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25000232700020000011104Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2007-02-08

Radicación interna: AP · ACCIONES POPULARES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Defensoria Del Pueblo·Demandado: Organizacion Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., Distrito Capital, Instituto De Desarrollo Urbano - Idu., Bogota D.C. Secretaria De Educacion De Bogota D.C.

________________________________________________ Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP).

Actor popular: Defensoría del Pueblo. Demandado: Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., y otros. Referencia: Acción Popular. Tema: Protección derechos colectivos a la “seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles” y, “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

Subtema 1: Protección a habitantes de urbanización por agrietamiento en sus viviendas. Subtema 2. Coadyuvancia – oportunidad. Subtema 3. Naturaleza y alcance de la acción popular. Subtema 4. Delimitación del ámbito de protección de la acción popular. Subtema 5. Inexistencia de cosa juzgada respecto de la acción de grupo y aplicación de principios para la evitación de una doble indemnización. Subtema 6.

Valoración probatoria – informes técnicos, dictámenes periciales y testigos técnicos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano y, en calidad de coadyuvantes, algunos propietarios de las viviendas afectadas, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que amparó los derechos colectivos invocados y ordenó la adopción de medidas pertinentes.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo construyó la urbanización Villa de los Alpes en la ciudad de Bogotá, D.C. Al cabo del tiempo en que fue entregada la obra, las viviendas comenzaron a presentar agrietamientos y deterioros progresivos, lo que motivó que varios propietarios acudieran ante el propio urbanizador y ante varias entidades y organismos públicos en procura de una solución al respecto.

En forma paralela, en algunos casos por la vía de tutela se dispuso su reubicación temporal y, en otros, se denegó el amparo por no ser el medio idóneo para obtener esa protección. Asimismo, el urbanizador acometió algunas reparaciones, pero, aquellas no fueron efectivas y el problema de agrietamiento continuó agudizándose. Enterada de esta situación, la Defensoría del Pueblo realizó una visita al sitio y, al constatar el estado de las viviendas, decidió formular acción popular contra el urbanizador y algunas entidades públicas, en la que solicitó la protección a los derechos colectivos de los habitantes de la mencionada urbanización, concretamente a: la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles ─literal l del artículo 4° de la Ley 472 de 1998─ y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ─literal m, ibídem─. 2 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 13 de junio de 20001, la Defensoría del Pueblo, presentó demanda en ejercicio de la acción popular, con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia que ampare los derechos colectivos de los residentes en la urbanización Villa de los Alpes, previstos en los literales l) y m), del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, a fin de que se dispongan las reparaciones necesarias para que los habitantes puedan morar en ellas de forma segura y retornar las condiciones de las casas a su estado anterior; o, que en caso de no ser posible aquello, se reubiquen a las familias de forma definitiva en otras viviendas de condiciones similares.

Como medida cautelar, solicitó que se reubicara de forma inmediata a las personas que residían en las viviendas más afectadas o catalogadas como “de alto riesgo”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante proveído del 19 de junio de 20003, dispuso la admisión de la demanda y concedió la medida cautelar, a efectos de lo cual indicó que las erogaciones que conllevara su ejecución corrían por cuenta de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo4.

El auto admisorio fue notificado en debida forma5. Dentro del término para contestar la demanda, el Distrito de Bogotá ─identificado por el Tribunal como La Alcaldía (sic)─ se opuso a las pretensiones6-7, al considerar que la responsabilidad por el deterioro de las viviendas era únicamente del urbanizador, pues la Alcaldía no era la llamada a subsanar las deficiencias de este, aunado a que la acción popular no resultaba adecuada para resolver problemas relacionados con vicios redhibitorios.

Como excepciones propuso: (i) falta de legitimación; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, y, (iii) improcedencia de la acción popular. El Instituto de Desarrollo Urbano ─en adelante el IDU─8 opugnó las pretensiones, y en su defensa indicó que si bien era cierto que había realizado obras en espacios públicos para beneficiar a los habitantes del sector, también lo era que el fenómeno de desplazamiento del suelo fue ocasionado por las aguas sub-superficiales y una falla geológica que atravesaba la zona, aunado a que los suelos eran de baja estabilidad y existía un problema geológico rotacional, por tanto, la afectación de las casas obedecía a las condiciones geomorfológicas del terreno sobre el que se construyeron y que no estaba dentro de sus competencias 1 Escrito de acción popular obrante a folios 1-7 del c, 1. 2 Por auto del 19 de junio de 2000, la acción popular fue admitida y se concedió la medida cautelar (folios 87- 90, c. 1.).

Notificado el anterior auto (folios 97-98 y 139-141, c. 1), las demandadas contestaron la acción popular. Adicionalmente, la Alcaldía Mayor de Bogotá recurrió la decisión de acoger la medida cautelar (folios 99-104, c.1.), lo que conllevó a que, por auto del 10 de agosto de 2000, se revocara el auto admisorio y la medida cautelar y se enviara el asunto a reparto a la jurisdicción civil, por considerar que allí radicaba su competencia (fls. 202-204, c. 1).

Esta decisión fue recurrida por la Defensoría del Pueblo (fls. 211-213, c. 1) y por la Organización LSA. Por auto 10 de mayo de 2001 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto del 10 de agosto de 2000 y ordenó continuar con el trámite (fls. 255-265, c. 1). 3 Auto admisorio, visible a folios 87-90, c. 1. En cuanto a la medida cautelar se indicó: “ACCÉDASE a la medida cautelar solicitada por el señor VÁN VILLAMIZAR LUCIANI, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional (…).

En consecuencia la Alcaldía Mayor (…) dirigirá las acciones pertinentes para que ésta en coordinación con la “Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.”, ubiquen a los habitantes de la Urbanización “Vila de los Alpes” que lo requieran de acuerdo con el estudio que se lleve para tal efecto”. 4 Por auto del 17 de julio de 2003, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la medida cautelar, en el sentido de precisar que los habitantes que debían ser reubicados, eran aquellos cuyas viviendas estaban seriamente afectadas y que, por tanto, habían sido calificadas en el informe de diagnóstico realizado por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía de Bogotá como de “alta afectación”.

Asimismo, decretó la realización de monitoreos y supervisiones periódicas sobre el resto de las viviendas (fls. 59-83, c. anexo 21). 5 Constancias de notificación, folios 97-98 y 139-141, c. 1. 6 La Alcaldía Mayor de Bogotá, recurrió la decisión de acoger la medida cautelar, folios 99-104, c.1. 7 Folios 117-126, c. 1. 8 Contestación del IDU, visible a folios 143-150, c. 1. 3 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo reconstruir viviendas, ni reubicar familias.

Como excepciones postuló: (i) improcedencia de la acción popular para obtener la reparación de los bienes inmuebles afectados o en su defecto la reubicación de las familias; (ii) excepción previa de cosa juzgada en relación con las personas que acudieron en tutela y obtuvieron fallos en primera y segunda instancia; y que (iii) las medidas cautelares se decretaron sin motivación alguna.

La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo ─en adelante la OLCSA─ en su escrito de contestación9, se opuso a las pretensiones. Con tal fin, manifestó que el asunto se contraía a una acumulación de acciones individuales de carácter redhibitorio que no podían ser tramitadas en acción popular. Indicó que en la urbanización Villa de los Alpes se construyeron 2.837 viviendas, de las cuales 27 casas, ubicadas en las manzanas 74 y 75, así como los senderos peatonales y zona de control ambiental se afectaron por “el fenómeno geológico sobreviniente de reptación” ─movimiento de tierras─.

En apoyo de sus dichos realizó un recuento cronológico de las obras de la urbanización, para destacar que en 1981 se adelantó el estudio topográfico del predio donde se construiría, y que en 1984 la firma Luis Fernando Orozco y Cia. Ltda. realizó un estudio preliminar de suelos a toda la extensión, motivo por el cual, la ejecución del proyecto se llevó a cabo atendiendo sus recomendaciones, a tal punto, que en las áreas donde se detectó reptación se ubicaron las zonas verdes, empero, que en la mayor parte de la zona que se estaban presentando los problemas con las viviendas no se detectó reptación alguna.

Añadió que en octubre de ese año se realizó el estudio de suelos para la primera y segunda etapa ─manzanas 50,63 a 68, 70 a 76) y aquel reportó ausencia de agua libre. En diciembre de 1994 se detectaron los primeros indicios del fenómeno de reptación sobre la zona de control ambiental con la ruptura de escaleras, losas de concreto de senderos, empujes de tierra sobre los muros en mampostería, los cuales se reconstruyeron, no obstante, en las viviendas no se presentó ninguna alteración. En marzo de 1999 se realizaron sondeos en la zona de control ambiental para precisar las características de la superficie de falla, confirmándose que la causa del fenómeno era la acumulación de agua en los rellenos de la parte alta del talud del barrio Guacamayas, y se precisó la construcción de un filtro para el drenaje de las aguas infiltradas que debía hacer el IDU, pero como no lo hizo, la Urbanizadora procedió con esos trabajos y con la reparación de tres viviendas que presentaban fisuramiento en los muros, sin embargo en agosto de ese año reincidieron las fisuras, por lo que se elaboró un nuevo estudio.

En 2000, el IDU realizó un nuevo estudio a través de Consultoría Colombiana en la zona de reptación y contrató la construcción de un filtro para drenar las aguas que provenían del barrio Guacamayas, así mismo, en julio el DPAE y FOPAE contrataron un estudio con Geoingeniería Ltda. Acotó que en la urbanización se presentaron fenómenos de remoción en masa, no obstante, indicó que el deslizamiento inicial se asoció con fugas del sistema de alcantarillado del barrio Guacamayas que dio lugar a un hundimiento que fue rellenado, pero persistió afectando la estructura de la vía a Villavicencio, a locales de la urbanización Villa de los Alpes y construcciones cercanas a la zona de control ambiental.

Además, que como la geología del suelo es arcillosa, la acción del agua generó saturación y ablandamiento de las arcillas inferiores, que provocó un movimiento lento. En definitiva, que las causas del fisuramiento de las viviendas obedece a: (i) posibles fugas de la red de Acueducto y Alcantarillado; (ii) presencia de rellenos arcillosos que en condiciones de sobrecarga presionan las arcillas inferiores;

(iii) presencia de un nivel de arcillas de origen residual por el ablandamiento que produce la filtración de agua, todo lo cual ha generado la reptación. Por lo anterior, esta demandada solicitó llamar en garantía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB, al IDU y a la Alcaldía de Bogotá y, 9 Escrito de contestación de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo, obrante a folios 166-191, c. 1. 4 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo propuso como excepciones las de: (i) prescripción o en su defecto caducidad, dado que la responsabilidad del constructor por vicios del suelo y materiales es de diez años (arts. 2060 y 2351 CC);

(ii) causa extraña; (iii) debido cuidado y debida diligencia; (iv) imprevisibilidad técnica del fenómeno; (v) culpa de la víctima – agravación del riesgo por construcciones o adiciones no compatibles con el diseño; (vi) compensación y división de culpas; (vii) la genérica y, (viii) procesales y de procedibilidad, por cuanto la acción ejercitada fue de grupo cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues se trata de una acción redhibitoria que no porque tenga varios intereses individuales puede considerarse de amenaza a un derecho colectivo.

A través de proveído del 31 de julio de 2001 el Tribunal tuvo como coadyuvante al señor Diego Said Lozada Rubiano10 y, por auto del 15 de agosto de 200111, negó la solicitud de llamamiento en garantía efectuada por la OLCSA, no obstante, consideró que, en la medida que se mencionó que las causas de la reptación del suelo provenían de infiltración de aguas, se debía vincular como parte a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ─en adelante EAAB─, la cual fue debidamente notificada12.

La EAAB contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que dicha empresa no era responsable por los problemas geológicos que presenta el suelo donde se construyó la urbanización Villa de los Alpes ─en adelante la urbanización─. Indicó que, de acuerdo con el estudio geotécnico realizado por Geoingeniería Ltda., para el DPAE, la zona donde se edificó la urbanización es, por su conformación geológica, de alto riesgo, por lo que presenta movimientos de grandes masas de suelo y gran inestabilidad.

Indicó que las viviendas fueron construidas en un terreno arcilloso potencialmente expansivo no apto para ese tipo de proyectos y que la situación se agravó con la construcción de la Avenida Villavicencio, la cual requirió de rellenos que incidieron en el cambio de condición de inestabilidad marginal a un deslizamiento activo; así mismo, la falla geológica afectó las redes de la EAAB, por lo que había sido necesario repararlas para evitar escapes que aceleraran los movimientos de tierra, siendo entonces que la EAAB también se ha visto afectada por la mentada falla, la cual es de vieja data y se ha agravado, entre otros factores, por la presencia de aguas freáticas naturales del terreno, de escorrentía de aguas lluvias que provienen de la parte alta y se infiltran, sin que en ello tenga incidencia las aguas de las redes de dicha empresa.

Manifestó que cuando el estudio de Geoingeniería refería a que había que notificarle a la EAAB para que controlara posibles fugas, no era porque dichas aguas pertenecieran a sus redes, sino porque, de no controlarse, representan un riesgo para las redes de acueducto, tanto así que para cuando se hizo el estudio ─noviembre de 2000─ ya se habían tomado medidas tales como suspender las redes que pudieran verse afectadas, desviarlas o retirarlas, con lo cual se eliminó cualquier injerencia del movimiento de suelo.

Por vía exceptiva postuló: (i) falta de legitimación pasiva; y, (ii) la genérica. El 9 de abril de 2002 se llevó a cabo la audiencia de “pacto de cumplimiento”, la cual se declaró fallida14. Asimismo, por auto del 17 de abril de 2002 el proceso se abrió a pruebas15 y, vencido el término probatorio, por auto del 9 de agosto de 10 Folios 305-307.

C. 2. Así mismo, por auto del 2 de julio de 2003 se tuvo como coadyuvante al señor Rodrigo Castañeda Sarta (fl. 1055-1056, C. 2). 11 Folios 309-310, C. 1. Esta decisión fue apelada por el apoderado judicial de la OLSA (fls. 311-312, C. 1) y conformada por el Consejo de Estado mediante proveído del 1 de noviembre de 2001 (fls. 325-331, C. 1) 12 Folio 339, C. 1. 13 Escrito de contestación presentado el 5 de febrero de 2002 (fls. 347-357, C. 2). 14 Folios 399-405, C. 2. 15 Folios 450-455, C. 3.

Adicionalmente, para acreditar los fundamentos de la objeción por error grave al dictamen presentado por la Universidad Nacional, el Tribunal, mediante auto del 14 de abril de 2004 decretó otras pruebas adicionales (fls. 1218 – 1225, c. 2), decisión que adquirió firmeza con el auto del 21 de octubre de 2014 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el cual se estableció que dicho auto no era pasible del recurso de apelación (fls. 156-159, anexo No. 22). 5 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 200516, se corrió traslado para alegar de conclusión; oportunidad que fue aprovechada por la Defensoría del Pueblo17, la EAAB18, el coadyuvante Diego Said Lozada Rubiano19 y la OLCSA20.

Estando el expediente para fallar, el Tribunal, de oficio, por auto del 20 de enero de 200621 decretó la práctica de una inspección judicial con intervención del perito ─Jaime E. Rojas Garzón─ con el fin de actualizar el inventario de viviendas afectadas, la cual se llevó a cabo el 24 de febrero de 200622. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia del 11 de agosto de 200623, dispuso: (i) negar la objeción por error grave del dictamen;

(ii) amparar los derechos colectivos invocados; (iii) ordenar a la OLCSA en el término de seis meses a partir de la ejecutoria reparar en general los daños a las viviendas afectadas por reptación del terreno, atendiendo, en primer lugar, las 21 viviendas con afectación moderada; seguidamente, las 82 viviendas con afectación leve, de tal forma que no representen riesgo para sus moradores y, entregar viviendas nuevas para los 51 propietarios de casas con daños severos, o en su defecto, devolver el valor recibido por la compra del inmueble debidamente indexado;

(iv) adoptar todas las medidas necesarias para estabilizar el terreno, incrementar los niveles de resistencia e incluir un elemento estructural de contención para el deslizamiento; drenar de manera efectiva el nivel del agua mediante la instalación de filtros y disminuir el aporte de agua al terreno con un manejo integral de las aguas superficiales; reparar las escaleras y senderos peatonales, monitorear periódicamente la zona colindante con el barrio El Angulo y, en general, todo el terreno para identificar posibles aceleraciones o cambios bruscos;

(iv) ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., reducir las cargas del talud superior de la vía avenida Villavicencio, hacer mantenimiento permanente a dicha vía para evitar fisuras que permitan infiltraciones de agua y, revisar las viviendas que fueron modificadas por los propietarios y, si no cuentan con la respectiva autorización, tomar las medidas pertinentes;

(v) ordenar a la EAAB la reparación de los daños de las tuberías y, minimizar hasta lo máximo posible las infiltraciones de agua en el terreno de la urbanización Villa de los Alpes y las urbanizaciones colindantes; (vi) todas las obras deberán contar con el visto bueno del Grupo de Investigación en Geotecnia – GIGUN del departamento de Ingeniería Civil y Agrícola de la Universidad Nacional;

(vii) el comité de verificación estará integrado por el GIGUN, la Personería y la Contraloría Distrital; (viii) fijar como incentivo para la accionante y los coadyuvantes y, a prorrata, la suma de 30 SMLMV a cargo de la OLCSA, la Alcaldía y la EAAB, en partes iguales. Para sustentar la mentada decisión, el juez colegiado de primer grado hizo un recuento de las pruebas allegadas al proceso, tales como, el diagnóstico 653 de 1999; el concepto técnico proveniente del Departamento Administrativo de Planeación; el estudio de suelos y análisis de cimentaciones del 8 de octubre de 16 Folio 1390, c. 3 17 Folios 1392 – 1397, c. 3. 18 Folios 1398-1425, c. 3. 19 Folios 1319-1324 y 1426-1430, c. 3. 20 Folios 1431 – 1443, c. 3. 21 Folios 1460-1461, c. 3.

Dicha prueba se decretó “con el fin de constatar sobre el terreno las características de los daños sobre las viviendas de los moradores de la Urbanización Villa de Los Alpes, demandantes dentro del proceso.”. 22 Folios 1489-1491, c. 3. En esta se constató que las casas de las manzanas 75 y 76, se encuentran en su mayoría desocupadas, las manzanas 73 y 74 con inmuebles en regular y mal estado, en la manzana 72 se observa en buen estado, sin embargo, una casa ya comienza a presentar agrietamientos.

En el sitio que llaman el mirador se identificaron otras casas con daños, lo mismo que en el sector contiguo a tubos Moore, otras de la manzana 83 y 95. El perito designado rindió la correspondiente experticia (fls. 1593 – 1620, c. 3), con su respectiva aclaración (anexo 24). 23 Folios 1662-1742, c. 4. El Coadyuvante Diego Sadid Lozada Rubiano, solicitó aclaración del fallo Folio 1791, c. 4; sin embargo, por auto del 23 de noviembre de 2006 el Tribunal no accedió a la solicitud (fls. 2049-2055, c. 4). 6 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 1984; los testimonios técnicos de Iván Gómez Villa;

Jaime Dudley Pio Bateman Durán; los fallos de tutela; un oficio de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias; y, en especial, el informe pericial allegado por la Universidad Nacional del cual acogió varias de sus conclusiones, así como el dictamen rendido por el ingeniero Jaime E. Rojas y, luego de valorarlos en conjunto, determinó cuáles eran las deformaciones existentes en el terreno, la causa que las originó y el responsable de aquellas.

Así, respecto de la OLCSA argumentó que si bien aquella había cumplido con las normas urbanísticas y para edificación de viviendas de la época, lo cierto era que los estudios y diseños realizados no fueron suficientes para evaluar la posible inestabilidad del terreno, máxime que donde se ubican las manzanas 74 y 75 desde entonces se podía advertir la existencia de depósitos residuales húmedos muy susceptibles a deformarse y con presencia de un reptamiento activo, aunado a factores que aceleraron el fenómeno, tales como los cortes y rellenos para la ejecución de la obra y el alto contenido de humedad que produjo concentraciones que no fueron adecuadamente atendidas, a sabiendas que suponían una alteración de las condiciones naturales del suelo que comprometían su estabilidad.

En lo que concierne a la Alcaldía ─Distrito─, indicó el Tribunal que su responsabilidad provenía del mal estado en que se encontraba la Avenida Ciudad de Villavicencio, cuyo talud superior en material compactado inducía una sobrecarga sobre el terreno que contribuyó a generar el problema, y, respecto de la EAAB, que le asistía responsabilidad en tanto las fallas en el alcantarillado permitieron infiltraciones a los terrenos de la urbanización. 2.4.

Los recursos24 2.4.1. La OLCSA formuló25 y sustentó26 su recurso de apelación y solicitó la revocación de la sentencia, con fundamento en los siguientes cargos27: 2.4.1.1. La mayoría de la urbanización se encuentra estable, por tanto, no es un problema generalizado, sino focalizado en tres puntos específicos, con causas y factores distintos en cada uno de ellos, y que ya se encuentra neutralizado, porque el movimiento ya cesó. Además, la urbanización se encuentra en una ladera y en la parte superior se ubica el barrio Guacamayas, una calle que conduce a la Avenida Ciudad de Villavicencio y, una zona verde de control ambiental y, precisamente, el movimiento causante de los daños empezó en el barrio Guacamayas y se prolongó hasta llegar a la urbanización; así mismo, en la parte alta también se encuentra el barrio Angulo que fue por mucho tiempo una invasión que vertía sus aguas de manera libre por la Avenida Villavicencio, es decir, que el agua provenía de una fuente externa como lo indicó el testigo Iván Gómez. 2.4.2.2.

Durante más de diez años de haberse construido la urbanización el sector estuvo estable y no mostró debilitamiento, tan solo a finales de los años 90 comenzó a presentar problema. Así, lo ocurrido en la zona con mayores daños (zona 1) obedece a un fenómeno que se conoce como 24 Dentro del término para sustentar el recurso, José Humberto Pulido Sierra, quien se anunció como defensor público de la Defensoría y, además, dijo actuar en calidad de “coadyuvante” indicó que sustentaba el recurso de apelación, pese a que la apoderada de la Defensoría era otra abogada (fls. 2111-2119, c. 4.).

No obstante, la Sala encuentra, por un lado, que la Defensoría del Pueblo no interpuso recurso de apelación y, por otro, que tampoco le asiste al señor Pulido Sierra calidad de coadyuvante, dado que no fue reconocido como tal antes de proferirse la sentencia de primera instancia. Más aun, ni en el auto del 23 de noviembre de 2006 mediante el cual el Tribunal concedió los recursos (fls. 2049-2056, c. 4), ni en el auto del 17 de octubre de 2008, mediante el cual se corrió traslado para sustentar el recurso (fl. 2212, c. 4.) se tuvo en cuenta dicho recurso, decisión que no fue controvertida por el mencionado coadyuvante, por consiguiente, dicho recurso no será objeto de estudio en esta instancia. 25 Folio 1787, c. 4. 26 Mediante auto del 25 de abril de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para sustentar el recurso (fl. 2106, c. 4).

La OLSA sustentó su recurso de apelación con escrito visible a folios 2153- 2174, c. 4. 27 Recurso de apelación, folios 170-191, C. ppal. 2. 7 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo “movimiento rotacional”, tal como lo indican los informes de Luis Fernando Orozco Rojas & Cia. Ltda. ─fenómeno asociado a fugas en el sistema de alcantarillado del barrio Guacamayas─, Consultoría Colombiana S.A. ─flujo de agua proveniente de los barrios de la parte alta─, Geoingeniería Ltda. ─recarga desde la parte alta y la fuga en alguna tubería puede ser un agente detonante de movimientos─, y Gabriel Fernández ─infiltraciones incontroladas provenientes del barrio El Angulo y de la tubería que va por el costado de la banca de la vía Villavicencio pudieron incrementar el nivel freático y ablandar los suelos─. 2.4.2.3.

Las pruebas técnicas y el dictamen coinciden en que el origen del deslizamiento se ubica por fuera ─parte alta─ de la urbanización, en la que se localizan los barrios Guacamayas, el Angulo, la Avenida Villavicencio, y la zona de control ambiental. 2.4.2.4. El deslizamiento era imprevisible. Así lo acotó el ingeniero de suelos Iván Gómez Villa, como también el ingeniero Jaime Bateman y, también lo acreditó la complementación del dictamen de la Universidad Nacional, en cuanto dijo que no se podía esperar que se dieran todas las condiciones que se presentaron en la zona, por lo que era imposible predecir que, en un momento dado, se juntaran todos los factores. 2.4.4.5.

La urbanización cumplió con toda la normatividad y, para la época no se exigían estudios geotécnicos o geológicos de cobertura regional, tal como lo indicó el dictamen de la Universidad Nacional. 2.4.5.6. En la sentencia confutada nada se dijo de las excepciones de prescripción/caducidad, causa extraña, debido cuidado y debida diligencia, imprevisibilidad técnica, culpa de la víctima por agravación del riesgo, compensación y división de culpas y cesación del peligro y la amenaza. 2.4.5.7.

El dictamen es constitutivo de error grave porque: i) generaliza un fenómeno de deslizamiento que solo ocurrió en una pequeña porción del terreno; ii) se contradice al decir, por un lado, que el evento era previsible y, por otro, que no se podía predecir que se juntaran todas las posibles causas. 2.4.5.8. El a quo incurrió en errores al proferir la decisión, por cuanto: i) se basó en información técnica imprecisa, pues acudió únicamente al dictamen pericial y no lo analizó en su real alcance; además, pasó por alto que el artículo 1° de la Ley 95 de 1980 aludía a hechos imprevistos que son imposibles de resistir, mas no a hechos imprevisibles, ii) desestimó, sin la debida valoración crítica, pruebas técnicas que descalifican el dictamen de la Universidad Nacional y adujo que lo único que podía controvertir el dictamen era otro experticio, pero, negó la práctica de este; iii) dejó de resolver puntos determinantes (excepciones); iv) se excedió en las facultades para conocer y resolver acciones populares, pues impone condenas onerosas e innecesarias, dado que el terreno ya está estabilizado y, las condenas que profirió son de tipo indemnizatorio, propias de una acción de grupo, además, ordenó reparaciones cosméticas de las viviendas que tenían afectación leve y dispuso la reparación de obras que no se encuentran en la urbanización como vías, parques.

Se le impone una carga que no debía soportar, pues la urbanización realizó estudios y gestiones que en su momento no eran obligatorios y, además, ya han trascurrido más de diez años desde que entregó las obras; como las viviendas fueron trasferidas a través de un contrato de compraventa, la acción popular no está para resolver controversias contractuales. 8 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 2.4.2.

La EAAB propuso28 y sustentó29 su recurso de apelación, con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.2.1. No se encuentra probado que la EAAB haya vulnerado el derecho colectivo previsto en el literal m del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ─realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes─, así como la conclusión conforme a la cual la responsabilidad del IDU proviene de las filtraciones que se presentaron tanto en la urbanización como en los terrenos aledaños es equivocada, pues ninguna prueba determina que esa haya sido la causa eficiente del daño y, la única referencia probatoria se tomó del dictamen de la Universidad Nacional, pero de una consideración subjetiva del perito que no tiene asidero en una constatación técnica, sino en una conjetura o suposición del experto que apuntó a considerar que las infiltraciones subsuperficiales no provenían de las aguas lluvias, sino de los sistemas de acueducto y alcantarillado y, por más experiencia que pudiera tener el perito, esa conclusión requería una constatación técnica.

Además, la conclusión del perito no es necesariamente cierta, pues cualquier técnico sabe que no se puede desestimar el efecto que pueden causar las aguas lluvias en la zona subsuperficial. 2.4.2.2. Aun suponiendo que las redes presentaran fugas, se debía determinar si el volumen incidía de forma notable en el nivel freático del suelo como para que pudiera tomarse como causa del problema, pues bien pudiera ser que las filtraciones de las redes fueran una consecuencia del problema de los movimientos inusuales del terreno. En ese sentido, la EAAB viene siendo también afectada, porque le ha tocado constantemente, de manera pronta y diligente, reparar las redes de la zona, en procura del bienestar de la comunidad. 2.4.2.3.

No se probó que la actuación de la EAAB hubiese sido ilegal, ilógica, injusta o desproporcionada, características que debe tener la actuación capaz de vulnerar el aludido derecho colectivo. No se probó que la EAAB hubiera realizado obras desconociendo los lineamientos legalmente establecidos para la construcción. 2.4.2.4. El deslizamiento en la urbanización Villa de los Alpes obedeció a la combinación de varios eventos como: el fenómeno de reptación, la sobrecarga del terrero por el talud superior de la Avenida Ciudad de Villavicencio, la presencia de arcillas expansivas, los altos niveles freáticos creados por flujos de agua hacia los rellenos, los cortes para terraceo de los rellenos y el comportamiento geológico del terreno. 2.4.2.5.

Tampoco es procedente declarar a la EAAB responsable por la violación del derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, por cuanto no está dentro de sus funciones prevenir ese tipo de desastres. 2.4.5.6. La ejecución de las obras por parte de la EAAB no puede ser a costa de ella, pues se tiene un impedimento legal para prestar un servicio sin contraprestación económica. 2.4.5.7.

No es procedente el reconocimiento del incentivo a cargo de la EAAB, dado que la sola presentación de la demanda no implica diligencia de la accionante y el incentivo es un estímulo a la labor diligente y oportuna. Además, el actor popular solicitó la reparación y reubicación de los habitantes 28 Folio 1788, c. 4. 29 Escrito de sustentación de la EAAB visible a folios 2120 9 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo de la urbanización, respecto de lo cual no tiene competencia la EAAB y, aun cuando desde tiempo atrás viene realizando obras y monitoreo a las redes, no significa que ello sea consecuencia directa del accionar del demandante. 2.4.3.

El IDU interpuso30 y sustentó31 su recurso de apelación con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.3.1. De acuerdo con lo ordenado en el fallo del Tribunal de primera instancia, al IDU le corresponde ejecutar las siguientes obras; (i) descargar la cabeza del deslizamiento para reducir las cargas sobre el talud aumentando el factor de seguridad en la zona, lo cual se puede obtener terraceando el talud superior y, (ii) realizar mantenimiento permanente sobre la vía para evitar fisuras que permitan infiltraciones de agua en el terreno que generen humedad.

No obstante, el IDU, desde mucho antes de la emisión del mencionado fallo ha venido realizando las obras ordenadas, tanto así, que el primer punto ya se ejecutó en virtud del cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron hacer taludes y, en lo atinente al segundo punto, esto es, al mantenimiento de la vía, aquel se viene realizando de manera periódica y así lo seguirá haciendo.

Lo anterior, con el fin de que se declare que el IDU ha dado cumplimiento a esos ítems del fallo. 2.4.4. Diego Sadid Lozada Rubiano32 formuló y sustentó33 recurso de apelación en su condición de coadyuvante34 y apoderado de 64 propietarios35,de ahí entonces que solicitó la revocación de la sentencia para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio, lo anterior con fundamento en los siguientes cargos:36 2.4.4.1.

La sentencia no proporciona una efectiva reparación, pues la medida tomada para reparar el perjuicio es irrisoria porque se remite únicamente al daño emergente ─grietas y desplome del inmueble─, sin reparar el daño principal que provino de habérseles expuesto a un alto riesgo por inestabilidad del terreno. Las medidas se debieron extender a toda la urbanización, sin distinción alguna, pues se trata de un problema generalizado y de tracto sucesivo. 2.4.4.2.

Allende las reparaciones y las obras de estabilización, de la efectividad de aquellas solo se conocerá hasta que transcurra el tiempo y, mientras tanto, se mantiene el riesgo y es factible que surja una nueva reclamación, todo por no adoptar una decisión definitiva que comprenda toda la urbanización. 2.4.4.3. El deterioro de las viviendas ha originado una desvalorización de la inversión. 2.4.4.4.

El inventario de viviendas tomado de acuerdo con el dictamen de la Universidad Nacional y con el del perito Jaime Rojas solo da cuenta de 51 viviendas con afectación severa, sin embargo, tan solo con observar el plano que presentó Geoingeniería Ltda., son aproximadamente 14 manzanas las que se encuentran en categoría de alto riesgo, de ahí que, de no ordenarse la indemnización para todas las viviendas, como mínimo, debería hacerse 30 Folio 1789, c. 4. 31 Escrito de sustentación a folios 2109-2110, c. 4. 32 Folios 1793-1796, c. 4. 33 Recurso de apelación, folios 2175-2188, c. 4. 34 Este sujeto fue reconocido como coadyuvante de la parte actora a través de proveído dictado el 31 de julio de 2001 por el Tribunal de primera instancia / Folios 305-307.

C. 2/. Anota la Sala que el recurso lo interpusieron los abogados Diego Sadid Lozada Rubiano y Orlando Fernández Berbeo, quienes se anunciaron como apoderados de 64 propietarios de inmuebles de la urbanización; sin embargo, la sustentación la efectuó solamente el coadyuvante reconocido en el proceso. 35 Respecto de estos, allegaron los respectivos poderes. 36 Folios 305-307.

C. 2. Así mismo, por auto del 2 de julio de 2003 se tuvo como coadyuvante al señor Rodrigo Castañeda Sarta (fl. 1055-1056, C. 2). 10 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo para este segmento de alto riesgo y, respecto de las casas con afectación moderada y leve, debería establecerse qué pasa con los propietarios mientras se realizan las adecuaciones, pues, de suyo, debe reubicarlos. 2.4.4.5.

La sentencia, al ordenar que los propietarios de viviendas catalogadas en riesgo severo deban ser indemnizados o recibir una casa en iguales condiciones, no precisó quienes de estos elegían entre una opción u otra, si los demandantes o los demandados ─prerrogativa que debe concederse en favor de las víctimas─; así mismo, cuando indicó que de iguales condiciones no especificó si se refería a aquellas en que fue recibido el inmueble o, a las actuales que incluyen mejoras ─siendo la última opción acorde al derecho de las víctimas─, además de indicar que no se trataría de viviendas en obra gris y, en caso de indemnización cuál sería el monto y cuál la metodología para el pago efectivo.

La falta de claridad daría paso a que se inicien controversias entre las partes. La indemnización para todos los propietarios debe comprender el valor pagado por cuota inicial, más lo pagado a los bancos por crédito, más las mejoras, más el daño moral, todo esto debidamente indexado o, subsidiariamente, indemnizarse en tales condiciones a los propietarios de viviendas en alto riesgo. 2.4.4.6.

Dentro del comité de seguimiento debe incluirse a representantes de la comunidad. 2.4.4.7. Considerando la magnitud del daño y la relevancia de los derechos colectivos, el incentivo conferido no es proporcional y debe reajustarse En escrito radicado el 16 de mayo de 200837, la OLCSA solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, a través de auto del 25 de abril de 2008, corrió traslado a las partes para sustentar el recurso38. Mediante proveído del 2 de octubre de 2009, se decretó la práctica de la prueba testimonial, y, de oficio un nuevo dictamen pericial que había solicitado la OLCSA desde la primera instancia39.

Así mismo, mediante auto del 10 de mayo de 2016, se acogió la solicitud de las partes para convocar a una nueva audiencia de pacto de cumplimiento40, no obstante, aquella se declaró fallida41. Por auto del 14 de julio de 2016, se dispuso medida cautelar de carácter policivo de statu quo, con el fin de impedir cualquier actuación de terceros (invasores) en relación con las viviendas desocupadas42.

Así mismo, mediante proveído del 6 de julio de 202143 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad de la que 37 Folios 2149-2152, c. 4. En sustento de la solicitud, indicó que el Tribunal fundamentó su decisión en el dictamen de la Universidad Nacional, no obstante, pasó por alto que le negó a la OLSA la práctica de una prueba que solicitó para desvirtuar dicho experticio y para poner en evidencia los yerros del mismo, a tal punto que el dictamen de la Universidad Nacional dijo basarse sobre un estudio hidrogeológico de Ingeominas para determinar que en el terreno existían flujos y corrientes de agua que lo hacían inestable y, cuando se le solicitó que remitiera copia del mismo, indicó que no existía un informe como tal, sino que se habían discutido las conclusiones personalmente con empleados de Ingeominas.

En consecuencia, solicitó la práctica de un segundo dictamen y el decreto de testimonios técnicos. 38 Folio 2106, c. 4. 39 Folios 2275-2279, c. 5. Respecto del dictamen pericial, se indicó que aquél debía ser elaborado por un ingeniero geotecnista de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 40 Folios 3531-3533, C. 6. 41 Auto del 8 de agosto de 2016, folios 3683-3686, c. 6. 42 Folios 3563-3566, c. 6. 43 Índice 595 del aplicativo SAMAI. 11 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo hicieron uso la parte accionante44, el IDU45, la EAAB46, la Alcaldía de Bogotá, D.C.47, la OLCSA48, mientras que el Ministerio Público guardó silencio49.

En cuanto a los accionados, cada uno de ellos aprovechó esta interfase procesal para recalcar, desde su perspectiva, que no les asistía responsabilidad frente a la vulneración de los derechos colectivos invocados. A la fecha se encuentra vigente la medida cautelar decretada por auto del 19 de junio de 2000, y modificada mediante proveído del 17 de julio de 2003, ya que, aunque el Distrito de Bogotá al conocer que algunos de los propietarios de viviendas amparados con dicha medida ya habían recibido el pago de la indemnización establecida en el trámite de la acción de grupo No. 25000-23-31-000-2001-00019- 03 y determinada a través de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca50, el 6 de abril de 202251 solicitó la revocación de la cautela; no obstante, esta Corporación, a través de proveído del 18 de agosto de 202252, remitió la solicitud al Tribunal de primera instancia por cuanto allí se mantenía la competencia para ese asunto en particular.

Anota la Sala que en esta instancia hubo un profuso debate probatorio y múltiples actuaciones que explican el tiempo empleado para adoptar una decisión de fondo, esto habida cuenta de la interposición de múltiples recursos y solicitudes formuladas por los sujetos procesales, la atención de nutridos memoriales asociados al seguimiento de la medida cautelar decretada, y la imposibilidad de llevar a cabo un recaudo célere y apacible de los medios de convicción decretados; tal como sobre esto último, así lo demuestra el testimonio que debió practicarse a instancias del Consulado General de Colombia en Chicago, el lapso destinado para designar al auxiliar de la justicia que presentaría la experticia ante el ad quem, el tiempo que tardó este para aceptar su designación y posesionarse, posterior a ello la demora que presentó la OLCSA para el pago de sus honorarios, luego el que se tomó el perito para presentar su informe pericial, así como también para allegar el escrito de aclaraciones y complementaciones, trámite de contradicción de la prueba que consumió un importante periodo; lo que aunado, conllevó que el proceso no pudiera ser evacuado dentro de un plazo más corto53.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa 3.1.1. Antes de abordar los presupuestos procesales de la acción y formular los problemas jurídicos que serán objeto de análisis, se hace necesario (i) precisar el alcance de la presente acción popular y lo que con ella se persigue; (ii) la incidencia que pueda o deba tener el fallo proferido dentro del trámite de la acción de grupo promovido contra los mismos sujetos procesales aquí demandados; y, (iii) determinar el ámbito de la valoración probatoria que se le habrá de efectuar al nutrido acervo allegado al plenario. 3.1.1.1.

En primer lugar, la Sala recuerda que la acción popular tiene carácter preventivo y restitutorio ─a través de este último busca que las cosas retornen a su estado previo─ y, por ello, “no persigue esencialmente un beneficio de tipo pecuniario”54. De manera excepcional, cuando no sea materialmente posible 44 Índices 600 y 604 del aplicativo SAMAI. 45 Índice 606 del aplicativo SAMAI. 46 Índices 607 y 611 del aplicativo SAMAI. 47 Índices 608 y 612 del aplicativo SAMAI. 48 Índice 609 del aplicativo SAMAI. 49 Índice 620 del aplicativo SAMAI. 50 Allegada por la OLSA.

En el numeral Octavo de dicha providencia, el Tribunal dispuso el envío de una copia de dicho fallo para que fuera integrado al presente expediente. Cfr. Índice 609 del aplicativo SAMAI. 51 Índice 632 del aplicativo SAMAI. 52 Índice 645 del aplicativo SAMAI. 53 Lo expuesto, tal como consta en Cuadernos 7 a 12 de apelación. 54 Corte Constitucional, sentencia C- 215 del 14 de abril de 1999. 12 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo restablecer las cosas, podrá decretarse una indemnización. Dicho resarcimiento, en todo caso, no puede asemejarse al que podrían tener las pretensiones individualmente consideradas en el marco de una acción de contenido subjetivo, pues allí tienen cabida todas las categorías de perjuicios establecidas por la jurisprudencia a condición de que resulten probados, mientras que, en la acción popular la afectación que debe probarse es aquella que gravita exclusivamente en el ámbito del derecho colectivo lesionado, a tal punto que, por ejemplo, en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se concibe como destinatario de la indemnización a la entidad pública que tenga a cargo la garantía del derecho colectivo vulnerado, siempre que aquella no sea culpable o haya dado lugar a los hechos vulnerantes.

En ese orden, resulta pertinente traer a colación los elementos definitorios de la acción popular desglosados por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 13 de febrero de 201855. Al punto se aprecia que: a) Es una expresión concreta del derecho de acción. Es decir, les permite a los titulares56 solicitar ante el juez competente que, mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.57 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.58 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.59 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.60 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472 de 1998). 55 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, expediente No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 56 Ley 472.

Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 58 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004- 00243-01(AP). 59 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 60 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000- 2003-01345-01(AP). 13 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, sí por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.61 De acuerdo con los mentados elementos, el juez de la acción popular deberá decidir los asuntos puestos a su consideración bajo los siguientes parámetros62: a) Tener en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,63 que orienta la función pública y la administrativa. b) Constatar la efectiva vulneración, daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identificar la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza64. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia deberán ordenarse las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.65 Así las cosas, el ordenamiento jurídico en comento prescribe diáfanamente que la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos invocados, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; de ahí que se precisa: en ningún caso es esta la vía procesal adecuada para perseguir indemnizaciones de tipo pecuniario en favor de quienes resulten lesionados como secuela de la trasgresión a cualesquier precepto de índole colectivo, pues para ese menester las disposiciones adjetivas conciben acciones específicas que procuran obtener la reparación de tales perjuicios.

Por ser esto así, se advierte que de llegarse a concluir que en el sub examine procede algún tipo de medida de amparo, no será posible atender el alcance de las pretensiones formuladas en la alzada por el coadyuvante Diego Said Lozada Rubiano, referidas, entre otras, al reconocimiento de los perjuicios materiales causados por la desvalorización de las viviendas y al daño moral, lo anterior, porque, aquellos pedimentos no son del resorte de la acción popular, amén de que tampoco procedería su estudio, pues ni siquiera fueron esbozados desde el escrito inicial por la Defensoría del Pueblo.

De esta manera, si lo que pretendían los coadyuvantes era canalizar sendas pretensiones individuales, debieron acudir, o bien a la reparación directa, o en su defecto, a la acción de grupo ─como en efecto, a través de este último conducto procesal, lo hicieron algunos habitantes de la urbanización, y, los que no, tuvieron allí la oportunidad de hacerlo (Cfr. 3.3.18)66─, por lo que habrá de decirse que, respecto de ese cometido indemnizatorio propio de las acciones de grupo, ya hubo un agotamiento de la jurisdicción. 61 Ver Ley 472.

Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, expediente No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018. 63 Atienza, Manuel y Manero, Juan Ruiz. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2 ed. Barcelona, Ariel, 2004, pág. 26. 64 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007.

Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. radicación: 63001-23-31-000-2004- 00243-01(AP). 65 Sentencia T-406 de 1992, Corte Constitucional. 66 Habida cuenta que el trámite de la acción de grupo permite la integración de todos los interesados y, para ello, contempla dos momentos procesales: (i) antes de la apertura del proceso a pruebas y, (ii) dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. 14 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Frente a las súplicas enlistadas por la Defensoría del Pueblo tendientes a que se dispongan las reparaciones necesarias para que los habitantes puedan morar en sus viviendas de forma segura y retornar las condiciones de las casas a su estado anterior, o, que en caso de no ser posible aquello, se reubique a las familias de forma definitiva en otras edificaciones con condiciones similares; se aprecia que, como tales pedimentos se enfocaron en salvaguardar intereses subjetivos asociados a daños de estirpe eminentemente singular/material, encuentran su protección a través de otros mecanismos judiciales previstos para tales menesteres, como lo son la reparación directa y la acción de grupo, e inclusive, a través de la acción ordinaria que pudiera surgir contra el urbanizador de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil, en concordancia con el canon 1729 ibidem, esto último, en caso de que se demuestre la pérdida de la cosa (vivienda).

Al punto, reviste especial importancia acotar que la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 27 de julio de 202367 precisó que “La acción popular no tiene una finalidad indemnizatoria; no es la acción procedente para reclamar los perjuicios, entendidos estos como el detrimento patrimonial causado como consecuencia de la acción de quien ha vulnerado un derecho.

La jurisprudencia, de manera precisa, ha indicado que <<una vez se produce el daño y se generan los perjuicios, lo que procede es adelantar la acción correspondiente para que se declare la responsabilidad y se disponga el pago de perjuicios>>68. Lo que puede perseguirse en la acción popular es el pago de una indemnización dirigida a restablecer el derecho colectivo vulnerado, cuando tal restablecimiento sea posible”.

Así, por expresa previsión legal (art. 34 L. 472 de 199869), en sede de acción popular, las indemnizaciones proceden únicamente cuando se ha generado un daño al derecho o interés colectivo y a favor de la entidad pública no culpable, toda vez que este mecanismo constitucional no busca la protección de derechos subjetivos o de carácter particular, sino colectivos70, motivo por el cual, se itera que en el evento que se llegase a demostrar la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios de los derechos colectivos invocados, se ordenarán las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el aludido artículo, en consonancia con los parámetros definidos en la referida sentencia de unificación71.

Conforme a lo expuesto, se advierte que varias de las órdenes contenidas en la parte resolutoria de la sentencia confutada no corresponden al marco decisorio del juzgador popular, esto porque concretamente se ordenaron reparaciones a 67 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente con radicado interno 64.048. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de mayo de 2021, radicado 11001- 03- 15-000-2021-00319-00. 69 ARTICULO 34.

SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. /Se destaca/ 70 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 2011-00131-01(AP). 71 “91.- En virtud de lo anterior, y contrario a lo establecido por la sentencia de primera instancia, la normativa que rige actualmente la acción popular (de rango constitucional y con desarrollo legal expreso) no prevé dicha acción como un sistema de responsabilidad civil: la decisión que declara que una persona natural o jurídica vulneró derechos colectivos no constituye, entonces, una condena de responsabilidad civil, y resulta artificioso acudir a la regulación que de la acción popular existió en el Código Civil colombiano para deducir la conclusión contraria. 92.- El juez de la acción popular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 antes citado, tiene competencia solo para pronunciarse sobre los perjuicios derivados del daño al interés colectivo vulnerado, los que no se decretan a favor de la entidad contratante, sino a favor de la entidad encargada de garantizar tal derecho”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente con radicado interno 64.048, sentencia de unificación del 27 de julio de 2023. 15 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo inmuebles y la entrega de viviendas nuevas, decisiones estas que, acompasadas con los criterios definidos en la ley y los lineamientos jurisprudenciales ya ilustrados, no hallan consonancia con el tipo de medidas que pueden ordenarse en estos asuntos; empero, aquello de ninguna manera impide que a través de la presente sentencia se ausculte la trasgresión de los derechos colectivos invocados y se emitan las órdenes de hacer o no hacer que resulten eficaces para protegerlos.

Por lo considerado, en modo alguno podrá la Sala ocuparse de las aspiraciones indemnizatorias dirigidas a obtener una reparación particular de perjuicios (readecuación de las viviendas, entrega de nuevos inmuebles o devolución de los dineros pagados), particularidad que implica que, en el evento de confirmarse la vulneración de derechos colectivos, sea inviable ratificar las órdenes emanadas por el a quo, al apreciarse abiertamente desbordadas del marco decisorio de la acción popular.

Si bien la Corporación ha advertido que cuando se formulen pretensiones incompatibles con la acción popular, el juez debe readecuar el asunto72, este no es el caso, habida cuenta que, al momento de la admisión de este proceso ya se había hecho ejercicio de una acción de grupo a la cual pudieron acudir los aquí coadyuvantes para hacer valer allí ese tipo de reclamos, empero, se itera que aquello no obsta para que en el sub examine en caso de comprobarse la afectación a los derechos colectivos por los hechos enunciados en la acción de grupo, de ser preciso, se adopten las medidas necesarias para conjurar su trasgresión y para que no se vuelvan a presentar las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentación de la demanda, comoquiera que la intención de la parte actora es que se evite la configuración de un hecho catastrófico para varios habitantes de la urbanización, esto, porque a su juicio, algunas viviendas se edificaron en un espacio inseguro y riesgoso para ser ocupado; medidas que en el sub lite podrían dictarse, dado que la autonomía de la acción popular así lo permite, como también la inexistencia de cosa juzgada respecto de la acción de grupo. 3.1.1.2.

Al punto, valga indicar que, para que exista cosa juzgada deben reunirse los siguientes presupuestos: “que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”73. Así, de acuerdo con las diferencias que en su objeto de protección albergan tanto la acción popular como la acción de grupo, cabe decir, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2017 dentro de la acción de grupo No. 25000-23-31-000-2001-00019- 03, no hace cosa juzgada para el presente asunto, al margen de que haya existido, como en efecto existió, identidad de presupuestos fácticos y, hasta cierto punto, de partes, sin embargo, los fines entre una y otra acción son abiertamente diferentes, como en efecto ya se ilustró. Lo propio puede decirse respecto de cualquier medida que se haya adoptado en decisión de tutela de las muchas que se han interpuesto con ocasión de la problemática que afronta la urbanización Villa de Los Alpes y que haya ordenado una reubicación definitiva que se encuentre cumplida, o de los remedios adoptados en el marco de la prolongada medida cautelar que hayan tenido alcance definitivo. 3.1.1.3.

Establecido lo anterior, se determinará el ámbito de valoración probatoria en el que se basará la resolución del asunto, esto, a propósito del nutrido plexo de pruebas que, con carácter técnico, que se han incorporado y practicado en el proceso. 72 Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 11001-33-31- 017-2008-00266-01(AP)REV. 73 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2015, exp. 250002325000 2000-9014 05. 16 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Así, respecto de los planos, los soportes para viabilizar el proyecto74, las licencias de urbanismo y construcción, los insumos previos a la ejecución de obras elaborados por la firma Luis Fernando Orozco Rojas & Cia. Ltda., los documentos allegados por el FOPAE y el DPAE, y la sentencia de la acción de grupo (Cfr. 3.3.2., 3.3.3., 3.3.4., 3.3.5., 3.3.7. y 3.3.18), se tendrán como PRUEBAS DOCUMENTALES, lo anterior, comoquiera que así fueron aportados, solicitados y decretados en los autos dictados en el curso del proceso75, aunado al hecho que, para llevar a cabo su debida incorporación, se les corrió traslado como tal76 y porque fueron objeto de diligencia de reconocimiento de documentos77 ─arts. 252, 272 y 273 C.P.C.─.

Valga precisar que a ningún documento se le formuló tacha por falsedad. En relación con: (i) el “Estudio de suelos en la zona afectada, realizado por la firma Luis Fernando Orozco Rojas & Cia. Ltda. (Cfr. 3.3.6.); (ii) el estudio técnico rendido por Geoingeniería Ltda. que fue elaborado en el marco de un contrato con el FOPAE (Cfr. 3.3.8.);

(iii) el estudio técnico presentado por el Ingeniero Gabriel Fernández por solicitud de la OLCSA (Cfr. 3.3.9.); y (iv) la consultoría técnica para el “Monitoreo estructural a las viviendas de la urbanización “Villa de los Alpes”, Localidad San Cristóbal, Bogotá D.C.” y, en particular con el informe final que arrojó dicha consultoría (Cfr. 3.3.11 y 3.3.13.), la Sala encuentra que, por la forma en que fueron allegados ─aportados por las partes y practicados por fuera del proceso─, se les dará la connotación de INFORMES TÉCNICOS78-79.

En esa medida, al tratarse de una prueba técnica que aporta conocimientos “ajenos a la órbita cognitiva del juzgador, su valoración ha de tomar en consideración, igualmente, su rigor, claridad y precisión, atributos estos que son la base de las conclusiones alcanzadas”80 ─art. 243 C.P.C.─. La Sala encuentra que en el plenario se practicaron los siguientes DICTÁMENES PERICIALES: (i) el presentado por el Grupo de Investigación en Geotecnia – GIGUN del departamento de Ingeniería Civil y Agrícola de la Universidad Nacional (Cfr. 3.3.12.);

(ii) el peritaje decretado de oficio en primera instancia y rendido por el Ingeniero Civil Jaime Enrique Rojas Garzón (Cfr. 3.3.15.) y, (iii) la experticia decretada en segunda instancia por solicitud de la OLCSA, rendida por el Ingeniero Civil Alberto Mejía Arango (Cfr. 3.3.16.), medios de convicción que serán valorados de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la materia ─arts. 233 a 242 C.P.C. Finalmente, dentro del acervo suasorio, se hallaron dos INSPECCIONES JUDICIALES (Cfr. 3.3.10 y 3.3.14.) y varios TESTIMONIOS TÉCNICOS presentados por Iván Gómez Villa, Jaime Bateman Durán, Luis Fernando Orozco Rojas y, Julián Ruíz López de Mesa (Cfr. 3.3.17.).

Pruebas que serán apreciadas en los términos que prescriben los artículos 213 a 232 y 244 a 247 del C.P.C. 74 (i) levantamiento topográfico del 3 de marzo de 1982, (ii) Estudio preliminar de suelos y análisis de cimentaciones del 12 de septiembre de 1983, (iii) estudio geológico de 1983, (iv) planos arquitectónicos del 14 de septiembre de 1984 y (v) estudio definitivo de suelos y análisis de cimentaciones del 8 de octubre de 1984. 75 Confrontar contestación de la OLCSAFolios 450-455, C. 3.

Adicionalmente, para acreditar los fundamentos de la objeción por error grave al dictamen presentado por la Universidad Nacional, el Tribunal, mediante auto del 14 de abril de 2004 decretó otras pruebas adicionales (fls. 1218 – 1225, c. 2), decisión que adquirió firmeza con el auto del 21 de octubre de 2014 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el cual se estableció que dicho auto no era pasible del recurso de apelación (fls. 156-159, anexo No. 22). 76 Folios 1306 C.5. 77 Actas de folios 515 a 526 C.3. 78 Sobre este particular, la Subsección ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 183 del CPC, para indicar que en dichas disposiciones se prevé la posibilidad de que las partes, en la oportunidad debida, puedan presentar experticias emitidas por instituciones o profesionales especializados.

“Tales experticias difieren del concepto de dictamen pericial, pues se deben elaborar por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia” y no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del CPC. Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2022, exp. 54947. 79 Esto, en consideración a que, para cuando se inició la presente acción aún no se había promulgado el Código General del Proceso, ya que a partir de esta codificación la “prueba por informe”, adquirió un carácter autónomo ─art. 275 CGP─- 80 Ibídem. 17 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 3.2.

Presupuestos procesales La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado en el artículo 129 del CCA ─norma aplicable al presente asunto─ y a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998; así como al oportuno ejercicio y de legitimación en la causa, por las siguientes razones: (i) la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro a un derecho o interés colectivo, como lo establece el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, así como en los términos de la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999, y (ii) toda persona natural o jurídica ─en este caso la Defensoría del Pueblo, a quien la Constitución, la Ley 24 de 1992 y la Ley 472 de 1998 ─artículo 12, numeral 4°─ le otorgan facultades especiales en defensa de los derechos e intereses colectivos─ puede hacer uso de la acción popular y dirigirla contra el particular o la autoridad pública cuya actuación u omisión amenace o viole un derecho o interés colectivo, en este evento, contra la OLCSA, el Distrito de Bogotá, el IDU y la EAAB, a quienes se les enrostra la desatención de los literales l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

En punto de la legitimación activa de los coadyuvantes, debe indicarse que aquella se predica únicamente respecto de los señores Diego Said Lozada Rubiano y Rodrigo Castañeda Sarta81, quienes así fueron reconocidos en primera instancia. No sucede lo mismo con los sesenta y cuatro propietarios que acudieron a través de los abogados Diego Said Lozada Rubiano y Orlando Fernández Berbeo a interponer y sustentar recurso de apelación en segunda instancia anunciándose como coadyuvantes, por cuanto el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, es claro en indicar que “Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia”.

Lo anterior, además, porque ─como se ilustró─ la acción popular no se ocupa de pretensiones resarcitorias de carácter individual, como parecieron entenderlo estos propietarios y, más aún, quienes recibieron poder de aquellos, pues la motivación que inspira y activa esta garantía ciudadana “se funda en las preocupaciones generalizadas, que imponen un freno al autointerés”82.

Lo anterior no obsta para que, tales propietarios, en tanto estén inmersos en la afectación de los derechos colectivos invocados por la Defensoría del Pueblo que dio lugar a la presente acción popular y, en caso de que resulte procedente una indemnización de tales derechos, puedan estar comprendidos dentro de las medidas que se llegaren a adoptar en procura, no de su interés particular, sino de la vocación superior, solidaria y colectiva que se propone la acción popular.

Esto, si se tiene en cuenta que, respecto del objeto de protección de la acción popular, esta Corporación ha dicho: “La noción de lo colectivo ─en tanto bien jurídicamente protegido─ que ofrece la acción popular consagrada en nuestro ordenamiento es muy amplia. En efecto, aunque no se establece distinción entre derechos colectivos e intereses colectivos, como tampoco, entre intereses colectivos e intereses difusos; lo cierto es que, de manera general, alberga en su objeto, supuestos de hecho que, por naturaleza, no representen una relación jurídica susceptible de ser apropiada, alegada o defendida a título individual.

Es decir, el supuesto de hecho ordena que se protejan aquellos bienes, ya sean materiales o inmateriales, que perteneciendo a todos, nadie en particular pueda reputarlos o reivindicarlos de manera exclusiva para sí, porque tienen una co-pertenencia, un designio social y colectivo a partir del cual se predica un sentido de unidad del que refrenda la condición de acción pública”83. 81 Folios 1055-1056, c. 2. 82 GAUTHIER, David, Cit.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, rad.: 05001-33-31-011-2011-00079-01(AP) REV. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala 12 Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, rad.: 05001-33-31-011-2011-00079-01(AP) REV. 18 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Lo propio ocurre con la falta de legitimación del señor José Humberto Pulido Sierra, quien, anunciándose como coadyuvante, se presentó a sustentar un recurso de apelación, sin que tuviese reconocida tal calidad y, menos aún, sin que el medio impugnatorio se hubiese interpuesto en tiempo.

Ahora, eso no significa que la Sala desconozca las amplias posibilidades que se disgregan de la titularidad de que trata el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 para la integración del extremo activo, en tanto este medio de defensa no arbitra un conflicto o litigio de partes propiamente dicho, sino que propende por el resguardo de aquellos derechos que orbitan en favor de un interés inescindiblemente colectivo; sin embargo, una cosa es que la ley permita que cualquier persona pueda acudir a presentar la acción popular y a coadyuvarla y, otra distinta que, trabada y la relación jurídica y resuelta la litis en primera instancia, se puedan seguir expandiendo ad infinitum las manifestaciones de interés o coadyuvancia, ya que, al margen de que se trate de una acción pública, le aplican reglas adjetivas, en concreto, la prevista en el artículo 24 ibidem, que especifica claramente hasta donde se puede elongar o llevar, procesalmente hablando, la conformación del nodo de actores populares.

Con el cometido de abordar con suficiencia los presupuestos procesales, se hace menester traer a colación que la OLCSA mostró inconformidad relacionada con que no se estudiaron las excepciones propuestas, dentro de las que se halla la de caducidad de la acción. Al respecto, debe indicarse que la acción popular, en tanto pública, no se gobierna por términos ordinarios de caducidad, sino que su vigencia pende de la vigencia misma de la amenaza, peligro o vulneración de derechos ─artículo 11 de la Ley 472 de 1998─, motivo por el cual, dicho medio exceptivo no prospera porque en el sub examine militan pruebas que dan cuenta de la existencia de varios factores que permiten inferir la presencia de riesgos que podrían amenazar o vulnerar alguno de los derechos colectivos invocados en el libelo introductorio, los cuales serán analizados con suficiencia en los acápites subsiguientes. 3.2.

Problemas jurídicos De acuerdo con el planteamiento precedente, quedó determinado que, aunque lo pretendido en un principio conllevaba el debate sobre el reconocimiento de un derecho de carácter individual; lo cierto es que dicho tópico fue debatido en el marco de la acción de grupo Rad. No. 25000-23-31-000-2001-00019-03. Tal determinación no trae por consecuencia la improcedencia del trámite del sub examine, pues precisamente en la demanda se alegó que la estabilidad de la urbanización se encuentra comprometida, y por rebote, el respeto de los derechos colectivos invocados, comoquiera que se está en presencia de un riesgo inminente que puede llegar a comprometer la integridad y entorno de los habitantes.

Establecido lo anterior, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala infiere que lo pretendido por la Defensoría del Pueblo no es la garantía del derecho a la vivienda en sí, sino la de derechos de naturaleza colectiva como la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles ─literal l del artículo 4° de la Ley 472 de 1998─ y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ─literal m, ibídem─.

Lo anterior, en atención a que la causa petendi de la presente acción fue la situación de riesgo en la que se encuentran los habitantes de la urbanización Villa de Los Alpes por la inestabilidad del terreno, situación que ha implicado que varias zonas hayan presentado graves afectaciones que hicieron inhabitables varias de las viviendas allí asentadas, por lo que se destaca que el cometido del accionante fue justamente que no se ubiquen edificaciones en terrenos que detentan un alto peligro de inestabilidad. 19 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Así las cosas, en sistemática con lo que es objeto de la presente acción, en parangón con los cargos incluidos en los distintos recursos de apelación, la Sala dará respuesta a los siguientes interrogantes: 3.2.1.

¿Existe vulneración, riesgo o amenaza al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la urbanización Villa de Los Alpes, por los fenómenos de inestabilidad del terreno que ha venido presentando? 3.2.2.

¿Existe vulneración, riesgo o amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes de la urbanización Villa de Los Alpes, cuyas viviendas han sufrido afectaciones como secuela de fenómenos relacionados con movimientos del terreno donde fueron levantadas? De resolverse de forma afirmativa cualquiera de los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguiente: 3.2.3.

¿Deben responder las accionadas, o cualesquiera de ellas, por la vulneración de alguno de los derechos colectivos invocados por la Defensoría del Pueblo? Si se establece la responsabilidad de las accionadas, o de algunas de ellas, la Sala deberá determinar: 3.2.4. ¿Qué medidas resultan idóneas y eficaces para proteger a los habitantes de la urbanización Villa de los Alpes frente a la vulneración a sus derechos colectivos, o alguno de ellos? 3.2.5.

¿Es procedente mantener el incentivo otorgado en la primera instancia en favor de los actores populares y, en caso de que lo sea, su estimación es acorde al esfuerzo y defensa desplegada por los actores populares? 3.3. Pruebas decretadas y practicadas en el plenario Habida cuenta del robusto plexo probatorio allegado a la actuación, se hace indispensable realizar el recuento detallado de los medios de convicción decretados y válidamente aportados al expediente, esto, exclusivamente con el cometido de bosquejar diacrónica y descriptivamente su contenido, pues su apreciación se realizará al momento de resolver los problemas jurídicos anteriormente planteados. 3.3.1.

La urbanización Villa de Los Alpes se localiza hacia el sur-oriente de Bogotá, en la localidad de San Cristóbal, entre la calle 32 sur y la avenida Ciudad de Villavicencio y entre carreras 1ª y 5ª; circundada por los barrios San Isidro, hacia el occidente, El Angulo y Atenas, al oriente, Bello Horizonte y Fábrica de tubos Moore, hacia el norte, y la urbanización Guacamayas, hacia el sur.

La urbanización comprende un área de 21,44 hectáreas, en la que se construyeron viviendas unifamiliares con su correspondiente infraestructura de urbanismo, acueducto, alcantarillado, redes eléctricas, iluminación telefonía, vías pavimentadas y zonas verdes; aunque el tipo de vivienda no es uniforme, se proyectó la construcción de 2.829 en lotes de 3,20 metros de ancho por 11 metros de fondo, de 2 o 3 niveles, con especificaciones aptas para familias de estratos 2 y 384. 3.3.2.

La ejecución del aludido proyecto de urbanización estuvo a cargo de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., quien con miras a desarrollarlo realizó los siguientes estudios previos a la construcción: (i) levantamiento topográfico del 3 de marzo de 198285, (ii) Estudio preliminar de suelos y análisis de 84 Descripción del proyecto presentada por la OLCSA.

Anexo 7. 85 Anexo 9, en concordancia con el Anexo 16, folio 205. 20 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo cimentaciones del 12 de septiembre de 198386 (iii) estudio geológico de 198387 (iv) planos arquitectónicos del 14 de septiembre de 198488 y (v) estudio definitivo de suelos y análisis de cimentaciones del 8 de octubre de 198489. 3.3.3.

Mediante Resoluciones Nos. 550 del 27 de agosto de 1984, 279 de 25 de junio de 1987, 470 del 7 de octubre de 1987, 05 del 6 de enero de 1989, 004 del 2 de enero de 1992, 091 del 26 de febrero de 1992, 377 del 29 de mayo de 1992 y 622 del 28 de abril de 1995, la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá aprobó en favor de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., “el proyecto Urbanístico general de la Urbanización de Desarrollo Progresivo denominada VILLA DE LOS ALPES”90. 3.3.4.

Por tratarse de un proyecto de “Desarrollo Progresivo”, la construcción de las distintas etapas que conformaron la urbanización Villa de los Alpes se surtió desde 1984, cuando se obtuvo la primera licencia, hasta 1992, cuando se expidió la última, para un total de 2.829 viviendas proyectadas; de acuerdo con las sesenta y cuatro (64) licencias de construcción otorgadas al urbanizador.

En 1995, se aprobó el plano definitivo de las obras de urbanismo y saneamiento de la urbanización91. 3.3.5. A partir de 1997, los propietarios de las viviendas empezaron a reportar agrietamientos de las casas ante el constructor y diferentes dependencias Distritales, situación que se agudizó para el año 199992. Esto provocó la masiva presentación de tutelas93, el trámite de varias investigaciones administrativas94 y de visitas técnicas, como la que se realizó por la UPES ─Unidad de Prevención y Atención de Emergencias─ el 16 de julio de 1999, que dio cuenta de un patrón de agrietamiento en la mayoría de viviendas aledañas a la Avenida Villavicencio95 y, el 26 de agosto de 1999, la Alcaldía de Bogotá96 llevó a cabo una visita técnica en la que pudo constatar agrietamientos severos en la totalidad de los pisos, paredes y punto fijo de la escalera de un grupo de casas97.

Antes de esto, el 21 de mayo de 1999 la DPAE ─ Dirección de Prevención y Atención de Emergencias─ realizó un diagnóstico ─No. 65 de 1999─98, en el que se indicó que existía un grupo de casas99 que estaban en un estado que se catalogaba como “inhabitable”; así mismo, otro grupo de viviendas que, de progresar el agrietamiento, debían reubicarse100 y, otras, requerían monitoreo periódico101. 3.3.6.

El 14 de octubre de 1999 la firma Luis Fernando Orozco Rojas & Cia. Ltda.102, por encargo de la OLCSA, realizó un “Estudio de suelos en la zona afectada, que comprendió: (i) diagnóstico técnico y planteamiento de obras de estabilización; (ii) descripción de sondeos y solución por drenajes en zona de control ambiental, entre 86 Anexo 7, en concordancia con Anexo 16 folios 180 a 204. 87 Anexo 8 del 2. 88 Anexo 22, 12 y 8. 89 Anexo 15 del 2. 90 Anexo 7, 15 y 17. 91 De ello dan cuentas las distintas resoluciones de la licencia de construcción y sus modificaciones, tal como consta en el anexo 7, 13, 14-1, 15 y 16 y en los folios 591-645 del C. 2., así como el plano de los diseños definitivos visto en anexo 6. 92 De esto dan cuenta, entre tantas otras probanzas, la comunicación dirigida a la OLSA el 11 de agosto de 1997 por Fundecol – Veedores ciudadanos del barrio Villa de los Alpes (folio 16, c. anexo 10), así como múltiples oficios que fueron allegados en el mismo sentido por la Defensoría del Pueblo junto al escrito de interposición de la acción popular. 93 Tutela de José Armando Mora Muhete, con orden de reubicación (fls. 6-14, y 51-63 c. anexo 10);

Tutela de Humberto Bernal, María Alix Villamizar y Luis Emiro Murcia Gualteros, con orden de reubicación (fls. 5-30, anexo 10-3) 94 Cfr. Folios 38-42, c. anexo 10. 95 Folios 31-32, anexo 10. 96 Cfr. Folios 19-24, anexo 10. 97 Las ubicadas en la calle 36 F Sur – 3 A-39/41/45/57. 98 Folios 43-46, c. anexo 10. 99 Las ubicadas en las nomenclaturas de la calle 36 Sur No. 40-40, 4-48, calle 36 G No. 3-66, 3-71/72/77, Calle 36 F Sur No. 3 A-53/57. 100 Las de la calle 36 Sur No. 4-13 y 4-36, calle 36 F Sur No. 3 A-39, 3 A-41 y 3ª-45. 101 Las de la calle 34 Sur, 36 Sur, 36 F Sur y 36 G Sur. 102 Misma que realizó el estudio de suelos y análisis de cimentaciones para la Urbanización Villa de los Alpes, el 12 de septiembre de 1983 (anexo 7), otro estudio similar de octubre 8 de 1984 (anexo 15) con los respectivos ensayos de cimentación (anexo 11). 21 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo las manzanas 74 a 75 y, (iii) estudio de suelos y análisis de cimentaciones casas manzanas 70 a 76.

En este se concluyó que el problema de estabilidad que amenazaba las construcciones de la urbanización Villa de los Alpes, fue generado por “deficiencias y fallas del sistema de alcantarillado y tuberías de agua potable de las casas del costado occidental”, flujos que generaron “saturación, ablandamiento y reptación de los suelos arcillosos (rellenos y arcillas de origen residual) que configuran la superficie del terreno”103-104. 3.3.7.

El 30 de mayo de 2000 la DPAE realizó el diagnóstico No. 979 y, para ese momento, estableció que existían dieciséis viviendas clasificadas como de “afectación alta”, dos de “media-alta” y dos de “baja-media”105. Ese mismo organismo, para julio de 2001, a través del “Estudio de Amenazas y Riesgos por Fenómenos de Remoción en Masa y Evaluación de Alternativas de Mitigación en la urbanización Villa de Los Alpes”, realizado por Geoingeniería Ltda., para el FOPAE, actualizó el inventario de viviendas con riesgo alto, veinticuatro correspondientes a la manzana 74, quince de la manzana 75 y dos en riesgo medio de la manzana 76106, para un total de 41 viviendas, en su mayoría ya deshabitadas para entonces, otorgándose a estos por parte del FOPAE107 y de la OLCSA108 auxilios para pago de cánones de arriendo109. 3.3.8.

El 2 de mayo de 2000, entre el FOPAE y la firma Geoingeniería Ltda., se suscribió el contrato de consultoría No. CCS-093/00, para la realización de un “Estudio de Amenaza y Riesgos por Remoción en Masa y la Evaluación de Alternativas de Mitigación para la urbanización Villa de Los Alpes y sectores aledaños, en la Localidad de San Cristóbal”110.

Geoingeniería Ltda. presentó el informe resultante de la suscripción del contrato en noviembre de 2000111, documento que en cuyo capítulo 6 rotulado “Estudio geotécnico”, consignó: (i) de acuerdo con la geomorfología del área se identificaron cinco zonas con procesos activos; así: a) zona 1. Movimiento localizado en el parque y zona verde junto al barrio Angulo con movimientos “lentos activos actualmente de remanentes de flujos de tierra antiguos (…) favorecidos por la infiltración (…) debido a su cobertura vegetal; b) zona 2, ubicada sobre la diagonal 35 sur, y afecta las manzanas 58, 59, 77, 78 y 79, en esta zona se presentan “algunos reajustes de rellenos que se ejecutaron sobre suelos residuales y flujos de tierra que han ocasionado algún deterioro estructural de las viviendas”; c) zona 3.

Sector aledaño a Ladrilleras Moore. Área de rellenos ubicados a media ladera y entre el contacto entre antiguos suelos residuales y flujos de tierra (…) ocasionado por el proceso de consolidación del relleno. d) zona 4, que corresponde a “rellenos que están reacomodándose sobre antiguos fenómenos de remoción en masa” y “pueden estar relacionados con procesos meramente superficiales de reptación, y e) zona 5.

Comprende las manzanas 73, 74 y 75, la banca y el talud interior de la vía a Villavicencio en el sector oriental a Guacamayas. Este deslizamiento “inicialmente se consideró como rotacional pero que debido a su evolución puede tornarse más complejo y es el resultado de movimientos antrópicos tanto de la vía, como de la reconformación de la urbanización”, (ii) los “suelos arcillosos del área de estudio son potencialmente expansivos”.

En el capítulo 7 intitulado “Zonificación de Amenaza por Fenómenos de remoción en masa”, se concluyó que: (iii) el deslizamiento se presenta en la parte alta de la urbanización, colindante con la Avenida Villavicencio y la parte baja del Barrio Guacamayas; (iv) afecta principalmente las manzanas 73, 74, 75 y 76 de la urbanización; (v) el suelo recibe el aporte de agua profunda de la parte alta del filo de Guacamayas y del sector oriente fuera de la urbanización;

(vi) para que se 103 Anexo 10. 104 Con su respectivo informe de instrumentación realizado por la firma Salazar Ferro Ingenieros S.A. (Anexo 20). 105 Folios 11-14, c. anexo 14 y, todo el anexo 11. 106 Folios 15-17, 19 y 21, c. anexo 14. 107 Cfr. Folios 56-494, c. anexo 14. Contentivo de las respectivas resoluciones para la constitución del Fideicomiso y de las órdenes de pago a los afectados. 108 Anexo 1: denominado “Relación de pago de cánones de arrendamiento”, con sus correspondientes planillas. 109 Cfr. Folios 54-55, c. anexo 14. 110 Contrato visible en anexo 24. 111 Informe militante en anexo 11. 22 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo haya presentado el deslizamiento necesariamente debieron haber presiones de agua muy importantes en la base de la superficie de la falla;

(vii) las presiones aparentemente no se presentaron por efecto de un nivel freático, sino que debieron actuar por recarga desde la parte alta de la vía y, (viii) el sector se desestabilizó desde la construcción de la vía al Llano, dando posiblemente lugar a la discontinuidad a lo largo de la cual posiblemente actuó el agua, (ix) como la falla se produjo mucho tiempo después de construida la urbanización y el barrio Guacamayas, es muy posible que la rotura de tuberías en la corona del deslizamiento haya sido el detonante acelerante del actual nivel de movimiento del deslizamiento, (x) el aporte de agua desde la parte alta actuó directamente como presión hidrostática en la superficie de la falla y disparó el deslizamiento y (xi) la posible contribución del agua del acueducto sería entonces un factor contribuyente detonante112. 3.3.9.

En junio de 2001, la OLCSA contrató un “estudio para la estabilidad del terreno de la urbanización Villa de los Alpes”, preparado por el Ingeniero Gabriel Fernández113, en el que se concluyó que: (i) la zona del deslizamiento está localizada en la parte alta de la urbanización que comprende las manzanas 74 y 75, una parte de la zona de control ambiental, un tramo de la vía Villavicencio y el talud del barrio Guacamayas;

(ii) los desplazamientos de tierra fueron activados por un incremento del nivel freático proveniente de la parte alta de la urbanización, con incidencia de las infiltraciones por redes incompletas de acueducto y alcantarillado del barrio Angulo y, para la fecha de la construcción de la urbanización no había indicios de que esa situación pudiera presentarse;

(iii) los estudios geológicos y geotécnicos iniciales realizados por la firma Luis Eduardo Orozco y Cia., entre 1981 a 1993, fueron completos y se obtuvieron conforme a las mejores prácticas de ingeniería; identificaron zonas de vulnerabilidad geológica sobre las cuales no se levantaron edificaciones; (iv) el proceso constructivo llevó un estricto control de calidad de los rellenos colocados en las fundaciones de las viviendas, aunque, desafortunadamente en las construcciones colindantes con el Angulo no se tuvo el mismo cuidado;

(v) otro factor que influyó para el deslizamiento fue la sobrecarga producida por el talud de Guacamayas al lado de la vía Villavicencio; y (vi) posibles fugas provenientes de una antigua tubería de acueducto al costado de la banca de 112 El deslizamiento se localiza en la parte baja del barrio Guacamayas, afectando la Avenida Villavicencio y la parte alta de la urbanización Villa de los Alpes.

Este sector es el más delicado, por cuanto es el que se encuentra activo en la actualidad y ha causado los mayores daños a la urbanización, específicamente en las manzanas 73,74, 75 y 76. (…). Con el propósito de tratar de precisar el origen de las aguas (…) se realizó apiques (…). Los apiques mostraron el suelo húmedo, pero no el origen del agua.

Por lo tanto, se encuentra que el agua es más profunda, descartándose una hipótesis en el sentido de que adicionalmente se pueda tratar de agua proveniente de drenajes de aguas superficiales (…) el modelo hidrogeológico (…) muestra la influencia directa que tiene este sector debido al aporte de agua profunda de la parte alta del filo de Guacamayas y del sector oriente fuera de la urbanización. (…) Se obtuvieron datos del análisis de muestras de agua de los drenes existentes en la parte alta de la urbanización (…).

Estos análisis muestran que el agua es proveniente del acueducto, pues tienen niveles de cloro residual de agua potable y tiene un grado menor de contaminación con aguas negras. Por lo tanto, aparece que el agua recolectada por los drenajes construidos tiene aporte tanto de aguas de acueducto como de fugas de aguas negras en el área. Estas aguas, sin embargo, no parecen ser la causa del deslizamiento ya que la profundidad de la superficie de falla en el mismo es mayor.

(…). De acuerdo con la estratigrafía de superficie de falla se originó aproximadamente en el contacto entre los rellenos de la vía y los depósitos naturales antiguos. (…). Con base en los resultados de los análisis se concluye que para que se haya presentado el deslizamiento necesariamente debieron haber presiones de agua muy importantes en la base de la superficie de la falla.

Como estas presiones aparentemente no se presentaron por efecto de un nivel freático ya que la condición de los materiales y la evidencia de la exploración no muestra suelos saturados y reblandecidos, se concluye que dichas presiones debieron actuar por recarga desde la parte alta de la vía, y a lo largo de superficies de discontinuidad y/o mayor permeabilidad a lo largo del contacto entre los depósitos antrópicos y los naturales”.

(…) Hay alguna evidencia geomorfológica (…) de que el sector se desestabilizó desde la construcción de la vía al llano, dando posiblemente lugar a la discontinuidad a lo largo de la cual posiblemente actuó el agua. Debido a que la falla se produjo mucho tiempo después de construida la urbanización Villa de los Alpes y el barrio Guacamayas, es muy posible que la rotura de tuberías en la corona del deslizamiento haya sido el detonante acelerante del actual nivel de movimiento del deslizamiento.

El aporte de agua desde la parte alta actuó directamente como presión hidrostática en la superficie de la falla y disparó el deslizamiento que ha afectado la vía y las viviendas de la urbanización. (…) La posible contribución del agua del acueducto sería entonces un factor contribuyente detonante”. Anexo (paquete 12) y folder con anexo 12. 113 Folder rotulado como “Anexo No. 8”. 23 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo la Avenida Guacamayas, la cual, posteriormente fue trasladada a la parte alta del talud. 3.3.10.

El 21 de noviembre de 2003 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial a la urbanización Villa de los Alpes114 ─en el marco de un proceso de acción de grupo promovido por varios habitantes contra los mismos sujetos procesales aquí demandados (rad. 25000-23-31-000-2001-00019) Cfr. 3.3.18115─. En dicha oportunidad acudieron al sitio la Magistrada Sustanciadora, los apoderados de la OLCSA, EAAB, IDU y el Distrito de Bogotá, y varios ingenieros, acto seguido, visitaron varias viviendas de la urbanización, constatando que presentaban averías, agrietamientos y daños en su estructura física, también apreciaron que pese al evidente deterioro de los inmuebles, en su interior moraban familias, también apreciaron conexiones incorrectas entre aguas lluvias y residuales, muros agrietados y en proceso de movimiento, casas modificadas y con ampliaciones, también observaron viviendas desocupadas y/o totalmente destruidas.

Por solicitud de la OLCSA se dejó constancia que en la parte alta de la urbanización, la vía antigua al llano se encontraba deteriorada “en un trecho extenso al frente de la Urbanización y que también se pudo observar en la misma parte alta de la Urbanización, la ubicación de la Urbanización Guacamayas y del Barrio El Angulo, hoy legalizado”. 3.3.11.

En desarrollo del contrato No. 360-03 realizado por el FOPAE para el “Monitoreo estructural a las viviendas de la urbanización “Villa de los Alpes”, Localidad San Cristóbal, Bogotá D.C.”, se entregó el 5 de mayo de 2004 el informe final116, siendo, para ese momento, la situación de las viviendas, la siguiente: de 73 viviendas monitoreadas, de las manzanas 95, 96, 83, 74, 75, 73, 58, 43, 44, 36, 35, 14, 11 y 9, se clasificaron 69, así: 7 en riesgo bajo, 25 en riesgo medio, 23 en riesgo alto y 8 en riesgo crítico, con una mayor afectación en las manzanas 58, 73, 74 y 75. 3.3.12.

En abril de 2003, en cumplimiento del dictamen pericial decretado a solicitud de la OLCSA, la Universidad Nacional, a través de su Departamento de Ingeniería Civil y Agrícola – Grupo de investigación en geotecnia -GIGUN, rindió su experticia mediante dos mecanismos: (i) solución a las preguntas del cuestionario y, (ii) concepto técnico del dictamen pericial. 3.3.12.1.

En la respuesta al cuestionario117 indicó: (i) entre los años 1984 a 1995 la OLCSA tramitó las respectivas licencias de urbanismo y, entre 1984 y 1992 las de construcción que le fueron aprobadas por Planeación Distrital, para 2.829 viviendas en total, de las cuales 1.249 son de dos niveles y 1.580 de tres niveles. Así mismo, que el urbanizador cumplió con los requisitos formales necesarios, de acuerdo con lo previsto en la normatividad de la época, la cual no exigía la realización de estudios geotécnicos o geológicos de cobertura regional que abarcaran áreas no incluidas dentro de la urbanización, pues, antes del Decreto 364 de 2000 no se exigían, como tampoco, para proyectos de menos de 4 pisos se exigía estudio de suelos ─Decreto 2443 de 1982 y Decreto 1113 de 1983.

No obstante, la OLCSA contrató con la firma Luis Fernando Orozco & Cia. Ltda. Un “Estudio preliminar de suelos y análisis de cimentaciones” en 1983, es decir, con anterioridad a la expedición de la licencia, aunque dicho estudio “no concentró la exploración en la zona afectada”, pues tenían por objeto la definición de la cimentación con base en el análisis de la “capacidad portante y deformaciones por asentamientos” y, por tanto, no se hizo un estudio profundo de suelos más allá de 5 m. “Un estudio de estabilidad por deslizamientos hubiese requerido un programa de exploración más detallado y extenso”. 114 Acta de folios 1231 a 1233 C.5. 115 Prueba trasladada decretada por el Tribunal mediante auto del 14 de abril de 2004. /Folios 1218 a 1225 C.5./ 116 Anexo (paquete 12) que contiene todo el informe suscrito por el Ingeniero Andrés Vásquez Kennedy, y en la página 50 de este, figura la tabla con la mencionada clasificación. 117 Anexo 16. 24 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 3.3.12.2.

Se indicó que en los estudios previos se identificaron los tipos de suelos presentes en el área del proyecto y se planearon de forma coherente los trabajos de adecuación del terreno realizando cortes, rellenos, e instalando filtros y se dispusieron zonas verdes en terrenos que, por criterio profesional, no era factible adecuar el terreno para tornarlo apto para construcción;

“sin embargo, de acuerdo con los estudios geológicos iniciales el área donde se adelantó la construcción de las manzanas 74 y 75 también debió ser considerada dentro de esas zonas especiales donde se restringió la construcción de viviendas”118, ya que, desde entonces. “existían zonas de inestabilidad claramente definidas como áreas de reptación compuestas por suelos transportados, básicamente de material de excavación redepositado.

Aunque el proceso de inestabilidad que afecta las manzanas 74 y 75 se evidenció hasta 1993, la zona aparecía como potencialmente inestable por los procesos observados antes de la construcción de la urbanización”119. Adicionalmente, considerando la incertidumbre propia de cualquier ambiente geológico y de los modelos y metodologías de la práctica de la ingeniería civil, “siempre existirán riesgos no previstos”.

Por lo demás, “los terrenos construidos en Villa de Los Alpes eran, de acuerdo con el proceso de análisis, diseño y construcción llevado a cabo, técnicamente aptos para la construcción de las viviendas planeadas”120. 3.3.12.3. El peritaje de la Universidad Nacional, a partir de visitas de inspección técnica elaboró un plano titulado “Inventario de Daños Actuales en la urbanización Villa de Los Alpes”, en el que clasificó tres niveles de daños, así: (i) Nivel bajo.

Viviendas con “pequeñas fisuras y daños superficiales en la fachada, estos pueden ser reparados de una forma fácil y la vivienda no debe ser desalojada”. Son 22 viviendas que presentan esas características; (ii) Nivel Moderado. viviendas con “graves daños a la estructura (grietas abiertas) que pueden ser reparados mediante el refuerzo de los elementos afectados, la vivienda puede ser habitada con mucha precaución”.

Son 10 viviendas en ese nivel y, (iii) Nivel Severo. Viviendas con daños estructurales irreparables que las hacen inhabitables. En este nivel se encuentran 31 casas de las manzanas 74 y 75121. En otra zona inestable de la parte baja, existen otras 4 casas con nivel de afectación severa y 2 con daño moderado y, otras 11 viviendas moderadas y, 227 viviendas con riesgo bajo “posiblemente por procesos de asentamiento o expansiones de terreno. Así mismo, el parque que colinda con el barrio El Angulo, está seriamente afectado por deformaciones y con afectación sobre los muros del parqueadero. 3.3.12.4.

Respecto a la dimensión del problema que se presenta en la urbanización, se indicó que “no puede calificarse como localizado porque a pesar de que está afectada un área concentrada y claramente delimitada del terreno, que corresponde aproximadamente al 2.73% del área bruta de la urbanización y a un 1.1% del total de viviendas construidas, se presentan daños en otros sectores de la urbanización como en la zona baja y en el parque ocasionados por movimientos del terreno no relacionados con el deslizamiento que afecta la parte de las Manzanas 74 y 75 de la urbanización Villa de Los Alpes”122.

La zona de las manzanas 74 y 75 es la más notoria por los niveles de deformación alcanzados, pero existen áreas con deformaciones menores producidas por movimientos de terreno tipo flujo o reptamiento, cuyos efectos no son tan importantes, pero sí significativos. “En conclusión, se puede decir que la urbanización Villa de los Alpes está de manera generalizada afectada por la inestabilidad del terreno pero no se puede afirmar que sea un solo proceso ni que en todos los casos se trata de deslizamientos ni de la misma magnitud”123. 118 Anexo No. 16, folio 21. 119 Anexo 16, folio 23. 120 Anexo 16, folio 22. 121 Cfr. Anexo 16, folios 24-25. 122 Anexo 16, folio 26. 123 Anexo 16, folio 26. 25 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 3.3.12.5.

Respecto de si, por el hecho de que los daños estructurales hayan aparecido luego de diez años de construidas las casas, puede descartar fallas de diseño o construcción, se indicó que “el tiempo no es una variable que permita identificar claramente si el origen de los daños se encuentra en defectos de diseño, cálculos o construcción”124, pues, podía haber factores adicionales que favorezcan los daños.

“Los análisis de estabilidad (…) muestran que aunque la secuencia constructiva de la Urbanización no es la causa directa de la inestabilidad del área de las manzanas 74 y 75, los cortes que se efectuaron con el fin de terracear los rellenos sobre los que descansan las viviendas inciden en el proceso (…), igualmente, el comportamiento reológico del suelo en falla causó la respuesta tardía del talud a una serie de factores que indujeron cambios en el estado inicial, entre ellos cabe resaltar la sobrecarga en el talud del Barrio Guacamayas, el incremento del nivel del agua dentro del depósito y los cortes para terraceo en la urbanización”125. 3.3.12.6.

Se indicó que, considerando que el estudio de suelos de 1983 delimitaba las áreas donde se encontraban suelos transportados que podían generar problemas de inestabilidad tipo reptación126 que podían agudizarse en presencia de agua, ya que tales depósitos funcionan como drenajes de aguas lluvias superficiales y las infiltraciones de lluvias provenientes de la parte alta y sectores aledaños.

Además, se trataba de rocas arcillosas “fácilmente meteorizables a arcillas plásticas, depósitos de suelos residuales húmedos y depósitos de material transportado sujetos a movimientos de deslizamiento lento tipo reptación”127 y, considerando la evolución de dicho fenómeno y el conocimiento del mismo, “este no tiene una naturaleza de sorpresivo puesto que fue detectado desde sus etapas iniciales” y, de acuerdo con esas condiciones y la intervención antrópica es posible con alto nivel de probabilidad que “el movimiento lento con características de reptación identificado inicialmente evolucionara a un movimiento de inestabilidad con características de un deslizamiento de tierras, con un consecuente incremento de la capacidad de producir daños (…)”, por tanto, “el fenómeno de inestabilidad tampoco era imprevisible”128. 3.3.12.7.

En relación con las causas que contribuyeron al avance del deslizamiento, se tuvo por tales: “1. Fugas de alcantarillado de la red de acueducto que cruza por el costado occidental y sobre la avenida Ciudad de Villavicencio (…) este hecho ocasiona que el aumento del nivel freático sature los rellenos arcillosos. 2. La presencia de rellenos arcillosos con espesores de 5 metros en condiciones saturadas ejercen un nivel de sobrecarga sobre el nivel de las arcillas residuales inferiores. 3.

La presencia de un nivel de arcillas de origen residual en proceso de ablandamiento por la acción del agua de infiltración”129. Además, se indicó que: “de los estudios realizados en 1999 sí se localizó efectivamente la presencia de agua libre superficial en el subsuelo del área de inestabilidad actual”130 e, indicó, con fundamento en fotografías aéreas que, para 1983-1984, era posible suponer la presencia de agua en ese sector.

Citando un concepto de la Sección de Hidrología de Ingeominas131, indicó que. “el agua presente en la zona de estudio no proviene 124 Anexo 16, folio 27. 125 Ibídem. 126 El dictamen define “reptación” como “un tipo de proceso gravitacional que implica el movimiento descendente gradual del suelo y el regolito. Una de las causas principales de la reptación es la expansión y contracción alternativas de material de superficie causadas por congelación y deshielo o por humectación y sequía (…).

La reptación puede iniciarse también si el suelo se satura de agua. Después de una densa lluvia o del deshielo, el suelo repleto de agua puede perder consistencia, permitiendo que la gravedad empuje el material pendiente abajo”. Anexo 16, folio 29. 127 Anexo 16, folio 28. 128 Anexo 16, folios 33-34. 129 Anexo 16, folio 31. 130 Anexo 16, folio 36. 131 Por solicitud de la OLSA se requirió a la Universidad Nacional para que diera a conocer el informe de Ingeominas referido al estudio hidrogeológico.

Mediante oficio del 17 de mayo de 2004, la Universidad Nacional manifestó: no existe informe del mismo por cuanto los análisis y conclusiones fueron discutidos personalmente con ellos. En caso de requerir un pronunciamiento oficial del Ingeominas este se debe solicitar directamente a las personas que participaron en el estudio debido a que entre la Universidad Nacional y el Ingeominas no existe 26 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo de aguas subterráneas (…) por lo tanto el agua debe tener un origen superficial, bien sea por infiltraciones de aguas lluvias o por infiltraciones provenientes de aguas de las tuberías de suministro de agua y de alcantarillado”132.

“Es importante mencionar que el flujo de agua de alto nivel freático dentro de los depósitos no es causa suficiente para producir la inestabilidad que se presenta:”133, así mismo, por los resultados de laboratorio obtenidos por la Universidad de los Andes, “se puede decir que existe una alta probabilidad de que el agua analizada provenga de escapes en el suministro de agua, con un gran componente de agua residual”134.

En conclusión; “existe una combinación crítica de varios factores que inducen la falla”135. 3.3.12.8. El dictamen fue objeto de aclaración136 y se indicó que, si bien la mayor afectación la sufrían las manzanas 74 y 75, el fenómeno no se contraía a esa fracción del terreno, pues también se presentaban daños en otras manzanas como la 9, 17, 18, 23, 25 y 26.

Se manifestó que las fallas que se presentan en sectores diferentes a las manzanas 74 y 75 ”son causadas por expansiones, contracciones, asentamientos y movimientos tipo Cree (Flujo plástico) y, que tales casas no fueron modificadas conforme al diseño inicial. Para establecer la influencia de las modificaciones que los propietarios les han hecho a algunas viviendas se requiere un estudio puntual, que evalúe esas cargas impuestas.

Se recalcó, con fundamento en los estudios de 1983 que: “el hecho de que las zonas de reptación se hayan considerado no aptas, ya es un acto de previsión de que futuros problemas podían estar asociados a estas zonas”137 y, si bien en 1983 no se podía predecir que iban a concurrir todos los factores, los estudios zonificaban la amenaza por deslizamientos.

Es más probable que las aguas provenientes del barrio Guacamayas hayan aportado al problema, antes que las aguas de barrio El Angulo. 3.3.13. En diciembre de 2005, dentro del contrato de consultoría No. 493 de 2004, el FOPAE emitió un nuevo informe técnico en el marco de la campaña de monitoreo estructural a varias viviendas de las manzanas 73, 74, 75 y 76 de la urbanización Villa de los Alpes138.

En el capítulo de conclusiones y recomendaciones, se indicó: “con base en la información suministrada por los propietarios de los predios afectados, existe coincidencia en que los problemas de estabilidad de este lado de la zona, fueron detonados hace unos 8 a 10 años durante la instalación de una tubería de gran profundidad por la Avenida Ciudad de Villavicencio139, también es importante mencionar problemas en el funcionamiento de estas redes, las cuales se colmatan y se rebosan dentro de las casas, en algunas épocas del año. El bloque I de la zona central fue quizás la primera manifestación de falla, y el que a (sic) presentado un mayor movimiento, generó el aplastamiento lateral de las casas localizadas al costado occidental de la manzana 74 y 75”140.

Respecto de otro deslizamiento antiguo del costado nor-oriental, se dice que es difícil establecer la morfología porque probablemente fue borrada durante el proceso constructivo y quedaron algunas huellas que se manifiestan en fisuras y grietas, no obstante, de acuerdo con la información de los propietarios ese problema se percibió desde que construyeron las casas y presenta una baja y lenta tasa de deformación. Con base en los trabajos de campo, se identificaron tres zonas de amenaza.

Zona alta. Cubre el cuerpo del deslizamiento del lado occidental, donde se han generado los daños ningún compromiso contractual, sino que su participación fue en términos de asesoría para dar respuesta al cuestionario”. Así mismo, informó los nombres de los funcionarios del Ingeominas que participaron. Folio 1265, c. 2. 132 Anexo 16, folio 39. 133 Anexo 16, folio 40. 134 Anexo 16, página 42. 135 Anexo 16, página 44. 136 Folios 1104-1127, c. 2. 137 Folio 1124, c. 2. 138 Se indica que se estudiaron 123 viviendas, de las cuales 25 pertenecen a familias reubicadas, 9 que no se pudieron verificar internamente porque no les permitieron ingreso o no estaban los dueños, o estaban desocupadas (3) y, los 89 restantes se inspeccionaron interna y externamente.

Folio 99, anexo 23. 139 Se refiere que: “el deslizamiento activo sobre el costado occidental (sector av. Villavicencio) actúa en sentido paralelo a los muros de carga de las viviendas presentando una condición desfavorable, en el sentido menos rígido de la estructura”. Folio 99, anexo 23. 140 Folio 94, Anexo 23. 27 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo más severos.

Zona intermedia. Generada por el efecto de arrastre del deslizamiento de las manzanas 74, 75 y algunas zonas de las manzanas 73 y 76 que están del lado occidental. Zona de amenaza baja. El resto de casas de la zona central del barrio que no han sufrido ni afectación directa, ni indirecta por los movimientos de masa141. En términos porcentuales, de 89 viviendas inspeccionadas, 38 (43%) corresponden a riesgo bajo; 36 (40% riesgo medio), 14 (16%) en riesgo alto y, 1 (1%) en riesgo crítico, sin tener en cuenta las de riesgo crítico que ya han sido deshabitadas porque en cualquier momento pueden colapsar. 3.3.14.

En el proceso se decretó y practicó inspección judicial con el fin de “constatar sobre el terreno las características de los daños sobre las viviendas de los moradores de la urbanización Villa de Los Alpes”, diligencia llevada a cabo el 24 de febrero de 2006. En dicha oportunidad, el magistrado sustanciador en asocio con el delegado de la defensoría del Pueblo, varios representantes de los sujetos procesales y los ingenieros Oscar Augusto Bernal Vargas, Diana Arévalo, José Reyes, Pablo Garzón y Jaime Enrique Rojas Garzón ─este último, perito designado─, recorrieron la urbanización Villa de los Alpes por la parte superior, sector Angulo, en la que observaron la construcción de un muro de contención que constituye el límite de la urbanización con un barrio vecino, apreciaron que en las manzanas 75 y 76 varias viviendas se encuentran desocupadas y en mal estado; asimismo en las manzanas 73 y 74 se toparon con inmuebles en regular y mal estado, varios deshabitados, andenes con dilataciones y desalineados en comparación con el perímetro que normalmente deberían seguir; en la manzana 72 observaron que las casas que la componen presentan buen estado general, salvo una vivienda, cuyo estado fue descrito; en la manzana 83 también hallaron una vivienda afectada; y, finalmente en la manzana 95 visitaron una vivienda con agrietamientos.

El magistrado solicitó al perito que actualizara el estado de las viviendas de la urbanización a fin de identificar si más de ellas presentaban situación de riesgo142. 3.3.15. En acatamiento de la anterior orden, el Ingeniero Civil Jaime Enrique Rojas Garzón presentó en abril de 2006 el dictamen pericial encomendado143, trabajo que resumió las conclusiones vertidas en la experticia de la Universidad Nacional, y, luego, expuso el listado de las viviendas afectadas en algunas manzanas de la urbanización y fijó los costos de reparación de cada una de ellas.

Al paso de desplegar varias opiniones frente a las causas de lo acontecido, indicó que los daños a las casas afectadas eran severos e impedían su ocupación, de ahí que frente al inventario de viviendas afectadas144, lo actualizó así: 82 casas en riesgo bajo, 21 riesgo medio y 51 en riesgo alto145. 3.3.16. La OLCSA formuló objeción por error grave en contra del dictamen pericial presentado por la Universidad Nacional y su correspondiente escrito de aclaración y complementación, y, para tal efecto, solicitó la práctica de una nueva experticia146.

Aunque en el curso de la primera instancia no se decretó la prueba, por considerarse que el dictamen de la Universidad no adolecía de error grave, esta Corporación, en el trámite de la apelación, mediante auto del 2 de octubre de 2009147 decretó oficiosamente la pericia deprecada por dicho extremo procesal, medio de convicción encomendado a un ingeniero civil, especialista en geotecnia, que sería designado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros Civiles148, de ahí que su elaboración y 141 Folio 96, anexo 23. 142 Folios 1489 a 1492 C.6. 143 Folios 1592-1620, c. 3. 144 Tomado de la aclaración al dictamen presentada en junio de 2006.

Cuaderno anexo 24. 145 Partió del inventario que dijo había arrojado el dictamen de la Universidad Nacional con un dato de 94 casas en riesgo bajo, 12 en riesgo medio y 42 en riesgo alto, indicó que 12 viviendas de riesgo medio y 6 de riesgo alto habían tenido cambios y que había tres viviendas de riesgo medio y tres de riesgo alto que no habían sido incluidas en el peritaje de la Universidad Nacional. 146 Folios 1190 a 1196 C.2. 147 Folios 2274 a 2280 C.9. 148 Folios 2274 a 2280, cuaderno 9. 28 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo presentación se le encomendó al perito Alberto Mejía Arango, quien allegó su trabajo en noviembre de 2012149. 3.3.16.1.

Sobre el estado de la urbanización para esa época indicó: “no es un barrio en ruina, ni que amenaza destrucción”. Agregó: “toda el área donde se asienta la urbanización tiene cierto grado de susceptibilidad a la reptación (diferentes grados en diferentes zonas dependiendo de pendientes y estatigrafía de suelos), lo que significa que si se desarrollan ciertos factores detonantes como la aparición de aguas freáticas que lubriquen las capas de suelo, o la construcción de excavaciones o rellenos o terraplenes, se pueda desarrollar el fenómeno de deslizamiento, lo cual sucedió solo en las manzanas 74 y 75 (construcción de terraplenes en Guacamayas, construcción de excavaciones y rellenos de gran espesor en la vía a Villavicencio y la permanente inyección de agua de la invasión El Angulo, que no tuvo alcantarillado por varios años).

El fenómeno de reptación en algunas zonas del proyecto fue identificado inicialmente y los proyectistas de tal manera que allí quedaran las zonas verdes y parqueaderos, sin embargo, algunas manzanas y senderos quedaron en zonas de reptación, para las cuales el constructor realizó los tratamientos que consideró apropiados para controlar el fenómeno, lo que sucede es que en las zonas con suelos aptos para reptación en cualquier época puede presentar el fenómeno, si se presentan elementos desestabilizadores, especialmente agua; de ahí que la posibilidad de reptación está limitada a unas áreas definidas y, para el resto de zonas los signos de reptación son mínimos.

El fenómeno de reptación, si acaso, ha afectado levemente las viviendas del barrio, pues ninguna de las casas ha colapsado, aún las localizadas en la zona de deslizamiento, ninguna se encuentra desplazada de su sitio original, ni están rotadas o torcidas, no se tiene conocimiento de que haya habido alguna falla estructural en las casas.

Los defectos que aparecen en las viviendas son menores y fácilmente reparables, prácticamente todas las viviendas de la urbanización pueden ser reparadas y a bajo costo, excepto las de la zona afectada por el deslizamiento, que tienen algún grado de afectación estructural. El terreno de la urbanización no está cruzado por fallas geológicas.

Frente al estado de las viviendas afectadas, indicó que incluyendo las que el FOPAE ordenó evacuar (35)150, las ordenadas por Georiesgos y otras que propone el perito, en total son 57 viviendas con afectaciones151. Concluyó que, “en general, efectivamente se presentaron daños intermedios y bajos, exceptuando las manzanas 74 y 75, pero, que desde el punto de vista estructural ni con excepción tal vez de algún caso puntual, necesiten ser desalojadas.

Todas las casas son reparables y muchas de esas reparaciones obedecen a la edad de la urbanización y, prueba de ello es que numerosos propietarios han arreglado sus viviendas y no se han vuelto a presentar daños”152. 3.3.16.2. El 18 de mayo de 2013, el perito Alberto Mejía Arango rindió aclaraciones153, en las que, además de los aspectos técnicos, se le pedía precisar el número de viviendas inspeccionadas.

En un cuadro en el que identificó la zona y la manzana, estableció que su grupo de ingenieros revisó 340 casas154 y las manzanas 73, 74 y 75 en las que se hizo una inspección visual por parte del perito y su grupo de ingenieros. 3.3.16.3. En diciembre de 2013155, allegó una nueva aclaración, en la que indicó que el terreno donde se construyó la urbanización es de la ladera sur de Bogotá, en el que es normal que aparezcan zonas susceptibles de reptación, sin que ello sea 149 Folder No. 4. 150 De las cuales, indicó que 29 están en la zona de deslizamiento y 6 en otros sectores y 3 son de invasión. Además, Georiesgos incluyó otras 6 viviendas con orden de evacuación y otras 5 cerca al portal de Transmilenio también para evacuar. 151 Cuadro existente en página 22 del peritaje. 152 Página 93 del Folder No. 4. 153 Folder 11, rotulado “Aclaraciones al dictamen pericial sobre Villa de los Alpes”. 154 Zona 3, manzana 1 (34 viviendas);

Zona 4, manzana 82 (23 viviendas), manzana 83 (26 viviendas), Zona 5 manzana 90 (38 viviendas), Zona 6 manzana 36 (42 viviendas), Zona 7 manzana 37 (45 viviendas), Zona 8 manzana 77 (40 viviendas), manzana 32 (28 viviendas); Zona 9 manzana 61 (25 viviendas) y, zona 10, manzana 49 (39 viviendas). 155 Folder rotulado 20 de diciembre de 2013 – A3 – A. P. 29 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo obstáculo para que se levanten proyectos de construcción aptos, porque dichas zonas pueden ser tratadas, como lo fueron las de la urbanización Villa de Los Alpes.

Reiteró que el fenómeno de reptación es localizado y no generalizado, que, para la época de la construcción no era posible prever indicios de un deslizamiento, por tanto, se trató de un evento sorpresivo que se originó por situaciones externas a la OLCSA, sobre las cuales no tuvo control, como ocurre con las deficiencias del sistema de acueducto y alcantarillado. 3.3.16.4.

En 2016156 allegó un estudio sobre las condiciones generales del suelo, reptación, estabilidad y seguridad de la obra, diseño de las casas y cumplimiento de las normas vigentes al momento de la construcción, sobre la urbanización Villa de Los Alpes. En este, concluyó que el suelo donde se levantó la urbanización es un terreno apto y que no es inestable, la existencia de suelos débiles se retiró para dar paso a terrazas y manejo de aguas por medio de trincheras, drenajes y filtros para estabilizarlos.

Indicó que dicho estudio se basó en los distintos informes y consultorías rendidas en el proceso hasta ese momento. 3.3.16.5. El 13 de septiembre de 2018157 allegó una nueva adición y aclaración, en el sentido de informar las condiciones de las viviendas de las manzanas 74 y 75 y las 27 (en otros apartes cita 28) viviendas que, se dijo, estaban afectadas de manera moderada y, 82 viviendas afectadas de forma leve, de las cuales se informó que no era posible determinar su estado actual, en tanto las deficiencias que presentaban pudieron ser corregidas y, por insuficiencia de recursos, no se podía adelantar una nueva revisión. Respecto del estudio general de las condiciones del suelo, se remitió a lo expuesto en diciembre de 2016.

El perito presentó varios cuadros con datos diferentes y, un cuadro resumen mediante el cual indicó que, de las manzanas 74 y 75, existían 40 viviendas en buen estado, 34 en estado regular, 34 en estado “malo” y 43 en remodelación. En cuanto a las viviendas con afectación moderada indicó que, de las 27, 16 estaban en estado “bueno”, 6 en “regular”. 13 en “malo” y 17 en remodelación. 3.3.17.

En el proceso se practicaron los testimonios técnicos presentados por Iván Gómez Villa, Jaime Bateman Durán, Luis Fernando Orozco Rojas y Julián Ruíz López de Mesa. Así las cosas, a continuación, se referirá el contenido de cada atestación con el cometido de culminar la ilustración de las probanzas que refieren a los hechos objeto de controversia, no sin antes advertir que, tanto estos, como los medios de convicción antes referidos, serán apreciados al momento de resolver el fondo del asunto. 3.3.17.1.

Iván Gómez Villa158. Ingeniero Civil, experto en suelos159. Indicó que conocía el terreno de la urbanización. Adujo que no era factible prever con anticipación fenómenos de inestabilidad sobreviniente y que, para el momento en que se hacen los estudios de suelos lo único que se puede precaver es la influencia de las aguas lluvias porque son superficiales.

Refirió que se realizaron 203 sondeos en el estudio de suelos en los que no se encontró agua libre, entonces podía decirse que el agua provenía de fuente externa, posiblemente desde un asentamiento subnormal localizado en la parte superior del predio, desde donde el agua pudo viajar por “estratos permeables” hasta encontrar una “una zona de arcilla que es impermeable la ablanda y entonces dispara lo que se llama un movimiento rotacional, pierde resistencia la arcilla y rota una masa que causa los daños en las casas, por inestabilidad”.

En su segunda declaración160 añadió, como otra causa, la 156 Folder VIII, rotulado: Estudio general sobre las condiciones generales del suelo, reptación, estabilidad y seguridad de la obra, diseño de las casas y cumplimiento de las normas vigentes al momento de la construcción, sobre la urbanización Villa de Los Alpes”. 157 Folder rotulado.

Adición y aclaración del auto del 10 de febrero de 2016 – Villa de los Alpes, fechado septiembre de 2018. 158 Folios 537-540, c. 1. Este testigo igualmente depuso en una segunda oportunidad el 23 de noviembre de 2009 (fls. 2321-2329, c. 5). 159 Se describió como ingeniero civil de la Universidad de los Andes y de la Universidad de Illinois,, con un máster en ingeniería y con especialidad en suelos, socio de la firma de ingeniería Gómez Cajiao y Asociados y merecedor de varios premios nacionales de ingeniería. 160 Para la cual dijo había realizado una visita previa a la urbanización Villa de los Alpes. 30 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo colocación de un relleno para la ampliación de la vía Villavicencio, que produjo una debilidad en el suelo. 3.3.17.2.

Jaime Bateman Durán161. – Ingeniero civil, presidente de la Asociación Colombiana de Ingenieros, con Maestría en mecánica de suelos. Al ser preguntado sobre cuál sería, en su criterio, la causa de la rotación del terreno, manifestó que de los estudios previos se podía deducir que, aparentemente, el problema de movimiento de masas era localizado y no generalizado y que, “muy posiblemente la causa de los movimientos haya sido la presencia de aguas superficiales”, que disminuyen la capacidad portante de los suelos, máxime si son arcillosos, pues son muy susceptibles a perder resistencia, las aguas incrementan el peso de los suelos y generan fuerzas que producen los movimientos de las masas.

Indicó que, en todos los estudios, se encontró la presencia de aguas sub-superficiales. Refirió que esos flujos de agua posiblemente son posteriores a la construcción de la urbanización, pues, en los estudios previos se indicó que “no se encontraron niveles freáticos ni aguas sub-superficiales fluyendo en las capas superiores del suelo”.

Manifestó que, en caso de que se construya sobre terrenos con materiales andrógenos que tengan importante contenido de material orgánico, es posible que se presenten “asentamientos diferenciales con el consecuente agrietamiento de la vivienda, porque la materia orgánica al descomponerse genera deformaciones en el suelo”. 3.3.17.3. Luis Fernando Orozco Rojas, Ingeniero Civil162.

Manifestó que tuvo conocimiento de lo sucedido porque fue quien elaboró los estudios de suelos, el estudio geológico, los ensayos de suelos y el diseño de cimentaciones. Indicó que en los estudios de suelos se detectaron unas zonas de terreno blando que presentaban algún movimiento por desplazamiento lateral, las que se destinaron para construir parques y sistemas de drenaje para estabilización, sin embargo, que diez años después de haber elaborado los estudios, se enteró que en los terrenos vecinos se construyó un barrio sub normal y que a partir de ese momento empezaron a presentarse daños en andenes y en la zona aledaña a la avenida Villavicencio, lo que repercutió en que las manzanas 74 y 75, zona que antes era estable y tenía filtros que drenaban hasta 6 metros de profundidad, se desestabilizara.

Arguyó que, de acuerdo con la ubicación de los movimientos, las posibles causas fueron un movimiento de reptación que ocurrió entre 1994 y 2003 en el talud de la zona verde del Barrio Guacamayas donde está claramente definido “el escarpe que se formó” y que, ese movimiento no se originó de forma espontánea, sino por la aparición de aguas subterráneas que no se identificaron anteriormente, aguas que se represaron entre la zona verde y la Avenida Villavicencio porque allí había “rellenos heterogéneos de estado suelto”, que recibieron aguas del barrio el Angulo y posiblemente de otras escorrentías.

Manifestó que no tenía asidero que en el dictamen de la Universidad Nacional se presentara el fenómeno de reptación como generalizado, lo cual no era posible porque en los costados de la ladera se presenta una estratificación que va “contrapendiente” que no hace viable la reptación. Precisó que todos los suelos de la urbanización eran arcillas expansivas, que, al absorber agua podrían aumentar de volumen, pero solo se expandirían si eran sometidas a altos contenidos de humedad. 3.3.17.4.

Julián Ruíz López de Mesa163. Refirió que tuvo conocimiento que en 2004- 2005 la Empresa de Acueducto hizo una obra importante de cambio de tuberías Eternit por plástica, posiblemente porque la tubería de Eternit presentaba fracturas y que, probablemente, las aguas se percolaron en el talud de la vía, el cual está 161 Folios 541-545, c. 1.

El testigo, manifestó que conocía del asunto, porque previamente había recibido los informes de Consultoría Colombiana, Geoingeniería Ltda., y, del ingeniero Gabriel Fernández, no obstante, que no conocía el caso “de forma física”. 162 Folios 2297-2319, c. 5. Acreditó tener maestría de una Universidad de Chicago, trabajó en Estados Unidos con una firma de ingenieros, fue profesor de suelos en la Universidad Nacional, entre otras.

Ha realizado cerca de trece mil estudios de suelos para edificaciones de todo tipo 163 Folios 2333-2348, c, 5. Ingeniero Civil, trabajó en una firma pionera en mecánica de suelos, con más de 4.500 trabajos en suelos. Indicó haber realizado una visita previa a la Urbanización y conocer el peritaje de la Universidad Nacional 31 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo conformado por material permeable en zona que colinda con Guacamayas.

Indicó que, en las manzanas 74 y 75, de acuerdo con la inspección que hizo al sitio, corroboró que las casas “no solo se desplazaron horizontalmente, sino que necesariamente tuvieron un giro superior”, pero ese daño provino de causas externas, además, que observó que varias casas fueron modificadas por sus dueños, con lo cual perdieron rigidez estructural.

Señaló que las causas de los derrumbes se daban por elementos externos como el agua que satura los elementos permeables que les aumentó su peso propio y lubricó superficies posibles de falla y sobrecargas en las coronas de los taludes. Arguyó que los terraceos que se generaron durante el proceso constructivo no son la causa del derrumbe de la parte sur.

Como causas refirió las discontinuidades o roturas del alcantarillado que filtraron el relleno que colinda con Guacamayas, así como los flujos indeseables que pudo aportar el barrio el Angulo. Discrepó del dictamen de la Universidad Nacional en la concepción generalizada de la reptación. Sostuvo que la Avenida Villavicencio podía seguir generando daños por las escorrentías rápidas que genera, pues no tiene cunetas ni sumideros.

Respecto de las viviendas, manifestó que algunas estaban en estado ruinoso y no valía la pena reconstruirlas, porque, de serlo, tendría que generarse unas condiciones de seguridad del talud de 2.0 y generarse un tipo de cimentación adicional. En la manzana 76 las casas se giraron y no tiene arreglo. Manifestó que el suelo de la urbanización sí era apto para construcción. 3.3.18.

En concomitancia al trámite de la acción popular, cincuenta propietarios de las viviendas de la urbanización Villa de los Alpes164, demandaron en acción de grupo a la EAAB, OLCSA, IDU y al Distrito de Bogotá por los daños y perjuicios causados por el grave deterioro de sus inmuebles debido al escape de las aguas de las redes de acueducto y alcantarillado, razón por la cual deprecaron que les pagaran el monto equivalente a la cuota inicial pagada a la constructora, así como las cuotas mensuales pagadas y adeudadas a corporaciones financieras por cada crédito otorgado, y daños morales.

El aludido proceso se rotuló con el radicado No. 25000-23-31-000-2001-00019-03 y culminó con sentencia de segunda instancia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca165, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas comoquiera que condenó solidariamente a los demandados a pagar al grupo accionante y a quienes se adhirieran dentro de término, el valor indexado que cada propietario le pagó a la OLCSA por inmueble (daño material) y denegó los perjuicios morales.

La mentada decisión se sustentó en las mismas pruebas documentales y periciales que fueron practicadas en el presente asunto ─salvo la experticia que se decretó en el sub examine durante el curso de la apelación Cfr. 3.3.15─, medios de convicción que resultaron suficientes para que el Tribunal concluyera que: la OLCSA construyó sobre un terreno inestable (concretamente en las manzanas 73 a 76) y sin realizar las adecuaciones requeridas para contener las implicaciones que, para el estado estructural de las viviendas, podría representar la inestabilidad de los terrenos; la EAAB contribuyó para que el proceso de inestabilidad se acentuara toda vez que la rotura de los tubos de distribución de agua fue un factor que concurrió para la afectación de las viviendas, de ahí que las fallas en el sistema de acueducto y 164 Elcías Bonilla Andrade, Ana Rosalba Chávez Patiño, María Stella Reyes Chaparro, Rosalba Castaño, Jairo Alberto Muñoz Quintero, Carlos Julio Mesa Acuña, Néstor Alfonso zapata Segura, Betty Arciniegas Carrero, María Inés Ramírez Aldana, Luz marina Díaz Gómez, María teresa Rojas Contento, Flor marina Sánchez Sánchez, Luz Marina Camacho Forero, Gladys González Sandoval, Victoria Rodríguez Ramíez, Pedro Antonio Alba Cortés, Jorge Enrique Guzmán Prieto, María Herminda Castiblanco Espejo, Clara Inés Castillo Abril, María Consuelo Torifío Numpaque, Ruth Aurora Daza García, Sonia Arévalo Núñez, Nohora Mariela Vega Vega, Ana Cristina Beltrán Bejarano Bejarano, María Soledad Sosa Sánchez, Amanda Díez cerezo, Fabio Ocampo Gutiérrez, Zoraida Ardila González, Luz Aydee Restrepo Fernández, Lz Fabiola Aguilar Buitrago, Yimmy Alexander Vergara, José Vicente Rico Montenegro, Carlos Eduardo Corredor, José Manuel Celis, Blanca Elvia Buitrago, Rodrigo Castañeda Sarta, Jairo Calceto Guacaneme, Gloria Yubeli Cadena Cortés, Carmen Judith Chaparro Pesca, Diana Marcela Sandoval Gil, Ofelia Morales Valencia, Héctor Amórtegui Rincón, Manuel José Giraldo Forero, Reina Victoria Vega Vega, Lili Quiceno Forero, Nancy Moreno Díaz, Alberto de Jesús Bermúdez, Olivia Garzón Sabogal, Clara Inés Rubio Cárdenas, José Rodríguez Alvarado. 165 Esta sentencia se incorporó al trámite de la acción popular, porque el Tribunal decisor ordenó el envío de copia al presente proceso.

Igualmente se conoce que la misma adquirió firmeza, pues, habiéndose presentado solicitud de revisión eventual por las demandadas, el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante proveído del 6 de septiembre de 2018, resolvió no seleccionar la mencionada sentencia para revisión ─consulta interna sistema SAMAI─ 32 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo alcantarillado le fueron atribuidas comoquiera que el sistema de distribución del líquido vital se encontraba a su cargo; el IDU construyó un tramo de la vía a Villavicencio sin determinar previamente las condiciones del terreno a fin de evitar afectaciones o contribuir a la inestabilidad del terreno, lo que implicó que las aludidas manzanas resultaran turbadas; y, el Distrito de Bogotá otorgó las licencias de construcción sin que hubiese impuesto obligaciones específicas al urbanizador respecto de la forma de realizar la adecuación de los terrenos y la construcción de la obra, lo que implicó una omisión en las autorizaciones.

La mentada decisión tuvo efectos solamente sobre cincuenta y seis (56) viviendas que resultaron identificadas como gravemente afectadas e inhabitables. 3.4. De los derechos colectivos invocados 3.4.1. El derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes – alcance normativo y jurisprudencial.

El presente derecho se encuentra previsto en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Sobre su alcance, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que radica en “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”166.

De acuerdo con dicha previsión normativa, la Sección Primera del Consejo de Estado recientemente167 precisó que esta prerrogativa corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística; es decir, la forma cómo avanza y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales– con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población; de modo que determinó que el núcleo esencial del mentado derecho abarca las siguientes aristas: (i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, (ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes, (iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio, y, (iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible168.

En suma, el desconocimiento por parte de las autoridades públicas y/o los particulares de la normativa que regula las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos vulnera el aludido derecho colectivo, de ahí que para que se entienda transgredido o amenazado el derecho no es suficiente con que se incumplan las normas urbanísticas, sino que es necesario demostrar el daño o la amenaza de daño al interés general169.

Por tanto, en procura de su realización, se exige tanto de las autoridades públicas, como de quienes ejercen la actividad de construcción, la planificación, utilización, transformación y uso del suelo, en apego de las normas que regulan la materia y las mejores prácticas constructivas e ingenieriles. 166 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 6 de marzo de 2008, expediente 25000-23-24-000-2005-00901-01. 167 Consejo de estado, Sección Primera, sentencia del 29 de febrero de 2024, expediente 08001-23-33-000- 2019-00729-01. 168 Íd. 169 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de noviembre de 2010, expediente 25000-23-26-000- 2004-01474-01(AP). 33 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 3.4.2.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles – alcance normativo y jurisprudencial. Desde el prisma constitucional, el presente derecho colectivo encuentra su fundamento en el canon 2 Superior, toda vez que está relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos170.

En ese orden, la relevancia de la actividad preventiva del Estado tiene sustento en que el bienestar social debe lograrse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos de las personas, de ahí que a través de este derecho colectivo se le impone al Estado el deber de dispensarle a los asociados los mecanismos e instrumentos tendientes a controlar eficiente y eficazmente hechos que resulten en sumo riesgosos.

En consonancia con lo expuesto, para la época de los hechos, los objetivos del sistema nacional para la prevención y atención de desastres se encontraban en la Ley 46 de 1988171, así: “a. Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre; b. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre; y, c. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre”172, asimismo, la mentada disposición definió el desastre como “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social”173, destacándose que la mentada ley resultaba aplicable a todas las entidades y organismos públicos174.

La referida codificación fue desarrollada por el Decreto 919 de 1989175, disposición que estableció que todas las entidades públicas o privadas que realicen obras civiles de gran magnitud o que por su naturaleza sean peligrosas o de alto riesgo, deberían realizar análisis de vulnerabilidad que contemplen y determinen la probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción o influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus actividades, y las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para atenderlas176, y en esa medida, estableció que deberían adoptarse las medidas de protección aplicables como resultado de los análisis de vulnerabilidad177.

Precisado lo anterior, vale acotar que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles se halla tipificado en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, prerrogativa que ha sido abordada por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes 170 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 13 de diciembre de 2023, exp. 25000-23-41-000-2015- 00556-01. 171 “Por la cual se crea y organiza el sistema nacional para la prevención y atención de desastres […]” 172 Artículo 1. 173 Artículo 2. 174 Artículo 4. 175 “"Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones". 176 Artículo 8. 177 Artículo 9. 34 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”178.

Resta por considerar que este derecho se compone, en realidad, de dos estipulaciones con una finalidad cautelar distinta, pero complementaria; por un lado, desde la exigencia de seguridad se prepondera el alcance que a dicho derecho puedan darle, indistintamente, los principios de precaución y prevención179; mientras que, desde la exigencia de prevenir desastres, todo el análisis debe fluir sobre el principio de prevención únicamente180.

En suma, este derecho obliga a adoptar de forma anticipada las medidas necesarias para precaver y evitar posibles daños, derivados de riesgos que comprometan o afecten bienes de naturaleza colectiva. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Primer problema jurídico – vulneración al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal M del artículo 4° de la Ley 472 de 1998). 3.5.1.1.

Tal como se ilustró en el acápite 3.4.1., para que se entienda amenazado o vulnerado el aludido derecho colectivo, es imperioso que en el plenario se acredite que las autoridades públicas y/o los particulares desconocieron la normativa que regula las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, y que, producto de aquello, se vislumbre un daño o la amenaza de daño a algún interés general181. 3.5.1.2.

En el presente asunto, se demostró que la urbanización Villa de Los Alpes se sitúa en el sur-oriente de Bogotá D.C., concretamente en un lote de 21,44 hectáreas, en el que se proyectó la edificación de 2.829 viviendas unifamiliares de 2 a 3 niveles con su correspondiente infraestructura de urbanismo, acueducto, alcantarillado, redes eléctricas, iluminación, telefonía, vías pavimentadas y zonas verdes (Cfr. 3.3.1).

Asimismo, se constató que la construcción de la mentada urbanización estuvo a cargo de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., la cual, para viabilizar la ejecución de las obras constructivas gestionó durante el primer lustro de la década de los ochentas la elaboración de los siguientes documentos: (i) 178 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 18 de mayo de 2017, expediente 13001-23-31-000-2011- 00315-01(AP). 179 Mientras el principio de precaución (incorporado en la Ley 99 de 1993) es propio de escenarios de incertidumbre en los cuales no es factible pronosticar que algo suceda y, justamente, esa indefinición es la que hace que se asuma una conducta prudente. El principio de prevención, por su parte, se despliega sobre eventos que, sin suceder, pueden ser anticipados conforme al nivel de la técnica o la ciencia, es decir, que allí hay cierta dosis de conocimiento que permite avizorar lo que, bajo ciertas circunstancias, puede acaecer (previsto, por primera vez, en los artículos 2, 4 y 7 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972). 180 Al respecto, se ha dicho: “se puede sostener, que mientras al derecho colectivo a la seguridad le resultan aplicables ─indistintamente─ los principios de precaución y prevención; al derecho a la prevención de desastres técnicamente previsibles le rige únicamente el principio de prevención por estar condicionado a la previsibilidad técnica, a cuya causa, el deber de diligencia debe darse en todo momento y de manera obligatoria, en la medida que el estado de la técnica permita determinar el riesgo o amenaza, quedando en vilo la contingencia del daño, frente a la cual surge el deber de prevenir y asegurar, en la medida de lo posible, su no ocurrencia”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 6 de agosto de 2019, rad. 68001-23-31-000-2012-00104- 02(AP)15001333300720170003601 (01) REV-SU. 181 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de noviembre de 2010, expediente 25000-23-26-000- 2004-01474-01(AP). 35 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo levantamiento topográfico del 3 de marzo de 1982, (ii) Estudio preliminar de suelos y análisis de cimentaciones del 12 de septiembre de 1983, (iii) estudio geológico de 1983 (iv) planos arquitectónicos del 14 de septiembre de 1984, y, (v) estudio definitivo de suelos y análisis de cimentaciones del 8 de octubre de 1984 (Cfr. 3.3.2).

También se acreditó que la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, mediante Resoluciones Nos. 550 del 27 de agosto de 1984, 279 de 25 de junio de 1987, 470 del 7 de octubre de 1987, 05 del 6 de enero de 1989, 004 del 2 de enero de 1992, 091 del 26 de febrero de 1992, 377 del 29 de mayo de 1992 y 622 del 28 de abril de 1995, aprobó, a solicitud de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., “el proyecto Urbanístico general de la Urbanización de Desarrollo Progresivo denominada VILLA DE LOS ALPES” (Cfr. 3.3.3.); y, que por tratarse de un proyecto de “Desarrollo Progresivo”, la construcción de las distintas etapas que conformaron la urbanización se surtió desde 1984, cuando se libró la primera licencia, hasta 1992, cuando se expidió la última, esto, de acuerdo con las sesenta y cuatro (64) licencias de construcción otorgadas (Cfr. 3.3.4).

Finalmente, en 1995, se aprobó el plano definitivo de las obras de urbanismo y saneamiento de la urbanización (Cfr. 3.3.4). 3.5.1.3. Así las cosas, se halla demostrado que la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. satisfizo con creces los requisitos formales para obtener las licencias de urbanismo y construcción requeridas para desarrollar la urbanización Villa de Los Alpes, lo expuesto, por cuanto allegó la documentación relacionada en la normativa aplicable y vigente para el momento de los hechos (Decretos Distritales 2443 de 1982 y 1113 de 1983, reglamentarios del Acuerdo Distrital 22 de 1972), inclusive, y aun cuando no era necesario que se adelantaran estudios geotécnicos o geológicos, ni que presentaran estudios regionales de suelos para la aprobación y expedición de las licencias de construcción, se aprecia que la OLCSA los allegó. Muestra del cumplimiento de la carga impuesta por el ordenamiento jurídico de la época, es que ante la solicitud de la OLCSA, la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, en consonancia con la normativa vigente sobre la materia y los usos del suelo del terreno a intervenir, convalidó la satisfacción de los requisitos y exigencias que se le imponían a cualquier urbanizador para la ejecución de un proyecto de este tipo, y, luego de aquello, le impartió su beneplácito a la urbanización Villa de Los Alpes mediante la expedición de las licencias respectivas.

No en vano, es que frente a la legalidad de las licencias no recayó cuestionamiento alguno, de ahí que sea válido colegir, desde el punto de vista formal, que la urbanización fue debidamente licenciada. Por lo expuesto, se colige que la parte actora no demostró que el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, hubiese sido vulnerado; amén de que al plenario tampoco se allegó probanza alguna que acreditara que el constructor realizó una obra distinta a la autorizada. 3.5.1.4.

Por lo expuesto, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de denegar el amparo deprecado frente al aludido derecho colectivo. 3.5.2. Segundo problema jurídico – vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles (literal L del artículo 4° de la Ley 472 de 1998). 3.5.2.1. Según se expuso en el acápite 3.4.2. de esta providencia, la Ley 472 de 1998 tipificó la seguridad y la prevención de desastres como un derecho de carácter colectivo, es decir, como aquel que se proyecta sobre toda una comunidad.

Esta indivisibilidad o colectivización del derecho (y de las obligaciones correlativas) se presenta justamente en la medida en que la manifestación de uno o más eventos 36 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo amenazantes tienen la potencialidad de afectar diversos bienes o intereses amparados por el ordenamiento182.

Nótese que una amenaza de origen particular y naturaleza antrópica puede tornarse en colectiva cuando el riesgo deja de afectar a quien generó la problemática y sus efectos se trasladan a la comunidad en general. En armonía con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023183, explicó que el juez popular debe evaluar en cada caso el material probatorio a efectos de determinar si una acción riesgosa de origen particular está o no incrementando el nivel de vulnerabilidad de la comunidad, razón por la cual, a continuación, la Sala pasará a valorar el mérito del acervo suasorio allegado a la actuación con el cual se procuró la acreditación del riesgo alegado. 3.5.2.1.

Del riesgo acreditado en el plenario 3.5.2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho invocado porque halló que si bien se acreditó el cumplimiento de las normas de urbanización y construcción de viviendas, lo cierto era que los estudios y diseños realizados no fueron suficientes para evaluar la posible inestabilidad del terreno, máxime que donde se ubicaban las manzanas 74 y 75 ─desde entonces─ se podía advertir la existencia de depósitos residuales húmedos muy susceptibles a deformarse y con presencia de reptamiento activo, aunado a factores que aceleraron el fenómeno, tales como los cortes y rellenos para la ejecución de la obra y el alto contenido de humedad producidas por concentraciones que no fueron adecuadamente atendidas, a sabiendas que suponían una alteración de las condiciones naturales del suelo que comprometían su estabilidad.

Para sustentar dicha conclusión hizo un recuento de las pruebas allegadas al proceso, concretamente el diagnóstico 653 de 1999; el concepto técnico proveniente del Departamento Administrativo de Planeación; el estudio de suelos y análisis de cimentaciones del 8 de octubre de 1984; los testimonios técnicos de Iván Gómez Villa y Jaime Dudley Pio Bateman Durán; los fallos de tutela; un oficio de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias; y, en especial, el dictamen pericial presentado por la Universidad Nacional de Colombia, del cual acogió varias de sus conclusiones, y la experticia rendida por el ingeniero Jaime E. Rojas.

Las demandadas, inconformes con la intelección del asunto, recurrieron en apelación la sentencia dictada por el Tribunal para que en esta instancia fuera revocada, y, en su lugar, se denegaran las súplicas concedidas. Los motivos de disenso se enfocaron en explicar que para la ejecución del proyecto se cumplieron todos los requisitos y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, y acotaron que la problemática se trató de un proceso de inestabilidad focalizado, pero que en la actualidad se encuentra neutralizado; adicionalmente, arguyeron que la reptación apareció mucho después de la entrega de las obras y que su presencia provino de otros factores externos e imprevisibles, como por ejemplo, el inadecuado manejo de las aguas que vertían dos barrios vecinos por la parte alta de Villa de Los Alpes, tal como así lo demuestran varias pruebas técnicas allegadas al plenario; cuestionaron el dictamen de la Universidad Nacional, que calificaron contentivo de error grave al haber generalizado un fenómeno de deslizamiento que solo ocurrió en una pequeña porción del terreno urbanizado, y, además, que se contradecía al conceptuar, por un lado, que el evento era previsible y, por otro, que no se podía predecir la ocurrencia de todos los factores que lo desencadenarían; adujeron que la decisión adoptada no fue ajustada porque se basó en información técnica imprecisa, se pasó por alto que el artículo 1° de la Ley 95 de 1980 aludía a hechos imprevistos que son imposibles de resistir, mas no a hechos imprevisibles; se desestimaron, sin la debida valoración crítica, pruebas técnicas que repudiaban el dictamen de la Universidad Nacional; se dejaron de resolver puntos determinantes (excepciones); se 182 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de mayo de 2023, expediente 17001-23-33-000-2017- 00741-01. 183 Radicado 17001-23-33-000-2017-00321-01. 37 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo excedieron las facultades para conocer y resolver acciones populares, pues se impusieron condenas onerosas e innecesarias y de tipo indemnizatorio, propias de una acción de grupo, se ordenaron reparaciones cosméticas de las viviendas que tenían afectación leve y se dispuso la realización de obras que no se encontraban en la urbanización como vías y parques; finalmente, frente a las supuestas filtraciones de aguas, se manifestó que no se acreditó certeramente aquello, ni que esa hubiese sido la causa eficiente de todos los daños.

Precisado lo anterior, a continuación, se descenderá al análisis de los cargos planteados en la demanda por la Defensoría del Pueblo en parangón con los motivos de inconformidad formulados por los sujetos llamados por pasiva, ejercicio en el que resulta de cardinal importancia valorar el contenido suasorio que detenta el acervo probatorio debidamente decretado y practicado en la actuación. 3.5.2.1.2.

En ese orden, se tiene por demostrado que la OLCSA, con el cometido de construir la urbanización de desarrollo progresivo denominada Villa de Los Alpes, gestionó la elaboración de los insumos y documentos requeridos para concretar su edificación, motivo por el cual, entre los años 1984 y 1995, obtuvo de la Secretaría Distrital de Planeación los permisos y autorizaciones exigidas en la normativa que para ese momento se encontraba vigente (Cfr. 3.3.2 a 3.3.4 y 3.6.2.).

También se acreditó que el alcance del proyecto comprendía la construcción de 2.829 viviendas unifamiliares con su correspondiente infraestructura de urbanismo, acueducto, alcantarillado, redes eléctricas, iluminación, telefonía, vías pavimentadas y zonas verdes, de ahí que se haya desarrollado por etapas, comenzando en 1984 cuando se obtuvo la primera licencia de construcción y finalizando en 1992 con la última (Cfr. 3.3.1 y 3.3.4.).

Se constató que a partir del año 1997 varios habitantes de la urbanización comenzaron a reportar ante el constructor y diferentes Dependencias Distritales la presencia de agrietamientos en sus casas, situación que se agudizó para el año 1999, lo que provocó la presentación de tutelas, el inicio de varias investigaciones administrativas y visitas técnicas, como la realizada por la UPES ─Unidad de Prevención y Atención de Emergencias─ el 16 de julio de 1999, que dio cuenta de un patrón de agrietamiento en la mayoría de viviendas aledañas a la Avenida Villavicencio, y, la del 26 de agosto de 1999, en la que el Distrito de Bogotá pudo constatar agrietamientos severos en la totalidad de los pisos, paredes y punto fijo de la escalera de un grupo de casas.

Antes de esto, el 21 de mayo de 1999 la DPAE ─ Dirección de Prevención y Atención de Emergencias─ realizó un diagnóstico ─No. 65 de 1999─, en el que se constató que existían varias edificaciones catalogadas como “inhabitables”; asimismo, otras viviendas que, de progresar el agrietamiento, debían reubicarse, y unas restantes que requerían monitoreo periódico; finalmente, se recomendaron obras de drenaje en las vías internas, como en la Avenida Ciudad de Villavicencio y la elaboración de un estudio estructural y geotécnico (Cfr. 3.3.5 y 3.3.7.).

En los anteriores términos quedó demostrada documentalmente la existencia de la urbanización Villa de Los Alpes así como la grave afectación de algunos inmuebles que allí se ubican, acontecimientos que también fueron corroborados directamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante inspecciones judiciales llevadas a cabo el 21 de noviembre de 2003 y el 24 de febrero de 2006, diligencias en las que en compañía de los sujetos procesales, visitaron varias viviendas averiadas, de las cuales dejaron constancia que algunas eran todavía habitadas y otras se encontraban abandonadas con amenaza de ruina, también observaron andenes notablemente deteriorados e infraestructura y mobiliario público en malas condiciones.

(Cfr. 3.3.10 y 3.3.14.). 3.5.2.1.3. Ahora bien, para comprobar si lo ocurrido conlleva la afectación al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, conviene valorar las piezas probatorias que dan cuenta del estado del terreno en el 38 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo que fue concebido el proyecto, así como el desarrollo diacrónico que éste presentó hasta que el fenómeno de reptamiento activo empezó a mostrar sus efectos en la urbanización, pues solo así, se logrará advertir si existió un riesgo que, concretado, llevo a la inestabilidad del suelo, y si este era técnicamente previsible.

Así, se observa que desde la elaboración del: (i) levantamiento topográfico del 3 de marzo de 1982184, (ii) estudio preliminar de suelos y análisis de cimentaciones del 12 de septiembre de 1983185, y, (iii) estudio geológico de 1983186, se consignó que el terreno en el que se construiría la urbanización presentaba unas marcadas características de suelos muy húmedos (H); suelos transportados.

Básicamente material de excavación, redepositado (St); suelos residuales húmedos (Srh); Eoceno. Arcillolitas multicoloreadas (rojas, grises, violetas) Meteorizan fácilmente o arcillas plásticas (Teb); con derrumbes antiguos y zona de reptación. Y, concretamente en lo que atañe a la superficie en que fueron construidas las manzanas 72 a 76, se indicó que el terreno presentaba derrumbes antiguos, reptación y que consistía en St (Suelos Transportados) (Cfr. 3.3.2.) Al respecto, se aprecia que a través el estudio preliminar de suelos realizado por la firma Luis Fernando Orozco & Cía. en el año 1983187, que a su vez contiene un estudio geológico elaborado por Juan Montero Olarte ─(ii) y (iii)─, se adelantó la investigación mediante sondeos con profundidades variables entre 7.75 y 10.95 metros bajo la superficie del terreno, “con avance por el método de percusión y lavado, complementados con ensayos de resistencia a la penetración estándar”.

Al punto, como los resultados de aquella evaluación dieron cuenta de la presencia de movimientos de reptación en algunas zonas del lugar analizado, dicha prueba documental revela que, desde ese entonces, existía la necesidad de adoptar medidas como la construcción de unas zanjas o filtros interceptores, para lograr mayor control de las aguas lluvias, o de cualquier otra medida que fuera pertinente para evitar el aumento de la magnitud de las fuerzas que trataban de poner en movimiento los suelos inestables (Cfr. 3.3.2.), según así se consignó: “Teniendo en cuenta los resultados de las investigaciones sobre la estabilidad del área de estudio, se puede llegar a las siguientes conclusiones: Las rocas que afloran en el área de estudio son estables, con la excepción del posible derrumbe observado por fotointerpretación. En el resto del área, no se observó señales de fallamiento que afecten las rocas.

Existen varias zonas formadas por suelos arcillosos transportados, provenientes de las explanaciones de obras civiles, que claramente presentan señales de inestabilidad. La inestabilidad se debe a la reptación de los suelos, inducida por humedad y la pendiente del área. Ninguna de estas zonas está afectada por disgnos (sic) de problemas en grado tal, que previa estabilización o remoción de los suelos, impidan ejecutar desarrollos que se piensa implementar.

De las conclusiones enumeradas en los párrafos anteriores se puede formular las siguientes recomendaciones: Es conveniente verificar por medio de métodos adecuados, si la zona identificada como derrumbe de roca, está en movimiento. El control se debe efectuar periódicamente, con preferencia en invierno. La estabilización de las áreas cubiertas por suelos transportados se puede ejecutar en las siguientes maneras: 184 Anexo 9, en concordancia con el Anexo 16, folio 205. 185 Anexo 7, en concordancia con Anexo 16 folios 180 a 204. 186 Anexo 8 del 2. 187 Folios 181 a 186.

Anexo 16. 39 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo (…) Como alternativa para disminuir los costos de los drenajes, las zonas inestables se pueden destinar a recreación, especialmente si en dichas zonas no se construyen estructuras o edificaciones”188. Se aprecia que la salvedad frente a la humedad del terreno se ratificó en el estudio definitivo de suelos (Cfr. 3.3.2.), tal como se aprecia: “Se recomienda tener especial cuidado con todas las aguas teniendo en cuenta la expansibilidad de las arcillas compactadas y de las arcillas naturales.

Se deben construir planos en pendiente con una ligera pendiente hacia afuera, con relación a cualquier muro con el fin de evitar apozamientos y lograr una evacuación rápida de aguas lluvias”189. 3.5.2.1.4. Esclarecidas las condiciones geológicas y del suelo previas a la construcción, no se avizora que en las licencias otorgadas por la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá se hayan contemplado los hallazgos descritos en los insumos recientemente aludidos, muestra de ello es que no se establecieron observaciones frente al estado del terreno y la construcción de las obras venideras, lo que indica que al momento de expedir los actos administrativos, tales aspectos lucieron intrascendentes para el Distrito, aun cuando estaba más que demostrada la proclividad hidrológica y la calidad arcillosa de los suelos, particularidades que en nada lucían irrelevantes, teniendo en cuenta los riesgos que podría implicar el inadecuado manejo de las aguas, tal como así lo conceptuó la firma Luis Fernando Orozco Rojas & Cia. Ltda. a través del informe técnico elaborado el 14 de octubre de 1999, documento gestado con ocasión de la inspección realizada por el DPAE en mayo de ese año ─visita referida pretéritamente─ (Cfr. 3.3.5 y 3.3.6.). 3.5.2.1.4.1.

El aludido informe, denominado “Estudio de suelos en la zona afectada”, presentó la siguiente información: (i) diagnóstico técnico y planteamiento de obras de estabilización; (ii) descripción de sondeos y solución por drenajes en zona de control ambiental, entre las manzanas 74 a 75 y, (iii) estudio de suelos y análisis de cimentaciones casas manzanas 70 a 76 (Cfr. 3.3.6).

El informe expuso los resultados de la evaluación geológica del fenómeno de inestabilidad sucedido en las manzanas 74, 75 y 76 de la urbanización “Villa de los Alpes”, que colindan con el barrio Guacamayas y un sector de la Avenida Villavicencio, aquello, a partir de un diagnóstico orientado a definir el problema de estabilidad, las causas y factores que contribuyeron al movimiento del terreno, y, las medidas de mitigación y control de la problemática.

En esa oportunidad, la firma explicó que la metodología de la investigación consistió en la ejecución de cinco nuevas perforaciones con una profundidad de 20 metros desde la superficie, a través de un “equipo de lavado y percusión”, como complemento a nueve perforaciones que ya se habían realizado en la zona, también en la realización de “ensayos de resistencia a la penetración estándar SPT” y en utilizar el programa “Slope-W” que “usa la teoría de equilibrio-límite para obtener el factor de seguridad de taludes en tierra”.

Tras ello, se enlistaron las siguientes causas que, en razón a los resultados de los análisis efectuados, y por orden de importancia, contribuyeron a la generación del movimiento del terreno en la urbanización “Villa de los Alpes”: i) fugas del sistema de alcantarillado de la red de acueducto que cruza por el costado occidental y sobre la vía a Villavicencio; ii) la presencia de rellenos arcillosos con espesores, que en condiciones saturadas, ejercen una sobrecarga sobre el nivel de las arcillas residuales; y iii) el nivel de arcillas de origen residual en proceso de ablandamiento por acción del agua infiltrada.

Finalmente, coligió: 1) el problema de estabilidad que amenaza las construcciones de la urbanización “Villa de los Alpes” ha sido causado por fallas del sistema de alcantarillado y tuberías de agua potable de las casas del costado occidental; 2) los flujos de agua han generado una condición de saturación, ablandamiento y reptación de los suelos arcillosos; y 3) 188 Anexo 16. 189 Anexo 15 del 2. 40 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo para la estabilización del movimiento del terreno, se contempla el manejo y captación de los flujos de agua y la construcción de un sistema de anclajes. 3.5.2.1.4.2.

En consonancia con los resultados antes expuestos, el 2 de mayo de 2000, por iniciativa del FOPAE, la OLCSA gestionó la elaboración y presentación de un nuevo informe técnico que también fue allegado a este plenario, esta vez, el encomendado a la firma Geoingeniería Ltda. (Cfr. 3.3.8), con el que se procuró realizar una labor de zonificación de amenaza por fenómeno de remoción en masa en la urbanización “Villa de los Alpes”, evaluar la vulnerabilidad de la infraestructura de las viviendas, y establecer unas medidas de mitigación a los riesgos que pudieran presentarse.

En el documento contentivo de los resultados de las investigaciones, la mentada firma encontró una problemática relacionada con: i) la existencia de una zona susceptible a la ocurrencia de un fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento profundo o superficial; ii) la expansión de unos suelos que ha causado daños en algunas viviendas del área; y iii) el activo deslizamiento de tierras, tipo traslacional, que abarca la parte alta de la urbanización “Villa de los Alpes” (manzanas 74, 75 y 76).

Asimismo, que estos obstáculos, por los niveles de amenaza y riesgo existentes, requerían del monitoreo constante del área inestable para establecer su grado de actividad y su evolución del tiempo. También se indicó que en otros sectores de la urbanización no se identificaron fenómenos de remoción en masa relevantes, pero sí la baja probabilidad de que ello ocurriera si no hay altas presiones de agua que den lugar al reblandecimiento de los suelos arcillosos potencialmente inestables.

El proceso metodológico llevado a cabo, según lo expresado en el informe, se compuso de dos etapas. La primera denominada “planeación”, que partió de la recopilación y posterior revisión de los diagnósticos y estudios sobre la topografía y estado estructural de las viviendas en la urbanización, para luego delimitar el problema objeto de investigación a resolver, a partir de una perspectiva geológica, geotécnica, hidrológica y estructural.

Geoingeniería informó cada uno de los estudios que fueron recopilados para el desarrollo de esta instancia. La segunda etapa, denominada “ejecución”, consistió en las siguientes actividades: i) efectuar unas bases cartográficas y un levantamiento topográfico; ii) fotointerpretación; iii) perforación de 86 metros, distribuidos en ocho sondeos con una profundidad variable entre 6.5 y 20 metros; iv) realización de cuatro apiques en el lugar del deslizamiento de tierras; y v) ensayos “In-Situ (Veleta de campo, penetrómetro y SPT) y de laboratorio. 3.5.2.1.4.3.

Para junio de 2001, el ingeniero Gabriel Fernández presentó el informe técnico elaborado por solicitud de la OLCSA que igualmente fue arribado al dossier (Cfr. 3.3.9), trabajo en el que se analizó la estabilidad del terreno de la urbanización “Villa de los Alpes” para verificar las causas de las afectaciones de las viviendas y de los deslizamientos de tierra presentados.

El aludido profesional aplicó una metodología que consistió en el examen de los estudios de suelos y de geotecnia realizados sobre la urbanización “Villa de los Alpes” en los años 1983, 1999, 2000 y 2001, los planos topográficos y unos mapas geológicos elaborados por el Instituto Agustín Codazzi, y en la realización de una inspección adelantada en octubre de 2000.

Con base en lo anterior, concluyó que: i) la zona de la urbanización donde ha ocurrido el deslizamiento de tierras se sitúa, entre otros lugares, en las manzanas 74 y 75 de la urbanización; ii) no existe un movimiento regional de gran magnitud en el área de la urbanización; iii) el detonante del movimiento del terreno son las infiltraciones por fugas de alcantarillado y acueducto provenientes del barrio El Angulo; iv) no había indicios de que las causas generadoras del deslizamiento de tierras pudieran presentarse para el momento en que se construyó la urbanización; v) los estudios geológicos y geotécnicos, iniciales, realizados por la firma Luis Fernando Orozco & Cía. están debidamente fundamentados y responden a los criterios de la práctica de la ingeniería civil; vi) la OLCSA efectuó una distribución espacial de las viviendas en la urbanización, de tal manera que se evitó instalar casas en las zonas identificadas como vulnerables; y, además, instaló sistemas de drenajes para mejorar la estabilidad del terreno en zonas con alto riesgo de movimiento; y vii) otros factores que influyeron en el deslizamiento de tierras fueron 41 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo la sobrecarga producida por el talud de Guacamayas, al lado de la vía a Villavicencio, y la presencia de una tubería que hubiese causado fugas. 3.5.2.1.4.4.

Por último, obran en el expediente dos (2) informes técnicos elaborados por el FOPAE producto de la ejecución de igual número de contratos de consultoría, a saber, el No. 360-03 y No. 493 de 2004 (Cfr. 3.3.11 y 3.3.13). Los entregables tuvieron por cometido realizar la descripción del “Monitoreo estructural a las viviendas de la urbanización “Villa de los Alpes”, Localidad San Cristóbal, Bogotá D.C.”; de ahí que, el 5 de mayo de 2004 se allegó el primer informe final, siendo, para ese momento, la situación de las viviendas, la siguiente: de 73 viviendas monitoreadas, de las manzanas 95, 96, 83, 75, 74, 73, 58, 44, 43, 36, 35, 14, 11 y 9, se clasificaron 69, así: 7 en riesgo bajo, 25 en riesgo medio, 23 en riesgo alto y 8 en riesgo crítico, con una mayor afectación en las manzanas 58, 73, 74 y 75; y, el segundo documento, allegado para diciembre de 2005190, expuso: “con base en la información suministrada por los propietarios de los predios afectados, existe coincidencia en que los problemas de estabilidad de este lado de la zona, fueron detonados hace unos 8 a 10 años durante la instalación de una tubería de gran profundidad por la Avenida Ciudad de Villavicencio191, también es importante mencionar problemas en el funcionamiento de estas redes, las cuales se colmatan y se rebosan dentro de las casas, en algunas épocas del año. El bloque I de la zona central fue quizás la primera manifestación de falla, y el que a (sic) presentado un mayor movimiento, generó el aplastamiento lateral de las casas localizadas al costado occidental de la manzana 74 y 75”192.

Respecto de otro deslizamiento antiguo del costado nor-oriental, se dice que es difícil establecer la morfología porque probablemente fue borrada durante el proceso constructivo y quedaron algunas huellas que se manifiestan en fisuras y grietas, no obstante, de acuerdo con la información recolectada de los propietarios, se apreció que ese problema fue advertido desde que se construyeron las casas y presenta una baja y lenta tasa de deformación. Con base en los trabajos de campo realizados, y que sirvieron de fundamento para hacer el monitoreo estructural de las viviendas, se identificaron tres zonas de amenaza.

Zona alta. Cubre el cuerpo del deslizamiento del lado occidental, donde se han generado los daños más severos. Zona intermedia. Generada por el efecto de arrastre del deslizamiento de las manzanas 74, 75 y algunas zonas de las manzanas 73 y 76 que están del lado occidental. Zona de amenaza baja. El resto de casas de la zona central del barrio que no han sufrido ni afectación directa, ni indirecta por los movimientos de masa193.

En términos porcentuales, de 89 viviendas inspeccionadas, 38 (43%) corresponden a riesgo bajo; 36 (40% riesgo medio), 14 (16%) en riesgo alto y, 1 (1%) en riesgo crítico, sin tener en cuenta las de riesgo crítico que ya han sido deshabitadas porque en cualquier momento pueden colapsar. 3.5.2.1.4.5. Conforme a las descripciones de los anteriores informes técnicos, es menester precisar que no se discute la idoneidad de los ingenieros Luis Fernando Orozco Rojas ─representante de la firma Luis Fernando Orozco Rojas & Cia Ltda.─ y Gabriel Fernández para emitir este tipo de juicios técnicos, pues lo revelado en los documentos allegados al plenario194, los acredita como profesionales experimentados sobre la materia, por ejemplo en ingeniería civil del primero y geotecnia del segundo195, aunado al hecho que fue precisamente el señor Orozco Rojas, quien en ejercicio de su rol profesional, elaboró todos los insumos y documentos previos para viabilizar el proyecto, circunstancia que lo ubicó en una 190 Se indica que se estudiaron 123 viviendas, de las cuales 25 pertenecen a familias reubicadas, 9 que no se pudieron verificar internamente porque no les permitieron ingreso o no estaban los dueños, o estaban desocupadas (3) y, los 89 restantes se inspeccionaron interna y externamente.

Folio 99, anexo 23. 191 Se refiere que: “el deslizamiento activo sobre el costado occidental (sector av. Villavicencio) actúa en sentido paralelo a los muros de carga de las viviendas presentando una condición desfavorable, en el sentido menos rígido de la estructura”. Folio 99, anexo 23. 192 Folio 94, Anexo 23. 193 Folio 96, anexo 23. 194 Según así se aprecia en las firmas e identificaciones profesionales y matrículas al respecto que militan en los informes allegados, así como por ejemplo en la atestación técnica que rindió el Ingeniero Orozco Rojas (Cfr. 3.3.2 y 3.3.17.3.). 195 Anexo al informe. 42 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo posición privilegiada de cara a la descripción de los hechos objeto de debate; tampoco se refuta la idoneidad de la firma Geoingeniería Limitada, toda vez que el informe se emitió en cumplimiento del contrato suscrito con el FOPAE, cuyo objeto era adelantar “el estudio de amenaza y riesgo por remoción en masa, y evaluación de alternativas para la urbanización “Villa de los Alpes”; así que dicho negocio jurídico provino de un proceso de contratación público promovido por el FOPAE, quien verificó el criterio de experiencia requerido para satisfacer el objeto contractual, tal y como lo exigen las normas de contratación pública196, lo que también aconteció con los otros dos (2) informes presentados por el FOPAE con cargo a los contratos el No. 360-03 y No. 493 de 2004197, amén de que no se aprecie reclamo alguno frente a ese particular ─idoneidad─. 3.5.2.1.4.6.

Aunado a ello, los aludidos informes merecen credibilidad porque las inferencias e hipótesis planteadas obedecieron a distintos métodos científicos (geológicos, geotécnicos, hidrológicos y estructurales) que fueron descritos y aplicados198, asimismo, los hallazgos se acompasaron con la respectiva carga argumentativa mediante la cual se explicaron y dieron a entender las razones de las opiniones técnicas esgrimidas, observaron de manera directa los fenómenos en terreno y las secuelas en las viviendas que estos dejaron, y consultaron los insumos técnicos elaborados previo a la estructuración y licenciamiento del proyecto, tales como los estudios geológicos y de suelos; quehaceres que en conjunto los hacen lucir rigurosos, claros y precisos, por lo que no existen motivos para soslayar los elementos de juicio que aportan para la resolución del caso. 3.5.2.1.4.7.

Así las cosas, a pesar de que se ha podido verificar la validez y eficacia suasoria de los informes técnicos ─art. 243 C.P.C.─ 199-200, se aprecia que estos, aunque ratificaron las características arcillosas del terreno urbanizado, la proclividad hidrológica, inestabilidad parcial, susceptibilidad de que se presentara un fenómeno de remoción en masa, la constatación de presencia de suelos pasibles de reptación, e inclusive, la existencia de reptamiento activo, y, las secuelas que en las viviendas esta última situación dejó; se observa que las conclusiones descritas, en su mayoría, aludieron al estado ex post al proceso constructivo, tal y como a continuación lo expone el resumen de las opiniones técnicas esgrimidas: i) Existencia de fugas del sistema de alcantarillado de la red de acueducto que cruza por el costado occidental y sobre la vía a Villavicencio; ii) La presencia de rellenos arcillosos con espesores que, en condiciones saturadas, ejercen una sobrecarga sobre el nivel de las arcillas residuales; iii) El nivel de arcillas de origen residual en proceso de ablandamiento por acción del agua infiltrada; iv) Los flujos de agua han generado una condición de saturación, ablandamiento y reptación de los suelos arcillosos; v) La existencia de una zona susceptible a la ocurrencia de un fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento profundo o superficial; vi) La expansión de unos suelos que ha causado daños en algunas viviendas del área; vii) El activo deslizamiento de tierras, tipo traslacional, que abarca la parte alta de la urbanización “Villa de los Alpes” (manzanas 74, 75 y 76); 196 Un ejemplo el artículo 29 de la Ley 80 de 1993. 197 Anexos 21 y 23. 198 Análisis de“percusión y lavado”, “fotointerpretación”, “ensayos de resistencia a la penetración estándar”, “programa Slope-W” y “ensayos In-Situ (Veleta de campo, penetrómetro y SPT) y de laboratorio”. 199 Sobre este particular, la Subsección ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 183 del CPC, para indicar que en dichas disposiciones se prevé la posibilidad de que las partes, en la oportunidad debida, puedan presentar experticias emitidAs por instituciones o profesionales especializados.

“Tales experticias difieren del concepto de dictamen pericial, pues se deben elaborar por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia” y no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del CPC. Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2022, exp. 54947. 200 Esto, en consideración a que, para cuando se inició la presente acción aún no se había promulgado el Código General del Proceso, ya que a partir de esta codificación la “prueba por informe”, adquirió un carácter autónomo ─art. 275 CGP─- 43 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo viii) Inexistencia de un movimiento regional de gran magnitud en el área de la urbanización; y ix) No había certeza frente a que las causas generadoras del deslizamiento de tierras pudieran presentarse para el momento de construcción de la urbanización. 3.5.2.1.4.8.

En ese orden, aun cuando las aludidas pruebas demuestran, al unísono, la existencia del fenómeno de reptamiento activo por la excesiva humedad de los suelos; no revelan si el terreno urbanizado, o parte de él, presentaba condiciones que lo hacían riesgoso para ser urbanizado, o por lo menos, particularidades que ameritaban un actuar preventivo de los entes que lo intervinieron con el propósito de que no se haya propiciado la inestabilidad del terreno. Motivo por el cual, conviene acudir a la prueba pericial practicada en el plenario con el cometido de constatar si de cara a lo expuesto, aquello se encuentra acreditado. 3.5.2.1.5.

Así las cosas, conviene retomar que en el plenario se practicaron los siguientes dictámenes periciales: (i) el presentado por el Grupo de Investigación en Geotecnia – GIGUN del departamento de Ingeniería Civil y Agrícola de la Universidad Nacional de Colombia (Cfr. 3.3.12.); (ii) el peritaje decretado de oficio en primera instancia y rendido por el Ingeniero Civil Jaime Enrique Rojas Garzón (Cfr. 3.3.15.) y, (iii) la experticia decretada en esta instancia por solicitud de la OLCSA, con la que pretende demostrar que el dictamen presentado por la Universidad Nacional de Colombia presentó inconsistencias, trabajo este último allegado por el Ingeniero Civil Alberto Mejía Arango (Cfr. 3.3.16.). 3.5.2.1.5.1.

Al punto, el Código de Procedimiento Civil -norma procesal aplicable al caso objeto de estudio-, en su artículo 233, define la prueba pericial como el medio de convicción que permite “verificar hechos que interesen a los fines de un proceso judicial y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”. Para valorar este medio de prueba, es menester que el juez verifique, por un lado, su validez, en el sentido de constatar que haya sido sometido al principio de contradicción y que su decreto y práctica en un trámite judicial haya satisfecho las reglas preceptuadas en la ley para tal efecto (en este caso los artículos 32 de la Ley 472 de 1998 y 236 a 238 del Código de Procedimiento Civil); y, por el otro, su eficacia, que, en términos de la Subsección201, responde a la necesidad de apreciar el peritaje “en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”202, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia203.

Aparte, para este último presupuesto de la valoración probatoria, debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos de las inferencias del perito, así como la idoneidad de este y su comportamiento en el proceso204. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetivo que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto205.

Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta. Cuando lo afirmado se 201 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 202 Código General del Proceso.

Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 203 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, SC3249-2020.

DEVIS ECHANDIA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. 204 Código General del Proceso. Artículo 226. “(…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”. 205 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 44 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo base en constataciones empíricas directas, la solidez y calidad de la conclusión de este juicio inductivo se determinará en función de la precisión, diversidad y cantidad de muestras tomadas y pruebas realizadas.

Mientras que la solidez de lo afirmado con fundamento en fuentes indirectas dependerá de la calidad de la fuente. En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica. Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas206.

En línea con lo anterior, la Sala analizará la validez de los tres dictámenes periciales practicados en este contencioso y, tras ello, la eficacia que estos medios de prueba detentan para determinar la causa o las causas de la problemática presentada en las viviendas de la urbanización “Villa de los Alpes”, y la previsible ocurrencia de esto último a ojos de quienes se encargaron de diseñar, licenciar y construir la mencionada urbanización, así como para quienes, ulteriormente, intervinieron el perímetro del terreno urbanizado, esto con el cometido de adoptar las medidas de mitigación de los riesgos, si estos resultaren acreditados. 3.5.2.1.5.2.

En primer lugar, el 30 de abril de 2003207, la Universidad Nacional de Colombia, a través del grupo de investigación en geotecnia del Departamento de Ingeniería Civil y Agrícola de la Facultad de Ingeniería, presentó dictamen pericial por solicitud que hiciere la OLCSA en su contestación208; medio de convicción que tuvo por cometido absolver varias preguntas formuladas por dicho sujeto procesal y rendir un concepto técnico sobre lo acontecido en la urbanización. En tal sentido el trabajo estuvo conformado por dos documentos entregables intitulados “SOLUCIÓN CUESTIONARIO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111” y “CONCEPTO TÉCNICO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111” (Cfr. 3.3.12.). 3.5.2.1.5.2.1.

A través del documento “SOLUCIÓN CUESTIONARIO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111”209, el perito respondió cada uno de los interrogantes del cuestionario formulado por la OLCSA210, y, en consecuencia, expuso lo siguiente: 206 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 207 Folio 1009, cuaderno 4. 208 Solicitud experticia de folios 181 a 186 C.1.

Se observa que los cuestionamientos que dilucidó el establecimiento Universitario fueron formulados por dicho extremo procesal. 209 Anexo 16. 210 “1. ¿La Urbanización Villa de Los Alpes, obtuvo permisos y licencias de urbanización y construcción para 2.830 viviendas de 2 y 3 niveles entre 1984 y 1991? 2. ¿Del examen de las licencias puede deducirse que la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Limitada, urbanizador y constructor en Villa de Los Alpes, cumplió con los requisitos formales necesarios para la obtención de los permisos y licencias de urbanización y construcción? 3.

¿Exigían, el Decreto 2443 de 1982 del Alcalde de Bogotá y el Decreto 1113 de 1983 del Alcalde de Bogotá, reglamentario del Acuerdo 22 de 1972 del Concejo de Bogotá, todos vigentes en 1983-1984, que los constructores y urbanizadores adelantaran estudios geotécnicos o geológicos de cobertura regional que abarcaran áreas no incluidas dentro de su urbanización? 4.

¿Era usual, o lo es ahora, que estudios de alcance regional, que trasciendan los límites de la urbanización sean efectuados por el urbanizador? 5. ¿Exigían los decretos citados, la presentación de estudio de suelos de la urbanización para la obtención de licencias y permisos de urbanización o construcciones con altura inferior a 4 pisos? 6.

¿Fue contratado estudio de suelos antes de la expedición de la licencia, a pesar de no estar obligado el constructor a ello? 7. ¿Exigían las normas urbanísticas vigentes en 1983 y 1984, la presentación de estudio geológico anterior a la obtención de la licencia? 8. ¿Fue contratado estudio geológico por el urbanizador, a pesar de no estar este obligado a ello por las normas vigentes de trámite? 9.

¿Indica diligencia por parte del urbanizador el que haya contratado estudio de suelos y estudio geológico a pesar de no estar obligado por las normas legales vigentes para el trámite? 10. ¿Es posible que, en un mismo terreno de más de 20 hectáreas, ubicado en los cerros del sur-oriente de Bogotá, como el de Villa de Los Alpes, existan diferentes tipos de suelos? 11.

¿Aparecen en el plano del estudio geológico de 1983- 1984 claramente clasificados y localizados los diferentes tipos de suelos en Villa de Los Alpes? 12. ¿Las clasificaciones y localizaciones de tipos de suelos de los estudios geológicos y geotécnicos elaborados por especialistas geólogos e ingenieros de suelos reflejan con certeza razonable las condiciones de los terrenos? 13.

¿Puede concluirse que los terrenos construidos en Villa de Los Alpes eran en su totalidad técnicamente aptos para el efecto? 14. ¿Existe hoy una zona de inestabilidad claramente determinada, que incluye parte de las manzanas 74 y 75, de la Urbanización Villa de Los Alpes, la Avenida Villavicencio y la zona oriental de Guacamayas, y que afecta a menos de un 1% de las casas de la Urbanización? 15.

¿En el plano de ubicación de daños actuales de obras civiles y casas de Villa de Los Alpes, aparece una zona de especial concentración de daños severos que afecta a 27 casas? 16. ¿Coincide la zona de inestabilidad, mencionada en el punto 14 45 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo • La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo efectivamente cumplió los requisitos formales para la obtención de las licencias de urbanismo y construcción requeridas para ejecutar el proyecto urbanizable “Villa de los Alpes”. • La OLCSA obtuvo licencias de urbanismo entre 1984 y 1995 y de construcción entre 1984 y 1992, para un total de 2829 viviendas211. • La normativa aplicable para el momento de construir la urbanización “Villa de los Alpes”, no ordenaba que los constructores o urbanizadores adelantaran estudios geotécnicos o geológicos212.

Tampoco eran exigibles estudios regionales de suelos para la aprobación y expedición de una licencia de construcción213, ni para la obtención de licencias de urbanismo para construcciones con menos de 4 pisos214. • La OLCSA contrató la realización de un estudio de suelos, antes de la expedición de la primera licencia de urbanismo que le fue otorgada para la construcción de la urbanización “Villa de los Alpes”.

Lo anterior, pese a que para esa época no encontraba obligada de efectuar dicho estudio. • Las viviendas de la urbanización “Villa de los Alpes” tienen una altura inferior a cuatro pisos, por lo que no era exigible un estudio de suelos para la obtención de las licencias requeridas215. • La OLCSA contrató a la firma Luis Fernando Orozco & Cía. para que llevara a cabo un estudio preliminar de suelos respecto del proyecto relacionado con la construcción de la urbanización “Villa de los Alpes”; estudio que se realizó en septiembre de 1983, y como parte de él, estaba un estudio geológico elaborado por Juan Montero Olarte216.

El mencionado estudio no involucró un programa de exploración más detallado y extenso, que evaluara la estabilidad por deslizamientos de tierras217. • Una buena práctica profesional de la ingeniería civil fue la inclusión de estudios de geología y geotecnia en un proyecto como la urbanización “Villa de los Alpes”, dado su carácter de relevante.

Sin embargo, es a la autoridad judicial a quien le corresponde determinar si ello constituye una conducta diligente218. con la zona de especial concentración de daños severos mencionada en el punto 15? 17. ¿Considera correcto afirmar que la urbanización Villa de Los Alpes presenta un problema generalizado de daños en la construcción por inestabilidad del terreno? 18.

¿Del hecho de que las construcciones ubicadas en la zona de inestabilidad actual hayan sufrido daños estructurales más de 10 años después de construidas, puede inequívocamente colegirse que estos daños se originan en fallas de diseño, cálculos o construcción? 19. ¿Considera que el fenómeno de inestabilidad sorpresiva e imprevisible de la zona mencionada es la causa de daños estructurales en el inmueble del demandante? 20.

¿De los estudios de suelos de 1983-1984 puede deducirse que no había agua libre en el subsuelo de la urbanización? 21. ¿En los estudios de 1999 se detecta la presencia de agua libre en el subsuelo de la zona de inestabilidad actual? 22. ¿En 1983-1984 era previsible la aparición de agua libre subterránea o sea de corrientes en dicho sector? 23.

¿Puede la súbita aparición de agua libre subterránea desencadenar la inestabilidad repentina de un terreno de ladera que siempre fue estable? 24. ¿Los flujos de agua libre subterránea que ahora se presentan en la zona de inestabilidad actual pueden provenir de terrenos de Villa de Los Alpes, es decir de niveles más bajos que dicha zona? 25.

¿De lo anterior se infiere que los flujos subterráneos de agua provienen de zonas externas a la urbanización Villa de Los Alpes? 26. Teniendo en cuenta que el análisis químico del agua libre arroja presencia de cloro en proporción de 0.2 mg/it y de coliformes fecales en proporción n.m.p./100ml., ¿cuál cree usted que sea la fuente: a) Escape de alcantarillado de aguas negras b) Escape de redes de suministro de agua potable c) Las dos anteriores. 27.

¿Existe alguna empresa administradora de servicios públicos diferente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., (E.A.A.B.) que tenga bajo su responsabilidad la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado en la zona? 28. ¿Del análisis de los estudios técnicos y documentos suministrados pueden derivarse las siguientes conclusiones: a) ¿Que los daños presentados en algunos de los inmuebles de los accionantes obedecen a un fenómeno sorpresivo de inestabilidad del terreno, originado por fuera de la Urbanización Villa de los Alpes, y no a fallas en la construcción? b) ¿Que el actual fenómeno sorpresivo de inestabilidad del terreno era imprevisible en 1983-1984? c) ¿Que la constructora cumplió las normas legales y técnicas antes y durante la ejecución del proyecto? d) ¿Que la causa de la actual inestabilidad es el flujo subterráneo de agua que se originó al exterior de la Urbanización Villa de Los Alpes, con posterioridad a 1984?”.

Folios 738 a 742, cuaderno 4. 211 Respecto de las preguntas números 1 y 2. 212 Respecto de la pregunta número 7. 213 Respecto de la pregunta número 4. 214 Respecto de la pregunta número 5. 215 Respecto de la pregunta número 6. 216 Respecto de la pregunta número 8. 217 Ibid. 218 Respecto de la pregunta número 9. 46 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo • Dadas las características geológicas, morfológicas y climáticas de los cerros surorientales de la ciudad de Bogotá, es muy probable que, en un terreno de ese sector y con una extensión incluso menor a 20 hectáreas, puedan encontrarse diferentes tipos de suelos219.

