Micelio
11001031500020220485601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-07

Radicación interna: 10423 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Rubiela Bonilla Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: CARMEN LUCENA RODRÍGUEZ FLÓREZ1 Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / derecho fundamental al debido proceso / medio de control de reparación directa / defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente / bajas en combate / responsabilidad del Estado / eximente de culpa exclusiva de la víctima Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, actuando a través de apoderado2, en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Carmen Lucena Rodríguez Flórez, 1 Si bien la carátula del expediente remitida por la Secretaría de esta corporación señala que la accionante es la señora Maria Rubiela Bonilla Delgado, de conformidad con las partes descritas en el escrito contentivo de la acción de tutela, se tiene que la parte demandante son las señoras Carmen Lucena Rodríguez Flórez, Crisli Jhoana Caicedo Rodríguez y Maribel Delgado Rodríguez, y los señores Carlos Alberto Caicedo Masabel y Óscar Humberto Delgado Rodríguez. 2 El abogado Hernán Fernández González.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Crisli Jhoana Caicedo Rodríguez y Maribel Delgado Rodríguez, y los señores Carlos Alberto Caicedo Masabel y Óscar Humberto Delgado Rodríguez en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Casanare.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Robinson Delgado Rodríguez en hechos ocurridos en el área rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que, a través de sentencia de 30 de agosto de 2018, declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare que, por medio de providencia de 24 de febrero de 2022, confirmó lo resuelto en primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 carga de la prueba para demostrar si el señor Robinson Delgado Rodríguez era miembro de un grupo subversivo correspondía al Ejército Nacional, atendiendo a las dificultades probatorias de las víctimas por su falta de inmediación con los hechos.

Señalan que no valoraron los testimonios de los señores José Yesid Doncel y Jorge Vega Galvis, según los cuales la víctima se dedicaba a trabajar en el campo y no tenía vínculos con las guerrillas. Igualmente, alegan que el señor Luis Eduardo Delgado Bonilla, padre de la víctima, testificó que un lugareño le había informado que las guerrillas se llevaron obligado a su hijo para que las guiara.

Asimismo, alega la ocurrencia de una decisión sin motivación pues no analizaron detalladamente las pruebas allegadas ni argumentaron ampliamente las decisiones, pues en el proceso se acreditó un daño antijurídico causado con armas de dotación oficial y el nexo causal entre las mismas, por lo que, tras concluir que no se configuraba una falla en el servicio, se debió estudiar la responsabilidad del Estado a partir de otros títulos de imputación. Finalmente indicaron que se configura un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-035 de 2018, según el cual es procedente flexibilizar los estándares probatorios y acudir a las pruebas indiciarias en casos relacionados con graves violaciones de derechos humanos, por lo que debieron admitirse los indicios para determinar la responsabilidad del Estado, más aún cuando estos están acompañados de pruebas plenas. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «1. DECLARAR que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE, han vulnerado los derechos incoados por los señores MARÍA RUBIELA BONILLA DE DELGADO, MARIA ALEJANDRINA FLÓREZ DE RODRÍGUEZ Y MARIBEL DELGADO RODRÍGUEZ. 2.

CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE dentro de la acción de reparación directa incoada por MARÍA RUBIELA BONILLA DE DELGADO Y OTROS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. 4.

En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE (si es el caso), que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 13 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Casanare como accionados, y a los señores Luis Eduardo Delgado Bonilla, Carmen Rosa Sánchez Pimentel, Luis Arlinson Delgado Gómez, María Lydia Gómez Herrera, María Rubiela Bonilla de Delgado y María Alejandrina Flores de Rodríguez y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Casanare remitieron copia del expediente contentivo del medio de control de reparación directa. 4.2. Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través de sentencia de 26 de octubre de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Casanare por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Expuso que el tribunal accionado sí valoró las pruebas que la parte accionante echa de menos. No obstante, les dio un peso y alcance distinto al pretendido, lo cual no constituye un defecto fáctico porque una diferencia subjetiva en torno a la interpretación de las pruebas no amerita la intervención del juez constitucional, máxime cuando la valoración que realiza la autoridad judicial se demuestra adecuada y razonable.

