Micelio
11001031500020211036500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-29

Radicación interna: 14023 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Municipio De La Victoria - Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Defectos fáctico y sustantivo /falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dentro del proceso de revisión de acuerdos municipales identificado con el número único de radicación 760012333000202100955-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dentro del proceso de revisión de acuerdos municipales identificado con el número único de radicación 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca 760012333000202100955-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que el 23 de agosto del 2021 el Concejo Municipal de la Victoria mediante acuerdo núm. 010 concedió autorización al alcalde del municipio por el término de 4 meses para asumir obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras hasta la vigencia del 2022 por valor de $4.623.132.795, en los siguientes términos: Objeto Valor Plazo Recursos vigencias 2021 Recurso SGR bienio 2021-2022 Recursos Vigencias 2022 Remodelación del parque principal urbano “Fundadores del Municipio de la Victoria” $1.537.000.0 00 180 días calendari o 397.000.000 1.040.000.00 0 100.000.00 0 Mantenimiento cancha múltiple cubierta del parque “Los lanceros del municipio de la Victoria” $86.434.668 100 días calendari o $86.434.668 $0 $0 Construcción de obras de adecuación $73.168.103 100 días calendari o $73.168.103 $0 $0 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca para instalación de elevador hidráulico en palacio municipal de la victoria Optimización del acueducto del corregimiento de Miravalle en el Municipio de la Victoria $39.999.996 100 días calendari o $39.999.996 $0 $0 Mejoramiento de la vivienda en la zona rural y urbana del municipio de la victoria $610.000.000 280 días calendari o $610.000.000 $0 $0 Adquisición de maquinaria amarilla (volqueta) en el municipio de la victoria $381.000.000 120 días calendari o $381.000.000 $0 $0 Remodelación del parque central del corregimiento de Holguín en el Municipio la Victoria. $1.895.530.0 25 210 días calendari o $1.895.530.02 5 $0 $0 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca 4.

Expresó que el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle recibió el acuerdo para su correspondiente revisión legal y constitucional. 5. Manifestó que el Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado, remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el Acuerdo núm. 010 del 23 de agosto de 2021 “[…] Por medio del cual se concede autorización al alcalde municipal para la utilización de vigencias futuras ordinarias para celebrar contratos de inversión en el Municipio de la Victoria Valle[…]”, expedido por el Concejo Municipal de la Victoria, para que se decidiera sobre la validez de su artículo 1°.

Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de revisión de acuerdos municipales identificado con el número único de radicación 760012333000202100955-00 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las objeciones en derecho formuladas por el departamento del Valle del Cauca al artículo 1 del acuerdo 010 del 23 de agosto del 2021.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, remítase al correo electrónico institucional, copia de la misma al alcalde municipal y Concejo Municipal de la Victoria (V) […]”. 7. Consideró que: “[…] Establecido que las vigencias futuras que se solicitaron para los proyectos de inversión ascienden a una suma total de $4.623.132.795, y demostrado que para la financiación de estos proyectos se cuenta con una apropiación de $3.031.370.000 en el presupuesto del 2021, en principio podría pensarse que cuenta con una disponibilidad del 65,5% de total de los recursos en la vigencia fiscal del 2021, en la cual fue autorizada la vigencia futura.

Empero, la certificación emitida por el secretario financiero y administrativa de la entidad da cuenta que de los recursos enunciados la suma de $3.000.000.000 provienen de recursos de crédito (pág. 135 archivo digital 01 SHAREPOINT). Por ejemplo, para los compromisos 3 a 7 el 100% de los recursos con que dice contar para realizar la inversión, provienen del crédito, por tanto, no se cumple el requisito legal de contar con al menos el 15%. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca Si bien es cierto que el 17 de agosto del 2021 el secretario financiero y administrativo del Municipio certificó que los compromisos que pretende asumir con las vigencias futuras ordinarias no exceden su capacidad de endeudamiento; y además el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2021- 2030 indicó que respecto a la proyección de capacidad legal de endeudamiento conforme a la ley 358 de 1997 para los años 2021 y 2022 el estado de la entidad es semáforo verde.

(pág. 57 y 92-93 archivo digital 01 SHAREPOINT) archivo digital 01 SHAREPOINT), esta sala advierte que la certificación carece de documentos soportes suficientes para ilustrar la capacidad financiera de la entidad territorial para sumir una deuda por valor de $3.000.000.000 millones de pesos para sufragar los proyectos de inversión enunciados.

A ello se suma que mil millones de pesos que se compromenten (sic) provienen de los recursos de regalias (sic), por tanto, efectivamente el municipio solo cuenta con recursos propios por treinta y un millones de pesos. De otra parte, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo 2021- 2030 no se realizó un análisis del impacto fiscal que implica la asunción del pasivo enunciado, la precisión de las condiciones de tasas, plazos y obligaciones derivadas de la operación de crédito a fin de garantizar el equilibrio entre los gastos e ingresos públicos.

Finalmente, verificada el Acta de fecha 17 de agosto del 2021 en virtud de la cual se hace constar reunión de comité de Comfis integrado por el alcalde municipal, secretario financiero y administrativo, secretario de planeación e infraestructura y técnico administrativo se realizó el estudio de proyectos para comprometer vigencias futuras ordinarias para contratos de inversión, en la cual se aprobó comprometer vigencias futuras ordinarias hasta el 2022, para siete proyectos de inversión, evaluándose su valor, plazo y presupuesto de apropiación. Empero, no se realizó ningún análisis material que la fuente de financiación de los recursos que se pretendían autorizar bajo las vigencias futuras proviene de una operación de crédito que asciende a una suma de $3.000.000.000 millones de pesos.

Conforme lo anterior, la Sala de Decisión considera que la solicitud de autorización elevada al Concejo Municipal de la Victoria para la aprobación de vigencias futuras carece de los requisitos legales exigidos por el articulo (sic) 12 de la ley 819 del 2013 porque no se demostró que la entidad tuviere la capacidad de asumir un endeudamiento por la suma $3.000.000.000 millones de pesos, aspecto esencial que no fue valorado por el Comfis.

Aunado lo anterior, vale mencionar que el incumplimiento de los presupuestos formales advertidos implica una violación al principio de sostenibilidad fiscal, pues el indiscriminado gasto público y excesivo endeudamiento lesiona el equilibrio de las finanzas públicas del territorio, afectan la estabilidad financiera y la consecución de los logros del Estado Social.

Por lo dicho, se declara fundadas las objeciones formuladas por el Departamento del Valle del Cauca […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con todo respeto, le solicito al señor Magistrado:

PRIMERO. TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, del MUNICIPIO DE LA VICTORIA VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia No. 18 del 17 de Noviembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicación 76-001-23-33-000-2021-00955-00 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrada Ponente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, Vulnero (sic) y afecto (sic) los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: REVOCAR la Sentencia No. 18 del 17 de Noviembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicación 76-001-23-33-000-2021-00955-00 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrada Ponente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES; y ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir una nueva decisión en la que revoque lo decidido en la primera instancia del mencionado trámite contencioso administrativo.

En su lugar, PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del MUNICIPIO DE LA VICTORIA VALLE DEL CAUCA […]”. 9. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Departamento del Valle del Cauca, al Concejo Municipal de La Victoria - Valle del Cauca y a la Nación – Procuraduría General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expresó que: “[…] En el fallo se explicaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala de Decisión a concluir que no se cumplían los requisitos legales necesarios para comprometer vigencias futuras. Los argumentos expuestos no son indebidos, irracionales o, contrarios a la ley, menos aún regresivos o aislados de la interpretación sistemática de las normas constitucionales sobre el principio de sostenibilidad fiscal que es un criterio orientador que busca disciplinar la administración de las finanzas públicas a fin de evitar un desequilibrio entre los gastos e ingresos públicos que pueda afectar la vigencia de la cláusula de Estado Social.

Por tanto, la decisión se fundamenta en el marco normativo aplicable y es coherente con lo pretendido y lo probado, es decir, no existe vulneración de los derechos invocados. Finalmente, se pide declarar improcedente la tutela porque en el fondo se busca reabrir un debate que se falló en única instancia como impone la norma procesal […]”. 12.

El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se le desvinculara del presente tramite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. El Concejo Municipal de La Victoria - Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca 18.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca 19.

La Sala advierte que el Departamento del Valle del Cauca, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20. Al respecto, es preciso indicar que el Departamento del Valle del Cauca fue quien remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el respectivo Acuerdo núm. 010 del 23 de agosto de 2021, con el fin de que decidiera sobre su validez, por ser contrario al ordenamiento jurídico, y en ese orden de ideas, se evidencia que el Departamento del Valle del Cauca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera al interior del proceso revisión de acuerdos municipales identificado con el número único de radicación 760012333000202100955-00. 21.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Departamento del Valle del Cauca le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, por lo que se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problema jurídico 22.

Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 32.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 33.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 38. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dentro del proceso de revisión de acuerdos municipales identificado con el número único de radicación 760012333000202100955-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 22 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca 39.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia del expediente dentro del proceso de revisión de acuerdos municipales identificado con el número único de radicación 760012333000202100955-00. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 42.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] En la sentencia No. 18 del 17 de Noviembre de 2021 se hace una inadecuada y equivoca interpretación de las pruebas aportadas, porque cuando analiza la certificación expedida por el Secretario Financiero y Administrativo del Municipio de la Victoria Valle del Cauca en la cual existe una COLUMNA que dice “FUENTES DE FINANCIACIÓN” y aparece en unos determinados valores como 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca fuente de financiación la frase “RECURSOS DE CREDITO”, equívocadamente el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA interpreta que que (sic) se requieren recursos del crédito, que NO existen los recursos en la vigencia 2021, que se debe tramitar un empréstito (operación de crédito público) y que el COMFIS no realizo (sic) una (sic) análisis de la capacidad de endeudamiento para adquirir los recursos de crédito por valor de $3.000.000.000.oo y poder autorizar las vigencias futuras ordinarias […]”. […] “[…] Defecto sustantivo: Por haber sustentado la decisión en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA resulta a todas luces improcedente.

En este caso, la interpretación inadecuada vulnero (sic) del derecho al debido proceso, por carecer de razonabilidad y desconocer conceptos básicos de orden presupuestal como el caso del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP). Los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) aportados reflejan el valor de los $3.000.000.oo que están en el presupuesto de la vigencia 2021. -Defecto fáctico: El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA no realizo (sic) una adecuada valoración de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que sustentan la vigencia futura, al suponer que los recursos no existían en el presupuesto de la vigencia 2021 y que el Municipio con la vigencia futura debía tramitar un empréstito, lo cual es equivoco, porque el texto del Acuerdo No. 010 de Agosto 23 de 2021 “Por medio del cual se concede autorización al alcalde municipal para la utilización de vigencias futuras ordinarias para celebrar contratos de inversión en el Municipio de la Victoria Valle”, en ninguna parte está autorizando al Alcalde para tramitar contrato de empréstito, ni mencionado la necesidad de acceder a recursos del crédito […]”. […] “[…] Por lo tanto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA aprecio (sic) de forma equivoca los certificados de disponibilidad presupuestal, y se equivoca cuando expresa que con la vigencia futura se pretende asumir una deuda sin haber analizado la capacidad de endeudamiento del Municipio por parte del COMFIS;

Señor Magistrado ese análisis fue realizado en el trámite del Acuerdo No. 004 del 24 de febrero de 2021 el cual fue objeto de revisión por el Departamento del Valle del Cauca en el mes de marzo de 2021 con concepto de estar conforme al ordenamiento jurídico […]”. 43. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca 44.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de revisión de acuerdos municipales y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.

Al respecto, la Corte Constitucional23 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 46. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos24, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0125, por parte 23 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 25 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional26, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más27.

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201928, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 47.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Departamento del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10365-00 Actor: Municipio de La Victoria - Valle del Cauca