En un informe de geología existe un plano que permite identificar los diferentes tipos de suelos y rocas presentes en el área de la urbanización220. • La mayoría del área de la urbanización “Villa de los Alpes”, donde se realizaron obras de adecuación para cimentación, se encontraba apta para construcción. En el sector de las manzanas 74 y 75, ubicada sobre antiguos flujos de tierras y procesos de reparación, es difícil lograr una adecuación del terreno para cimentar obras, si no se identifican los espesores de suelo afectados por los flujos de agua o reptación, como ocurrió en Villa de los Alpes221. • El estudio geológico, efectuado antes de la construcción de la urbanización “Villa de los Alpes”, permitió identificar la presencia de zonas de inestabilidad, caracterizadas por movimientos de reptación y compuestas por “suelos transportados básicamente de material excavación redepositado”222. • Aunque el proceso de inestabilidad que afecta a las manzanas 74 y 75 de la referida urbanización se identificó hasta el año 1993, un estudio previo a la construcción del proyecto caracterizaba esa zona como potencialmente inestable.

La zona inestable de la urbanización no es nueva y abarca un 2.73 % del área bruta de la urbanización223. • La información del estado de daños presentados en la urbanización “Villa de los Alpes” fue recopilada en la inspección técnica realizada el 23 de septiembre de 2002 (ver anexo número 5 del dictamen pericial)224. • La afectación sufrida en la urbanización “Villa de los Alpes” corresponde a un 2.73% de su área bruta y a un 1.1% del total de las viviendas construidas.

En la zona baja y en un parque de la urbanización se presentan unos daños que no están relacionados con el deslizamiento de tierras acaecido en el sector de las manzanas 74 y 75 de la urbanización. De lo anterior es válido afirmar que es generalizada la afectación por inestabilidad del terreno en la urbanización, pero no que se trate de “un solo proceso ni que en todos los casos se trata de deslizamientos ni de la misma magnitud”225. • El tiempo no es una variable que permita identificar si el origen de unos daños urbanísticos se encuentra en la presencia de defectos provenientes de su diseño o construcción, toda vez que pueden existir otros factores adicionales.

Por lo anterior, no es posible determinar, inequívocamente, que la génesis de los daños estructurales de las construcciones ubicadas en la zona de inestabilidad de la urbanización “Villa de los Alpes” se encuentra en fallas producidas desde la etapa de diseño y de construcción del proyecto, al utilizar como criterio único el lapso que ha transcurrido entre la etapa final de la construcción y la aparición de los daños226. • La principal causa de los daños estructurales en la zona, que abarca las manzanas 74 y 75, es el proceso de inestabilidad identificado, sin embargo, también puede haber otros factores que pueden influir de manera conjunta en la gravedad de los daños existentes, tales como las deformaciones por asentamiento o la expansión de los suelos en las viviendas de otras zonas de la urbanización227. • El movimiento en el terreno de la urbanización “Villa de los Alpes” no fue sorpresivo, toda vez que algunos estudios de suelos lo detectaron en las etapas iniciales del proyecto. • El fenómeno de inestabilidad del terreno tampoco resulta imprevisible, porque era posible, bajo condiciones geológicas y ambientales y la intervención 219 Respecto de la pregunta número 10. 220 Respecto de la pregunta número 11. 221 Respecto de la pregunta número 13. 222 Ibid. 223 Respecto de la pregunta número 14. 224 Respecto de la pregunta número 16. 225 Respecto de la pregunta número 17. 226 Respecto de la pregunta número 18. 227 Respecto de la pregunta número 19. 47 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo antrópica, esperar que en la zona de la urbanización existiera un alto grado de probabilidad de que el movimiento del suelo, de tipo reptación, evolucionara en un fenómeno de inestabilidad caracterizado por un deslizamiento de tierras228. • En la parte baja de la urbanización “Villa de los Alpes” había presencia de agua libre subsuperficial, conforme a los estudios de suelos realizados entre 1983 y 1984229.

En los informes del año 1999 se localizó agua subsuperficial en el subsuelo del área de inestabilidad actual230. • Conforme a unos estudios realizados entre 1984 y 1985, era posible suponer la presencia de agua libre subsuperficial en el sector de la urbanización, si se hubiera analizado detalladamente las fotografías aéreas tomadas antes de la construcción del proyecto y elaborado un estudio hidrogeológico231. • La aparición de agua libre en el suelo puede causar repentinamente inestabilidad en un terreno caracterizado por su estabilidad.

Sin embargo, en la urbanización “Villa de los Alpes” no ocurrió así, porque antes de su construcción ocurrieron movimientos de ladera y posibles flujos de agua. Las zonas inestables se identificaron desde 1983232. • El flujo de agua o el alto nivel freático dentro de los depósitos no son una causa suficiente para producir el fenómeno de inestabilidad, tal como se explica en el estudio geotécnico233. /Destaca la Sala/ Luego de resolver las preguntas del cuestionario, el perito expuso las siguientes conclusiones: i) La inestabilidad del terreno efectivamente es la causa principal de los daños severos que presentan las casas de las manzanas 74 y 75 de la urbanización, no obstante, este fenómeno no es sorpresivo; ii) Las afectaciones en algunas viviendas no fueron causadas por fallas generadas en la etapa de construcción de la urbanización; iii) En 1983 y 1984, el fenómeno de inestabilidad del terreno ocurrido en la urbanización “Villa de los Alpes” era previsible.

Sin embargo, la presencia de factores que podrían desencadenar el fenómeno de inestabilidad se considera como algo improbable, por lo que no fueron estudiados adecuadamente; iv) La OLCSA cumplió las normas legales y técnicas, antes y durante la ejecución del proyecto; v) Los flujos de agua o el alto nivel freático no son las únicas causas del proceso de inestabilidad del terreno, en la medida en que existen una combinación crítica de varios factores que inducen a la falla ocurrida, entre ellos, la sobrecarga del terreno por el talud superior a la avenida ciudad de Villavicencio; y vi) La incidencia de estos factores se analiza en detalle en el estudio adjunto.

Al final de aquel documento que integra el dictamen pericial, el perito efectuó un acápite denominado “Bibliografía”, en el que enlistó las treinta y una (31) fuentes documentales que analizó para resolver las preguntas del cuestionario, dentro de las cuales se halla literatura nacional y extranjera sobre la materia, reglamentos y normativa aplicable para el momento de construcción y diseño de la urbanización, así como varios informes y estudios previamente realizados en la zona afectada; también anexó los siguientes documentos: i) las licencias de urbanismo y de construcción otorgadas a la OLCSA para la ejecución del proyecto urbanístico “Villa de los Alpes”; ii) estudio “preliminar de suelo y análisis de cimentaciones, urbanización Villa de los Alpes de 1983” elaborado por la firma Luis Fernando Orozco Rojas Cía. el 12 de septiembre de 1983, con anexos; iii) Inventario de daños actuales en la urbanización “Villa de los Alpes”, y plano de geología, estabilidad y suelos de la urbanización; y iv) Carta sobre prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la urbanización “Villa de los Alpes”. 228 Respecto de la pregunta número 19. 229 Respecto de la pregunta número 20. 230 Respecto de la pregunta número 21. 231 Ibid. 232 Respecto de la pregunta número 23. 233 Respecto de la pregunta número 25. 48 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 3.5.2.1.5.2.2.

Mediante el segundo entregable del dictamen, denominado “CONCEPTO TÉCNICO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111”234, la Universidad Nacional de Colombia precisó los tres (3) sistemas de comprobación que empleó para la elaboración de la experticia. El primero, denominado “Trabajos de campo”235, que consistió en el desarrollo de cuatro actividades: i) realizar una visita inicial del terreno de la urbanización “Villa Los Alpes”, que permitiera identificar una idea general de la problemática que estaba sufriendo la urbanización y verificar la información consignada en los diferentes informes suministrados para el estudio técnico.

Según el dictamen, esta metodología contó con el acompañamiento de profesores del área de Geotecnia y de estudiantes de postgrado de esa área y de la carrera universitaria de ingeniería civil de la universidad; ii) efectuar un inventario detallado de las viviendas afectadas, a través de personal experto y de un grupo de auxiliares de ingeniería, en el que fue posible clasificarlas según el nivel de daño de la infraestructura.

Los daños de las viviendas se clasificaron en tres niveles: 1) daños leves: que corresponden a pequeñas fisuras y daños superficiales en la fachada, y que no implican una situación de desalojo; 2) daños moderados: alude a daños graves a la estructura, como grietas abiertas, que pueden ser reparados a través del refuerzo de los elementos afectados.

La vivienda puede ser habitada con mucha precaución; y 3) daños severos: consiste en afectaciones irreparables a la estructura, que reviste a la vivienda como inhabitable; iii) exploración del subsuelo, en el que, a partir de la información recopilada por las dos anteriores actividades, llevaron a cabo una exploración del subsuelo con un contratista particular y con la supervisión de la universidad.

Esa exploración consistió en 21 perforaciones y 5 apiques en las zonas de mayor afectación. Se realizaron dos tipos de perforaciones: una con fines de muestreo para análisis de laboratorio y otra con fines de chequeo de niveles de agua sin recobro de muestras; y, iv) evaluar los niveles y propiedades fisicoquímicas del agua subsuperficial.

Se tomó una muestra para medición de las propiedades fisicoquímicas. El segundo sistema de comprobación se denominó “Trabajo de laboratorio”236, que consistió en llevar las muestras obtenidas, de la labor de exploración, al laboratorio de mecánica de suelos y pavimentos de la Universidad Nacional, donde se llevaron a cabo ensayos de clasificación, resistencia y compresibilidad.

Y, el tercer sistema, identificado como “Trabajos de oficina”237, consistió en que, una vez compilada la información de los dos anteriores sistemas de comprobación, se procedió a examinar el proceso de inestabilidad de la parte alta de la urbanización, a partir del análisis de los dos documentos suministrados como estudios de suelos anteriores, planos, etc.

También se acudió a dependencias del distrito para compilar una documentación requerida. Entre los estudios valorados están: i) Estudio de Luis Fernando Orozco & Cía. Limitada para la OLCSA. ii) Estudio de Consultoría Colombiana S.A. para el Instituto de Desarrollo Urbano; iii) Estudio del ingeniero Gabriel Fernández para la OLCSA; y iv) Estudio realizado por la firma Geoingeniería para la Dirección de Prevención y Atención de Desastres y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Santa fe de Bogotá (FOPAE)238.

En otro aparte del documento, el perito manifestó que para establecer los factores que influyeron en la falla de los materiales en el movimiento de la parte superior de la urbanización “Villa de los Alpes”, donde se encuentran las manzanas 73, 74 y 75, o, de otra manera, para estudiar las condiciones de estabilidad del aludido lugar, se hizo uso del método “Equilibrio Límite” y del programa “SLIDE del ROCSIENCE de Canadá”, que permitieron la construcción de un “modelo estratigráfico”239.

Para una mayor comprensión de la metodología aplicada, se explicó que, con base en el perfil estratigráfico del lugar, se realizó un análisis de estabilidad a partir de la valoración de varios factores, como 234 Anexo 17. 235 Página 6 del documento “CONCEPTO TÉCNICO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111”. 236 Página 11 del documento “CONCEPTO TÉCNICO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111”. 237 Página 12 del documento “CONCEPTO TÉCNICO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111”. 238 Páginas 4 y 5 del documento “CONCEPTO TÉCNICO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111”. 239 Página 21 del documento “CONCEPTO TÉCNICO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111”. 49 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo la presencia o no de agua, la existencia o no de condiciones drenadas o la presencia o no de sobrecargas o de cortes en la urbanización240.

Luego de lo anterior, la Universidad Nacional precisó que la aplicación de estas metodologías, arrojó estas conclusiones241: i) La zona donde se construyeron las manzanas 74 y 75 de la urbanización está conformada por unos depósitos residuales húmedos que son muy susceptibles de deformarse. Incluso se pudo identificar un proceso de reptamiento activo antes de comenzar la construcción de la urbanización; lo que implicaba que esa zona debió ser considerada como de tratamiento especial en el proceso constructivo o ser estimada como no apta para su construcción. A pesar de lo anterior, indicó que la construcción de las manzanas mencionadas se adelantó sin un proceso especial de mejoramiento. ii) El alto contenido de humedad en la zona alta de la urbanización, donde se produjo el fenómeno de inestabilidad del terreno y la concentración de flujos de agua superficiales y subsuperficiales, exigía la necesidad de programar medidas de control a los niveles altos de agua. iii) El aumento del uso del suelo en las zonas superiores incrementó los flujos de agua en este sector, los cuales contribuyeron, posteriormente, al deslizamiento de tierras. iv) Las condiciones de humedad suponen una alteración de las condiciones naturales del suelo y producen una reducción de su resistencia; lo que debió verificarse con ensayos de laboratorio en las primeras etapas de la construcción. v) El nivel del agua y el comportamiento del material contribuyeron al fenómeno de inestabilidad, pero no son los únicos factores responsables del problema, porque también está la sobrecarga generada por el talud superior de la Avenida Ciudad de Villavicencio y los cortes efectuados en los rellenos de la urbanización. vi) Aunque algunos estudios planteaban que la falla en la urbanización se originó durante la construcción de la vía cercana al lugar, no hay prueba que acredite lo anterior. vii) El proceso no es generalizado en todos los taludes de la urbanización. Sin embargo, las deformaciones de la capa superficial del suelo están generando daños en algunas zonas de la urbanización. viii) En la parte baja de la urbanización se identificó una zona con grandes deformaciones que han venido afectando las viviendas.

Por otro lado, cabe destacar que con este segundo documento se anexaron: a) los registros de perforación y de niveles y propiedades fisicoquímicas del agua; b) resultados de ensayos de laboratorio; c) fotografías de los trabajos realizados; y d) unas bases cartográficas. En la parte final del entregable, la Universidad Nacional de Colombia se sirvió elaborar y allegar un plano que segmentó las áreas afectadas por el fenómeno de inestabilidad (encerradas en un círculo de color rojo) e identificó las viviendas averiadas, las cuales, clasificó en nivel de daño bajo (color verde) moderado (color amarillo) y severo (color rojo), asimismo identificó los lugares donde realizó las perforaciones para toma de muestras y los apiques, y delimitó el área objeto de estudio.

Como dato relevante, expuso que en las manzanas 74, 75 y 83 es donde se encuentra la mayor problemática, según así se aprecia242: 240 Páginas 23 a 36 del documento “CONCEPTO TÉCNICO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111”. 241 Páginas 37 a 42 del documento “CONCEPTO TÉCNICO DICTAMEN PERICIAL PROCESO A.P. 00-111”. 242 Folio 484 Anexo 17. 50 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 3.5.2.1.5.2.3.

Por petición de la OLCSA y orden del Tribunal de primera instancia243, la Universidad Nacional de Colombia presentó escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial, a través del cual expuso las siguientes consideraciones: i) Las fallas ocurridas en las manzanas 74 y 75 de la urbanización “Villa de los Alpes” encuentran su causa en los expansores, contracciones, asentamientos y movimientos tipo Creep (flujo plástico) del terreno. ii) Las mencionadas fallas consisten en fisuramientos, agrietamientos de paredes y, en algunas ocasiones, daños en los elementos estructurales de las viviendas. iii) Las viviendas de la parte superior de la urbanización, que sufren afectaciones por el deslizamiento de tierra, no tienen ampliaciones ni cambios en su estructura original. iv) La influencia que hayan tenido las ampliaciones de las viviendas en los daños que sufren esas mismas edificaciones, requiere de un estudio puntual de cada una de las casas, que no abarca el alcance de este peritaje. v) Aparentemente el constructor no advirtió a los propietarios las restricciones en el uso y disfrute de las viviendas. vi) Los habitantes de la urbanización no tenían la obligación de conocer las limitaciones técnicas de la construcción y el diseño, al no poseer la formación técnica suficiente para ello. vii) Era necesario distribuir un manual de uso de las viviendas, en el que se advirtiera los peligros de hacer modificaciones para efectos de que el constructor no se responsabilizara de los daños ocasionados después de realizados los cambios a la configuración original por parte de cada propietario. viii) Se requiere de un estudio, diferente al dictamen pericial, que identifique, de manera concluyente, las causas de los daños de cada vivienda. ix) El deslizamiento de tierras en las manzanas 74 y 75 de la urbanización, ocurrido desde 1996, es una posible evolución de la reptación registrada en 1983. x) El fenómeno del deslizamiento no obedece a una sola causa, sino a la confluencia de varias que han llevado al estado actual.

Si se tiene una zona debilidad en el terreno ella contribuye a la generación de un proceso mayor. No es necesario que toda el área afectada por el deslizamiento haya estado incidida por la reptación, lo que se requiere es que exista una zona débil por donde la falla se inicie o se propague. xi) Las zonas con movimiento de reptación fueron consideradas como no 243 Folios 1055 y 1056, cuaderno 4. 51 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo aptas para la construcción de viviendas.

Esto implica que sí era previsible que una de aquellas zonas de la urbanización fuese la causa de fallas posteriores, por lo tanto, no resulta sorpresivo que el deslizamiento coincida en parte con una zona de estas. xii) Lo que sí es un imprevisto son las cargas adicionales (como las sobrecargas e infiltraciones) que se conjugaron en el sitio para que la falla tomase las dimensiones que ahora presenta.

La reptación inicial puede ser un factor contribuyente al proceso, aunque no haya sido el desencadenante. xiii) No se puede exponer la demostración técnica solicitada sobre la incidencia de la reptación en el deslizamiento debido a que estudiar la contribución de cada uno de los factores que intervinieron en el proceso no es tarea fácil, por lo que es tanto, como preguntar, ¿si no hubiese estado la zona de reptación allí, se hubiese presentado el deslizamiento? La misma pregunta cabe con respecto a los demás factores identificados como participantes en el proceso. xiv) No es necesario que el fenómeno de deslizamiento se encuentre en la zona de reptación. xv) Las otras zonas de reptación no han soportado un proceso de deslizamiento como el que se observa en las manzanas 74 y 75, porque no se han conjugado todos los factores que allí se presentaron para la generación de la falla. xvi) El hecho de que las zonas de reptación se hayan considerado no aptas, ya es un acto que permitía prever futuros problemas asociados a aquellas zonas.

Lo que no se podía esperar es que se dieran todas las condiciones (sobrecargas por el talud superior de la vía, niveles de agua altos, infiltraciones de aguas y la reptación inicial) que se dio en la parte alta de la urbanización. xvii) No era posible predecir en 1983 que se juntaran todos los factores que se dieron, como tampoco podemos predecir que va a pasar en los siguientes 20 años, sin embargo, se debe garantizar la seguridad de los habitantes de la zona244. 3.5.2.1.5.2.4.

Visto lo anterior, la Sala observa que el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional cumple con los criterios de validez probatoria, en tanto que está acreditado que el juez de primera instancia permitió que las partes del proceso ejercieran su derecho de defensa y contradicción frente a dicho medio de prueba (ver folio 1011, cuaderno 4), y estas hicieron uso de esa oportunidad en su momento.

Además, las piezas procesales del expediente dan cuenta de que la práctica de este medio de convicción satisfizo los criterios legales, frente a lo cual, no hubo cuestionamiento por las partes245. 3.5.2.1.5.2.5. En cuanto a la eficacia probatoria del peritaje elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento institucional y científico del que goza el aludido centro universitario y la participación de su grupo de investigación en geotecnia de la facultad de ingeniería civil y agrícola, son elementos de juicio suficientes para encontrar acreditada la idoneidad de quien efectúa este medio de prueba.

También es de resaltar, conforme a las distintas piezas procesales libradas en el trascurso de la actuación, el comportamiento procesal que tuvo la Universidad durante el trámite de este medio de convicción, por cuanto siempre actuó con disposición para aportar los documentos que le eran requeridos, o para rendir cuentas sobre el desarrollo de su labor o las dificultades que se pudieran estar presentando para cumplir con los plazos otorgados.

Aunado a ello, nótese que la elaboración del dictamen estuvo antecedida de la práctica de un sistema de comprobación mixto que comprendió la aplicación de tres métodos, a saber: TRABAJO DE CAMPO, TRABAJO DE LABORATORIO Y TRABAJO DE OFICINA, cuya técnica y forma de puesta en práctica fue suficientemente explicada y sustentada en el documento presentado, tal como así se describió en el acápite 3.5.2.1.5.2.2. de esta providencia; asimismo se aprecia que las conclusiones vertidas en los informes consultaron fuentes indirectas de contenido científico reconocido, según así se observa en las publicaciones internacionales que fueron todas corroboradas por la Sala para verificar su calidad, esto último, mediante consulta de códigos de publicación, según así se constató: (i) Varnes, D.J. “SLOPE 244 Folios 1104 a 1127, cuaderno 5. 245 En el folio 453 del Cuaderno 3 del expediente se puede constatar que el juez de primera instancia decretó la prueba pericial que adelantaría la Universidad Nacional. 52 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo MOVEMENT TYPES AND PROCESSES” En: Special Report 29- Ladslides an Energineering Practice (Eckel E.B. Editor), National Research Council, Washington D.C. 1978, con número ISSN: 0360-859X, (ii) Tarbuck, Edward J and Lutgens, Federick K. “EARTH: AN INTRODUCTION TO PHYSICAL GEOLOGY 6TH ED.” 6th Edition.

Pretice Hall 1999, con número ISBN: 0139741224, (iii) Atkinson J.H. and Brasby P.L. “THE MECHANICS OF SOILS: AN INTRODUCTION TO CRITICAL STATE SOIL MECHANICS”. McGraw Hill U.K. London U.K. 1978, con número ISBN-10: 9382661069, (iv) U.S. Environmental Protection Agency (EPA). Estándares del Reglamento Nacional Primario de Agua Potable. EPA 815-F-00-007.

Abril de 2000 (v) Bowles, J.E. “FOUNDATION ANALYSIS AND DESIGN”. Mc Graw Hill Book Co. Th Edition. 1997, con número ISBN 0-07-118844-4; y, (vi) Lambe T. W. y Whitman R.V. “MECÁNICA DE SUELOS”. Editorial Limusa. 10. Reimpresión. 1994 con número ISBN: 968-18-1894-6. A través del dictamen, también se examinó la normativa técnica aplicable para el momento de la construcción de la urbanización (Decretos Distritales 2443 de 1982 y 1113 de 1983, reglamentarios del Acuerdo Distrital 22 de 1972), así como el reglamento de agua potable y saneamiento básico expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico, Decretos 1594 de 1984 y 373 de 1998 proferidos por el Ministerio de Salud, el manual de estabilidad de taludes emitidos por INVÍAS, el Pïloceno y cuaternario del altiplano de Bogotá y alrededores publicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y, por último, se encontraron referencias a los documentos e insumos técnicos levantados para el diseño y licenciamiento del proyecto, así como a los informes técnicos que fueron analizados pretéritamente, entre ellos: (i) el Estudio de suelos en la zona afectada, realizado por la firma Luis Fernando Orozco Rojas & Cia. Ltda., (ii) el estudio técnico rendido por Geoingeniería Ltda. que fue elaborado en el marco de un contrato con el FOPAE, y, (iii) el estudio técnico presentado por el Ingeniero Gabriel Fernández por solicitud de la OLCSA, estos últimos, cuya validez, eficacia y calidad, fue debidamente analizada en los acápites 3.5.2.1.4.1., 3.5.2.1.4.2. y 3.5.2.1.4.3. 3.5.2.1.5.2.6.

Por lo considerado, se aprecia que el trabajo presentado por la Universidad Nacional de Colombia luce sólido, claro, exhaustivo, preciso y de calidad en sus fundamentos, pues siguió varios parámetros de comprobación intersubjetiva de los cuales se valió para sustentar el juicio deductivo expuesto en las múltiples conclusiones vertidas, los que, por demás, apoyó en la normativa de la época, actividades de verificación técnica y científica, bibliografía, análisis de laboratorio, observación y fuentes indirectas de calidad.

Por estas razones, los argos expuestos por la OLCSA contra la mentada prueba no encuentran visos de prosperidad. 3.5.2.1.5.2.6.1. Aun cuando el aludido trabajo fue solicitado por la OLCSA, dicho extremo procesal presentó inconformidad frente a sus resultados y forma de elaboración, de ahí que lo hubiese objetado por error grave y, para tal efecto, solicitó la práctica de una nueva experticia246.

Se recuerda que aunque en el curso de la primera instancia no se practicó la nueva pericia, entre otras razones247, por considerarse en la sentencia refutada que el dictamen de la U. Nacional no adolecía de error grave, esta Corporación, en el trámite de la apelación, mediante auto del 2 de octubre de 2009248, decretó el segundo dictamen deprecado por la OLCSA, medio de convicción encomendado a un ingeniero civil, especialista en geotecnia, que sería designado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros Civiles249, de ahí que su elaboración y presentación se la encomendó al perito Alberto Mejía Arango, quien allegó su trabajo en noviembre de 2012250. 3.5.2.1.5.3.

El señor Mejía Arango, el 14 de noviembre de 2012251, rindió el dictamen pericial con el objetivo de pronunciarse sobre los siguientes 246 Folios 1190 a 1196 C.2. 247 Porque no se sufragaron los gastos periciales. 248 Folios 2274 a 2280 C.9. 249 Folios 2274 a 2280, cuaderno 9. 250 Folder No. 4. 251 Folio 3032, cuaderno 9. 53 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo cuestionamientos relacionados con la controversia: “1.

Describa la naturaleza del problema que se presenta en algunas de las casas de la Urbanización Villa de los Alpes, su ubicación y extensión. || 2. Para la época del diseño y la construcción de Villa de los Alpes (1983 - 1984), ¿era previsible que más de diez años después se presentaran los fenómenos que actualmente afectan a algunas de las casas de la urbanización Villa de los Alpes? En otras palabras, en 1983 - 1984, ¿podía pensarse que fuera a pasar lo que pasó? || 3.

Indique ¿cuál es la causa o causas de los daños que afectan a algunas de las viviendas de la Urbanización Villa de los Alpes? || 4. Indique si el fenómeno que afecta a las viviendas, empezó por fuera de la Urbanización. || 5. De las posibles soluciones planteadas en los diferentes estudios realizados sobre el sector de Villa de los Alpes (obras de estabilización, tala de árboles, demolición de construcciones, etc.), ¿cuál es la solución más práctica y razonablemente posible para cada caso concreto y donde y como debe implementarse?”252 (Cfr. 3.3.16.). 3.5.2.1.5.3.1.

En el acápite denominado “preámbulo” del aludido documento, el perito explicó que, para la elaboración de la experticia desarrolló un proceso metodológico que consistió en la realización de las siguientes actividades: i) leer y analizar “un número considerable de informes técnicos que se han escrito sobre la problemática de la urbanización Villa de los Alpes (…) los cuales se relacionan en la bibliografía de este informe”253-254; ii) efectuar varias visitas a las viviendas afectadas para observar el estado de la infraestructura y para conversar con sus propietarios y habitantes, esto, con el acompañamiento de un representante de la OLCSA y de uno de los coadyuvantes de este proceso; y iii) adelantar inspecciones al lugar por conducto de sus asesores.

Destacó la participación activa de Héctor Parra y de Álvaro Camacho en la elaboración de la experticia. 3.5.2.1.5.3.1.1. El trabajo entregado se compuso de 15 secciones que comprendieron múltiples ejes temáticos, alrededor de los cuales se iban desarrollando las preguntas formuladas al momento del decreto de la prueba. Así, frente al cuestionamiento número 1255 (contenido en la sección 2 del dictamen), el perito refirió, entre otros aspectos, que: i) las sociedades Administraciones Inmobiliarias S.A., Inversiones La Cabrera S.A. e Inarq S.A., que forman parte de la OLCSA, y a través de la firma Viviendas Planificadas, construyeron la urbanización “Villa de los Alpes” entre 1984 y 1993, con el cumplimiento de las normas legales; ii) en 1994 comenzó la aparición de señales de movimiento del terreno en la parte suroccidental de la urbanización que, con el paso del tiempo, fueron aumentando hasta causar afectaciones relevantes en las viviendas y en la Avenida Ciudad Villavicencio; iii) en 1996 se produjo un deslizamiento de tierras que afectó unas viviendas construidas en las manzanas 74 y 75 de la urbanización; iv) varias entidades contrataron estudios para analizar la problemática y definir grados de responsabilidad; v) el Consejo Comunal de la urbanización "Villa de los Alpes”, a través de la Defensoría del Pueblo, promovió una acción popular y otra de grupo, para encontrar una solución a la problemática que están padeciendo, y obtener la indemnización de los perjuicios sufridos256.

Además de lo anterior, en la sección 3 del documento “Problemas de la urbanización”, puntualizó: i) es cierto que en la totalidad del área de la urbanización hay “cierto grado de susceptibilidad” a la reptación, pero para que ocurra un fenómeno de inestabilidad, es necesario la confluencia de factores, entre otros, como la aparición de aguas freáticas o las excavaciones.

En este caso, esto solo ocurrió en las manzanas 74 y 75; ii) la posibilidad de que ocurriera el fenómeno de reptación estaba delimitada a unas zonas definidas. Algunas de ellas fueron destinadas a zonas verdes y parqueaderos. Para controlar el movimiento de las otras se hicieron algunos tratamientos apropiados; iii) el fenómeno de reptación no ha afectado a las viviendas del barrio “Villa de los Alpes” o si acaso muy levemente; 252 Folio 2216, cuaderno 8. 253 Página 2 del dictamen pericial presentado por el señor Mejía Arango.

Folder IV. 254 En el dictamen no aparece un acápite denominado “Bibliografía”, pero en las páginas 77 y 78 se relacionan los informes y documentos (veintitrés) utilizados para la elaboración del dictamen pericial 255 “1. Describa la naturaleza del problema que se presenta en algunas de las casas de la Urbanización Villa de los Alpes, su ubicación y extensión”. 256 Páginas 4 a 9 del dictamen pericial presentado por el señor Mejía Arango.

Folder IV. 54 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo iv) ninguna de las casas ha colapsado, incluso las identificadas en la zona de deslizamiento se encuentran desplazadas de su sitio original o están rotadas o torcidas. Los defectos que aparecen en las viviendas son menores y fácilmente reparables; v) la infraestructura exterior no muestra signos de desplazamiento del terreno; vi) las viviendas de la urbanización pueden ser reparadas a bajo costo; vii) el terreno de la urbanización no está caracterizado por fallas geológicas; viii) los desalojos obligados de las viviendas dejan a sus habitantes en una situación de incertidumbre, al no contar con una alternativa de relocalización; ix) los diseñadores de la estación de Transmilenio del 20 de julio no identificaron algún riesgo del terreno del barrio “Villa de los Alpes”; x) el problema de inestabilidad y deslizamiento en la urbanización afecta el valor de las propiedades; y xi) el deslizamiento que causó daño a las manzanas en la zona sur oriental de la urbanización, produjo gran zozobra entre los habitantes del barrio257. 3.5.2.1.5.3.1.2.

Respecto de la pregunta número 2258 (sección 4 del dictamen), afirmó que existen dos tipos de “fenómenos” que afectan las viviendas de la urbanización: un fenómeno de “deslizamiento” acaecido en las manzanas 74 y 75, y otro de “reptación del terreno” en la totalidad de la urbanización. Asimismo, que en 1983 y 1984 no se hubiera podido prever los factores detonantes de la inestabilidad del terreno, que, de acuerdo con “los estudios técnicos”259, son: i) el desarrollo del barrio de invasión conocido como “el Angulo”, donde la empresa de acueducto de Bogotá le proporciona servicio de agua potable pero no de alcantarillado, es decir, hay un recurso hídrico sin control hacia el suelo; y ii) construcción de la Avenida Villavicencio, que trajo consigo, por un lado, la ejecución de grandes excavaciones, rellenos y ampliaciones en la vía y, posteriormente, la presencia de un material antrópico; y, por el otro, el daño de las tuberías que cruzaban por “el costado occidental de la Avenida en la urbanización Guacamayas”.

Luego, que el deslizamiento de tierras ocurrió por un incremento anormal del agua en la zona, que, a su vez, aumentó “la presión de los poros” y debilitó el terreno, probablemente proveniente del barrio “El Angulo”, que, como ya se dijo, carecía de un sistema de alcantarillado260. 3.5.2.1.5.3.1.3. En cuanto al interrogante número 3 del cuestionario261 (secciones 5 y 7 del dictamen), aseveró que las principales causas de los daños ocurridos en las viviendas de las manzanas 74 y 75 de la urbanización “Villa de los Alpes”, donde ocurrió el mencionado deslizamiento de tierras, son las grandes deformaciones, tanto horizontales como verticales, que experimentaron aquellas edificaciones por encontrarse construidas encima de la masa de suelo que se movilizó262.

Adicionalmente, que los daños que se han producido en zonas distintas a las que se ha hecho referencia, se dividen en dos categorías: 1) daños en la infraestructura de la urbanización causados por la falta de mantenimiento a la parte exterior de la urbanización y a los filtros instalados en las zonas identificadas por el diseñador de la urbanización, como susceptibles de reptación; las deformaciones en la infraestructura generadas por suelos expansivos que cambian de volumen con la humedad, asentamientos, reptaciones, errores de construcción y de diseño, entre otros factores; y asentamientos del terreno. Explicó que la infraestructura de la urbanización vinculada con esta categoría de daño ha tenido un buen comportamiento y que requiere de un mantenimiento general; 2) daños en las viviendas generados por la expansión de los suelos, falta de mantenimiento, fallas en el diseño y la construcción, reptaciones del terreno, ampliaciones de las 257 Páginas 10 a 22.

Ibid. 258 Para la época del diseño y la construcción de Villa de los Alpes (1983 - 1984), ¿era previsible que más de diez años después se presentaran los fenómenos que actualmente afectan a algunas de las casas de la urbanización Villa de los Alpes? En otras palabras, en 1983 - 1984, ¿podía pensarse que fuera a pasar lo que pasó? 259 Negrilla fuera del texto.

Página 23. Ibid. 260 Páginas 23 a 33. Ibid. 261 3. Indique ¿cuál es la causa o causas de los daños que afectan a algunas de las viviendas de la Urbanización Villa de los Alpes? 262 Páginas 34 y 35. Ibid. 55 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo ventanas exteriores que debilitan la estructura de las edificaciones y de las construcciones vecinas, y la construcción de una estación de Transmilenio263. 3.5.2.1.5.3.1.4.

Finalmente, en lo que atañe al cuestionamiento número 5264-265 (secciones 6 y 8 del dictamen), porque expresamente no se pronunció sobre el número 4, manifestó que la solución más práctica y económica para resolver la problemática presentada en la urbanización es demoler las casas que se encuentren desalojadas y construir nuevas viviendas en sus lotes, ya que se puede ir construyendo cada edificación a medida que se obtenga un acuerdo con cada propietario.

Luego, el perito resolvió las preguntas formuladas por la parte actora el 14 de septiembre de 2011266. 3.5.2.1.5.3.2. En el acápite del dictamen pericial denominado “SECCIÓN 13 CONSIDERACIONES FINALES”267, el señor Mejía Arango advirtió la necesidad de proferir sentencia en este proceso, para efectos de determinar la ruta de solución a los problemas de los propietarios de las viviendas de la urbanización “Villa de los Alpes”.

También definió que la OLCSA, el IDU, el Distrito Capital de Bogotá, la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el DPAE, los propietarios de las viviendas, las comunidades de los barrios Guacamayas, el Angulo o “Villa de los Alpes”, personas que invadieron espacios públicos y la parte actora son responsables de la problemática presentada en la urbanización. Posteriormente, en relación con el deslizamiento de tierras que afectó algunas zonas de las manzanas 74 y 75 de la urbanización y, por ende, algunas viviendas, el perito aseveró que la OLCSA satisfizo los requerimientos legales para construir la urbanización y que, frente a lo anterior, ya se venció cualquier término para endilgarle responsabilidad en su contra; el Distrito Capital de Bogotá permitió la construcción de un barrio sin un sistema de acueducto y alcantarillado; que el IDU no dotó a la Avenida Villavicencio de los drenajes apropiados; la empresa de acueducto de Bogotá instaló unas tuberías con un material inapropiado en una zona de ladera potencialmente inestable; y la comunidad del Angulo se instaló, de manera ilegal, en un terreno sin un sistema de acueducto y alcantarillado.

Respecto de los daños presentados en las viviendas de la urbanización, que no están situadas en la zona desestabilización de tierras, informó que la OLCSA pudo incurrir en deficiencias relacionadas con los diseños de la urbanización, respecto del apoyo de las viguetas de la cubierta de las casas, al cual los propietarios de las casas no adelantaron el mantenimiento apropiado.

También destacó que estos propietarios hayan ampliado o reformado las viviendas sin autorización legal y sin los diseños apropiados. 3.5.2.1.5.3.3. Corrido el traslado del documento presentado por el señor Mejía Arango268, el Distrito de Bogotá solicitó la aclaración y complementación de este último dictamen pericial269, en el sentido de requerir información acerca de: i) la dirección y el número exacto de las viviendas analizadas en el peritaje, para efectos de determinar si corresponde a una recolección significativa de la información; ii) las actividades que se realizaron, con sus reportes, para determinar la manera en la que las obras ejecutadas por el IDU en la Avenida Villavicencio estabilizaron la zona; iii) el tipo de control que se realizó en las viviendas localizadas en la parte alta de la urbanización Villa de los Alpes (Manzanas 74, 75 y 76), para establecer que los muros no han sufrido ningún tipo de movimiento tanto vertical como horizontal; iv) en cuanto a la respuesta al punto número 1, ¿Cómo es que un mapa de amenazas clasifica al territorio de acuerdo al riesgo? y el uso de los conceptos de “amenaza” y “riesgo” en el tercer párrafo de la página 4 del dictamen 263 Páginas 46 a 51.

Ibid. 264 5. De las posibles soluciones planteadas en los diferentes estudios realizados sobre el sector de Villa de los Alpes (obras de estabilización, tala de árboles, demolición de construcciones, etc.), ¿cuál es la solución más práctica y razonablemente posible para cada caso concreto y donde y como debe implementarse?” 265 Páginas 36 a 45 y 52 a 61.

Ibid. 266 Páginas 62 a 68. Ibid. 267 Páginas 69 a 76, Ibid. 268 Folios 3055 a 3066, cuaderno 9. 269 Folios 3069 a 3073, cuaderno 9. 56 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo pericial270; v) a partir de lo afirmado en el primer párrafo de la página 5 del peritaje, “[s]i existe evidencia documental que señala la existencia de agua que fluye, pero existe evidencia técnica que precise el origen de estas aguas? [y] por qué indica que las aguas vengan de infiltración de los barrios Guacamayas, El Angulo y/o escapes en las tuberías de acueducto”271; vi) las fuentes o referencias en las que se indique que “toda” la urbanización se caracteriza por el fenómeno de la reptación; vii) la fuente de información que clasifica el riesgo como regional y como local.

También deprecó algunas aclaraciones sobre la sección 3 del dictamen pericial. Frente al pronunciamiento sobre la pregunta 5, en el que se plantearon unas propuestas de solución a la problemática de la urbanización, pidió que se aclararan varios aspectos272. Finalmente, el Distrito afirmó que la última sección del peritaje debía ser excluida del análisis, por aludir a tópicos jurídicos que eran del resorte del juez administrativo273. 3.5.2.1.5.3.4.

La OLCSA, por su parte, pidió al señor Mejía Arango que aclarara los siguientes asuntos de su dictamen pericial274. Primero, en cuanto al acápite denominado “Sección 13”, i) si existían medios de prueba que demostraran que los factores que desarrollaron el deslizamiento de tierras en las manzanas 74 y 75 de la urbanización eran imputables a las actuaciones de la organización; ii) las razones por las que hubo una relación de causalidad entre las actuaciones de la organización y el deslizamiento de tierras presentado en las manzanas 74 y 75 de la urbanización, y si en el peritaje se advierte que este último suceso era imprevisible para el momento de diseñar y construir dicho sector; iii) el mayor o menor grado de responsabilidad que tienen las demás autoridades respecto del deslizamiento de tierras acaecido en las manzanas 74 y 75 de la urbanización; y iv) si la organización adoptó medidas apropiadas para evitar el fenómeno de reptación en la urbanización275.

Segundo, en relación con la respuesta al punto número 1 del cuestionario, el número de viviendas: i) de dos o tres niveles que fueron construidas respecto del número de licencia otorgadas para la construcción de la urbanización “Villa de los Alpes”; ii) las ubicadas en las manzanas 74 y 75 de la urbanización que hayan sido afectadas por el fenómeno de deslizamiento de tierras, y de estas, las que fueron modificadas en sus fachadas o ampliadas, con licencia para ello; iii) las afectadas por el deslizamiento, con su dirección de ubicación. Tercero, si la sección 3 del peritaje denominada “problemas de la urbanización” corresponde o no a un tema que fue ordenado pronunciarse por el juez de conocimiento en este proceso276.

Cuarto, si los términos de la actuación pericial incluían la relación de los inmuebles que están dentro de las viviendas afectadas. Quinto, frente al pronunciamiento del punto número 3 del cuestionario, i) si la causa de las deformaciones horizontales y verticales presentadas en las viviendas, por cuenta de la masa de suelo que se movilizó, es el incremento anormal del agua en la zona; ii) si las causas de los daños en la infraestructura de la urbanización, relacionadas con las mentadas deformaciones y los asentamientos del terreno, son atribuibles a la OLCSA; iii) si los propietarios iniciales de las viviendas afectadas por el deslizamiento, al momento de recibir la edificación, suscribieron algún documento denominado “acta de verificación de estado de la casa” y “acta de 270 “(..) EL POT (Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá) que indicó en el plano normativo Amenaza por Remoción en Masa una clasificación del territorio de acuerdo con ese riesgo, exigencia de estudios de amenaza y riesgo que indiquen estudios geológicos, normas para el diseño estructural antisísmico, estudios de suelos, etc.

Los terrenos de la Urbanización Villa de los Alpes fueron categorizados como de riesgo bajo y medio por inestabilidad del terreno, en mapas a escala 1:10.000 que el FOPAE desarrolló en 1998 y 1999, periodo posterior a cuando se construyó el proyecto”. 271 “El deslizamiento tuvo lugar en el talud localizado en una línea que parte de la Urbanización Guacamayas, crea la Avenida Villavicencio, la zona ambiental de la Urbanización y termina en las manzanas 74 y 75, asociado con un incremento de aguas infiltradas que podrían provenir además de la infiltración natural, del barrio Guacamayas, de la urbanización El Angulo, y/ o escapes en las tuberías de acueducto.

En el talud se originó un hundimiento del terreno que fue rellenada. De acuerdo con la información recogida en campo en las investigaciones, antes del deslizamiento hubo una continua salida de agua que se observó sobre la ría a Villavicencio y sobre la ría de acceso a la Urbanización Villa de los Alpes”. Ibid. 272 Folios 3072 y 3073, cuaderno 9. 273 Folio 3073, cuaderno 9. 274 Folios 3166 a 3172, cuaderno 9. 275 Folio 3166, cuaderno 9. 276 Folios 3166 y 3167, cuaderno 9. 57 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo compromiso”, y en estos se fijaron algunas instrucciones sobre el buen uso del inmueble; iv) la causa de las fallas en el diseño y la construcción de la urbanización, y las viviendas afectadas por dicha causa.

Sexto, en lo que atañe a la respuesta del punto número 5 del cuestionario, entre otros asuntos, si las alternativas presentadas en el peritaje, para solucionar la problemática de la urbanización, obedecieron a su criterio profesional como ingeniero o a su percepción personal de la situación; y si la propuesta de solución más práctica se sustenta en los problemas asociados a la construcción de las viviendas de la urbanización o en el hecho de que las causas del deslizamiento residan en la construcción de terraplenes en el barrio Guacamayas, excavaciones y rellenos de gran espesor en la Avenida Villavicencio, y en la falta de alcantarillado en un barrio de invasión277.

Luego, solicitó que se aclararan otros puntos de la sección 13 del dictamen pericial278. 3.5.2.1.5.3.5. El señor Mejía Arango allegó escrito en el que, respecto de la petición de aclaración promovida por el Distrito de Bogotá, afirmó: i) La inspección de las viviendas afectadas, para determinar si corresponde a una muestra significativa de la urbanización, incluyó estas actividades: 1) recorrido peatonal por las vías, para observar su estado y el exterior de las casas; 2) revisión de los planos y diseños de las viviendas de la urbanización; y 3) revisión del interior de las viviendas, para conocer los problemas que ocurren en ellas (En el anexo 1 está el listado de las viviendas inspeccionadas). ii) las actividades realizadas por el perito y sus asesores, en cuanto a la zona del deslizamiento que afectó las viviendas de las manzanas 73, 74 y 75 de la urbanización, consistió en una inspección visual del referido sector, que permitió identificar la ausencia de grietas en el terreno o de fisuramientos en los andenes, sardineles, zonas duras o verdes; que los muros de contención anclados construidos mantienen su buen estado; que la vía construida por el IDU se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y no presenta afectaciones; y que los muros que confinan el peatonal no tienen desperfectos; iii) la construcción de la estación “20 de julio” de Transmilenio pudo haber causado algún desequilibrio en las viviendas de la urbanización; iv) La firma Luis Fernando Orozco y Cía. ha adelantado estudios geotécnicos durante los últimos 40 años y fue la consultora del proyecto antes de su construcción; v) el estudio de Gabriel Fernández propone alguna soluciones para estabilizar el fenómeno de deslizamiento presentado en las manzanas 73, 74 y 75 de la urbanización, y advierte que el resto de la urbanización no sufre problema alguno; vi) Luis Fernando Orozco afirmó que pese a haber una baja susceptibilidad del terreno a la reptación, 277 Folios 3167 y 3168, cuaderno 9. 278 (…) 2.1.1 Aclare, adicione y complemente la sección 13.3.2. del dictamen, en cuanto se refiere a OLCSAL, en el sentido de indicar y precisar, desde el punto de vista técnico de su profesión de ingeniero, lo siguiente: si en la página 91 del dictamen se indica “ algunas casas de las manzanas 82 y 83 cuyos muros sufrieron algún agrietamiento por ligeros movimientos de la cimentación, que pueden ser achacables a la magnitud de la excavación que se llevó a cabo para la construcción de la Terminal de Transmilenio en los predios de la antigua ladrillera Moore*, ¿por qué entonces indica que hay responsabilidad de la OLCSAL en el daño de dichas viviendas, si los movimientos se presentaron por cuenta de una obra (Terminal de Transmilenio) que se realizó más 20 años después de construidas las viviendas? || 2.1.2 Aclare, adicione y complemente el punto 13.3.2. del dictamen, en lo siguiente: (i).- Si estos daños fuesen atribuibles a deficiencias en el diseño se presentarían en la totalidad de las viviendas de la urbanización?, ¿Esto es así?;

(ii).- ¿Esta anomalía puede presentarse por causas ajenas al constructor, como por ejemplo influencia de ampliaciones en la misma vivienda o en la de los vecinos?; y (i).- Podría complementarse el informe indicando cuales de las casas con estas deficiencias en cubierta, han sido modificadas con ampliaciones, o tiene vecinos que las hayan realizado?. || 2.1.3 Aclare, adicione y complemente la sección 13.3.4. del dictamen, en cuanto se refiere a OLCSAL, en el sentido de indicar y precisar, desde el punto de vista técnico, lo siguiente: Si las obras ejecutadas por OLCSAL en la urbanización "han tenido buen comportamiento luego de más de 25 años de construidas, ¿el diseño y la construcción fueron adecuadamente realizadas por OLCSAL? Folio 3170. 2.5.

En relación con la sección 13 del dictamen el señor Perito se servirá: (i) Indicar si la Sección 13 de su informe corresponde a una repuesta específica a una cuestión ordenada por el Despacho ó, por el contrario, se trata de elementos que oficiosamente desarrolla el experto en su dictamen. (ii) Aclarar el numeral 13.3.1 indicando por qué hay asociación de responsabilidad con el Constructor, si al propio tiempo se advierte en la sección 3.1 del dictamen que el deslizamiento puntual que afectó las manzanas 74 y 75 de la Urbanización Villa de los Alpes está asociado a la "construcción de terraplenes en Guacamayas, construcción de excavaciones y posteriormente rellenos de gran espesor en la vía a Villavicencio y la permanente inyección al suelo de agua de un barrio de invasión (El Angulo) sin alcantarillado durante años".

(iii) En relación con el numeral 13.3.2 se servirá señalar si la causa eficiente de los daños de las viviendas del sector norte corresponde a la construcción del terminal de Transporte. (iv) En lo que respecta al numeral 13.3.3 habrá de indicar el señor Perito si las supuestas deficiencias de apoyo de las viguetas de la cubierta de las casas constituyen un daño estructural que impida la habitación de las mismas o, por el contrario, un defecto meramente estético.

Folios 3171 y 3172, cuaderno 9. 58 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo se implementaron medidas para reducirla o anularla, o se mitigaron los problemas de drenaje mediante la instalación de filtros, tuberías o pozos; y vii) Los informes técnicos elaborados por Luis Fernando Orozco y Gabriel Fernández coinciden en advertir que la urbanización carece de problemas de estabilidad del terreno, con excepción del sector de las manzanas 73, 74 y 75, cuyos factores detonantes sí se identificaron desde la etapa inicial del proyecto pero desaparecieron con el tiempo, a partir de las obras de contención de la vía, la construcción del sistema de alcantarillado en el barrio “El Angulo”, y la instalación de drenajes y de rellenos en la vía. 3.5.2.1.5.3.5.1 Luego, El señor Mejía Arango presentó otro escrito en el que respondió a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial presentada por la OLCSA.

En síntesis, el perito indicó: i) los factores que propiciaron el deslizamiento de tierras en las manzanas 74 y 75 de la urbanización “Villa de los Alpes” son situaciones externas a la organización, de las que no pudo tener el control sobre ellas; ii) las fallas del sistema de alcantarillado y de agua potable de las viviendas situadas en el barrio Guacamayas son factores externos que contribuyeron al deslizamiento de tierras; iii) en el dictamen pericial se indicó que la actuación de la OLCSA estaba asociada al deslizamiento de tierras, conforme a las fuentes de información que lo identifican como el responsable de dicho suceso y por el hecho de que haya sido el encargado de la construcción de la urbanización; iv) en el peritaje se determinaron los actores que, en criterio del perito, están involucrados con la problemática del deslizamiento de tierras ocurrido en la urbanización, sin asignar responsabilidades, porque esto último es algo potestativo del juez de conocimiento; v) el informe de la OLCSA “Licencia de construcción de la urbanización Villa de los Alpes – periodo 1984 – 1992” indica que el número de viviendas construidas fue de 1.832, de las cuales 30 casas fueron trifamiliares, 1.353, bifamiliares y 36 unifamiliares; vi) los acápites denominados “Sección 3 Problemas de la urbanización” y “Sección 13” del dictamen pericial son apartes que oficiosamente realizó el perito; vii) el incremento anormal del agua en la parte exterior de la urbanización seguramente fue la causa del deslizamiento que produjo inestabilidad del terreno; viii) una vez inició el deslizamiento, ocurrió un desplazamiento de la masa del suelo que produjo una deformación u ondulación en las viviendas de las manzanas 74 y 75; ix) algunas viviendas del sector donde ocurrió el deslizamiento de tierras revelan signos de deformación causados probablemente por arcillas expansivas en su cimentación; x) la construcción de la estación de Transmilenio también pudo influir en el sector que presentó una ligera reptación del suelo; xi) la arcilla expansiva solo afecta a las casas caracterizadas por un material arcilloso deficientemente tratado o una reptación no controlada; xii) el mayor peso de construcciones adicionales o ampliaciones en sectores aledaños puede causar alteraciones a las estructuras de las viviendas de la urbanización; xiii) las obras ejecutadas por la OLCSA fueron realizadas adecuadamente y su comportamiento ha sido satisfactorio, a pesar del reducido mantenimiento efectuado con posterioridad a la construcción de la urbanización. Sin embargo, existen algunos daños puntuales como el desplazamiento y agrietamiento del muro del parqueadero; xiv) las casas fueron bien diseñadas, pero presentan deficiencias en los apoyos del techo de fácil solución y fisuramientos causados por las arcillas expansivas o asentamientos; xv) las viviendas de la urbanización fueron bien diseñadas, y hubieran tenido un adecuado comportamiento si el terreno estuviera completamente estable; xvi) las arcillas expansivas causan también agrietamientos y fisuramientos en las viviendas; xvii) en las “fundaciones” en arcillas ligeramente expansivas se producen deformaciones que generan desplazamientos de las paredes de las viviendas; xviii) no hay conocimiento de un manual de uso de las viviendas, entregado a sus propietarios; y xix) la información suministrada a los propietarios de las viviendas de la urbanización fue mínima. 3.5.2.1.5.3.6.

Conforme a lo anterior, esta Sala encuentra que el peritaje rendido por Alberto Mejía Arango resulta válido, comoquiera que, aunque en un primer momento se denegó su incorporación por no haberse consignado oportunamente la suma de gastos periciales; pero, para efectos de esclarecer algunos puntos de la 59 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo controversia (artículo 169 del Código Contencioso Administrativo279), posteriormente se ordenó su recaudo, esto con fundamento en la facultad oficiosa que otorga la ley.

Asimismo, es claro por la descripción de las actuaciones surtidas en este proceso, que, en aras de resguardar las garantías constitucionales de contradicción y a la defensa, los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de presentar oposición en contra de ese medio de convicción o de requerir las aclaraciones o complementaciones que les parecieron pertinentes; tanto así que, por un lado, dos de ellos realizaron las solicitudes en este último sentido y el mencionado perito respondió a cada una de ellas, y, por el otro, la parte actora promovió una objeción por error grave280, que luego fue rechazada de plano conforme al numeral 5° del artículo 238 del CPC281. 3.5.2.1.5.3.7.

La idoneidad de Alberto Mejía Arango está debidamente acreditada, por cuanto su designación provino de la determinación de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, una institución que ostenta un reconocimiento científico, académico y gremial frente a los tópicos, de carácter técnico, que giran en torno a la controversia objeto de estudio.

Además, este mismo órgano allegó la hoja de vida del señor Mejía Arango, que revela su experiencia académica y profesional, de hace 30 años, en ingeniería de proyectos urbanísticos, con una perspectiva sanitaria, hidráulica, vial y portuaria. Por otra parte, de acuerdo con lo revelado en las piezas procesales del expediente, es de resaltar el comportamiento procesal que tuvo el perito, quien a pesar de que en algún momento consideró su renuncia a rendir aquel dictamen pericial, siempre tuvo interés en informar los avances o las actuaciones realizadas y en manifestar ante la autoridad judicial cualquier duda o interrogante que tuviera respecto de los asuntos que le fue encomendado resolver282. 3.5.2.1.5.3.8.

Es pertinente precisar, en relación con la eficacia probatoria de aquel elemento material probatorio, que esta Subsección no tendrá en cuenta las consideraciones que expresó el señor Mejía Arango en su dictamen, respecto de la solicitud de extensión del cuestionario promovida por la parte actora, en la medida en que esta Corporación fue clara en establecer que los términos de este medio de prueba comprenderían únicamente los puntos definidos en la audiencia de posesión del perito, es decir, los cinco (5) interrogantes formulados por la OLCSA que fueron descritos en el acápite 3.5.3.1.5.3. de esta providencia. Tampoco serán del resorte de esta valoración aquellas hipótesis que procuran endilgar grados de responsabilidad sobre actores públicos y privados, en relación con la problemática de la urbanización “Villa de los Alpes”, por tratarse de un asunto del que no le fue ordenado al perito emitir un concepto técnico. 3.5.2.1.5.3.9.

Ahora bien, de la revisión del dictamen pericial rendido por el Ingeniero Mejía Arango, se puede observar que, como se aludió en precedencia (Cfr. 3.5.2.1.5.3.1.), en el capítulo inicial del entregable se hizo mención de las distintas metodologías que el perito llevó a cabo para elaborar el medio de convicción, al punto que indicó la lectura y análisis de más de veinte informes técnicos; sin embargo, apreciadas las secciones que contienen las respuestas a los interrogantes, relacionados con la causa de los daños sufridos en las viviendas de la urbanización “Villa de los Alpes” o con el carácter previsible que, desde su fase de diseño y construcción, tenía la problemática de la urbanización (contenidas en los capítulos 4, 5 y 7 del documento), se revela la aplicación de sistemas de comprobación que no abarcaron la totalidad de los referenciados en el capítulo “Preámbulo”.

En ese sentido, la Sala únicamente analizará los métodos que 279 Modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989. 280 Folio 3063 a 3067, cuaderno 9. 281 Folio 3161 a 3163, cuaderno 9. 282 El señor Mejía Arango: i) el 28 de agosto de 2012, informó las actuaciones desplegadas hasta el momento y explicó las razones para ampliar el plazo de presentación del dictamen pericial (folio 2933, cuaderno 9); ii) el 5 de septiembre de 2012, solicitó que se aprobara la inclusión del geotecnista Héctor Eduardo Parra para la presentación del peritaje (folio 2045, cuaderno 9); y iii) el 12 de octubre de 2012, solicitó aclaración del alcance de una de las preguntas que formuló la parte actora para efectos de extender el cuestionario del dictamen pericial inicialmente decretado.

(folio 3028, cuaderno 9). 60 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo efectivamente se relacionaron con la absolución de los asuntos que al perito se le solicitó pronunciarse y la aplicación de los métodos que taxativamente enlistó. 3.5.2.1.5.3.9.1. Precisado lo anterior, en la “Sección 4” del dictamen pericial, el señor Mejía Arango fue enfático en indicar que durante las etapas iniciales del proyecto de construcción de la urbanización “Villa de los Alpes” no era posible prever los factores que detonaron el deslizamiento de tierras ocurrido en el sector de las manzanas 74 y 75, estos son: el desarrollo de un barrio de invasión al que la empresa de acueducto de Bogotá no proporcionó un sistema de alcantarillado y la construcción de la Avenida Villavicencio que averió unas tuberías y generó un relleno de material antrópico.

Dicha respuesta, conforme a lo manifestado en el dictamen pericial, encuentra respaldo en unas imágenes extraídas del sistema virtual de información geográfica denominado “Google Earth” y en varias trascripciones de apartes extraídos de los siguientes informes técnicos y documentos: i) “Diagnóstico geotécnico y planeamiento de obras de estabilización deslizamiento que afecta la urbanización Villa de los Alpes – Luis Fernando Orozco & Cía. – Agosto 1999”; ii) “Estudios y diseños para la estabilización de la Avenida Villavicencio en el sector de Villa de los Alpes.

Consultoría Colombiana S.A. febrero 2000”; iii) “Estudios de amenaza y riesgos por remoción en masa y evaluación de alternativas de mitigación en Villa de los Alpes – Geoingeniería Ltda. – noviembre de 2000”; iv) “Estudios de estabilidad del Terreno de la urbanización Villa de los Alpes – Gabriel Fernández – OLCSAL Junio 2001”; v) Dictamen pericial presentado por la Universidad Nacional y su escrito de aclaración y complementación; y vi) los testimonios de Jaime Bateman Duran y Luis Fernando Orozco ─ambos rendidos en este plenario─.

En relación con las imágenes283 presentadas en la aludida sección del dictamen pericial, cabe advertir que aunque el perito trató de explicar la manera en la que cada una de ellas demostraba la evolución del deslizamiento, el desarrollo de la construcción del barrio Angulo y la modernización de la vía al Llano; aquellas no ilustran con exactitud las causas de la problemática de la urbanización, amén de que tampoco evidencian las afectaciones a las viviendas en la zona donde ocurrió el movimiento de tierras, ni cómo la rotura de las tuberías incidió en el derrumbe acontecido.

Respecto de los informes técnicos mencionados y del dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional284, es preciso indicar que, en efecto, el perito citó in extenso varios extractos de los aludidos documentos para sustentar sus conclusiones, sin embargo, luce llamativo que de modo aislado tomó apartes para darle soporte a sus opiniones, pero, posteriormente, refutó su calidad, consistencia y credibilidad, como por ejemplo aconteció con los comentarios que esgrimió sobre el dictamen de la Universidad Nacional de Colombia, el cual calificó de “forzosamente deficiente”, y, algunas de las afirmaciones allí contenidas de “erróneas, ligeras o falsas a las que se les deberá restar toda credibilidad”285, luego entonces no se comprende cómo para darle solidez a su argumento se acopió de un trabajo que ni si quiera consideró del todo verosímil técnicamente; valga precisar que aquello no sucedió con los demás informes técnicos, los cuales, superaron el examen de validez y eficacia suasoria en el sub examine (Cfr. 3.5.2.1.4.1., 3.5.2.1.4.2. y 3.5.2.1.4.3.), y las citas que utilizó sí lucen consonantes con sus conclusiones.

Ahora bien, sea del caso advertir que la apreciación de las pruebas es un menester que le concierne al operador judicial que conoce el respectivo proceso (art. 187 C.P.C.), sin embargo, se observa cómo el perito desde el preámbulo emitió juicios de valor sobre “diversos conceptos e informes”, lo que inclusive realizó de manera específica en el anexo “comentarios a la interpretación geotécnica en varios estudios”, haciendo parecer como si el objeto de la experticia hubiera sido corroborar la fiabilidad de los documentos librados con anterioridad a la expedición de su dictamen, no obstante, aquello de ninguna manera fue lo que 283 Páginas 25 a 27 del dictamen pericial del señor Mejía Arango. 284 Páginas 28 a 32, Ibid. 285 Página 87 y 88 ibidem. 61 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo se le encomendó, luego entonces, si el auxiliar de la justicia no compartía el sentido de otros estudios, lo que debió hacer fue delimitar el muestreo de las fuentes indirectas consultadas, y no realizar un quehacer inherente del juez, como lo es la apreciación probatoria, tal como se ilustró Finalmente, los apartes de los testimonios que el perito citó dan cuenta, de manera coincidente286, de opiniones personales dirigidas a establecer que los factores que produjeron un deslizamiento de tierras en las manzanas 74 y 75 de la urbanización “Villa de los Alpes” eran de imposible previsión al momento de diseño y construcción del aludido proyecto urbanístico.

Además, en uno de ellos se explicaron las acciones que se adoptaron para contrarrestar el anterior siniestro, sin embargo, valga decir que más allá de consultar juicios de terceros a través de los cuales emitían su veredicto sobre lo acontecido, lo cierto es que precisamente era el auxiliar de la justicia quien debía demostrar lo propio mediante la adecuada elaboración de su trabajo.

Por estas razones, las hipótesis destacadas en la sección 4 del dictamen pericial no pueden resultar admisibles al no apreciarse del todo fiables, consistentes, precisas, sólidas y de calidad, en tanto que no revelan, con coherencia, la aplicación directa de un método que respalde tales posturas, pues más allá de la observación y referencia parcial a otros estudios, brilla por su ausencia la aplicación de algún parámetro de comprobación intersubjetivo que soporte el juicio deductivo al que llegó el experto. 3.5.2.1.5.3.9.2.

Por otra parte, el señor Mejía Arango expuso que las principales causas de las afectaciones de las viviendas de la urbanización “Villa de los Alpes”, situadas en las manzanas 74 y 75 (Sección 5 del dictamen), fueron las deformaciones horizontales y verticales que experimentaron aquellas edificaciones, por estar construidas encima de la masa del suelo que se movilizó, deformaciones que, según la experticia, no hay certeza de su magnitud, pero que, aun así, se estima que es de 20 a 80 centímetros cada una.

El perito también observó con “curiosidad” que haya algunas casas ubicadas en el “centro de la masa”, que se desplazaron de su lugar original pero no se afectaron en mayor medida287. La redacción del capítulo del dictamen pericial, que contiene las anteriores hipótesis, solo permite establecer que el perito soportó su postura con fundamento en un 286 “ACTA DE DILIGENCIA DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL DENTRO DEL PROCESO No AP-2000-00111- 04.

Declaración de Luis Fernando Orozco, octubre 2 de 2009 (Ingeniero principal de diseño de la Urbanización) ‘… Allí en las manzanas 74 y 75 o en otras manzanas de la urbanización, prever que alguien le inyectaría agua en volúmenes grandes al subsuelo o que construiría una represa en la parte alta, o que haría excavaciones de cinco sótanos en la vía a Villavicencio, no era posible preverlo.

Nadie puede diseñar para condiciones extremas que no se presentarán con sobrecostos inmensos que además resultarían en casas con precios imposibles de pagar. Los diseños se hacen para las condiciones actuales del terreno y si estas cambian quien modifica las condiciones del terreno es quien debe ejecutar las obras para evitar daño a las vecindades.

Las obras no pueden ser diseñadas para imposibles improbable cambios en el futuro’. ‘PREGUNTADO: ¿En su concepto técnico, para la época del diseño y construcción de la Urbanización Villa de los Alpes (1983-1984) era previsible o podría pensarse que fuera a pasar lo que pasó en las manzanas 74 y 75? CONTESTO: Reitero que esto no era previsible que pueda pasar algo en ninguna otra de las manzanas en donde en la actualidad existe total estabilidad’ || ACTA DE DILIGENCIA DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL DENTRO DEL PROCESO No AP- 2000-00111-04.

Declaración de Luis Fernando Orozco, octubre 2 de 2009 (Ingeniero principal de diseño de la Urbanización)’. aproximadamente en el año 1999 se realizaron trabajos para la construcción de filtros que drenarán los terrenos hasta 6 metros de profundidad, estos filtros tenían la finalidad de cortar el flujo de aguas y estabilizar la zona de las casas, en una etapa posterior pues se siguieron presentando movimientos, el IDU construyó un filtro adicional en la parte baja del talud de Guacamayas y en la parte superior de la vía a Villavicencio, aparentemente este drenaje con los dos filtros y probablemente la construcción de sistemas de manejo de agua en EL Angulo que antes no existian (sic) por haber sido construido dicho barrio como un sub normal, secaron lentamente el terreno y se estabilizó el movimiento, las mediciones del desplazamiento y asentamientos de las construcciones afectadas en las manzanas 74 y 75 indican que a partir del año 2003 el terreno se ha estabilizado en la zona’. || TESTIMONIO DEL INGENIERO JAIME BATEMAN DURAN (Geotecnista, 25 años de experiencia) "PREGUNTA: Sírvase decirnos, si el fenómeno que usted nos ha descrito y que refieren los estudios era posible preverlo en 1982, época en que se inició la urbanización. CONTESTÓ: por los resultados encontrados en los estudios hechos en el año a que el doctor se refiere, no se encontraron niveles freáticos ni aguas sub-superficiales fluyendo en las capas superiores del suelo que eran las que tendrían la zona de influencia de las cargas provocadas por las viviendas, como la razón particular explicada de la cual pudo haber sido la causa del movimiento está asociada a la aparición de flujos de agua en el terreno, aparentemente muy posteriores, técnicamente no era factible prever el que se pudiera motivar esas infiltraciones dentro de los marcos normales del diseño de ingeniería”.

Página 32, Ibid. 287 Páginas 34 y 35. Ibid. 62 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo aparte del documento que denominó “acta de diligencia de declaración testimonial dentro del proceso No. AP-2000-0011-04 al ingeniero Julián Ruiz López Mesa, noviembre 2009”288. Para la Sala, las opiniones del perito mencionadas en el párrafo anterior no están revestidas de una correcta fundamentación que permita encontrarlas plausibles, pues el aparte citado del testimonio del señor López Mesa, que se supone debe respaldar la postura pericial: i) no hace alusión a las deformaciones presentadas en las viviendas de las manzanas 74 y 75, sino a una obra de la empresa acueducto de Bogotá que pudo generar fractura o discontinuidades en el terreno; ii) no da cuenta de una estimación aproximada de la magnitud de las deformaciones presentadas en las casas; iii) expone unos asuntos sin ninguna relación con lo inferido por el perito, como la reconstrucción de las viviendas o la presencia de obras de infraestructuras en la Avenida Villavicencio, para “encausar” (sic) las aguas pluviales y superficiales provenientes de la parte alta de la urbanización; y, iv) incluso, revela que la falta de mantenimiento debido a las construcciones en dicho sector es un factor adicional a la problemática, aseveración no expuesta por el señor Mejía Arango. 3.5.2.1.5.3.9.3.

Finalmente, en la “Sección 7” del dictamen pericial, el señor Mejía Arango estimó que para identificar la causa de los daños de las viviendas de la urbanización “Villa de los Alpes”, que no estaban situadas en las manzanas 74 y 75, era necesario efectuar una clasificación de dos tipos de daños. Por un lado, los “daños en la infraestructura de la urbanización” cuyos factores detonantes fueron la falta de mantenimiento, problemas de reptación y asentamiento del terreno y deformaciones en la infraestructura.

Por el otro, “daños en las viviendas” que, según el perito, fueron causados por los problemas de suelos expansivos y falta de mantenimiento, fallas de diseño y construcción, reptación del terreno, reformas y ampliaciones en las casas, ampliaciones en las construcciones vecinas y construcción de una estación de Transmilenio. Para justificar estas últimas inferencias, el señor Mejía Arango no solo citó apartes de unos documentos (que también serán objeto de análisis ─Cfr. 3.5.2.1.5.3.9.4.), sino que adujo que para la identificación de fallas en el diseño de las viviendas de la urbanización, y si estas edificaciones contaron con las especificaciones técnicas al momento de su construcción, especialmente de carácter sísmico, recopilaron los planos diseñados por el promotor, para luego introducir información “en el programa de diseño estructural”289, 288 Este es el aparte que se cita en el dictamen pericial: “ACTA DE DILIGENCIA DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL DENTRO DEL PROCESO No AP-2000-00111-04 AL INGENIERO JULIAN RUIZ LOPEZ DE MESA.

Noviembre 2009. ‘ En el recorrido de la vía y lo voy a referir al año 2004, 2005 pude verificar que había una obra importante de la Empresa de Acueducto, que marco con líneas verdes interrumpidas con excavaciones de 6 metros de profundidad donde se estaba efectuando un cambio de una tubería del tipo "Eternit" que seguramente había tenido fracturas o discontinuidades y en la actualidad instalaron una nova-fort, plástica para alta presión que va a garantizar un comportamiento excelente, teniendo en cuenta que camina por la cresta del talud y que este está conformado por lo que vi en esas excavaciones por rellenos heterogéneos de tierra, escombros, pedazos de ladrillo, en general material permeable al que le causa mucho daño la percolación del agua ’ || ‘..

(Daños en las construcciones) quiero comentar que muchos de ellos obedecen primero a una falta de mantenimiento que cualquier construcción requiere en los primeros años de vida y en muchos de ellos seguramente las construcciones sin ningún tipo de técnica o autorización del urbanizador o de las autoridades distritales, que por su magnitud necesariamente generan asentamientos posteriores y arrastran sus vecinos que no han tendido ese tipo de sobrecargas porque a pesar de que califique esos muros de carga como muy buenos esas cargas exageradas no se tuvieron en cuenta y afectan necesariamente las construcciones.’ || ¿La vía Avenida Villavicencio cuenta con todas las obras de infraestructura necesarias para encausar adecuadamente las aguas pluviales y superficiales provenientes de la parte alta aledaña a la urbanización?) || Definitivamente no, y esa falencia es palpable en el deterioro que tiene esa vía por las escorrentías rápidas, porque la vía está en muy mal estado y va a seguir provocando daños.

Quiero ratificar lo siguiente primero, la vía no cuenta con obras de infraestructura (sardineles, cunetas y sumideros) para protegerla a ella misma y que no cauce en el futuro daños al talud que ya califiqué como estable pero susceptible de sufrir nuevos daños por acciones de agua’. || Yo entraría a calificar el estado de las viviendas.

Hay unas viviendas cuyo estado actual lo califico de ruinoso, no vale la pena reconstruirlas. En caso de que se logre obras que garanticen un factor de seguridad del talud que hoy calificamos como estable pero que para construirle nuevamente encima tendría que ser de 2.0, ahí si se podría reconstruir las mismas casas con otro tipo de cimentación como una garantía adicional, serían micropilotes pasando el circulo de falla, de esta manera se podría dar una garantía sobre esas viviendas”.

Ibid. 289 Página 48, dictamen rendido por Alberto Mejía Arango. Folder IV. 63 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo actividad esta última que, según el dictamen pericial, le permitió comprender que las edificaciones fueron bien diseñadas y resisten los sismos. Además, refirió unas visitas a unas viviendas, las cuales, afirma el perito, no tienen riesgo de colapso o de ruina, pero sí unas deficiencias como la fijación inadecuada de “los elementos de soporte de la cubierta” y que “las correas de madera”.

El perito añadió que en el “Anexo No 1 ‘Análisis Estructural de las Viviendas”290 se relacionan las labores realizadas para identificar las anteriores conclusiones. La descripción metodológica del trabajo, al igual que en los dos casos precedentes, presenta deficiencias que impide tener convencimiento de las opiniones del señor Mejía Arango respecto de lo ocurrido en los sectores de la urbanización que no incluyen las manzanas 74 y 75, por las siguientes razones.

Primero, en la prueba pericial existe una carencia de la explicación e información relativa a las características del programa de diseño estructural que aseguró haber usado el perito. Segundo, al revisar los anexos adjuntos al dictamen pericial rendido por el señor Mejía Arango, no se observa el documento que se supone debería denominarse como “Anexo 1”; sin embargo, se encuentra un documento titulado “Anexo B Análisis Estructural de las viviendas de la urbanización Villa de los Alpes por el ingeniero Álvaro Camacho Landinez”291, en el que se manifiesta que, por solicitud del señor Mejía Arango, “se [le] encargó efectuar las revisiones estructurales de las casas de la urbanización”292, y para ello, dividieron el análisis en dos categorías de viviendas: las construidas sobre las manzanas 74 y 75, y las demás. En este anexo se puso en conocimiento que se: i) “efectuaron visitas a las diferentes casas tratando de inspeccionar el máximo número posible, pero llevando un muestreo lo más representativo posible”; ii) llevó a cabo un registro fotográfico que revelan los daños de las casas, y iii) elaboró un estudio sísmico para verificar “el nivel de confianza que genera la estructura de las casas”.

Además, en aquel anexo se plantearon estas conclusiones: i) salvo las viviendas que están ubicadas en las manzanas 74 y 75 de la urbanización, las demás padecen daños intermedios y no requieren de un desalojo; ii) la zona del sector de las referidas manzanas y donde se adelantaron las obras de la estación de Transmilenio “20 de julio” se encuentra estable; y iii) el único daño de las viviendas, que requiere de una importante reparación, es el que se encuentra en las cubiertas.

Lo anterior revela un escenario de incertidumbre de la labor que haya ejecutado el señor Mejía Arango, porque el perito, en su dictamen, se abroga una participación directa en las visitas e inspecciones de las viviendas analizadas, pero en el documento anexo se expone la incidencia de un tercero que ejecuta unas actividades por órdenes de quien emite la prueba pericial.

Además, las afirmaciones del señor Camacho Landinez no guardan relación con las hipótesis del perito, porque se centra en una descripción de los daños de las casas y de las recomendaciones para superar dichas afectaciones, en lugar de exponer una justificación de los factores que contribuyeron a dichas afectaciones. Por otra parte, no hay una sustentación de la manera en que el estudio sísmico permitió reconocer cada una de las causas de la problemática ocasionada en la urbanización. En este documento tampoco hay certeza de cuáles y cuántas viviendas, con dirección, fueron analizadas para efectos de constatar la debida inspección. Finalmente, tampoco hay una indicación que permita comprender los términos en que el señor Mejía Arango le solicitó al señor Camacho Landinez adelantar el análisis estructural de las viviendas de la urbanización, amén de que de acuerdo con las inspecciones judiciales reseñadas en los acápites 3.3.10 y 3.3.15, se pudo constatar que sí se encontraron viviendas en mal estado, totalmente destruidas y deshabitadas, lo que directamente contradice las conclusiones vertidas por el perito al respecto. 3.5.2.1.5.3.9.4.

Como se advirtió líneas atrás, el señor Mejía Arango soportó su postura sobre los factores detonantes de la problemática presentada en sectores distintos a las manzanas 74 y 75 de la urbanización “Villa de los Alpes”, en apartes 290 Ibid. 291 Páginas 90 a 83, ibid. 292 Página 90, ibid. 64 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo de los siguientes documentos: i) Concepto técnico número CT-5334 emitido en agosto de 2008 por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias293; ii) Monitoreo Geotécnico y estructural en el sector de la urbanización “Villa de los Alpes” de la localidad de San Cristóbal de Bogotá – informe ejecutivo final original – emitido en marzo de 2011 por Edgar Eduardo Rodríguez Granados y/o Ingeniería y Georiesgos294; y iii) Dictamen pericial presentado por la Universidad Nacional en este proceso en abril de 2020, y sus aclaraciones y complementación295-296. 293 “La DPAE, ha realizado distintas acciones y visitas de inspección en la Urbanización Villa de los Alpes, para emitir los diagnósticos técnicos expedidos por solicitud de los Juzgados Penales del Circuito Nos 24, 28, 37, 48, 51 y 54, dentro de los procesos de acciones de tutela interpuestas por algunos de los habitantes de la Urbanización Villa de los Alpes.’. ‘Al respecto cabe mencionar que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, por intermedio de la DPAE ha contratado estudios específicos para identificar situaciones de riesgo de las viviendas de la Urbanización Villa de los Alpes y definir acciones de mitigación, es así como contrato en el año 2000 con la firma GEOINGENIERIA LTDA. los ‘Estudios de Amenaza y Riesgos por Remoción en Masa y la evaluación de alternativas de mitigación para la Urbanización Villa de los Alpes, en la localidad de San Cristóbal’. ‘Dentro del mismo caso de la Urbanización Villa de los Alpes, el FOPAE, ha adelantado varios monitoreos dentro de los cuales se encuentra el contrato de consultoría CONS 360 de 2003 ‘Monitoreo estructural a las viviendas de la Urbanización Villa de los Alpes, localidad de San Cristóbal, Bogotá, D.C.’ suscrito con el ingeniero ANDRÉS VÁSQUEZ KENNEDY con el fin de identificar las viviendas que presentaban mayor grado de deterioro y que requerían la evacuación de las familias de acuerdo con la seguridad y habitabilidad de las edificaciones.

En desarrollo de este contrato se realizaron cuatro campañas de monitoreo, en donde se hicieron recomendaciones de evacuación de viviendas’. ‘Con el mismo objetivo se adelantó el contrato de consultoría CONS 493 de 2004 ‘Monitoreo y seguimiento a las viviendas de la Urbanización Villa de los Alpes, de la localidad de San Cristóbal, en la Ciudad de Bogotá, D.C.’, suscrito con el ingeniero EDMUNDO RIVERA ALVAREZ.

En este caso el monitoreo contempló el control topográfico de los movimientos del terreno, el reconocimiento geotécnico periódico y el control estructural de 123 viviendas pertenecientes a las manzanas 73, 74, 75 y 76. Según el monitoreo el 32% presentan un riesgo bajo, el 29% riesgo medio, el 11% riesgo alto, el 21% riesgo crítico y el restante 7% corresponde a viviendas en las cuales no fue posible inspeccionarlas internamente’. ‘En el año 2006 se ejecutó el contrato de Consultoría No. CONS 237-2006. ‘Monitoreo geotécnico y estructural en el sector de la Urbanización Villa de los Alpes y el barrio Atenas de la localidad de San Cristóbal,’ a cargo de la firma: PERFORACIONES SERVICIOS INGENIERÍA PSI S.A’. ‘Finalmente en el año 2007 mediante el contrato No 279 el FOPAE adelantó el ‘Monitoreo Geotécnico y Estructural en el Sector de la Urbanización Villa de los Alpes, Localidad de San Cristóbal’ por parte de GEOCING LTDA.’A partir de estos dos últimos contratos, se tomaron por parte de la DAE, algunas medidas preventivas dentro de la gestión de riesgo”.

Páginas 48 y 49, ibid. 294 “La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, DPAE, ha emitido varios Diagnósticos 1ecnicos, algunos de los cuales fueron por solicitud de los Juzgados Penales del Circuito No. 48, 28, 24, 51, 54 y 37, dentro de los procesos de acciones de tutela interpuestas por algunos de los habitantes de la Urbanización Villa de los Alpes, entre las cuales se encuentran la Acción Popular 2000 - 0111 y a la Acción de Grupo 2001 - 019.

Dentro de las medidas cautelares concedidas por el Tribunal con relación a la Acción Popular 2000-0111, interpuesta por el Defensor del Pueblo para proteger los derechos colectivos de los habitantes de la Urbanización Villa de Los Alpes, se dispone como medida preventiva la realización del monitoreo y supervisión continua a las viviendas”.

Página 49, Ibid. 295 “Pregunta No 17 ¿Considera correcto afirmar que la Urbanización Villa de los Alpes presenta un problema generalizado de daños en la construcción por inestabilidad del terreno? ‘El problema ocasionado por el movimiento del terreno inestable en la urbanización Villa de los Alpes no puede calificarse como localizado porque a pesar de que está afectada un área concentrada y claramente delimitada del terreno, que corresponde aproximadamente al 2.73% del área bruta de la urbanización y a un 1.1% del total de viviendas construidas, se presentan daños en otros sectores de la urbanización como en la zona baja y en el parque ocasionados por movimientos del terreno no relacionadas con el deslizamiento que incluye parte de las manzanas 74 v 75 de la Urbanización Villa de los Alpes’ ‘El área afectada por daños severos producidos por el deslizamiento bien definido en la zona de las manzanas 74 y 75 no es el único observado en la urbanización, sin embargo, es el más notorio por los niveles de deformación alcanzados produciendo el daño en las viviendas.

Existen otras áreas con niveles de deformación menores producidos por movimientos del terreno tipo flujo o reptamiento, los cuales afectan un espesor superficial del suelo por lo que sus efectos no son importantes, pero si significativos. ’Existen adicionalmente zonas de deformaciones por asentamientos o por expansión del suelo, los cuales también pueden ser clasificados como inestabilidad del terreno más no como deslizamientos, los cuales también se observan en muchas partes de la urbanización’. ‘En conclusión, se puede decir que la urbanización Villa de los Alpes está de manera generalizada afectada por inestabilidad del terreno, pero no se puede afirmar que sea un solo proceso ni que en todos los casos se trata de deslizamientos, ni de la misma magnitud”.

Páginas 49 y 50, ibid. 296 “ACLARACIONES DEL DICTAMEN PERICIAL PROCESO AP.00-111, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - UNIVERSIDAD NACIONAL Tercero (3°-b) Las otras zonas de reptación no han presentado un proceso de deslizamiento como el que se observa en las manzanas 74 y 75 porque no se han conjugado todos los factores que allí se presentaron para la generación de la falla.

Sin embargo, los niveles de deformación de la zona del parque (más de 50 cm) ya son lo suficientemente grandes como para clasificar el movimiento como un deslizamiento posible de tipo traslacional, lo mismo ocurre con la zona inferior junto a la empresa Tubos Moore, donde existe un deslizamiento que no se puede asociar a la reptación inicial como el caso del deslizamiento que se presenta en las manzanas 74 y 75, en esta zona se ha definido un movimiento en masa’. || TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. - FALLO. - Agosto 2006 || DEFORMACIONES EXISTENTES EN LA URBANIZACION ‘En la parte baja de la Urbanización, hacia la fábrica de tubos Moore se identificó una zona con grandes deformaciones que han venido afectando las viviendas.

Aunque no se manifiesta un deslizamiento tan profundo como en la parte alta, a esta zona se le debe prestar atención debido a que está afectando de manera severa algunas casas’. RESPONSABLE: ‘El terreno que se desplaza es muy superficial lo que se deduce de las perforaciones adelantadas en esa zona, las cuales 65 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo La utilización de estas fuentes indirectas tampoco son un elemento de juicio contundente para encontrar una fundamentación a las hipótesis del Ingeniero Mejía Arango, en tanto que los dos primeros apartes invocados (ver citas números 285 y 286 de esta providencia) solo revelan una descripción de distintas acciones adelantadas por el DPAE y el FOPAE en relación con la situación que padece la urbanización “Villa de los Alpes”, sin hacer referencia a las distintas causas que el perito hace mención. En cuanto al uso de las aseveraciones presentadas en el dictamen pericial de la Universidad Nacional de Colombia, ya ha sido identificado en precedencia, el peso que el perito le dio a estas como fuente indirecta, de ahí que, por ende, tampoco puedan resultar un parámetro que, revele la calidad suficiente para justificar precisamente la postura del perito.

Por los motivos expuestos, aunque el dictamen presentado por el Ingeniero Mejía Arango guardó consonancia con ciertos elementos del debate que ya han quedado debidamente acreditados, tales como: (i) la calidad del terreno urbanizado, (ii) la presencia de un suelo con reptación, (iii) su proclividad hidrológica, (iv) la reptación activa por humedad focalizada, (v) el deslizamiento ocurrido en la parte alta de la urbanización, y, (vi) que dicho fenómeno dejó unas secuelas en algunas viviendas; la Sala estima que las hipótesis planteadas sobre las causas de los daños presentados en la urbanización “Villa de los Alpes”, y la previsibilidad en las etapas de diseño y construcción de la materialización de los riesgos que ocasionaron tal problemática, no ofrecen el convencimiento suficiente para encontrarlos acreditados, al no estar adecuadamente sustentados en la aplicación de una metodología, como tampoco en una carga argumentativa que justificara la adecuada utilización de los diversos sistemas de comprobación invocados en el peritaje.

Además de lo anterior, es pertinente indicar que los escritos de complementación y aclaración que presentó el señor Mejía Arango no tienen la vocación de subsanar las deficiencias justificativas halladas al dictamen pericial objeto de análisis. Lo anterior, al tener en cuenta que la solicitud de aclaración pericial promovida por el Distrito de Bogotá no formuló interrogantes en cuanto a los capítulos del dictamen, que fueron estudiados en esta instancia, por lo que queda incierto cuál fue la aplicación directa de las metodologías utilizadas para obtener las inferencias manifestadas; y que, en todo caso, se mantiene la falta de certeza respecto del trabajo que realizó el señor Mejía Arango, porque no resulta concluyente si su intervención fue directa en la valoración o a través de la percepción que le suministraron terceras personas.

De igual manera, en el escrito que pretendió resolver los cuestionamientos de la OLCSA al peritaje, respecto de las secciones muestran el estrato de arcillolita firme muy superficial. El estrato de arcillolita por su carácter impermeable se constituye en una barrera del flujo de aguas subsuperficiales induciendo el reptamiento del suelo sobre ella.

La zona presenta un aumento de pendiente, con respecto a la generalidad de toda la urbanización, lo cual contribuye a acelerar el proceso. Se presentan grietas entre las zonas peatonales y las casas que favorecen la infiltración de agua al terreno favoreciendo los flujos del terreno’. || Conclusiones respecto a La OLCSAL "3) En relación con la zona en general, se haya demostrada la omisión por parte de la OLCSAL, puesto que el alto contenido de humedad en la zona producía de manera natural la concentración de flujo superficiales y subsuperficiales, por lo que debieron ser programadas medidas de control de niveles de agua altos, y como quiera que dichas condiciones de humedad suponían una alteración de las condiciones naturales del suelo lo cual generaría una reducción en su resistencia, la organización en su momento debió tomar todas la medidas necesarias para que esta situación no se presentara.

" "De manera inmediata tomará todas las medidas necesarias para otorgarle al terreno donde está la Urbanización, la resistencia que ha perdido por la humedad existente y en el término máximo de seis meses generar completa estabilidad al terreno para que permita a sus moradores gozar de una vivienda digna y segura. Lo cual se debe realizar teniendo en cuenta lo señalado por la U. Nacional en su dictamen pericial a folios 34 del C. No2 en el sentido de: a) "Abatir de manera efectiva el nivel de agua.

Aunque se han implementado drenes en la zona afectada se siguen presentando niveles altos de agua, los que deben bajarse. Esto se puede lograr mediante la instalación de filtros cuyas bases estén por debajo de la superficie de falla. Las posiciones de estos filtros deben ser la parte alta de la Urbanización Guacamayas, para interceptar las aguas de ese barrio y, la parte media de la zona de control ambiental" "Incrementar la resistencia al corte del suelo a nivel de la superficie de falla, la que se puede realizar ya sea removiendo el material involucrado en la falla, mezclarlo con suelos granulares de poca plasticidad, o inyecciones de sustancias químicas que reduzcan la plasticidad del suelo, o sembrar en las zonas verdes tanto del talud de Guacamayas como en la zona de control ambiental, especies vegetales que enraícen profundamente de manera que anclen el suelo fallado al material adyacente aún estable, e incluir especies que absorban agua y ayuden a abatir el nivel freático".

Páginas 50 y 51, Ibid. 66 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo que ya fueron valoradas, se puede observar que el auxiliar de la justicia simplemente precisó con más detalles sus opiniones, sin dar cuenta de alguna metodología o uso de fuente indirecta que respalde tales aclaraciones o que brinde elementos de juicio en cuanto a las opiniones inicialmente presentadas. 3.5.2.1.5.4.

Respecto del tercer dictamen pericial allegado a este proceso, se retoma que fue decretado por orden del fallador de primera instancia en el curso de una diligencia de inspección judicial realizada el 24 de febrero de 2006297, en la que se exhortó al ingeniero civil y auxiliar de la justicia, Jaime Enrique Rojas Garzón a que emitiera un informe en el que actualizara “el inventario de viviendas afectadas en la Urbanización Villa de los Alpes, desde la fecha en que la U. Nacional rindió el dictamen hoy”298. 3.5.2.1.5.4.1.

El Ingeniero Rojas Garzón presentó el dictamen pericial el 17 de abril de 2006299 (Cfr. 3.3.15), expuso que se valió de la aplicación de un proceso metodológico consistente en la ejecución de las siguientes actividades: i) Investigación y recopilación de información necesaria para su análisis; ii) Visita a las entidades involucradas en este proceso, para obtener documentación requerida para los fines de la investigación; iii) Cinco visitas de campo a las viviendas de la urbanización. La primera contó con la compañía del ingeniero de la OLCSA, Oscar Bernal, y, las demás, con representantes de la comunidad con el cometido de que se permitiera el ingreso a las edificaciones; y iv) Revisión y elaboración de cuadros y mapas.

Aquel perito, en el dictamen, resumió las conclusiones de la Universidad Nacional, y, luego, expuso el listado de las viviendas afectadas en algunas manzanas de la urbanización y fijó los costos de reparación de cada una de ellas. Posteriormente, expuso que300: i) el factor de mayor influencia en el continuo deterioro de todas las viviendas ha sido la falta de mantenimiento y el natural deterioro por el paso del tiempo; ii) las temporadas de lluvia han contribuido al deterioro así como la falta de mantenimiento de vías peatonales y vehiculares, parques y zona comunes; iii) la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá hace permanentes evaluaciones de las necesidades de la comunidad y lleva a cabo las reparaciones que se presentan; iv) la OLCSA realiza un monitoreo de los movimientos del terreno que ocurren; v) la OLCSA y el FOPAE han contribuido con el pago de arriendo a las familias desalojadas; vi) el IDU programó, para ese año, la actualización de los estudios y la reconstrucción de la Avenida Ciudad de Villavicencio; y vii) los residentes de las viviendas de la urbanización se abstienen de hacer el mantenimiento mínimo a sus viviendas, con la ilusión de que los demandados les otorguen alguna compensación económica. 3.5.2.1.5.4.2.

Luego de que el juez de primera instancia corriera traslado a las partes del dictamen pericial301, la OLCSA solicitó que se aclararan algunos puntos del documento presentado por el señor Rojas Garzón: “1. En el "resumen de viviendas afectadas" (Pág. 23 FI. 1618) existe un error, ya que suma dos veces las "viviendas afectadas que han tenido cambio".

En efecto, en el dictamen de la Universidad Nacional se dice que existen 94 casas con daño bajo, 12 con daño medio, y 42 con daño alto. En éste nuevo peritazgo se dice que 12 casas que presentaban daños bajos, ahora presentan daños medios, y 6 casas que presentaban daños medios, ahora presentan daños altos. || Sin embargo, a la hora de sumar, incluye nuevamente las 12 de daños bajos y las vuelve a sumar dentro de las viviendas con daños medios, y hace lo propio respecto de aquellas con daños medios, y que ahora tienen daños altos. || Al sumar el total de viviendas afectadas (alto, medio y bajo), que indicó la U Nacional, ellas arrojan un total de 148^ viviendas; adicionalmente, el perito informa que hay 6 nuevas viviendas con problemas; en consecuencia, el nuevo total de viviendas sería de 154 casas.

Sin embargo, en el resumen se dice que hay 172 viviendas con problemas. || Por lo anterior, se solicita 297 Folios 1489 a 1491, cuaderno 6. 298 Negrilla fuera del texto. Folio 1585, cuaderno 6. 299 Folios 1592 a 1620, cuaderno 6. 300 Folio 1619, cuaderno 6. 301 Folio 1622, cuaderno 6. 67 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo que corrija el anterior error, informando que: a. Hay 82 casas con daños bajos (94 - 12), b. Hay 21 casas con daños medios (27 - 6), y c. Hay 51 casas con daños altos. || 2.

Respecto de: a).- las 18 casas que informa han tenido cambio, y b).- las 6 casas "no incluidas" en el dictamen rendido por la Universidad Nacional, indique las características de los daños para cada una de dichas viviendas, informando: i).- la causa por la cual presentan grietas, asentamientos, sobrecargas, fisuras, deterioros, desprendimientos, etc.

(páginas 11 a 22 folios 1606 a 1617); y i).-indique el factor o agente que produjo dichos daños. ||. 3. Indique si las características de los daños, es decir, las causas, y los factores o agentes descritos anteriormente, se presentan en las viviendas identificadas previamente por la Universidad Nacional; y si es así, discrimínelas. || 4.

Respecto de la estimación de los daños que hace para las viviendas con daños bajos, medios, y altos (página 25 FI. 1620), indique ¿Cuál es el fundamento técnico para estimar el costo de las reparaciones?”. 3.5.2.1.5.4.3. El coadyuvante, Diego Sadid Losada Rubiano también solicitó aclaraciones del peritaje, en este sentido302: “Se identifique cada una de las casas por nomenclatura urbana (dirección autorizada por catastro distrital) toda vez que por número de lote y manzana resulta muy difícil su localización en el terreno y resulta bastante dispendioso para el proceso. || Se indique si para el desarrollo del trabajo el auxiliar de la justicia utilizó los mapas aportados al paginario como consecuencia del estudio practicado por la universidad nacional de Colombia que dan cuenta de aproximadamente 250 casas en zonas amarillas (riesgo medio) y en zonas naranja (riesgo alto, muy alto) toda vez que del número de viviendas que indica el perito como afectadas y actualizadas se puede establecer; || que nos verifico esta información obrante dentro del proceso a efectos de dar cumplimiento al tema materia de la prueba si se tiene en cuenta que su función es actualizar el inventario de predios afectados por el problema, tal como lo ordena la diligencia de inspección judicial practicada por este despacho. || Que se limitó repasar solo las viviendas ya estudiadas por los entes vinculados por pasiva en el presente asunto, sin tener en cuenta que se trata de un fenómeno de tracto sucesivo del elemento esencial para la construcción como es el suelo sobre el cual se levantó la urbanización villa de los Alpes. || Que explique al proceso como desarrollo el dictamen presentado toda vez que se trata de un trabajo comunitario porque afecta a todo un barrio, si se tiene en cuenta que el presidente de la junta de acción comunal informo que el perito no se acercó a las instalaciones de la entidad que representa para solicitar apoyo y tal como lo expuso la comunidad en reunión celebrada el día 23 de abril de los corrientes a ninguno de los propietarios que tienen problemas en su vivienda se le informo acerca del trabajo de campo que desarrollo el perito para presentar el experticio. || El mismo día 23 de abril procedimos con la comunidad a verificar el estado general de la urbanización y mediante 125 fotografías que aportamos en medio magnético constatamos que los bienes de circulación común (vías peatonales, vehiculares, cajas mayores de recolección de agua servida), el muro que sostiene la parte baja de la urbanización que ya fallo, no tiene lloraderos, está totalmente cuartado, y fracturado, al igual que muchas viviendas están severamente afectadas. a continuación, me permito aportar la impresión de las fotografías que según mi sentir son de mayor importancia”. 3.5.2.1.5.4.4.

El Ingeniero Rojas Garzón, el 29 de junio de 2006303, allegó un escrito en el que corrigió algunas cifras del inventario presentado; expuso un cuadro que mencionaba el tipo de daño sufrido en dieciocho lotes y la causa de lo anterior, e indicó: i) los daños de las edificaciones identificados en el dictamen pericial están también relacionados en el peritaje elaborado por la Universidad Nacional; ii) que, sin ningún compromiso y como herramienta adicional, efectuó una estimación de los costos de reparación de los daños ocurridos en las viviendas, con fundamento en la base de datos del informe “Teckne Informe – Registro de Precios de la Construcción” emitido por la sociedad Tekne Ltda. Tecnología en Arquitectura e Ingeniería; iii) el inventario identificó las viviendas afectadas en la urbanización “Villa de los Alpes” con la nomenclatura urbana antigua y actualizada; iv) para la emisión del dictamen pericial se acudió a los planos aportados por la Universidad Nacional y por entidades como el DPAE, la OLCSA, la EAAB, el IDU; v) la elaboración del 302 Folios 1623, 1624, 1628 y 1629, cuaderno 6. 303 Folio 1654, cuaderno 6. 68 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo inventario no consistió en un repaso del listado que ya se había realizado, sino en investigar alguna modificación del nivel de daño que presentan las viviendas afectadas y si era posible identificar otras edificaciones involucradas en la problemática; y vi) el dictamen pericial no incluyó la descripción o análisis sobre el estado de bienes de circulación común como vías peatonales o vehiculares, cajas mayores de recolección de agua servida o el muro que sostiene la parte baja de la urbanización. También manifestó los pormenores de las visitas adelantadas a las viviendas y a la oficina de la junta de acción comunal. 3.5.2.1.5.4.5.

Visto lo anterior, en términos de validez probatoria, esta Subsección encuentra admisible tener en cuenta el anterior dictamen pericial, comoquiera que, conforme a las piezas procesales del plenario, las partes y los coadyuvantes, en la oportunidad respectiva, pudieron ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción, a través de la solicitud de aclaración y complementación de la experticia, y frente a esa conducta procesal, hubo una respuesta en debida forma por parte del señor Rojas Garzón, por que absolvió cada uno de los interrogantes que le fueron formulados.

Además, la práctica de la prueba pericial se produjo oficiosamente por disposición del juez de primera instancia, para efectos de tener un mayor alcance de la información recolectada con la inspección judicial que se realizó el 24 de febrero de 2016, por lo que satisfizo los criterios legales para ser incorporada en este proceso. 3.5.2.1.5.4.6.

Ahora, en cuanto a la eficacia probatoria que pueda tener el dictamen pericial rendido por el señor Rojas Garzón, cabe indicar que, si bien no es objeto de discusión su idoneidad para emitir este tipo de juicio técnico, por su condición de auxiliar de la justicia y su comportamiento activo dentro del proceso, al informar de manera constante los avances de su proceder y cualquier vicisitud vinculada con su labor, lo cierto es que el aludido perito, al hacer juicios de valor sobre la causa de los daños presentados en las viviendas afectadas en la urbanización, extralimitó la labor que le fue encomendada por el juez de primera instancia al momento de decretar este dictamen pericial, que se circunscribía únicamente en la actualización del inventario de las viviendas en la urbanización “Villa de los Alpes” afectadas por la problemática que esta última padecía; así que no resulta procedente valorar consideraciones que desatienden los fines para los cuales se decretó aquella prueba objeto de estudio.

Aun así, cabe advertir que la lista de los factores que, según el señor Rojas Garzón, produjeron las afectaciones a las viviendas de la urbanización se reducen a meras apreciaciones subjetivas de las cuales no se desprende la aplicación directa de un sistema de comprobación que denote fundamentación a dichas hipótesis; motivo por el cual tampoco resulta eficaz este medio de convicción. De hecho, se subraya que las conclusiones expuestas al final del dictamen pericial incurrieron en la anterior deficiencia argumentativa, de modo que, por este y por todos los motivos expuestos, el dictamen pericial rendido por el señor Rojas Garzón carece de los elementos de juicio suficientes para revelar la causa de los daños de las viviendas de la urbanización y, además, el carácter previsible que detentaba esta problemática para quien era el encargado de llevar a cabo las labores de diseño y construcción de la urbanización. 3.5.2.1.6.

Quedan, solamente, por valorar, las atestaciones técnicas304 practicadas en el plenario (Cfr. 3.3.17) ─Iván Gómez Villa, Jaime Bateman Durán, Luis Fernando 304 “A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino porque tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, lo que le permite hacer un relato que interesa para resolver el litigio.

En definitiva, al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos. Ahora bien, ello no quiere decir que el testigo es impedido para calificar y analizar el modo y el porqué de un hecho desde su experiencia. Relatar un hecho, en sí mismo, lleva implícito ciertos juicios, porque supone describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió. Como expone todo lo que sabe sobre el punto de que se trata el proceso, sobre él tendrán influencia sus hábitos, su profesión o su oficio, sus creencias e incluso sus sentimientos, sin que, por ello, se convierta en perito. […] 69 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Orozco Rojas y, Julián Ruíz López de Mesa─.

De ellas, solo la rendida por el ingeniero Orozco Rojas puede ser considerada como un testimonio técnico, en cuanto se trata de la persona que estuvo al tanto de la urbanización desde la etapa preconstructiva, pues elaboró los estudios de suelos y diseños de cimentación y, más adelante, ya cuando se presentó el problema de fisuramiento de las casas, realizó un segundo estudio técnico, por tanto, conoce de propia fuente la problemática que suscita la acción popular.

Ahora, como fue precisamente quien estuvo a cargo de la etapa inicial de la construcción, para lo cual algún vínculo contractual debió tener con la OLSA, así como podría asistirle el interés de defender a ultranza sus trabajos previos, al margen de su idoneidad, tales circunstancias podrían afectar su imparcialidad y, con ello, su credibilidad, tornándolo sospechoso de acuerdo con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (CPC)305.

Sin embargo, estas circunstancias—según el artículo 218 ejusdem306— deben ser apreciadas por el juez en la sentencia, en cada caso, e imponen una valoración más rigurosa de estos testimonios, en conjunto con las demás pruebas practicadas, como lo ha considerado la Sala307. Con tales cautelas se analizarán los dichos de este deponente, advirtiéndose, desde ahora que, a pesar de la vinculación que haya tenido con la OLSA, en sus dichos, el testigo luce versado, objetivo, intrínsecamente coherente, y armónico con las demás probanzas documentales tales como los informes técnicos y los dictámenes periciales, con independencia de las divergencias de concepto que pudiera tener respecto de dichas pruebas. 3.5.2.1.6.1.

Al respecto, Luis Fernando Orozco Rojas, en su calidad de Ingeniero Civil308, manifestó que conoció del asunto porque fue quien realizó los estudios de suelos, el estudio geológico, los ensayos de suelos y el diseño de cimentaciones de la urbanización. Expuso que en múltiples oportunidades revisó los trabajos de movimientos de tierras y constató que, en todos los casos, se retiraron los materiales sueltos y se destaparon las rocas arcillosas de gran dureza sobre las que se ubicó la cimentación del proyecto, y que el terreno, por ser de pendiente suave, se adecuó con terrazas niveladas; indicó que se construyeron todos los drenajes mediante filtros y tuberías, que efectivamente los estudios de suelos detectaron unas zonas de terreno blando que presentaban algún movimiento por desplazamiento lateral, sin embargo, que estas superficies se destinaron para construir parques y sistemas de drenaje para estabilización, empero, que diez años después de haber elaborado los estudios, tuvo conocimiento que en los terrenos vecinos se edificó un barrio sub normal y se presentaron daños en andenes y en la zona aledaña a la avenida Villavicencio, justo donde se construyeron las manzanas Más allá de estas apreciaciones conceptuales que son inherentes al testigo, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada testimonio técnico.

Esto significa que, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.

En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio, en el sentido de que dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho, deberá además valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada. ” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp. 41419. 305 “Artículo 217.

Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 306 “Artículo 218. […] Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. || El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 307 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 27 de abril de 2020, exp. 29770; y del 11 de noviembre de 2020, entre otras. 308 Folios 2297-2319, c. 5.

Acreditó tener maestría de una Universidad de Chicago, trabajó en Estados Unidos con una firma de ingenieros, fue profesor de suelos en la Universidad Nacional, entre otras. Ha realizado cerca de trece mil estudios de suelos para edificaciones de todo tipo 70 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 74 y 75 de Villa de Los Alpes, zona que antes era estable y tenía filtros que drenaban hasta 6 metros de profundidad.

Agregó que posteriormente el IDU instaló un filtro en la parte baja del talud del barrio Guacamayas y esto empezó lentamente a secar el terreno, logrando estabilizarlo a partir del año 2003, tal y como lo indican los levantamientos topográficos. Advirtió que en los terrenos donde se construyó la urbanización no había corrientes de agua subterránea y los charcos que se detectaron a través del sondeo No. 2, precisamente en la curva de la Avenida Villavicencio, fueron drenados, como también los que aparecieron en el sondeo No. 6 en la parte baja contra la fábrica de tubos Moore, aspecto que se corrigió tras modificar la topografía del terreno. Manifestó que, de acuerdo con la ubicación de los movimientos, las posibles causas de lo acontecido serían, un movimiento de reptación que ocurrió entre 1994 y 2003 que se originó en el talud de la zona verde de Guacamayas donde está claramente definido “el escarpe que se formó” y que, ese movimiento no se originó de forma espontánea, sino por la aparición de aguas subterráneas que no aparecían anteriormente y que se represaron entre la zona verde y la avenida Villavicencio, porque allí había “rellenos heterogéneos de estado suelto”, que recibieron aguas del barrio el Angulo y posiblemente de otras escorrentías.

Acotó que lo sucedido en la manzana 83, por el contrario, fue un asentamiento de las construcciones donde “probablemente se presentó un error de construcción, no obstante, que no sabía si también podría estar asociado, o no, con la presencia de aguas. Indicó que los daños en andenes y muros pequeños -no de ladrillo- podrían estar relacionados con “cambios de temperatura” que expanden las columnas y las vigas y luego se contraen, usuales en todas las construcciones de Bogotá, dado que los suelos son arcillosos, pero aclaró que aquello no impide que se construya sobre ellos, sino que se requiere una cimentación rígida, más aún cuando se trata de arcillas hasta gran profundidad, por lo que no se puede dar manejo con inyecciones o mezclas de otros materiales, como así lo solicitó la geóloga del DPAE.

Manifestó que no tenía asidero que en el dictamen de la Universidad Nacional se presentara el fenómeno de reptación como generalizado, lo cual no era posible porque en los costados de la ladera se presenta una estratificación que va “contrapendiente”, lo que imposibilita que la reptación se expanda. Enfatizó en que, para 1984, no se encontraron capas blandas en los suelos y los sondeos indicaban que se trataba de suelos duros y estables, siendo imposible prever que los suelos de la parte alta iban a estar sometidos luego a flujos de agua permanentes.

Prever que en la vía a Villavicencio se iban a hacer excavaciones de cinco sótanos era imposible. Precisó que todos los suelos de la urbanización son de arcillas expansivas, que, al absorber agua pueden aumentar de volumen, pero solo se expanden si son sometidos a altos contenidos de humedad, lo cual no ocurría para cuando se construyó. En síntesis, adujo que la causa más probable de lo acontecido obedeció a la presencia de aguas no controladas del barrio El Angulo.

El anterior relato luce eficaz en términos probatorios, comoquiera que el testigo además de acreditar su idoneidad profesional, presenció directamente los hechos percibidos, no presentó un lenguaje artificioso, ni con ánimo de confundir al Despacho, sin premeditada identidad, ni contradicciones, aunado a ello, cada aserto se fundamentó en corroboraciones periféricas y apreciaciones basadas en su experiencia relacionada y conocimientos sobre la materia, no escatimó el uso de la palabra para ser ilustrativo, aun cuando se trataba de un proyecto para el que trabajó directamente; razones por las cuales existe mérito para darle plena credibilidad al testigo. 3.5.2.1.6.2.

Debe indicarse que, en lo tocante a las demás declaraciones, allende de que provengan de personas eruditas en el tema y que, de ello no exista duda, dada su experiencia y sus credenciales académicas, lo cierto es que ninguna de estas declaraciones reviste el carácter de testimonio técnico, pues a los deponentes no les asiste un conocimiento directo de los hechos, porque de sus dichos no se advierte que hayan participado en el proceso constructivo de la urbanización o 71 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo hayan realizado estudios previos sobre la problemática.

Sus asertos se basaron, por completo, en los estudios y dictámenes previos y, aunque para efectos de rendir la declaración refirieron haber visitado la urbanización, tal circunstancia no los convierte en testigos técnicos, ni les otorga el conocimiento de los hechos necesarios para reputarse como tal, pareciendo que su participación al plenario se dio a título de prueba pericial, según se aprecia de sus relatos, sin embargo, lo cierto es que así no quedó decretada, razón por la cual, las opiniones que emitieron sobre lo acontecido carecen de los elementos intrínsecos necesarios para que sean tenidos en cuenta para la resolución del caso en concreto. 3.5.3.1.7.

Efectuada la apreciación de los medios de convicción válidamente allegados al plenario, e identificados ─también─ los elementos suasorios que resultaron eficaces para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, queda entonces por definir si lo acontecido en la urbanización Villa de Los Alpes conllevó la vulneración o amenaza del derecho colectivo objeto de análisis, razón por la cual, a continuación, se presentará un recuento de lo acreditado, y, con base en ello, se concluirá si lo demostrado provino de la materialización de un riesgo que era técnicamente previsible.

Al respecto, véase: PRUEBA LO DEMOSTRADO Levantamiento topográfico del 3 de marzo de 1982, estudio preliminar de suelos y análisis de cimentaciones del 12 de septiembre de 1983, y, estudio geológico de 1983. (i) Establecieron que el terreno en el que se construiría la urbanización presentaba unas marcadas características de suelos muy húmedos (H); suelos transportados.

Básicamente material de excavación, redepositado (St); suelos residuales húmedos (Srh); Eoceno. Arcillolitas multicoloreadas (rojas, grises, violetas) Meteorizan fácilmente o arcillas plásticas (Teb); con derrumbes antiguos y zona de reptación; y, (ii) concretamente en lo que atañe a la superficie en que fueron construidas las manzanas 72 a 76, se indicó que el terreno presentaba derrumbes antiguos, reptación y que consistía en St (Suelos Transportados).

Estudio definitivo de suelos, año 1984. Recomendó tener especial cuidado con todas las aguas teniendo en cuenta la expansibilidad de las arcillas compactadas y de las arcillas naturales Estudio de suelos en la zona afectada- Luis Fernando Orozco & Cia. Ltda., año 1999. Posibles causas de lo acontecido: i) fugas del sistema de alcantarillado de la red de acueducto que cruza por el costado occidental y sobre la vía a Villavicencio; ii) la presencia de rellenos arcillosos con espesores, que, en condiciones saturadas, ejercen una sobrecarga sobre el nivel de las arcillas residuales; y, iii) el nivel de arcillas de origen residual en proceso de ablandamiento por acción del agua infiltrada Estudio técnico de Geoingeniería, año 2000.

Hay varios movimientos de terreno activos, que obedecen a distintas razones: i) Remanentes de flujos de tierra antiguos favorecidos por infiltración (zona 1 -parque y zona verde junto al barrio El Angulo); ii) Reajustes de rellenos ejecutados sobre suelos residuales (zona 2 – manzanas 58, 59, 77, 78 y 79); iii) Rellenos ubicados a media ladera (Zona 3 – Ladrilleras Moore); iv) Procesos de reptación superficiales – reacomodación de rellenos; y, v) Deslizamiento por combinación de procesos antrópicos, ya que el suelo recibe aporte de agua profunda (zona 5 – manzanas 73,74,75 y 76, colindante con Avenida Villavicencio y parte baja del barrio Guacamayas).

Posibles causas: a) presiones de agua por recarga desde la parte alta de la Av. Villavicencio; b) rotura de tuberías en la corona del deslizamiento, como posibles acelerantes; y, c) posible contribución del agua del acueducto. Estudio técnico de Gabriel Fernández, año 2001. i) La zona de la urbanización donde ha ocurrido el deslizamiento de tierras se sitúa, entre otros lugares, en las manzanas 74 y 75 de la urbanización; ii) no existe un movimiento regional de gran magnitud en el área de la urbanización; iii) el detonante del movimiento del terreno fueron las infiltraciones por fugas del sistema de alcantarillado y acueducto provenientes del barrio El Angulo; iv) no había indicios de que las causas generadoras del deslizamiento de tierras pudieran presentarse para el momento en que se construyera la urbanización; v) la OLCSA efectuó una distribución espacial de las viviendas en la urbanización, de tal manera que se evitó instalar casas en las zonas identificadas como vulnerables; y vi) otros factores que influyeron en el deslizamiento de tierras fueron la sobrecarga producida por el talud de 72 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Guacamayas, al lado de la vía a Villavicencio y tubería que hubiese causado fugas Dictamen Universidad Nacional, año 2003 (i) De acuerdo con los estudios geológicos, se debió restringir la construcción en donde se ubican las manzanas 74 y 75, pues se podía desde entonces identificar como una zona potencialmente inestable, por tanto, lo sucedido no resultaba sorpresivo, pues se podía prever su evolución por factores de intervención antrópica, máxime que para el momento de la construcción se advertía la presencia de agua libre superficial y se sabía que el terreno se componía de rocas arcillosas que con presencia de alto nivel freático fácilmente se convertirían en arcillas expansivas;

(ii) En 1983 y 1984, el fenómeno de inestabilidad del terreno ocurrido en la urbanización “Villa de los Alpes” era previsible. Sin embargo, la presencia de factores que podrían desencadenar el fenómeno de inestabilidad se consideraba como algo improbable, por lo que no fueron estudiados adecuadamente, aun cuando se hacía imperiosa la necesidad de programar medidas de control a los niveles altos de agua;

(iii) Se trata de un problema generalizado porque se presentan daños en varios sectores de la Urbanización, no obstante, no se está en presencia de un solo proceso, ni en todos los casos hay deslizamiento, no todos los eventos presentan la misma magnitud; (iv) El aumento del uso del suelo en las zonas superiores incrementaron los flujos de agua en este sector, los cuales contribuyeron, posteriormente, al deslizamiento de tierras; y (v) Aunque algunos estudios planteaban que la falla en la urbanización se originó durante la construcción de la vía cercana al lugar, no hay prueba que lo acredite.

Posibles causas del deslizamiento: conjunción de factores, tales como: a) los cortes para el terraceo; b) la sobrecarga del talud del barrio Guacamayas, c) el incremento de aguas superficiales de lluvias o por infiltraciones de aguas del acueducto Informes de consultoría elaborados por parte del FOPAE, años 2004 y 2005. (i) Los problemas, según los habitantes, se empezaron a presentar durante la instalación de una tubería de gran profundidad por la Av.

Villavicencio y, por el mal funcionamiento de las redes que se rebosaban; (ii) Existen, en otras zonas, con problemas que presentan una lenta y baja tasa de deformación; (iii) La zona central de la urbanización no ha padecido afectación ni directa, ni indirectamente; y, (iv) Existen zonas con amenaza alta, intermedia y baja. Testimonio técnico Luis Fernando Orozco, sño 2009 (i) En los terrenos donde se construyó la urbanización no había corrientes de agua subterránea, esas aguas aparecieron luego y se represaron en la zona verde y en los rellenos sueltos de la Av.

Villavicencio que recibieron las aguas del barrio El Angulo; (ii) No se trata de un problema generalizado; (iii) Era imposible, para cuando se construyó la urbanización, prever que en la parte alta los suelos iban a ser sometidos a flujos de agua permanente]; (iv) Toda la urbanización está sobre suelos arcillosos, lo que no impide que se construya sobre ellos, sino que requieren una cimentación rígida;

(v) Los suelos arcillosos solo se expanden si son sometidos a altos contenidos de humedad; y, (vi) Causa más probable de lo acontecido: las aguas no controladas del barrio El Angulo y excavaciones profundas en la Av. Villavicencio. Con base en lo anterior, la Sala puede colegir lo siguiente: i) Los suelos donde se construyó la urbanización Villa de los Alpes son principalmente arcillosos, con estigmas de derrumbes antiguos, reptación y presentan múltiples características hidrológicas, dentro de las cuales se destacan: a) suelos muy húmedos (H), b) suelos transportados, que consistieron en material de excavación, redepositado (St), c) suelos residuales húmedos (Srh), y, d) Eoceno. Arcillolitas multicoloreadas (rojas, grises, violetas) Meteorizan fácilmente o arcillas plásticas (Teb). ii) De ninguna manera las condiciones del terreno implicaban que no fuera apto para ser urbanizado, sino que, de presentarse ciertas condiciones de origen antrópico309, se podrían generar movimientos en masa o deslizamientos. iii) Una de esas condiciones antrópicas está relacionada con el flujo o cargas de agua que saturan los terrenos y expanden las arcillas, a ellas refieren todos los 309 Por antrópico, según del DRAE, se entiende: “Producido o modificado por la actividad humana”. 73 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo informes y la experticia de la Universidad Nacional de Colombia, como también, aluden a aguas externas y diferentes a aquellas que conforman el nivel freático del suelo. iv) En consonancia con lo anterior, el estudio definitivo de suelos advirtió que se debía tener especial cuidado con las aguas, habida cuenta la expansibilidad de las arcillas compactadas y de las arcillas naturales localizadas en el terreno urbanizable. v) Concretamente en lo que atañe a la superficie en que fueron construidas las manzanas 72 a 76, en el estudio geológico mostró que el terreno presentaba derrumbes antiguos, reptación y que consistía en St (Suelos Transportados). vi) No se avizora que en las licencias otorgadas por la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá se hayan contemplado los hallazgos descritos en los insumos técnicos elaborados para viabilizar el proyecto, muestra de ello, es que no se establecieron observaciones frente al estado del terreno y la construcción de las obras venideras, lo que indica que, al momento de expedir los actos administrativos, tales aspectos lucieron intrascendentes para el Distrito. vii) Luego de construida la urbanización (año 1997), se presentaron varios asentamientos, deslizamientos de tierras y se activó el proceso de reptación, lo que conllevó que varias viviendas resultaran afectadas, principalmente, las ubicadas en las manzanas 73 a 76 y la 83. viii) El proceso de inestabilidad sirvió para que se zonificara la urbanización por áreas de afectación alta, media y baja, lo que aconteció también con la identificación de las averías de las viviendas. ix) De acuerdo con el dictamen presentado por la Universidad Nacional de Colombia, lo acontecido en la urbanización se trata de un problema generalizado, no obstante, no se está en presencia de un solo proceso, ni en todos los casos hay deslizamiento y no todos los eventos presentan la misma magnitud. x) Todas las pruebas coinciden en presentar el proceso de desestabilización que ocurrió a nivel de las manzanas 74 y 75 como el más grave o severo, y lo relacionaron con un fenómeno de deslizamiento o remoción en masa. xi) Los problemas que se presentaron en la urbanización asociados al fenómeno de desestabilización del terreno obedecieron a distintas causas que dependen del sector de que se trate (reptación, remoción en masa, asentamientos o sobrecargas hidrológicas de los suelos y rellenos arcillosos). xii) En lo que se refiere al sector que comprende las manzanas 74 y 75, las causas de lo acontecido obedecieron a una combinación de factores, no a un único factor.

La diferencia entre unas pruebas y otras radica en que, unas contemplan una etiología más variada (expansión de las arcillas por humedad, terraceo, sobrecargas hidrológicas de los taludes de la Av. Villavicencio y aguas servidas desde el barrio Guacamayas), y otras simplemente aluden a la saturación del suelo por agua procedente o bien de la invasión del Barrio Angulo, o bien de fugas de las redes de acueducto, o ambas. xiii) De acuerdo con el dictamen de la Universidad Nacional de Colombia, los estudios geológicos sugerían que se debió restringir la construcción en el lugar donde se ubicaron las manzanas 74 y 75, pues desde aquel entonces se sabía que dicha zona era potencialmente inestable, por tanto, lo acontecido no resultaba sorpresivo, pues se podía prever su evolución por factores de intervención antrópica, máxime que para el momento de la construcción se advertía la presencia de agua libre superficial y se sabía que el terreno se componía de rocas arcillosas que, con presencia de alto nivel freático, fácilmente se convertirían en arcillas expansivas. xiv) El fenómeno de inestabilidad del terreno ocurrido en la urbanización Villa de Los Alpes era previsible, empero, la presencia de factores que podrían desencadenar el fenómeno de inestabilidad se consideraba como algo improbable. xv) El aumento del uso del suelo en las zonas superiores incrementaron los flujos de agua en este sector, los cuales contribuyeron, posteriormente, al deslizamiento de tierras. 3.5.2.1.8.

Como se aprecia, el acervo técnico presenta entre sí, más encuentros que desencuentros, pues al unísono reconoció las características del suelo urbanizado 74 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo ─ARCILLOSO, PROCLIVE A LA REPTACIÓN Y CON ANTECEDENTES DE REMOCIÓN EN MASA─ y los efectos nocivos que, para su estabilidad, representaría la ocurrencia de ciertas condiciones antrópicas ─EXPANSIÓN DE LAS ARCILLAS, REMOCIÓN EN MASA Y ACTIVACIÓN DE LA REPTACIÓN─, como por ejemplo, cualesquier factor que implicara una alta carga de aguas que saturaran el terreno o la alteración de las condiciones morfológicas de la ladera que colinda con la urbanización; de ahí que, aun cuando tales factores resultaban previsibles para el momento en que se estructuró el proyecto, se consideró que su ocurrencia se tornaba improbable, empero, por infortunio, se demostró que luego de construirse la urbanización Villa de Los Alpes concurrieron múltiples factores que concretaron los riesgos que aparentemente estaban inactivos ─TERRACEO, SOBRECARGAS HIDROLÓGICAS DE LOS TALUDES DE LA AVENIDA VILLAVICENCIO, AGUAS PROCEDENTES DESDE EL BARRIO GUACAMAYAS Y FUGAS DE LAS REDES DE ACUEDUCTO─, lo que aunado, llevó a la saturación del suelo y que este presentara los múltiples comportamientos advertidos en los diferentes estudios allegados al plenario.

En cuanto a la divergencia que existe entre la forma de percibir la problemática por parte de la Universidad Nacional de Colombia ─generalizada─ y las restantes pruebas ─localizada─, la Sala, con fundamento en lo expuesto en la pericia de la Universidad, como también en el mapa adjunto a dicha experticia en el que se grafica la ubicación de las viviendas afectadas (Cfr. 3.5.2.1.5.2.1.)310, observa que, en realidad, en dicha experticia también se consideró el fenómeno como concentrado y delimitado a unos sectores específicos; no obstante, como esos sectores se encontraban ubicados en diversos puntos de la urbanización, se terminó calificando la problemática como generalizada, con lo cual se extremó el proceso de construcción de la inferencia inductiva y, por tanto, la conclusión de “generalización” es desacertada, lo que, en todo caso, no le resta seriedad ni credibilidad al dictamen.

Por consiguiente, las pruebas corroboran que el problema de inestabilidad y agrietamiento de las viviendas de la urbanización Villa de los Alpes no es generalizado, sino que es localizado. Se colige también que el deslizamiento de tierras acaecido en una de las zonas de la urbanización era una circunstancia de la que era posible su ocurrencia, dado que, en el estudio de suelos realizado en 1983, se puso en conocimiento un terreno con reptación en el que el urbanizador podía prever problemas de inestabilidad futuros.

Lo anterior, por cuanto si bien era imprevisible la concreción de los factores que maximizarían el riesgo de aquello ─INFILTRACIONES DE AGUAS, NIVELES ALTOS DE AGUAS O SOBRECARGAS POR EL TALUD SUPERIOR DE LA VÍA─, distintos a la reptación inicialmente identificada, tal como se expuso anteriormente, estos factores se concretaron, motivo por el cual, pierde sustento el argumento expuesto por la OLCSA en su alzada, a saber, que el artículo 1° de la Ley 95 de 1980 aludía a hechos imprevistos que son imposibles de resistir, mas no a hechos imprevisibles; pues en el sub examine quedó acreditada la existencia riesgos previsibles y que eran resistibles en caso de que se hubiesen adoptado las medidas adecuadas.

Ahora bien, consultadas las bases de datos de la plataforma pública habilitada por el Distrito de Bogotá para acceder a los mapas de la ciudad, IDECA311 (Infraestructura de Datos Espaciales de Bogotá), se pudo apreciar la urbanización Villa de Los Alpes, la ladera que la colinda por el costado occidental y que la separa del barrio Guacamayas, y la vía a Villavicencio que precisamente se trazó en medio de los aludidos barrios, constatándose espacialmente cómo la descripción de la 310 En dicho plano, se utilizaron como convenciones los colores rojo, amarillo y verde.

Con el rojo se identificaron las “viviendas y elementos con nivel de daño severo”, que comprendió 31 casas de las manzanas 74 y 75 y 4 casas al lado de la Ladrillera Moore, por la Diagonal 32 A Bis Sur. Con el amarillo se identificaron las “viviendas y elementos con nivel de daños moderados, remarcándose como tal, a 10 viviendas de las manzanas 74 y 75 y, 2 casas al lado de la Ladrillera Moore, tres en la manzana 50, una en la manzana 41, una en la manzana 91 y dos en la manzana 11.

Con verde se identificaron las “viviendas y elementos con nivel de daños bajo”, de las cuales, en las manzanas 74 y 75 se demarcaron 28 y otras dispersas en distintas zonas de la urbanización, para un total de 227. Las restantes, esto es, la gran mayoría de las viviendas no corresponde a ninguna de estas tres clasificaciones. 311 https://mapas.bogota.gov.co/# página consultada el 14 de junio de 2024. 75 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Universidad Nacional de Colombia se acompasa perfectamente con los planos presentados en el dictamen, según se avizora en la imagen aérea extractada del aludido sistema de consulta pública: 3.5.2.1.9.

De acuerdo con el cúmulo probatorio, se encuentra demostrado que el fenómeno de inestabilidad de la urbanización Villa de los Alpes provino de la configuración de un riesgo que resultaba técnicamente previsible, lo que implica que en el sub examine se demostró la vulneración real y concreta del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, comoquiera que las pruebas dan cuenta que: (i) parte de la urbanización Villa de Los Alpes se edificó sobre un terreno que, por diversos factores, presentó un fenómeno de inestabilidad focalizada;

(ii) en el entorno de las viviendas se creó un ambiente inseguro, producto de la zozobra derivada de los procesos continuos, progresivos y severos de agrietamiento y fisuramiento de sus componentes ─muros, paredes, viguetas, plaquetas, pisos─, en relación con causas que, hasta cierto punto, pudieron preverse desde la fase constructiva, o precaverse desde la influencia que pudieran tener factores externos perfectamente controlables y;

(iii) se descuidaron algunas prácticas ingenieriles, concretamente en la fase de la proyección de las obras, de modo tal que los riesgos avizorados por el estudio de suelos fueran mitigados a través de las medidas de prevención que resultaran eficaces. Por tales motivos, se confirmará el amparo del aludido derecho colectivo y se proseguirá al análisis del siguiente problema formulado por la Sala. 3.5.3.

Tercer problema jurídico. El nexo causal entre el actuar de la administración y la amenaza que se cierne sobre el derecho colectivo objeto de amparo. Para resolver este planteamiento se hace menester recordar que para la época de los hechos, los objetivos del sistema nacional para la prevención y atención de desastres se encontraban en la Ley 46 de 1988312, así: “a. Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de desastre; b. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre; y, c. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, 312 “Por la cual se crea y organiza el sistema nacional para la prevención y atención de desastres […]” 76 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo administrativos, económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre”313, asimismo, la mentada disposición definió el desastre como “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social”314, destacándose que la mentada ley resultaba aplicable a todas las entidades y organismos públicos315.

La referida codificación fue desarrollada por el Decreto 919 de 1989316, disposición que estableció que todas las entidades públicas o privadas que realicen obras civiles de gran magnitud o que por su naturaleza sean peligrosas o de alto riesgo, deberían realizar análisis de vulnerabilidad que contemplen y determinen la probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción o influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus actividades, y las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para atenderlas317, en ese sentido, estableció que deberían adoptarse las medidas de protección aplicables como resultado de los análisis de vulnerabilidad318.

En concordancia con lo anterior, para la Sala, el riesgo de desastre que se presenta en la urbanización Villas de Los Alpes no obedece exclusivamente a las actividades desplegadas por la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., sino que comporta un fenómeno multicausal que podía prevenirse, no en vano es que, como aquello no aconteció, deben conjurarse de manera articulada las amenazas que aun persistan, lo cual involucra el accionar de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano y el Distrito de Bogotá; razones por las cuales, de conformidad con lo acreditado, se le atribuirá responsabilidad a las demandadas en la vulneración del derecho colectivo objeto de este acápite de la decisión, así: 3.5.3.1.

A la OLCSA, pues, aunque quedó probado que el proceso constructivo cumplió con los requisitos exigidos por la normativa vigente de la época por estar debidamente licenciado (Cfr. 3.6.2.), lo cierto es que, tal como se ilustró en el dictamen pericial de la Universidad Nacional de Colombia (Cfr. 3.3.12 y 3.5.2.1.5.2.), en la medida que el estudio geológico desde un comienzo indicaba que el terreno correspondiente a las manzanas 74 y 75 era “potencialmente inestable”, debió abstenerse, como sí lo hizo en otras zonas de igual conformación, de construir en esa porción de terreno, pues, al no tomar esa precaución dejó la suerte de las edificaciones al albur del acaecimiento de todas las causas antrópicas previsibles, aunque desestimadas como poco probables, que podían afectar el terreno. Con independencia de que fuera poco probable que se conjuntaran todas las causas necesarias para desestabilizar el terreno y provocar un movimiento de masa, lo cierto es que, tal como enseñan los principios de precaución y prevención, debió conjurar ese nivel de incertidumbre, absteniéndose de construir en esa zona.

Desde luego, si los planos le mostraban una zona de fragilidad, por precaución, debió no ocupar con viviendas esa porción; si a esto se suma, como se desprende de lo dicho por la Universidad Nacional, que, en las condiciones de la ciencia y la técnica ingenieril de ese momento, era posible prever que los suelos arcillosos, en presencia de ciertos agentes expansibles como el agua se debilitaran, no debió correr el riesgo de levantar construcciones en tales circunstancias, más aún, tampoco la excusa el dicho de que fuera impensable que todas las causas eficientes y necesarias para activar el deslizamiento se fueran a reunir, pues, con mayor razón, 313 Artículo 1. 314 Artículo 2. 315 Artículo 4. 316 “"Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones". 317 Artículo 8. 318 Artículo 9. 77 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo al no tener certeza de lo que pudiera pasar, el principio de precaución le indicaba abstenerse de edificar en esa zona.

En este punto, la Sala observa que no existe ninguna contradicción interna en lo expuesto en la pericia de la Universidad Nacional de Colombia, ya que, al conceptuar que el evento era predecible, lo que viene a indicar es que el constructor sabía que en presencia de ciertas condiciones, las arcillas se expandían y, con independencia de que no pudiera predecir que fueran a confluir todas las causas posibles, debió tomar las debidas precauciones, siendo la más elemental de todas la no construcción de viviendas en ese lugar, pues, el conocimiento ingenieril, a través de los estudios de geotecnia, le advertían desde esa época un posible riesgo y, sin apremio por aquél, lo dejó al azar, porque se figuró poco probable que se reunieran todos los factores que, desde entonces, estaba al tanto de saber que podían desestabilizar el terreno, tan solo que se confió a la suerte de que ello no iba a suceder, pero, efectivamente sucedió. Indicó el ingeniero Luis Fernando Orozco en su atestación (Cfr. 3.3.17.3.) que el constructor tomó todas las medidas necesarias para consolidar el terreno, sin embargo, la medida eficaz era la que se tomó en otras zonas de similar conformación en la que se ubicaron zonas verdes y, además, el dicho del mencionado ingeniero pierde fuerza cuando, por otro lado, otras pruebas técnicas indican que tampoco se tomaron medidas adecuadas frente a los cortes para el terraceo de los rellenos ─Cfr., peritaje U. Nacional ─.

Todo esto, en lo que atañe a la zona donde se ubicaron las manzanas 73, 74 y 75. Los demás daños que tengan las características de leves o moderados, y que se resuelvan a través de los mecanismos convencionales de reclamación ante el constructor, no serán considerados objeto de la acción popular, pues, esta, como se indicó reiteradamente (Cfr. 3.1.1.1.) se encuentra reservada para la salvaguarda de derechos colectivos, sin que sea su propósito sustituir los medios ordinarios que existan para resolver los reclamos que surgen entre el constructor y los propietarios dentro del giro ordinario de lo que implica dicha negociación y las obligaciones mutuas que se contraen.

Finalmente, en cuanto a los argumentos de la OLCSA en los que insiste en que no se estudiaron las excepciones propuestas, debe indicarse, por un lado, que ante la comprobación de una violación de derechos colectivos no resultan oponibles las reglas de responsabilidad previstas en los artículos 2060 numeral 3°319 y el artículo 2351 del CC320, pues aquellas ocupan lugar en controversias de índole contractual.

Así mismo, en cuanto a la excepción de culpa de la víctima por agravación del riesgo, o compensación y división de culpas, si bien en la sentencia de primera instancia no se hizo una referencia puntual, de manera tangencial fueron respondidos estos medios exceptivos al decir de la primera instancia que no se probó la incidencia de las modificaciones de las viviendas en la generación del deslizamiento, no obstante, ordenó a la Alcaldía para que, en caso de advertirse que se habían ampliado las viviendas sin la respectiva licencia, tomara las medidas pertinentes, con lo cual, implícitamente estaba dando respuesta negativa a las excepciones encaminadas a proponer una culpa de la víctima, decisión que ratifica la Sala, por cuanto, no se advierte de ninguna de las pruebas que se haya considerado como un hecho desencadenante de la desestabilización de los suelos el peso adicional que aportaron esas ampliaciones, dado que, la Universidad 319 ARTICULO 2060. <CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR PRECIO UNICO>.

Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, <sic 2057> inciso final. 320 ARTICULO 2351. <DAÑOS CAUSADOS POR RUINA DE UN EDIFICIO CON VICIO DE CONSTRUCCION>.

Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a. del artículo 2060. 78 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Nacional de Colombia en su dictamen se limitó a decir que ello requería un estudio específico. 3.5.3.2.

Respecto de la responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la vulneración del derecho colectivo amparado, las pruebas dan cuenta que dicha entidad está comprometida en lo acontecido en las manzanas 73, 74, 75 y 76 que sufrieron daños considerables en sus viviendas a tal punto de tornarlas inhabitables, pues, quedó visto con la prueba técnica que, en gran medida, el problema de saturación del suelo que provocó el deslizamiento de esa zona provino del aporte de fugas en el sistema de acueducto y alcantarillado.

Así lo refirieron claramente el ingeniero Luis Fernando Orozco, Geoingeniería Ltda., y la Universidad Nacional de Colombia (Cfr. 3.3.6, 3.3.8, 3.3.12, 3.5.2.1.4.1, 3.5.2.1.4.2 y 3.5.2.1.5.2). En su defensa, la EAAB, indicó que lo que, en realidad, había querido decir el informe de Geoingeniería era que la EAAB podía verse afectada, es decir, que en cambio de ser responsable era una víctima más de los daños de la constructora; sin embargo, esa es una interpretación solitaria y carente de fundamento, pues claramente Geoingeniería, Luis Fernando Orozco y la Universidad Nacional de Colombia establecieron que las fugas de las redes de acueducto y alcantarillado eran un detonante del deslizamiento y, no a la inversa como pretende la EAAB que se concluya.

Respecto a que debía probarse que su actuación fue ilegal, ilógica, injusta o desproporcionada, debe indicarse que la condición para que prosperen las pretensiones de una acción popular, están limitadas a que se encuentre demostrado que los derechos colectivos se encuentren violentados, o en riesgo de vulnerarse, sin que para ello se precise de una cualificación de la conducta de quien provoca o contribuye a la trasgresión de los aludidos derechos (Cfr. 3.5.1.1.1).

Ahora, frente al dicho de que, dado su objeto y actividad, no estaba al alcance de vulnerar los derechos colectivos de que trata la presente acción popular, debe indicarse que no es por el rol de constructor de la urbanización que se le atribuye responsabilidad ─pues, ciertamente no lo tiene─, sino por su rol de constructor o responsable de la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado de las que, dicen los ingenieros de la peritación, con sus fugas aportaron a la inestabilidad del terreno de la zona donde se presentaron los daños más relevantes (manzanas 73, 74, 75 y 76), fugas que no se hubieran presentado de atender debidamente a las condiciones de conducción segura de los líquidos y a las disposiciones jurídicas que regulan la materia321.

Por lo mismo, no se requiere tener la función específica de prevenir desastres, sino que, en el ejercicio responsable de las funciones de cada entidad del Estado, va inmersa la obligación de prevenir y evitar cualquier tipo de riesgos para la comunidad. Recuérdese que el sistema de distribución del líquido se encuentra a cargo de la EAAB, tal y como así lo han dispuesto reiteradamente los Acuerdo 6 de 1996, 01 de 2002, 11 de 2010, 005 de 2019 y 139 de 2023 expedidos por la Junta Directiva de la mentada empresa, según se aprecia: Artículo 4: Objeto.

Corresponde a la EAAB-ESP la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. También podrá prestar esos mismos servicios en cualquier lugar del ámbito nacional e internacional. En cumplimiento de su objeto la EAAB-ESP desarrollará las siguientes funciones principales: a. Captar, almacenar, tratar, conducir y distribuir agua potable. 321 Ver, por ejemplo, la resolución 1096 de 2000, contentiva del Reglamento Técnico para el Sector Agua. 79 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo b. Recibir, conducir, tratar y disponer las aguas servidas, en los términos y condiciones fijadas por las normas para estos servicios. c. Recoger, conducir, regular y manejar las aguas lluvias y aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema hídrico dentro de su área de actividad. d. Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo.

(…) /Subraya la Sala/ Finalmente, el argumento conforme al cual no se pueden impartir órdenes a costa de su presupuesto, ya que no puede prestar servicios sin contraprestación alguna, no es de recibo, pues de ninguna manera se le impondría una obligación de esta naturaleza, habida cuenta que su responsabilidad se limita a adoptar precisamente las medidas y reparaciones que requiera la red con la que presta el servicio público domiciliario, esto a fin de mitigar la carga hidrológica de los suelos; amén de que las sentencias judiciales son de obligatorio cumplimiento, de hecho “el carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico.

Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social”322; luego entonces, cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, sin excepción, está compelida a respetar y acatar las decisiones judiciales. 3.5.3.3. En lo concerniente a la responsabilidad del IDU en la vulneración de los derechos colectivos, aquella se encuentra acreditada a partir de la prueba técnica que determinó que uno de los factores de riesgo que propició el deslizamiento fue la sobrecarga del talud de la Avenida Villavicencio y, se reafirma con las visitas técnicas de la UPES, los informes de consultoría para el FOPAE y el Dictamen de la Universidad Nacional de Colombia (Cfr. 3.5.2.1.2, 3.5.2.1.4.4 y 3.5.2.1.5.2.1), en los que se advirtió que uno de los factores que incidió en la activación del proceso de inestabilidad fueron las obras asociadas a la referida avenida, dentro de las que se destaca la instalación de una tubería de gran profundidad.

Todo ello, además, de conformidad con el marco de funciones que cumple el IDU en el desarrollo urbanístico concerniente a la “apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas”, según así taxativamente lo dispone el artículo 2 del Acuerdo Distrital 19 de 1972, tal como se aprecia: Artículo 2º.- El Instituto atenderá la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, para la cual tendrá las siguientes funciones: 1.

Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias. (…) Ahora, solicita este demandado que, comoquiera que lo ordenado hace parte de sus funciones habitualmente desarrolladas, se declare su cumplimiento, no obstante, lo que define la acción popular está referido a que, para la fecha en que llevó a cabo los trabajos en el talud de la Avenida Villavicencio, no se tomaron las precauciones debidas para no afectar las obras adyacentes, lo que generó que, en asocio con otras causas, se produjera un deslizamiento en la zona aledaña de la urbanización Villa de los Alpes, de ahí que el argumento de la apelación no tiene la virtud de modificar su obligación de contribuir con las medidas que haya que adoptar para guarnecer los derechos colectivos afectados de los propietarios de las viviendas 322 Corte Constitucional, sentencia C-548 del 30 de octubre de 1997. 80 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo fisuradas, entre otras causas, por la influencia de las obras de la Avenida ciudad de Villavicencio sobre el suelo de un sector de la urbanización Villa de los Alpes. 3.5.3.4.

Finalmente, en lo que atañe a la responsabilidad del Distrito de Bogotá, se demostró que, a través de la Secretaría de Planeación, fue quien licenció el proyecto (Cfr. 3.3.3 y 3.3.4), pues en ejercicio de las competencias que le confería la normativa de la época (Decretos Distritales 2443 de 1982 y 1113 de 1983, reglamentarios del Acuerdo Distrital 22 de 1972) otorgó las licencias de urbanismo y construcción que habilitaron a la OLCSA para llevar a cabo el proyecto Villa de Los Alpes.

No obstante, y aunque no exista reproche frente a la legalidad de la urbanización, lo cierto es que el Distrito, sin mayor detenimiento, avaló que se construyeran viviendas en zonas donde, de acuerdo con los insumos previos (Cfr. 3.3.2.), podía preverse, eran riesgosas para ser intervenidas de esta forma; lo expuesto en consonancia con lo indicado en el dictamen de la Universidad Nacional de Colombia (Cfr. 3.3.12 y 3.5.2.1.5.2.1).

Aunado a lo anterior, recuérdese que uno de los factores que incidió en la activación del riesgo de inestabilidad de la urbanización fue la saturación hidrológica del terreno por las fugas que presentó el sistema de acueducto y alcantarillado, tal como así lo refirieron claramente el ingeniero Luis Fernando Orozco, Geoingeniería Ltda., y la Universidad Nacional de Colombia (Cfr. 3.3.6, 3.3.8, 3.3.12, 3.5.2.1.4.1, 3.5.2.1.4.2 y 3.5.2.1.5.2), lo que implica que de conformidad con el artículo 163 del Decreto 1421 de 1993323, sea “obligación del Distrito, asegurar que se presten de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado (…)”.

Por lo expuesto, la entidad territorial, aunque no le compete prestar directamente servicios domiciliarios, sí está obligada a asegurar que su prestación se dé en términos de eficiencia, lo que así no ocurrió justamente por las circunstancias que constituyen amenaza para la urbanización, a saber, por haber permitido que se edificara e instalaran redes en zonas con potencial riesgo de inestabilidad. 3.5.3.5.

En conclusión y, de cara a la respuesta que merece el tercer problema jurídico, las razones dadas mueven a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar que todas las demandadas están llamadas a responder por la vulneración del derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

En lo que sí habrá modificaciones es frente a las medidas que se deban adoptar. 3.5.4. Cuarto problema jurídico – medidas idóneas y eficaces para conjurar la violación de los derechos colectivos objeto de amparo 3.5.4.1. Órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca324 La Sala hará remembranza de las órdenes impartidas por el a quo para estudiar los argumentos expuestos en las alzadas formuladas contra la sentencia confutada, y, seguidamente, establecerá las medidas de amparo pertinentes, oportunas y procedentes al compás del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

En ese sentido, revisado el fallo apelado, se encuentra que el a quo dispuso lo siguiente: A LA ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO: en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia: 1) Repare en general de los daños existentes en las viviendas con afectaciones por la reptación del terreno, para esto deberá atender en primer lugar las afectadas en forma moderada, (es decir 21 viviendas fl. 1620), para posteriormente pasar a las afectadas en forma leve, (es decir 82 viviendas fl. 2 anexo 24).

Se deberán dejar las viviendas de forma tal que no presenten riesgo alguno a sus moradores. Por lo que deberá tener en cuenta el listado de daños rendido por la U. Nacional visible 323 Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 324 Folios 1739 a 1742 C.7. 81 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo a folios 6 y siguientes de la carpeta No. 2 del dictamen, el plano allegado por la U. Nacional y el listado de daños adicionales rendido por el Perito Ingeniero Jaime Rojas G en el dictamen pericial visible a folios 1593 a 1620 y su aclaración visible en el anexo No. 24. 2) Entregue a los propietarios de las 51 viviendas con daños severos, nuevas viviendas con las mismas condiciones y características a las que les fueron ofrecidas en venta, o devolver el valor por ellos cancelado para la compra del inmueble con su correspondiente indexación. (Dichas viviendas se encuentran plenamente identificadas en el plano anexo por la U. Nacional obrante en la Carpeta No. 2 de su anexo, y en el dictamen pericial visible a folios 1593 a 1620 rendido por el Perito Ingeniero Jaime Rojas G y su aclaración visible en el anexo No. 24). 3) Tome todas las medidas necesarias para otorgarle al terreno, donde está la urbanización, la resistencia que ha perdido por la humedad existente, y generar completa estabilidad al terreno para que permita a sus moradores gozar de una vivienda digna y segura.

Lo cual se debe realizar teniendo en cuenta lo señalado por la U. Nacional en su dictamen pericial a folios 34 del C. No.2 en el sentido de: a) "Abatir de manera efectiva el nivel de agua. Aunque se han implementado drenes en la zona afectada se siguen presentando niveles altos de agua, los que deben bajarse. Esto se puede lograr mediante la instalación de filtros cuyas bases estén por debajo de la superficie de falla.

Las posiciones de estos filtros deben ser la parte alta del talud de Guacamayas, para interceptar las aguas de este Barrio, la parte media de la zona de control ambiental". b) "Incrementar la resistencia al corte del suelo al nivel de la superficie de falla". La que se puede realizar ya sea removiendo el material involucrado en la falla y mezclarlo con suelos granulares de poca plasticidad, o inyección de sustancias químicas que reduzcan la plasticidad de suelo, o sembrar en las zonas verdes tanto del talud de Guacamayas como en la zona de control ambiental, especies vegetales que enraícen profundamente de manera que anclen el suelo fallado al material subyacente aún estable, e incluir especies que absorban agua y ayuden a abatir el nivel freático. c) "Incluir un elemento estructural de contención en la pata del deslizamiento.

Lo cual impida que las deformaciones sigan afectando la zona construida. Se debe construir una pantalla hasta el nivel de la arcillosita y anclada a este mismo estrato pare cumpla con esta función. Esta pantalla debe ser diseñada para resistir los empujes del terreno que se está desplazando. 4) Repare en su totalidad las escaleras y los senderos peatonales de la urbanización Villa de los Alpes, y los deje en condiciones óptimas para su uso por los habitantes y moradores de la urbanización. 5) Tome todas las medidas necesarias para otorgarle a la parte baja de la urbanización la resistencia que ha perdido, y genere completa estabilidad al terreno para que permita a sus moradores gozar de una vivienda digna y segura.

Lo cual se debe realizar teniendo en cuenta lo señalado por la U. Nacional en su dictamen pericial a folios 36 del C. No.2 en el sentido de: - "Aislar las viviendas del proceso de inestabilidad”. - "Disminuir el aporte de agua al terreno, haciendo un manejo integral de las aguas superficiales, provenientes generalmente de la precipitación. Deberá hacer canalizaciones que recojan las aguas lluvias que fluyen por zonas duras (como andenes) y blandas llevándolas hacia el sistema de alcantarillado, evitando a toda costa que lleguen a las zonas verdes, igualmente deberá reparar las zonas peatonales afectadas, especialmente los andenes aledaños a las casas, colocar barreras naturales, sembrar especies vegetales de raíces profundas que contribuyan como barreras al movimiento y colaboren con la desecación de las capas de suelo que se perjudican con la acción del agua; incluir un elemento estructural, tal como un muro de contención cimentado en los estratos competentes, que en la zona aparecen cerca de la superficie, el cual debe construirse en la parte alta del talud de tal forma que sirva como terraza a las casas aislándolas de la pendiente pronunciada del terreno y del movimiento.

Y realizar observaciones permanentes sobre la evolución de los procesos o de las medidas correctivas de forma que se pueda tener un control sobre las afecciones a las viviendas”. "En relación con deformaciones existentes en el parque ubicado en la parte alta de la urbanización, limitando con el barrio El Angulo, realice un monitorio (sic) periódico del movimiento con el fin de identificar posibles aceleraciones o cambios bruscos futuros." 6) Establecer un sistema de monitoreo periódico que permita controlar las deformaciones que se presenten o incrementen en las casas de todos los sectores de la urbanización. A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.: en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia: 1.- Tal como lo sugiere el dictamen pericial a folios 34 del cuaderno No. 2.

"descargue la cabeza del deslizamiento, para que reduzca las cargas sobre el talud aumentando el factor de seguridad de la zona. Esta descarga se puede obtener terraceando el talud superior de la vía". 2.- Realice un mantenimiento permanente sobre la vía para evitar fisuras que permitan infiltraciones de agua en la urbanización y genere humedad en los terrenos. 3.- Revise las viviendas que hubieren sido modificadas por sus propietarios o moradores y en las que se encuentre que existen modificaciones sin la correspondiente aprobación, deberá proceder de conformidad con las normas que regulan la materia.

A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ: en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 82 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo 1.- Tal como lo sugiere el dictamen pericial a folios 35 del cuaderno No. 2, realice una evolución y reparación de daños en las tuberías de acueducto y alcantarillado. 2.- Minimice hasta lo máximo posible las infiltraciones de agua al terreno, tanto para la urbanización Villa de los Alpes, como para las de los barrios vecinos en la parte alta.

LA ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y LA EMPRESA DE: ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, deberán realizar las obras que se le ordenan, y a costa de estas, con el visto bueno del Grupo de Investigación en Geotecnia - GIGUN del Departamento de Ingeniería Civil y Agrícola - Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional. 4.- EL COMITÉ QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE ESTA SENTENCIA ESTARÁ INTEGRADO POR EL GRUPO DE INVESTIGACIÓN EN GEOTECNIA GIGUN DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA CIVIL Y AGRÍCOLA - FACULTAD DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, Y LA PERSONERÍA Y CONTRALORÍA DISTRITAL. /Subraya la Sala/ 3.5.4.2.

Recursos de apelación En lo que concierne a los motivos de inconformidad asociados a las órdenes dispuestas por el Tribunal de primera instancia, en síntesis, se hallaron los siguientes: 3.5.4.2.1. La OLCSA adujo que: (i) el Tribunal se excedió en las facultades para conocer y resolver acciones populares, pues impuso condenas onerosas e innecesarias, dado que el terreno ya se encontraba estabilizado y, las condenas que profirió son de tipo indemnizatorio, propias de una acción de grupo;

(ii) ordenó reparaciones cosméticas de las viviendas que tenían afectación leve y dispuso la reparación de obras que no se encuentran en la urbanización como vías y parques; y, (iii) expuso que habían trascurrido más de diez años desde que se entregaron las obras a través de sendos contratos de compraventa, y que en gracia de discusión la acción popular no era el instrumento judicial idóneo para resolver controversias contractuales. 3.5.4.2.2.

La EAAB expuso que el actor popular solicitó la reparación y reubicación de los habitantes de la urbanización, petitum frente al cual la Empresa de Servicios Públicos no detenta competencia, máxime que desde tiempo atrás ha venido realizando obras y monitoreo a las redes. 3.5.4.2.3. El IDU arguyó que: (i) de acuerdo con lo ordenado en el fallo del Tribunal de primera instancia, al instituto le correspondió ejecutar las siguientes obras: a) descargar la cabeza del deslizamiento para reducir las cargas sobre el talud aumentando el factor de seguridad en la zona, lo cual se puede obtener terraceando el talud superior y, (b) realizar mantenimiento permanente sobre la vía para evitar fisuras que permitan infiltraciones de agua en el terreno que generen humedad.

No obstante, el recurrente manifestó que desde mucho antes de la emisión del fallo ha venido realizando las obras ordenadas, tanto así, que el primer punto ya se ejecutó en virtud del cumplimiento de sentencias de tutela que ordenaron hacer taludes y, en lo atinente al segundo punto, esto es, al mantenimiento de la vía, aquel se viene realizando de manera periódica y así lo seguirá haciendo.

Lo anterior, con el fin de que se declare que el IDU ha dado cumplimiento a esos ítems del fallo confutado. 3.5.4.2.4. El Coadyuvante manifestó que (i) la sentencia no proporciona una efectiva reparación, pues la medida tomada para reparar el perjuicio resultaba irrisoria porque se remitió únicamente al daño emergente ─grietas y desplome del inmueble─, sin reparar el daño principal que provino de habérseles expuesto a un alto riesgo por inestabilidad del terreno, arguyó que las medidas se debieron extender a toda la urbanización, sin distinción alguna, pues se trataba de un problema generalizado y de tracto sucesivo;

(ii) el deterioro de las viviendas ha originado una desvalorización de la inversión; (iii) La sentencia, al ordenar que los propietarios de viviendas catalogadas en riesgo severo deban ser indemnizados o 83 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo recibir una casa en iguales condiciones, no precisó quienes de estos elegían entre una opción u otra, si los demandantes o los demandados ─prerrogativa que debe concederse en favor de las víctimas─; así mismo, cuando indicó que de iguales condiciones no especificó si se refería a aquellas en que fue recibido el inmueble o, a las actuales que incluyen mejoras ─siendo la última opción acorde al derecho de las víctimas─, además de indicar que no se trataría de viviendas en obra gris y, en caso de indemnización cuál sería el monto y cuál la metodología para el pago efectivo;

(iv) la indemnización para todos los propietarios debió comprender el valor pagado por cuota inicial, lo cancelado a los bancos por crédito, las mejoras y el daño moral, todo esto debidamente indexado; y, (v) la indemnización, cuanto mínimo, debió incluir catorce (14) manzanas con afectación severa, pues así lo indican las pruebas técnicas. 3.5.4.3.

Como se aprecia, existe una confrontación directa entre los cargos de apelación expuestos por el IDU y el Coadyuvante, por cuanto el Instituto refirió que a través de las órdenes impartidas por el a quo se desbordó el margen decisorio inherente a la acción popular; mientras que el Coadyuvante arguyó que las medidas de amparo resultaron exiguas en comparación con la magnitud de los acontecimientos.

La Sala se remite, en este punto a lo considerado en el acápite 3.1.1.1 para despachar desfavorablemente el petitum de reubicación presentado por la Defensoría del Pueblo en la demanda, así como también, las nuevas pretensiones formuladas por el Coadyuvante en la alzada (Cfr. 2.1, 2.4.4.3 y 2.4.4.5). Ahora bien, en lo que atañe a la denotada confrontación entre los cargos, se advierte que los reproches de la OLCSA tienen vocación de prosperidad, pues, en efecto, las órdenes descritas en los numerales 1) y 2) de la sentencia ─subrayadas─, desbordaron el margen decisorio del juzgador popular habida cuenta que reconoció a título indemnizatorio la reposición de viviendas, devolución de dineros pagados y se ordenaron reparaciones a inmuebles privados; sin embargo, ello no acontece así con la medida contenida en el numeral 4), que dispuso la reparación de las escaleras y los senderos peatonales de la urbanización Villa de los Alpes y dejarlos en condiciones óptimas para su uso por los habitantes y moradores de la urbanización, esto como quiera que se trata de infraestructura comunal que sirve para la movilidad de los moradores y transeúntes, por lo tanto dicha medida sí se mantendrá. Recuérdese que por expresa previsión legal (art. 34 L. 472 de 1998325), en sede de acción popular, las indemnizaciones proceden únicamente cuando se ha generado un daño al derecho o interés colectivo y a favor de la entidad pública no culpable, toda vez que este mecanismo constitucional no busca la protección de derechos subjetivos o de carácter particular, sino colectivos326, motivo por el cual, en el marco de un proceso de esta naturaleza solamente pueden emitirse órdenes precisas de hacer o de no hacer tendientes a proteger el derecho colectivo vulnerado y para prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones, amén de que cualquier tipo de indemnización que llegase a reconocerse, siempre será en favor de la entidad encargada de proteger la prerrogativa vulnerada; lo expuesto, en consonancia con la aludida disposición 325 ARTICULO 34.

SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. /Se destaca/ 326 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 2011-00131-01(AP). 84 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo legal y los parámetros definidos en la sentencia de unificación expedida por esta Corporación el 27 de julio de 2023327. Así las cosas, se revocarán las órdenes impartidas a la OLCSA que quedaron descritas en los numerales 1) y 2) de la sentencia apelada, pues aquellas, no corresponden con el marco decisorio del juzgador popular, esto porque ─según se ilustró─ no hallan consonancia con el tipo de medidas que pueden emanarse en estos asuntos, máxime que para estudiar la procedencia de estas indemnizaciones, el ordenamiento jurídico prevé otros procesos, como lo son la reparación directa, o la acción de grupo ─como en efecto, a través de este último conducto procesal, lo hicieron algunos habitantes de la urbanización, y, los que no, tuvieron allí la oportunidad de hacerlo (Cfr. 3.3.18)328─, por lo que respecto de ese cometido indemnizatorio propio de las acciones de grupo, ya hubo un agotamiento de la jurisdicción. 3.5.4.4.

En lo que atañe a las órdenes tendientes a la estabilización del terreno urbanizado con el cometido de erradicar la concreción de los riesgos, la Sala observa que aun cuando el IDU y la EAAB no se opusieron a realizar las actividades de mantenimiento y corrección de la infraestructura a su cargo, sí adujeron que tales quehaceres los han venido llevando a cabo ─máxime que se encuentran habilitados jurídicamente, tal como se ilustró en los acápites 3.5.3.2 y 3.5.3.3.

Con base en lo expuesto, persistirán varias de las órdenes adoptadas en primera instancia tendientes a estabilizar el terreno de la urbanización, no obstante, se observa que el a quo pautó de forma detallada cómo debían ejecutarse tales medidas (instalación de filtros, drenajes, etc.); sin embargo, esa lista de detalle puede excluir medidas que en la actualidad resulten idóneas, o que, por el contrario, ya se hayan acometido.

Por tanto, tales órdenes se pautarán de forma genérica, bajo el entendido que aquellas se realizarán conforme a la pertinencia técnica y en los más altos rigores de exigencia y normatividad ingenieril. 3.5.4.5. Sin perjuicio de lo anterior, en el marco del multicitado canon 34 de la Ley 472 de 1998, la Sala complementará las órdenes impartidas por el Tribunal de primera instancia con el cometido de disponer las medidas eficaces, pertinentes y procedentes de cara a la plena salvaguarda del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, aquello, por las razones que, a continuación, se exponen.

De conformidad con lo probado (Cfr. 3.5.2.1) existen zonas de la urbanización que resultaron considerablemente afectadas, tanto así que varias viviendas se catalogaron con daños severos, inclusive se encontraron casas deshabitadas y con amenaza de ruina (Cfr. 3.3.10 y 3.3.14), esto, en lo que atañe a la zona donde se ubicaron las manzanas 73, 74, 75 y 83.

Luego entonces, ello implica que por ser así, los daños que amenacen severamente la seguridad de las viviendas, (por ejemplo, las cuatro casas de la diagonal 32 A Bis Sur, graficadas en el plano de la Universidad Nacional con color rojo y aledañas a la Ladrillera Moore, entre otras), pueden tener la suficiente potencialidad para comprometer el goce de los derechos colectivos invocados (Cfr. 3.5.2.1.5.2.2.). 327 “91.- En virtud de lo anterior, y contrario a lo establecido por la sentencia de primera instancia, la normativa que rige actualmente la acción popular (de rango constitucional y con desarrollo legal expreso) no prevé dicha acción como un sistema de responsabilidad civil: la decisión que declara que una persona natural o jurídica vulneró derechos colectivos no constituye, entonces, una condena de responsabilidad civil, y resulta artificioso acudir a la regulación que de la acción popular existió en el Código Civil colombiano para deducir la conclusión contraria. 92.- El juez de la acción popular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 antes citado, tiene competencia solo para pronunciarse sobre los perjuicios derivados del daño al interés colectivo vulnerado, los que no se decretan a favor de la entidad contratante, sino a favor de la entidad encargada de garantizar tal derecho”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente con radicado interno 64.048, sentencia de unificación del 27 de julio de 2023 328 Habida cuenta que el trámite de la acción de grupo permite la integración de todos los interesados y, para ello, contempla dos momentos procesales: (i) antes de la apertura del proceso a pruebas y, (ii) dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia. 85 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Por esta razón, y con el fin de conjurar cualquier amenaza del derecho colectivo amparado se dispondrá que el Distrito de Bogotá, en conjunto con la OLCSA, realice el estudio técnico pertinente a través del cual se identifique si en la actualidad existen zonas de la urbanización gravemente inestables que se encuentren en condición de inhabitabilidad.

Respecto de aquellas que acusen tal condición, la entidad territorial, deberá emitir las respectivas órdenes de restricción de construcción, con anotación en el registro público correspondiente e informará de dichas restricciones a las autoridades competentes ─Inspección de Policía y Curaduría Urbana─. El Distrito de Bogotá y la OLCSA asumirán, con cargo a su presupuesto y por partes iguales, los costos que demande la elaboración del estudio técnico.

Empero, si transcurridos diez (10) meses a partir de la ejecutoria de la presente sentencia no se ha logrado este cometido de manera conjunta, deberá el Distrito de Bogotá asumir los costos que ello demande y quedará facultado para recobrar de la OLCSA el cincuenta (50%) por ciento de aquellos, debidamente indexados conforme al IPC. Al margen de las actuaciones a cargo del Distrito de Bogotá con el objeto de restringir la construcción en las zonas inhabitables, la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo se encargará de llevar a cabo los cerramientos de los lotes materia de la restricción, pues fue aquella quien propició la maximización de los riesgos por edificar en zonas en las que se anticipaba que no debían situarse viviendas, tal como así lo demostraron los estudios de suelos y lo ratificó la prueba técnica practicada en el plenario. 3.5.4.6.

Finalmente, se itera que lo concerniente a las reparaciones de las viviendas que quedaron calificadas en riesgo leve y moderado por afectaciones causadas en sectores de la urbanización no considerados como severamente riesgosos, no son aquí objeto de estudio, comoquiera que los interesados en hacer valer los reclamos ante el constructor y demás, debieron agotar los instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para esos efectos, los cuales, quedaron suficientemente referenciados en el acápite 3.1.1.1 de esta providencia. 3.5.5.

Quinto problema. Vigencia del incentivo otorgado en primera instancia En cuanto al incentivo económico reconocido en primera instancia, la Sala revocará su otorgamiento, comoquiera que, de conformidad con el criterio unificado de esta Corporación329, el incentivo no constituye un derecho adquirido y, por consiguiente, en aquellos procesos iniciados antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010 ─como aquí ocurre─ y que aún no se hubieran resuelto de manera definitiva antes de la entrada en vigor de dicha ley, lo único que el actor popular tenía era una mera expectativa que no alcanzó a consolidarse y, por tanto, al margen de que se hubiese alcanzado a reconocer en primera instancia, al no tratarse aquella de una sentencia ejecutoriada, el juez no podrá reconocerlo, habida cuenta que dicho estímulo económico desapareció del ordenamiento jurídico.

Finalmente, se modificará la integración del Comité que verificará el cumplimiento de la presente sentencia, y en ese sentido se incluirá a la Defensoría del Pueblo, pues, al margen de que se trate del ente que formuló la presente acción, se considera que el concurso de esfuerzos que pueda prestar este organismo para lograr el cumplimiento de la presente sentencia es invaluable y relevante, comoquiera que a ella le corresponde velar por los derechos colectivos vulnerados; de otro lado, le asiste razón al motivo de inconformidad del coadyuvante asociado a que no se incluyó en el comité de verificación a algún representante de la comunidad, concretamente de quienes habitan en sitios altamente riesgos, motivo por el cual, se incluirá un representante de la Junta de acción comunal de la 329 Consejo de Estado - Sala Plena de lo contencioso administrativo.

Sentencia del 3 de septiembre de 2013, rad. 17001-33-31-001-2009-01566-01(IJ). 86 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo urbanización -JACVAL─. De este modo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el Comité estará conformado por: (i) un representante de la Defensoría del Pueblo;

(ii) un representante de la Personería Distrital; (iii) un representante de la Contraloría Distrital; (iv) un representante de la Junta de acción comunal de la urbanización -JACVAL─, (v) un representante de la OLCSA, (vi) un representante de la EAAB; (vi) un representante del IDU y, (vii) un representante del Distrito de Bogotá, D.C. Culminado el objeto de la apelación, la Sala encuentra procedente modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de denegar el amparo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; empero, ratificará la protección judicial del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles invocado por la Defensoría del Pueblo en favor de los habitantes de la urbanización Villa de los Alpes.

No obstante, modificará e incluirá algunas medidas de protección de este último derecho, de acuerdo con lo expuesto previamente. IV. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación el 6 de agosto de 2019330, hay lugar al “reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones de amparo de los derechos colectivos, y la condena en costas, conforme a las disposiciones del procedimiento civil, e incluirá tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

Así las cosas, el artículo 392 No. 3° del CPC ─ redacción vigente para la época de la demanda─ preceptuaba que: “En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia". Igualmente, el numeral 9° disponía que: “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Como en el presente asunto está visto que el coadyuvante participó activamente en la segunda instancia se considera que se causaron agencias en derecho a su favor. Ahora, como este asunto se inició con anterioridad a la Ley 794 de 2003, para los efectos de la liquidación de costas, el rubro concerniente a las agencias en derecho se fijará conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, vigentes para la época331.

En consideración con lo anterior la Sala tasará las agencias en derecho por monto de cinco (5) salarios mínimos vigentes al momento de la presente sentencia en favor del coadyuvante Diego Said Losada R., suma que se incluirá en la condena en costas. Bajo este entendido, esta Sala condenará a los entes demandados, en su calidad de autoridades responsables de la vulneración del derecho colectivo amparado, quienes deberán responder en partes iguales.

Valga precisar que no se condenará en costas y agencias en derecho a favor de la Defensoría del Pueblo comoquiera que ejerció la acción en cumplimiento de funciones legales y constitucionales que le imponían, precisamente, promover acciones para la protección de los derechos colectivos332. 330 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia del 6 de agosto de 2019, rad. 15001333300720170003601 (01) REV-SU. 331 Acuerdo vigente para el año 2000: “26.

Acciones populares. 26.1. Individuales para protección de los derechos e intereses colectivos. Cinco salarios mínimos legales vigentes”. 332 El numeral 5° del artículo 182 de la Constitución dispone “El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: (…) 5.

Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.”. En el mismo sentido, consultar: 87 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo Las costas fijadas, se liquidarán en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 11 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5°, los cuales quedarán así: 2.

NIÉGUESE el amparo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, AMPÁRESE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

3. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENA A. LA ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA., deberá tomar todas las medidas necesarias para estabilizar el terreno de la urbanización Villa de los Alpes, en especial aquellas tendientes a: a) abatir de manera efectiva el nivel de agua que le aporta al terreno riesgos de inestabilidad, a través de un manejo integral de aguas superficiales y de escorrentía; b) incrementar la resistencia del suelo en los sitios identificados de fragilidad geológica; c) incluir los elementos estructurales y de contención que sean necesarios para precaver futuras fallas; d) aislar las viviendas de los procesos de inestabilidad; e) reparar en su totalidad las escaleras y los senderos peatonales de la urbanización Villa de los Alpes, y dejarlos en condiciones óptimas para su uso por los habitantes y moradores de la urbanización; y, f) asumir los costos que implique el cerramiento de los inmuebles que deban ser objeto de la medida de restricción constructiva por considerarse inhabitables.

B. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, deberá realizar las obras pertinentes para la estabilización del talud de la zona que en el dictamen de la Universidad Nacional se describió como “cabeza del deslizamiento”; así mismo, realizar mantenimiento permanente sobre la Avenida ciudad de Villavicencio y, en lo sucesivo, ejecutar las obras adyacentes con la precaución necesaria para que no se aumenten las cargas del talud colindante con la urbanización. C. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, deberá realizar las revisiones que le permitan identificar la evolución y reparación de los daños en las tuberías de acueducto y alcantarillado, y, minimizar hasta lo máximo posible las infiltraciones de agua al terreno, tanto para la urbanización Villa de los Alpes, como para las de los barrios vecinos en la parte alta de aquella.

D. EL DISTRITO DE BOGOTÁ Y LA ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA., deberán gestionar conjuntamente la elaboración de un estudio técnico a través del cual se identifique si en la actualidad existen zonas de la urbanización Villa de Los Alpes gravemente inestables y en condición de inhabitabilidad, con el fin de llevar a cabo la medida de cerramiento.

Los costos que implique la elaboración del estudio serán asumidos por ambos en partes iguales. E. EL DISTRITO DE BOGOTÁ, tan pronto identifique las zonas gravemente inestables e inhabitables de la urbanización Villa de Los Alpes, deberá emitir las respectivas órdenes de restricción de construcción, con anotación en el registro público correspondiente e informará a las autoridades competentes ─Inspección de Policía y Curaduría Urbana─.

F. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES Para la orden referida a la elaboración del estudio técnico a cargo de la OLCSA y el Distrito, se concede un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para los efectos, el Distrito de Bogotá y la OLCSA asumirán con cargo a su presupuesto y por partes iguales los costos que demande la elaboración del estudio técnico, no obstante, en el evento Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2020, radicación 66001-23-33-000- 2016-00522-02, y, Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, radicación 15001-23-33-000-2014-00488-01. 88 Radicado: 25000-23-27-000-2000-00111-04 (AP) Actor popular: Defensoría del Pueblo que si transcurridos diez (10) meses a partir de la ejecutoria de sentencia no se logran poner de acuerdo respecto de los términos y condiciones en que se realizaría el estudio, deberá el Distrito de Bogotá asumir los costos que ello demande y quedará facultado para cobrar a la OLCSA en la proporción que le corresponda ─equivalente al cincuenta (50%) por ciento─, aclarándose que en cualquier caso no podrá superarse el plazo otorgado para la elaboración del estudio.

Frente a la orden asociada a la restricción de construcción en los lotes inhabitables y cerramiento, se concede un término de doce (12) meses a partir de la elaboración del anterior informe. Para las demás órdenes, se concederá un plazo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia.

4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO Para verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado, establézcase un Comité conformado por: (i) un representante de la Defensoría del Pueblo; (ii) un representante de la Personería Distrital; (iii) un representante de la Contraloría Distrital; (iv) un representante de la Junta de acción comunal de la urbanización -JACVAL─, (v) un representante de la OLCSA, (vi) un representante de la EAAB;

(vi) un representante del IDU y, (vii) un representante del Distrito de Bogotá, D.C. La Defensoría del Pueblo coordinará las reuniones del Comité que se estimen necesarias y, rendirá un informe mensual al Juez de primera instancia quien detentará la competencia hasta cuando se materialicen todas las órdenes impartidas en la presente sentencia. Dicho Comité se reunirá, por lo menos en las siguientes ocasiones: (i) dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del fallo, para establecer la ruta de verificación;

(ii) las demás ocasiones que sean necesarias para verificar los avances, hasta que concurra el cumplimiento de todas las órdenes impartidas.

5. NO CONCEDER el incentivo otorgado en la primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En lo demás, estese a lo resuelto por la primera instancia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandados; por concepto de agencias en derecho fíjese la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del coadyuvante Diego Said Losada R.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VF OJMZ NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente