rodríguez, Sandra Patricia Rodríguez Palacios, Daneri Dayana Marmolejo Rodríguez, Anny Nicol Marmolejo Rodríguez, Sara Sofía Marmolejo Rodríguez y Yady Melissa Marmolejo Rodríguez presentaron, mediante apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de legalidad, con ocasión de la Sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33 33-003-2016-00274-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05386-00 Demandante: Kelly Johanna Marmolejo Mosquera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DEL CHOCO – SALA TERCERA, el fallo de segunda instancia del dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6, 25 del artículo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia del dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DEL CHOCO – SALA TERCERA.

TERCERO: ORDENAR a el TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DEL CHOCO – SALA TERCERA que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.

CUARTO: ORDENAR a el TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO DEL CHOCO – SALA TERCERA que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido. Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 2 de agosto de 2016, Javier Antonio Marmolejo Moreno, Carmen Dorila Moreno Rodríguez, Sandra Patricia Rodríguez Palacios, Daneri Dayana Marmolejo Rodríguez, Anny Nicol Marmolejo Rodríguez, Sara Sofía Marmolejo Rodríguez, Yady Melissa Marmolejo Rodríguez y Kely Johanna Marmolejo Mosquera, presentaron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM (hoy, PAR CAPRECOM liquidado), con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la amputación del dedo meñique de la mano izquierda de Javier Antonio Marmolejo Moreno, el 2 de octubre de 2013, quien para esa fecha se encontraba privado de su libertad en la cárcel Anayanci de Quibdó. 5.

En la demanda, Javier Antonio Marmolejo Moreno pidió que se condenara a las demandadas a pagarle por concepto de perjuicio moral la suma de 500 smlmv y 32 smlmv para su madre, compañera permanente e hijas, en razón al profundo dolor y sufrimiento que padecieron con el suceso de 2 de octubre de 2013. Solicitó, además, por concepto de daño emergente la suma de $7.000.000 y $15.000.000 por lucro cesante. 6. 2) El Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2022, declaró no probadas las excepciones de falta de Radicación: 11001-03-15-000-2025-05386-00 Demandante: Kelly Johanna Marmolejo Mosquera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la inexistencia del nexo causal y, seguidamente, declaró responsables a las entidades demandadas por los perjuicios morales causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones sufridas por Javier Antonio Marmolejo Moreno, quien no recibió el servicio de salud adecuado por la amputación del dedo meñique de su mano izquierda.

En consecuencia, les ordenó que pagaran a los demandantes las sumas solicitadas en la demanda por concepto de perjuicios morales. 7. 3) Inconforme con esa decisión, el INPEC presentó recurso de apelación en el que argumentó que no había certeza sobre la lesión padecida por Javier Antonio Marmolejo Moreno, pues el material probatorio indicó que dicha situación obedeció a una enfermedad congénita que se agudizó tras un accidente que él tuvo involuntariamente con una puntilla, por lo que el daño alegado no tuvo relación con su estado de reclusión y, por ende, resultaba imposible atribuirle responsabilidad alguna, máxime cuando la parte demandante se limitó a exponer hechos que no pudo demostrar. 8.

Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM (hoy, PAR CAPRECOM liquidado), apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, tras establecer que su responsabilidad respecto del señor Marmolejo Moreno se limitaba a autorizar la prestación y atención de los servicios médicos necesarios, mientras que el INPEC estaba encargado de trasladar al paciente para las citas médicas previamente autorizadas por CAPRECOM.

Señaló que esta distinción permitía comprender que cada entidad tenía funciones específicas, y, por lo tanto, cualquier responsabilidad debía determinarse con base en esas funciones. De igual forma, expresó que, al analizar los elementos materiales probatorios, no era posible determinar un nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de la entidad, por lo que no se acreditaron todos los elementos de la responsabilidad del Estado. 9. 4) El Tribunal Administrativo de Chocó, por medio de Sentencia de 2 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, luego de determinar que no se acreditaron los presupuestos constitutivos de la falla del servicio alegada por los demandantes y, en cambio, se demostró que, antes de ser recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Anayanci de Quibdó, Javier Antonio Marmolejo Moreno presentaba una enfermedad en su dedo meñique de la mano izquierda.

Señaló que, si bien durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, su condición empeoró, lo cierto es que no se evidenció que la situación se agravara por una circunstancia ajena a su patología y mucho Radicación: 11001-03-15-000-2025-05386-00 Demandante: Kelly Johanna Marmolejo Mosquera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 menos que se tratara de una lesión ocasionada en el mencionado centro de reclusión. 10. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso porque cuando el señor Marmolejo Moreno ingresó al centro de reclusión y se le practicaron exámenes de rutina, no se evidenció que padeciera de alguna enfermedad o que tuviera una contusión. 11.

Agregó que la actuación omisiva de las entidades demandadas quedó demostrada en el hecho de que cuando Javier Antonio Marmolejo Moreno ingresó a CAPRECOM EPS y fue valorado por los profesionales de la salud, su dedo (se trascribe) “índice de la mano izquierda” ya se encontraba en condición de putrefacción, por lo que se ordenó que se procediera con su remisión a Medellín, pero el INPEC hizo caso omiso bajo el argumento de que no había presupuesto para realizar el traslado. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 12. El Tribunal Administrativo de Chocó3 presentó un informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplía con la carga argumentativa suficiente para argumentar por qué la cuestión tenía verdadera relevancia constitucional y, adicionalmente, porque no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia enjuiciada se profirió el 2 de agosto de 2024 y cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2024, razón por la cual los accionantes tenían hasta el 5 de marzo de 2025 para presentar la demanda de tutela y ello solo ocurrió el 29 de agosto de 2025, cuando ya había vencido con creces el término de 6 meses para tal efecto. 13.

El Juzgado 3 Administrativo de Chocó4 remitió las instrucciones para acceder al expediente del proceso de reparación directa No. 27001-33 33- 003-2016-00274-00/01, pero no se pronunció sobre el objeto de la acción de tutela. 2 Mediante Auto de 20 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Chocó, (3) vincular al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó, el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- hoy PAR CAPRECOM Liquidado, como terceros con interés en el asunto, y (4) requerir por el medio más expedito a Javier Antonio Marmolejo Moreno y al abogado Jairo Enrique Mena Mayo, para que, en el término de 1 día, contado a partir del conocimiento de esta decisión, allegaran el poder especial respectivo.

Sobre el particular se precisa que el 5 de septiembre de 2025, el abogado Jairo Enrique Mena Mayo presentó un escrito donde manifestó que Javier Antonio Marmolejo Moreno falleció el 6 de mayo de 2017, por lo que era imposible allegar un poder especial para presentar la tutela en su nombre. Para sustentar lo dicho, adjuntó el registro civil de defunción del señor Marmolejo Moreno. 3 Índice 12 de SAMAI. 4 Índice 10 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05386-00 Demandante: Kelly Johanna Marmolejo Mosquera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 14.

El INPEC5 señaló que los hechos alegados por la parte actora como generadores de la vulneración de sus derechos fundamentales eran atribuibles al Tribunal Administrativo de Chocó, por lo que no había incurrido en acción u omisión alguna con la que se hubieran trasgredido las garantías constitucionales de los accionantes y, por tanto, no tenía legitimación en la causa por pasiva y debía ser desvinculado. 15.

La Fiduprevisora, en representación de PAR CAPRECOM liquidado6, allegó un memorial en el que indicó que las circunstancias que, de acuerdo con la parte actora, habían llevado a la violación de sus derechos fundamentales eran ajenas a ella, de modo que no tenía legitimación en la causa por pasiva y debía procederse con su desvinculación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 16. En relación con las solicitudes de desvinculación del INPEC y la Fiduprevisora SA, la Sala las negará porque su vinculación en la presente acción se hizo en calidad de tercero, dado el interés que le podía llegar a asistir por haber sido demandado o actuado en el proceso ordinario. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse: 18. La Corte Constitucional7 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.

Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de 5 Índice 14 de SAMAI. 6 Índices 13 y 15 de SAMAI. 7 Sentencia SU-018 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05386-00 Demandante: Kelly Johanna Marmolejo Mosquera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 20.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 21.

Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 22.

En el presente caso, la solicitud de amparo está orientada a que se deje sin efectos la Sentencia de 2 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, dentro del proceso de reparación directa No. 27001-33 33-003-2016-00274-01. 23. No obstante, la Sala advierte que entre la fecha de la notificación de la sentencia enjuiciada (9/8/2024)9 y la presentación de la acción de tutela (29/8/2025) transcurrió más de 1 año, de modo que resulta evidente que el plazo que dejó pasar la parte actora para utilizar el mecanismo constitucional no resultó ser razonable. 24.

Por último, se pone de presente que la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 El mensaje de datos fue enviado el 6 de agosto de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05386-00 Demandante: Kelly Johanna Marmolejo Mosquera y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3.

Conclusión 25. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Kelly Johanna Marmolejo Mosquera, Carmen Dorila Moreno Rodríguez, Sandra Patricia Rodríguez Palacios, Daneri Dayana Marmolejo Rodríguez, Anny Nicol Marmolejo Rodríguez, Sara Sofía Marmolejo Rodríguez y Yady Melissa Marmolejo Rodríguez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por ell INPEC y la Fiduprevisora SA, por los motivos dados.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.