También descartó la ocurrencia de una decisión sin motivación porque la sentencia acusada sí se refirió a cada una de las pruebas y las sopesó en relación con las demás. Además, comoquiera que el fallo del tribunal se fundó en la culpa exclusiva de la víctima, esto es, en el nexo causal ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 normativo, no es reprochable que no estudiara el asunto bajo otros títulos de imputación, pues descartada la relación causal, ese análisis sería inocuo porque, en todo caso, se llegaría a la misma conclusión. Finalmente, tampoco consideró que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional previsto en la sentencia SU-035 de 2018 porque bien en esa providencia se avala la posibilidad de flexibilizar el estándar probatorio en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, así como la importancia de la prueba indiciaria, lo cierto es que la parte accionante no precisó cuáles indicios dejaron de valorarse y, en todo caso, la decisión del tribunal, se reitera, se encuentra debidamente sustentada en las pruebas allegadas al proceso. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»3.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará, conforme a los argumentos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia, si:  ¿El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Casanare, con la expedición de las sentencias de 30 de agosto de 2018 y 24 de febrero de 2022, que resolvieron el medio de control de reparación directa radicado núm. 18001- 33-31-001-2011-00380-00, incurrieron en un defecto fáctico, una decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración del debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico, iv) la decisión sin motivación, v) el desconocimiento del precedente y vi) el caso concreto.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 3.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 24 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 1° de diciembre de 2022. 3.1.3.

Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una decisión sin motivación en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

Por lo anterior, se procederá a hacer el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 6 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN La jurisprudencia constitucional9 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional10 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede 7 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994.

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia C-590 de 2005 10 Sentencia T-233 de 2007 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada.

Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad11».

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional12 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia.

3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma13.

En ese sentido, el 11 Sentencia T-709 de 2010 12 Sentencia T-041 de 2018 13 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 precedente judicial14 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho15.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido16. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”17.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales18, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del 14 En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 15 MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial19.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Carmen Lucena Rodríguez Flórez, Crisli Jhoana Caicedo Rodríguez y Maribel Delgado Rodríguez, y los señores Carlos Alberto Caicedo Masabel y Óscar Humberto Delgado Rodríguez.

Los demandantes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de las sentencias de 30 de agosto de 2018 y 24 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Casanare, respectivamente, que resolvieron el medio de control de reparación directa radicado núm. 18001-33-31-001-2011-00380-00, las cuales considera que incurrieron en un defecto fáctico, una decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente.

Previo a resolver, es necesario precisar que el estudio sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales se hará frente a la sentencia 19 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 de 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, por ser esta la que puso fin al proceso.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la etapa probatoria del medio de control de reparación directa se valoraron los siguientes testimonios: «3.3.3.1 Visto el testimonio que rindió bajo juramento R.M. González Parra ante el investigador disciplinario, se tiene lo siguiente: i) la diligencia se realizó el 24/08/2009 en Bogotá; ii) manifestó que estuvo en las FARC dos años y tres meses, desde los 17 de edad, entre otras agrupaciones, en la compañía Timanco, conformada por unos 25 guerrilleros, al mando de alias Camilo, distribuidos en comisione; ubico el área de actividades, entre otras, en las bocas del cano Rina; iii) se refirió a los esquemas de mando, tareas y organización de las comisiones y las razones por las cuales se desmovilizo. 3.3.3.2 El relato igualmente jurado de C.D. Vaca9, 18 años de edad, se recibió el 10/09/2009 en la base militar Tres Esquinas - Caquetá; dijo haber sido guerrillero en las FARC durante dos años, conocido con el alias Satanás, de donde deserto por conflictos con otros, porque lo iban a matar; dijo haber conocido a alias Pecas, al lado de alias Camilo, con oficio de ponerminas al Ejercito; no conoció detalle de su muerte.

Aseguro que colaboro con otros para sacar (del área) heridos de ese mismo combate y ahí les dijeron (en la casa de alias Fabio) que habían matado a Pecas en ese operativo. 3.3.3.3 De esas dos narrativas, la que ofrece utilidad es la de la joven González; es coherente, explicó detalladamente cómo llegó al grupo guerrillero, donde estuvo, quienes comandaron las comisiones y las compañías en las que se alisto, como, donde y en que época conoció a alias Pecas y exactamente en qué circunstancias, según su dicho en su presencia, cayó abatido.

No se vislumbran contradicciones, ni se ha demostrado cuales fueron los presuntos beneficios, promesas, incentivos u otras maniobras que, según el censor, la hayan determinado a tabular o tergiversar el testimonio. 3.3.4 También se examinaron los relatos de los ciudadanos Vega Galvis y Doncel; el primero, líder comunal, dijo haber conocido al occiso Delgado Rodríguez como ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 trabajador en el campo, en el año 2004, en las veredas El Recreo y Lejanía, sin vínculos con la guerrilla.

El segundo, dijo igualmente que era un trabajador del campo, sin nexos con los irregulares. En similar sentido, se incorporaron constancias de asociaciones comunales de Nuevo Horizonte (Cartagena del Chaira) y de Alto Sabaleta (municipio de Valparaíso)». Como consecuencia de lo anterior se concluyó que: i. El señor Robinson Delgado Rodríguez cayó en teatro de operaciones, en combate de encuentro entre tropas del Batallón Contraguerrilla 26 Arhuacos de la Brigada Móvil 22 del Ejército y la compañía Timanco de las FARC, en el sitio bocas caño Rina, área general del Yarí, Cartagena del Chaira, en las primeras horas de la tarde del seis de mayo de 2019, impactado por proyectiles de armas de largo alcance, desde distancia superior a la que deja tatuaje o residuos de pólvora en sitio de heridas. ii.

La presencia de la víctima en ese lugar se atribuyó a dos versiones opuestas: i) para los deudos, la guerrilla lo obligó a guiarlos en un desplazamiento por entre la selva, desde una finca donde se encontraba, hasta donde murió; y ii) según el relato de una joven guerrillera desmovilizada, aquel a quien conoció como alias Pecas o Arnold, era integrante de las FARC, hacía labores de inteligencia de civil en la zona, se había desempeñado como «radista y explosivista» y participado en múltiples actividades propias de los combatientes. iii.

No se practicó prueba de absorción atómica; se explicó que no se pudo tomar, por las condiciones del terreno, anegado, el cuerpo quedo semisumergido en el rebose del caño, lo ataron de una pierna a un árbol para que no se hundiera más y estuvo a la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 intemperie más de 24 horas.

La necropsia se hizo con el cuerpo en avanzado estado de descomposición. iv. Por inteligencia militar documentada en los expedientes acumulados (en especial actuación disciplinaria trasladada), las tropas sabían que había guerrilleros en el área rural de Cartagena del Chairá y el Yarí y se les ordenó ir a buscarlos y confrontar. De acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado encontró que el señor Delgado Rodríguez fue ultimado dentro de un combate entre el Ejército Nacional y una comisión de las FARC, del cual no existe duda de su ocurrencia y en el que la víctima no tenía por qué estar, pues no se demostró que se la haya llevado cautiva ni obligada a presuntamente guiar a los insurgentes en esas selvas.

Asimismo, advirtió que sus heridas fueron letales, impactos en cráneo, con destrucción de tejido cerebral, entre otras; y no hay evidencia técnica de disparos a corta distancia, ni de ejecución, según trayectorias de tiro que estableció el forense. Sobre ello, en la sentencia bajo estudio se expuso que: «Que una persona sin antecedentes penales ni investigaciones en curso perezca en un combate entre tropas y guerrilleros, genera duda razonable acerca de eventual violación del principio de distinción, cuando se trata de daño colateral pero no ocurre lo mismo cuando la evidencia sitúa a la víctima en el teatro de operaciones, con prendas militares, sin demostración de que haya sido llevada por los insurgentes en calidad de cautiva u obligada a hacerles compañía por alguna razón. Menos, cuando desmovilizados entregan relatos no desvirtuados, sin que se pruebe motivación ilícita o desmedida para forzarlos con promesas o beneficios específicos, que señalan a la víctima como un miliciano o integrante de las cuadrillas irregulares, que presuntamente cae durante el combate, combatiendo, esto es, como blanco legítimo de fuego letal de Estado, según la comprensión de los Protocolos de Ginebra que conforman el DIH».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 De igual modo, se advierte que el tribunal arribó a dichas conclusiones con base en la jurisprudencia fijada por el Consejo de Estado – Sección Tercera20 en materia de responsabilidad del Estado por bajas en combate y por el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, las cuales plantean lineamientos acordes con los parámetros de la Convención Americana de Derechos Humanos, el DIH, los pactos relativos a derechos humanos, los deberes de garante del Estado, el principio de distinción y las cargas de la prueba.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda.

Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. 20 Sentencia de 7 de septiembre de 2015, 29 de junio de 2016, 18 de agosto de 2016, entre otras.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 9 Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Casanare por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará lo pretendido.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 26 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Carmen Lucena Rodríguez Flórez, Crisli Jhoana Caicedo Rodríguez y Maribel Delgado Rodríguez, y los señores Carlos Alberto Caicedo Masabel y Óscar Humberto Delgado Rodríguez en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Casanare.

En su lugar: SEGUNDO.- NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por las señoras Carmen Lucena Rodríguez Flórez, Crisli Jhoana Caicedo Rodríguez y Maribel Delgado ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04856-01 Accionante: Carmen Lucena Rodríguez Flórez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 0 Rodríguez, y los señores Carlos Alberto Caicedo Masabel y Óscar Humberto Delgado Rodríguez en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado