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11001032500020210076100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-21

Radicación interna: 4351-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Wladimir Balaguera Diaz·Demandado: Departamento De Santander, Comision Nacional De Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2021-00761-00 (4351-2021) Demandante: Wladimir Balaguera Díaz Demandado: Comisión Nacional del Estado Civil y departamento de Santander Remite por competencia __________________________________________________________________ Asunto Ingresa el proceso con informe secretarial, el cual señala que se encuentra para resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Wladimir Balaguera Díaz.

I.- Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Wladimir Balaguera Díaz solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: i. Acuerdo CNSC 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, «[p]or medio del cual se establece las reglas del Concurso abierto de méritos para promover definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, “Proceso de Selección No. 505 de 2017”», suscrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento de Santander. ii.

Acuerdo CNSC 20182000001936 del 15 de junio de 2018, «[p]or medio del cual se modifica y aclara los artículos 1o, 2o, 3o, 10o, 13o, 14o, 15o, 39o y 40o del Acuerdo No. 2017000001166 del 22 de diciembre de 2017 que sigue el proceso de selección No. 505 de 2017-Santander- Correspondientes a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER», expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00761-00 (4351-2021) Demandante: Wladimir Balaguera Díaz iii.

Acuerdo CNSC 20181000003136 del 16 de agosto de 2018, «[p]or el cual se aclara los artículos 39 y 41 de los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 28182000001936 del 15 de junio de 2018, que rige el Proceso de Selección No. 505 de 2017- GOBERNACIÓN DE SANTANDER» iv. Acuerdo CNSC 20181000003616 del 7 de septiembre de 2018, «[p]or el cual se compilan los Acuerdos No. 20171000001166 del 22 de diciembre de 2017, 20182000001936 del 15 de junio de 2018 y 20181000003136 del 16 de agosto de 2018, que regula las reglas del concurso abierto y de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Santander, “Proceso de Selección No. 505 de 2017- Santander”» v. Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, «[p]or el cual se expide el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de planta de personal de la administración departamental y se dictan otras disposiciones» expedido por el departamento de Santander. vi.

Decreto 063 del 29 de enero de 2021, «[p]or medio del cual se realizan nombramientos en periodo de prueba, y de da por terminados unos nombramientos provisional», expedido por el departamento de Santander. vii. Resolución 5584 del 22 de abril de 2020, «[p]or la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer SESENTA Y TRES (63) vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 5, identificado con el Código OPEC No. 21879, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Proceso de Selección de Santander». viii.

Decreto 351 del 27 de julio de 2021, «[p]or el cual se resuelve un recurso de reposición contra Decreto por medio del cual se establece manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal de la administración Departamental y el Decreto por medio del cual se realizó un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento provisional», expedido por el departamento de Santander. ix.

Resolución 2935 del 7 de septiembre de 2021, «[p]or la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa interpuesta por el Abogado CARLOS VICENTE SEQUERA VARGAS, quien actúa en representación del señor WLADIMIR BALAGUERA DÍAZ, dentro del Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Santander» expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Igualmente, el restablecimiento del derecho, en el sentido de que se ordenara lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00761-00 (4351-2021) Demandante: Wladimir Balaguera Díaz «[ ] el reintegro al cargo en provisionalidad que estaba ocupando antes que se diera por terminado el nombramiento en provisionalidad: Empleo denominado: Técnico Operativo, Código; 314, Grado; 5 de la planta de empleos de la Gobernación de Santander, una vez que se revoque directamente los actos administrativos complejos mencionados en la primera pretensión. Así mismo se paguen los salarios dejados de percibir; las indemnizaciones que tiene derecho por no existir justa causa o mayor derecho para que sea cedido por concurso, que funde motivadamente la terminación del cargo en provisionalidad amparado en su “derecho a la estabilidad laboral relativa; al igual que los pagos por parte del empleador de los valores de aportes a pensión, riesgos profesionales y salud del Sr. WLADIMIR BALAGUERA DIAZ, y que estaba cancelando en los fondos respectivos; desde la desvinculación del cargo en provisionalidad, y hasta cuando se haga efectivamente el reintegro al cargo.

CUARTA: Se repare y pague los daños inmateriales causados por concepto de: 1. Daños Morales: Por causar perjuicios a los sentimientos del Sr. WLADIMIR BALAGUERA DIAZ, por darse terminado el cargo en provisionalidad por no existir motivación de la causal invocada en el Decreto Departamental No. 063 del 29 de enero de 2021, titulado “Por medio de la cual se realiza unos nombramientos en periodo de prueba, y se da por terminado unos nombramientos provisional”, firmado por la Gobernación de Santander, los cuales los valoro en (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales. 2.

Daños causados a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos: Por perjuicios por daños causados al Sr. WLADIMIR BALAGUERA DIAZ, por vulneración de sus derechos fundamentales; a la igualdad (Art. 13 CN.); trabajo (Art. 35 CN.); debido proceso (Art. 29 CN.); los cuales los valoro en (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales.» [sic] II.

Consideraciones Sea preciso señalar que la demanda fue radicada el 21 de noviembre de 2021, es decir que debe aplicarse la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021, pues el artículo 86 de esta última, dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es el 25 de enero de 2022.

El artículo 137 del CPACA prevé que «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos del carácter general». A su turno, el artículo 138 ibidem, estableció lo siguiente: 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00761-00 (4351-2021) Demandante: Wladimir Balaguera Díaz «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» [se resalta] Como se observa, los actos administrativos de carácter general pueden ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, pero en este segundo caso, procederá siempre que se lesione un derecho particular y la demanda se presente dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. En efecto, en la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, esta Sección sostuvo lo siguiente: «Así, si lo que se busca es la desaparición de aquélla parte que afecta de manera directa y específica el inmueble de propiedad del demandante o la indemnización de perjuicios la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho; en tanto que si lo perseguido es la desaparición de los efectos jurídicos del acto sin ninguna referencia a un interés subjetivo entonces la procedente es la acción de simple nulidad [ ]» En ese sentido, si bien es cierto que el demandante debate la legalidad de actos de contenido general, por ejemplo, los expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, también lo es que, al relatar los hechos, manifestó que tanto esa entidad como el departamento de Santander violaron su derecho a la estabilidad laboral relativa; de ahí que pida el reintegro al cargo que desempeñaba.

Al examinar casos análogos, esta Sección ha señalado lo que a continuación se transcribe2: 2 Sección Segunda, Subsección A, auto del 1 de junio de 2023, radicación 11001-03-25-000-2021- 00697-00 (3801-2021), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00761-00 (4351-2021) Demandante: Wladimir Balaguera Díaz «A su turno, y en un caso de contornos análogos al que hoy ocupa la atención del despacho, esta corporación concluyó:3 […] 4.

En relación con el restablecimiento del derecho, el Ministerio Público opinó en sentido negativo, sobre la base de que a los demandantes no pudo afectarlos en sus presuntos derechos el Acuerdo acusado por ser un acto de carácter general. Al punto la Sala advierte que si bien el Acuerdo acusado no menciona a ninguno de los actores y en este sentido podría decirse que es un acto impersonal u objetivo, en la realidad al convocar a concurso para los cargos que ellos estaban desempeñando los afectaba directamente, o sea tenía efectos particulares. […] (Negritas fuera del texto) En atención de lo expuesto, en el asunto sub lite se tiene que el señor Javier Agredo Chacón deprecó simultáneamente, y en aplicación del artículo 165 del CPACA, la nulidad simple tanto de actos administrativos de contenido general como de carácter particular, con el fin de que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Santander a i) reintegrarlo en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 5, el cual ocupaba en provisionalidad; ii) pagarle los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social ocasionados desde el momento de la dejación del cargo; y iii) repararle los daños inmateriales causados.

En este sentido, y a la luz de la jurisprudencia transcrita, para el despacho es forzoso concluir que de los hechos y los fundamentos de la demanda referenciada se desprende un claro interés personal por parte del accionante, que va más allá de la prevalencia del orden jurídico; lo cual se determina de su intención de reintegro al cargo que ocupaba en provisionalidad y del valor de las pretensiones deprecadas que ascienden a la suma de $ 108.472.090.4» Así las cosas, comoquiera que la demanda se presentó al tenor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que el demandante busca la protección de su derecho subjetivo con el pago de los salarios y prestaciones, razón por la cual, no se configura la acumulación de pretensiones referida en el escrito introductorio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2005, con ponencia del consejero Jaime Moreno García, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2001-00233-01 (3340-01). 4 Página 90 de la demanda que obra en el índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00761-00 (4351-2021) Demandante: Wladimir Balaguera Díaz Precisado lo anterior, ha de agregarse que la cuantía, como suma para establecer la competencia, debe determinarse razonablemente de manera directa con las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 157 del CPACA.

El artículo 149 ibidem prevé que, el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los procesos de (i) nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

Por su parte, el artículo 152 del mismo cuerpo normativo, estableció que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos «de nulidad y restablecimiento de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

A la par, de conformidad con el artículo 155, los juzgados conocerán de los procesos de esta naturaleza, cuando la cuantía no exceda de 50 smlmv. En el caso concreto, como supra se mencionó, el demandante solicitó que (i) se ordenara el reintegro al cargo en provisionalidad que estaba ocupando antes de que se diera por terminado su nombramiento, esto es al de técnico operativo código 314 grado 15;

(ii) se pagaran los salarios dejados de percibir, las indemnizaciones por no existir justa causa para que «[fuera] cedido por concurso», así como de los aportes a pensión, riesgos profesionales y salud. Además, la estimación de la cuantía se hizo en los siguientes términos: «La estimación razonada de la cuantía por las pretensiones de conformidad con el (Art. 157-inciso 3, del C.P.A.C.A.), por lo tanto las aspiraciones, el suscrito las estima en la suma de;

CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($108.472.090 M/Cte.), estimación que supera la cuantía de (50) salarios mínimos legales mensuales.» En tal virtud, comoquiera que para el año 2021 el salario mínimo era de $908.526 y la cuantía fue tasada en $108.472.090, corresponde a los tribunales administrativos conocer del proceso, pues esta última suma es equivalente a 119.3 smlmv.

Ahora bien, el artículo 156 del CPACA previó que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la cuantía por razón del territorio se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00761-00 (4351-2021) Demandante: Wladimir Balaguera Díaz En la demanda, el actor sostuvo que, mediante la Resolución 11800 del 6 de septiembre de 2006 expedida por el departamento de Santander, fue nombrado en el cargo técnico operativo código 314 grado 5; en consecuencia, la competencia recae en el Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo vertido en precedencia, con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, por consiguiente, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para su reparto y trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Wladimir Balaguera Díaz. Segundo. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para su reparto y trámite correspondiente, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH/