CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202105940-02 Actora: María Nancy Granada Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares y provisionales y de revisión presentada por la actora por la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por esta Sección I.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 1.° y 30 de julio de 2021, que decidieron sobre el incidente de nulidad presentado dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 760012333000202001074-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. 2.
La actora presentó una solicitud de medida provisional en los siguientes términos “[…] que se ordene la suspensión provisional de la Sentencia que en su contra se profirió […]”. Actuaciones procesales Id Documento: 11001031500020210594002005025220034 2 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-02 Actora: María Nancy Granada Soto Primera instancia 3.
El Conjuez Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) decretó como medida la suspensión provisional de la sentencia proferida dentro del medio de control indicado supra, como lo solicitó la actora en el escrito de tutela; y iv) vinculó al Departamento del Valle del Cauca, en calidad de tercero con interés legítimo. 4.
La Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2021, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la actora1, al considerar que “[…] en este caso faltó diligencia por parte de los funcionarios encargados de notificar el auto admisorio de la demanda contra el Decreto de nombramiento No. 1-3-1039 del 20 de junio de 2020, expedido por la Gobernación del Valle del Cauca, con lo cual se obstaculizó el derecho a la defensa de la señora María Nancy Granada Soto […]”. 5.
El Departamento del Valle del Cauca impugnó la sentencia de 8 de noviembre de 2021 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Segunda instancia 6. El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de marzo de 2022, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a Víctor Manuel Usgame Cantillo, María Eugenia Toro Valencia y José William Barco Betancourt, como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 7.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de abril de 2022, revocó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad, al advertir que “[…] no se cumplió con uno de 1 De conformidad con dicho amparo, la Sala de Conjueces i) dejó sin efectos los autos demandados, mediante los cuales se negó la nulidad de la sentencia solicitada por la actora; y ii) ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en un término de cinco (5) días, profiriera la providencia de reemplazo, en la cual se decretara la nulidad solicitada y se surtieran todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, el cual se debía notificar de manera personal a la accionante y a su apoderado a los correos.
Id Documento: 11001031500020210594002005025220034 3 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-02 Actora: María Nancy Granada Soto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber presentado el recurso de queja […]”. 8. La providencia mencionada supra se notificó el 19 de abril de 20222.
Escrito de la actora 9. La actora, mediante escrito recibido el 20 de abril de 2022 en la Secretaría General de esta Corporación, solicitó lo siguiente: “[…] Ante quienes elevo el presente PQR procedente, solicitando de forma comedida la detención de la ejecución con medidas cautelares y provisionales entre tanto se dé respuesta de fondo a la revisión del presente fallo y la elevación de ser necesario del mismo ante la HONORABLE CORTE SUPREMA a fin de que se dé una solución de fondo en el presente acto. […]” (Resaltado fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las medidas provisionales 10. Visto el artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 19913, sobre medidas provisionales para proteger un derecho, que dispone: “[…] ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. 2 Cfr. Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_2021059400 2(.pdf) NroActua 33”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' Id Documento: 11001031500020210594002005025220034 4 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-02 Actora: María Nancy Granada Soto El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado […]”.
(Resaltado fuera del texto). 11. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: “[ ] La jurisprudencia de la Corte ha comprendido que la oportunidad que tiene el funcionario judicial para pronunciarse sobre la protección provisional va desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de pronunciarse definitivamente en el fallo4, “pues al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse”5 […]”.6 (Resaltado por el Despacho) 12.
La Corte Constitucional, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa7. 13.
En suma, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el juez de tutela puede, a petición de parte o de oficio, y de forma previa a resolver el fondo del asunto, decretar medidas provisionales para evitar que se produzcan otros daños derivados del presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales, y cuando la misma sea necesaria y urgente.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la revisión 14. Visto el numeral 9.° del artículo 241 de la Constitución Política, sobre las funciones de la Corte Constitucional, que dispone: “[…] Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales […]”. 15.
Visto el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, sobre revisión por la Corte Constitucional, que dispone: 4 Cita del texto original: “Sentencia T-888 de 2005”. 5 Cita del texto original: “Sentencia T-440 de 2003 y Autos 049 de 1995”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 23 de marzo de 2018, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS. 7 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. Id Documento: 11001031500020210594002005025220034 5 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-02 Actora: María Nancy Granada Soto “[…] La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. […]”.
(Resaltado fuera del texto). (en sangría) 16. La Corte Constitucional, frente a la revisión eventual de tutelas, ha considerado que: “[ ] es la Sala de Selección designada por la Corte la que tiene competencia constitucional para decidir sobre la escogencia de los fallos de tutela para revisión, el término debe contabilizarse desde la fecha en que los asuntos son recibidos por dicha Sala. […]”.8 (Resaltado por el Despacho) 17.
En suma, de conformidad con lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la revisión de las sentencias de tutela, es función exclusiva, por mandato constitucional y legal, de la Corte Constitucional. Análisis del caso concreto Solicitud de medida provisional 18. Atendiendo a que: i) la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, que declaró improcedente la solicitud de tutela; ii) la solicitud de “[…] medida cautelar […]” fue presentada por la actora en el término de ejecutoria de la sentencia de tutela; y iii) que dicha solicitud se dirige contra la sentencia proferida en segunda instancia: este Despacho procederá a declararla improcedente comoquiera que, por la naturaleza y fin de dichas medidas, no es el momento procesal para solicitar medidas provisionales.
Revisión por la Sección Primera 19. De conformidad con el marco normativo sobre revisión indicado supra y atendiendo a que, la actora presentó solicitud de “[…] revisión […]” de la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por esta Sección: este Despacho considera que i) la Sección Primera del Consejo de Estado no es competente para conocer de la 8 Corte Constitucional, Auto 777A/18 de 28 de noviembre de 2018, M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.
Id Documento: 11001031500020210594002005025220034 6 Núm. único de radicación: 110010315000202105940-02 Actora: María Nancy Granada Soto revisión de las sentencias de tutela y ii) la competencia para conocer de dicha revisión es la Corte Constitucional; y, en consecuencia, procederá a declarar improcedente la solicitud de revisión por esta Sección. De la remisión a la Corte Constitucional 20.
Este Despacho considerando que la competencia para conocer de la revisión de las sentencias de tutela es de la Corte Constitucional, procederá a remitirle el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría General de la Corporación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de medidas “[…] cautelares […]” y provisionales y la solicitud de revisión de la sentencia de 7 de abril de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir, por Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente del proceso de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020210594002005025220034