Micelio
11001031500020240499701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-28

Radicación interna: 10524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Hector Cabrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04997-01 Accionante: HÉCTOR CABRERA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la tutela como una instancia adicional para formular sus desacuerdos contra el fallo cuestionado / INSTANCIA ADICIONAL – Asegura que el mecanismo de protección constitucional preserve sus propósitos tuitivos y no se convierta en un juicio de corrección de la providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela en relación con una de las causales específicas de procedibilidad, y negó el amparo respecto de las demás1.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 17 de septiembre de 2024, los señores Héctor Cabrera, Héctor Andrés Cabrera Fajardo, Juan David Cabrera Fajardo, Luisa Fernanda Cabrera Fajardo, Héctor Fabio Cabrera Gaona, Luis Germán Cabrera Gaona, Diana Marcela Cabrera Gaona, Yolanda Fajardo, Amparo Cabrera de Sáenz, Piedad del Carmen Ávila Cabrera, Maribeth Ávila Cabrera y Nancy Cabrera (en adelante, los actores, los accionantes o los demandantes) formularon, mediante apoderado, acción de tutela2 en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá (en más, TAC o el Tribunal), con el fin de que les fuesen amparados los derechos fundamentales de libertad, debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 28 de noviembre de 2024. 2 Índice SAMAI primera instancia, núm. 2, archivo “5ED_Demanda(.pdf)”.

Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. El señor Héctor Cabrera fue procesado por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.

El Juzgado Único Promiscuo de Puerto Rico (Caquetá) impuso medida de aseguramiento en su contra el 31 de marzo de 2011, y duró recluido hasta el 9 de agosto de 2011, fecha en que se ordenó su libertad por vencimiento de términos. Posteriormente, el investigado fue absuelto. 3. Los accionantes iniciaron un proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, a través de reparación directa, se declare la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Cabrera.

En sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Empero, en fallo de segundo grado del 13 de marzo de 2024, el TAC revocó la providencia apelada y negó las súplicas de los actores. Pretensiones 4. Los demandantes solicitaron lo siguiente [se transcribe textualmente con posibles errores e imprecisiones, y negrillas originales]: “De la forma más respetuosa solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado, AMPARAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE AQUÍ SE INVOCAN y, garantizar en consecuencia el derecho a la REPARACION DE LOS PERJUICIOS a que tienen derechos todos y cada uno de mis poderdantes, demandantes en el medio de control que nos concita, para lo cual pueden: como primera alternativa: declarar la nulidad de la sentencia por incurrir en los yerros que en esta acción de tutela se destacan, ordenando al Tribunal Administrativo del Caquetá, que, dentro de un plazo perentorio, emitan la sentencia de remplazo, donde se acojan las pretensiones de la demanda; o, como segunda alternativa: (nulitar todo lo actuado), a partir del momento en el que el Tribunal Administrativo del Caquetá, apartó del conocimiento en ponencia a la señora Magistrada, doctora YANNETH REYES VILLAMIZAR, por considerar infundadas las razones bajo las cuales fue apartada del conocimiento del caso, instándola respetuosamente a presentar proyecto de fallo dentro de un término prudencial, en el cual retome las razones de su salvamento de voto y, proyecto de fallo que le fuere vetado infundadamente por sus pares en sala y, como tercera alternativa (la cual considero más viable): teniendo en cuenta que, esa alta corporación (CONSEJO DE ESTADO), COMO MÁXIMO ORGANO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ORAGANO DE CIERRE) dentro de la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con competencia natural para ello, EMITA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DE REMPLAZO, en la cual se acojan las pretensiones de la demanda administrativa.

En cualquiera de estas alternativas, ha de reconocerse la indemnización para todos los demandantes y, obligando a pagar a cada una Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 de las demandadas (AMBAS), en proporción de un 50% para cada una de ellas y, en favor de todos y, cada uno de los demandantes, como mínimo, por los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia.”.

Fundamentos de la demanda de tutela 5. A juicio de los actores, la decisión del TAC violó sus derechos fundamentales. Así mismo, consideran que el asunto reúne los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de relevancia constitucional toda vez que la decisión cuestionada desconoció abiertamente el derecho de la libertad que fue injustificadamente vulnerado por las entidades demandadas en reparación directa, en tanto la restricción careció de motivación y de proporcionalidad.

También cumple con el requisito de inmediatez porque la tutela contra la providencia judicial fue formulada dentro del plazo razonable desarrollado para estas circunstancias. 6. En cuanto a los vicios concretos del fallo, los accionantes consideran que el TAC incurrió en: (i) defecto material o sustantivo porque, según las sentencias de unificación que invocó para fundamentar la decisión, siempre se “debe indemnizar cuando se colija que el delito NO EXISTIÓ”;

(ii) defecto procedimental absoluto, en tanto la Colegiatura demandada inexplicablemente desatendió los argumentos del salvamento de voto que sugería confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia; y (iii) defecto fáctico, al considerar que el proveído cuestionado consideró erróneamente que existieron elementos materiales probatorios para justificar la medida de aseguramiento cuando, en realidad, estos nunca fueron descubiertos por el ente acusador.

Trámite en primera instancia 7. Mediante auto del 20 de septiembre de 20243, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó comunicar el trámite a la parte accionada, y a los terceros con interés en el asunto, a saber, a la Jueza Primera Administrativo de Florencia, la Fiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial.

Intervenciones 8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 pidió ser desvinculada del trámite de tutela puesto que la llamada a intervenir era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. Así mismo, expresó que el amparo constitucional no debía prosperar puesto que el Tribunal no profirió una decisión arbitraria o caprichosa y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 3 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 4. 4 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 8.

Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 9. La Jueza Primera Administrativa de Florencia5 allegó la documentación del expediente de reparación directa, y sostuvo que las determinaciones adoptadas por su Despacho “fueron tomadas bajo la perspectiva legal y jurisprudencial vigente para el momento de proferir la decisión correspondiente al caso analizado”. 10.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo6 que carecía de legitimación en causa por pasiva porque los hechos de la tutela no tienen relación de causalidad con una acción u omisión que se le pueda atribuir. En su parecer, los accionantes no sustentaron de manera suficiente las razones para considerar que existió una violación de derechos fundamentales, ni desarrolló las causales específicas invocadas.

Por ende, debía declararse la improcedencia de la acción. 11. El TAC no se pronunció sobre las peticiones y razonamientos de la acción constitucional formulada en su contra. La sentencia de primera instancia 12. En decisión7 del 11 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por “desconocimiento del precedente”, y lo denegó respecto de los “defectos procedimental absoluto y fáctico”. 13.

La improcedencia de la acción de tutela fue soportada en que la “parte actora no identificó las sentencias que supuestamente desconoció la autoridad judicial demandada, ni tampoco señaló en qué consistía interpretación errónea de las providencias aplicadas en el caso objeto de estudio”. Así, respecto de este señalamiento, no se cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 14.

Con todo, la Sección Cuarta consideró que los demás “vicios de fondo sí cumplen con este requisito”, ya que el asunto no plantea una instancia adicional “puesto que la decisión de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos”, no versa sobre aspectos de orden legal o económico, y la sustentación de los actores sí daba cuenta de que la posible configuración de los otros defectos advertidos podía vulnerar los derechos fundamentales que invocó. Además, la demanda cumplió con la exigencia de inmediatez porque, entre la notificación de la sentencia del TAC y la fecha del escrito de tutela no habían pasado más de seis meses; fueron agotados los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; se “identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental”, y el objeto del amparo constitucional no es un fallo de tutela. 5 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 9. 6 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 10. 7 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 13.

Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 15. Al analizar el defecto fáctico alegado, el pronunciamiento indicó que el análisis probatorio de la autoridad demandada no fue indebido porque “no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso de reparación directa ni se trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia”. 16.

Por último, en relación con el defecto procedimental absoluto, este fallo de tutela encontró “que la sentencia cuestionada […] fue adoptada por la mayoría de los miembros que conformaban el Tribunal […], como lo exige el artículo 54 de la Ley 270 de 1996”. Impugnación 17. El apoderado de los accionantes se opuso la decisión de primer grado8.

En primera medida, expresó que la relevancia constitucional del cargo del desconocimiento de precedente sí fue adecuadamente sustentada porque expuso ampliamente que el Tribunal “TERGIVERSÓ EL ALACANCE [sic] DE DICHA JURISPRUDENCIA”, mientras que el salvamento de voto al fallo objetado la interpretó apropiadamente. Agrega que la trascendencia de este señalamiento también está dada por el carácter esencial del derecho a la libertad del señor Héctor Cabrera que, en su parecer, fue claramente desconocido por el Tribunal accionado al negar la reparación de perjuicios. 18.

Por otro lado, se afirma que, al no amparar los derechos invocados, la decisión de la Sección Cuarta “COHONESTA […] con las abruptas falacias del Tribunal”, en tanto respalda la tesis que comprendió el carácter necesario, urgente y motivado de la medida de aseguramiento padecida por el afectado. Consideró que los argumentos de su tutela dejan “al descubierto en forma suficiente todas y cada una de las falsedades con las que el Tribunal soportó la sentencia administrativa”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. Esta Sala de Subsección modificará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará que la acción de tutela es completamente improcedente en el caso concreto, toda vez que la petición de amparo carece, en su totalidad, de relevancia constitucional9, en tanto expresa exclusivamente la inconformidad de los 8 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 21. 9 “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. // El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. […] El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.”: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 accionantes con la fundamentación fáctica y jurídica de la providencia atacada, y busca una instancia judicial adicional. 20.

Según la Corte Constitucional, la acción de tutela no está diseñada para reabrir debates jurídicos y probatorios ya definidos por los jueces naturales de la controversia, y en esa medida, los operadores deben impedir el uso abusivo del mecanismo de protección constitucional cuando se encuentre que el propósito de su utilización entraña la discusión de los basamentos legales, jurisprudenciales o probatorios de la providencia judicial, más no la salvaguardia de derechos fundamentales.

Así, dicha Corporación comprende: “… la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.10 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”11. 21.

Así, cuando se auscultan las razones de la solicitud de amparo para evaluar si éstas carecen de relevancia por comportar la búsqueda de una “instancia adicional”, no refiere necesariamente al exceso de oportunidades para plantear la solución de un conflicto ante los jueces (“tercera instancia”) sino también al deber de controlar que esta herramienta especial de protección reemplace los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico.

En últimas, este requisito desarrolla el deber de respetar el propósito de la acción de tutela como medio de protección de derechos fundamentales, vedando la posibilidad de que cualquier argumento de oposición a la providencia judicial discutida ocasione la intromisión del juez constitucional en lo que compete a los jueces ordinarios.

En palabras de la jurisprudencia: “… la acción de tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger”. (cita núm. 42 original del fallo invocado). 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-128 del 6 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 En esta misma línea, esta Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es.

En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva”12. 22.

En el caso concreto, la sentencia del TAC del 13 de agosto de 202413, sustentó, con fundamento en lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias SU-072 del 5 de julio de 201814, y SU-363 del 22 de octubre de 202115, 12 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-030 del 25 de enero de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 En: Expediente Onedrive del proceso de reparación directa 18001-3333-001-2018-00315-00, archivo “002SENTENCIASEGUN_S2RD2018031501PINJUS”. 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

El TAC citó textualmente estos apartes del fallo: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso(sic), como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

(…) 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. 107.

Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos. 15 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Los apartados trascritos por el TAC fueron los siguientes: “131. Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.

Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 y por esta Subsección16, que debía examinarse “inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de restricción que origina la privación de la libertad y así determinar la existencia del daño antijurídico y su imputación fáctica y jurídica”, tomando como referencia lo dispuesto en los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004. 23.

Seguidamente, el Tribunal encontró probado que: (i) el señor Héctor Cabrera, quien fuera secretario del municipio de Cartagena del Chairá, fue cobijado por medida de aseguramiento impuesta el “26 de noviembre de 2010” por el “Juez Único Promiscuo de Puerto Rico”; (ii) la captura fue legalizada el 31 de marzo de 2011 por el “Juzgado Primero Penal con función de control de garantías”;

(iii) el 9 de agosto de 2011, el “Juzgado Segundo Municipal de Florencia con función de control de garantías” ordenó liberar al procesado “por vencimiento de términos”; y (iv) que el “Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia” absolvió al señor Cabrera, en decisión ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 24.

Ahora bien, al estudiar la antijuridicidad del daño, la Colegiatura demandada indicó que no contaba con soportes audiovisuales o escritos de la actuación judicial adelantada por el “Juez Único Promiscuo de Puerto Rico”, en la que se impuso la restricción de la libertad. Sin embargo, a partir de los elementos que sí obran en el expediente, el TAC afirmó contar con “los elementos de juicio necesarios que le afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. 133.

A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho. 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.

Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.

Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 16 El fallo invoca al “CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO”, del cual trascribe dos de sus consideraciones: (i) ““En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”;

(ii) “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.

Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 permiten conocer cuáles fueron las razones de hecho y derecho que la Fiscalía atendió para proferirlas”17. 25. Luego, rememoró que el señor Cabrera fue procesado, entre otros, por el delito de “celebración de contratos sin los requisitos legales”, dado que en “tres procesos pre-contractuales se adelantaron a través de la selección abreviada, alegando una contratación de menor cuantía, cuando se imponía la subasta inversa por la calidad de los bienes objeto del contrato y sin atender la cuantía”.

En ese orden de ideas, el Tribunal observó que, en tres contratos donde el contratista confesó haber cobrado los dineros del contrato y firmado la entrega a satisfacción sin cumplir con los objetos pactados, el afectado participó en el “Comité Verificador” de los procedimientos de selección como “secretario de gobierno”, por lo que “existía una inferencia razonable de autoría o participación” y así las cosas: “La medida de aseguramiento era necesaria para conjurar el riesgo de reiteración de conductas similares, entendiendo que el acusado ostentaba el cargo de empleado público.

Se evidencia además que en esas circunstancias es posible considerar la gravedad de estas conductas, toda vez que afectan la inversión social. En consecuencia, lo que se quiere dar a entender es que, con el ánimo de guardar el patrimonio público, para el caso se encontraba frente a un imperativo legal frente al cual, como se sabe, lo que correspondía era su cumplimiento traducido en la imposición de la medida preventiva. […] En ese sentido se concluye que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.

Es así como, estando acreditado que la actuación penal tuvo su inicio en unas las irregularidades encontradas en contratos celebrados en el municipio de Cartagena del Chairá y de las pruebas legalmente recaudadas por la fiscalía, se desprende que la medida fue debidamente decretada. Hasta aquí, estando demostrado como probable la ocurrencia de los hechos al momento en que se solicitó y se impuso la medida, se considera que la misma fue razonable, proporcional y se ajustó de acuerdo a las exigencias legales.

No es posible, entonces, tener por acreditado el daño antijurídico 17 En este punto, la sentencia cuestionada vía tutela cita el fallo que esta Subsección adoptó el 16 de diciembre de 2020, en el expediente rad. 41001-23-31-000-2007-00312-01(57033) (C.P. José Roberto Sáchica Méndez), en cuyas consideraciones se expuso: “En este punto, se aclara que, si bien en la foliatura no obran copias de las decisiones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento y profirió la resolución de acusación y de ellas solo se conocen las fechas en que fueron proferidas -21 de febrero de 2003 y 7 de febrero de 2004- y cuando fueron notificadas, lo cierto es que el referente probatorio que se puso de presente en el acápite anterior resulta ilustrativo respecto del escenario fáctico y probatorio que precedió a tales decisiones y que sirvió de fundamento a las mismas, por tanto, pese a la anunciada orfandad probatoria, la Sala cuenta con los elementos de juicio necesarios que le permiten conocer cuáles fueron las razones de hecho y derecho que la Fiscalía atendió para proferirlas”.

Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 primero de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad”. 26. A partir de las motivaciones referidas, es evidente que las argumentaciones traídas en tutela manifiestan en realidad la discrepancia que mantienen los accionantes con los fundamentos de la providencia, todo ello basado en el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal18 que, al margen de tratarse de un ejercicio razonado de disentimiento con la posición mayoritaria, no sirve por sí solo para justificar la tutela contra la providencia judicial adoptada por la autoridad accionada, y menos aún para sustentar un defecto específico del pronunciamiento19. 27.

Así mismo, lo que fue denunciado como un yerro en la aplicación de las posturas jurisprudenciales unificadas en materia de privación injusta de la libertad, denota más bien la inconformidad de los actores con la lectura que el TAC expresó sobre dichos pronunciamientos, lo que en modo alguno exhibe una abierta contrariedad con los derechos fundamentales de los demandantes. 28.

Por su parte, el cargo sobre la apreciación probatoria revela que, a juicio de los accionantes, debía optarse por un ejercicio estimatorio distinto, en el que los elementos de convicción que den cuenta de la conculcación del derecho cuya reparación se persigue tuvieran un mayor peso sobre aquellos que concluyeron en la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento.

En ningún segmento de esta argumentación destella una vulneración ostensible del ordenamiento superior. 18 Expediente Onedrive proceso de reparación directa. Archivo: “004SALVAMENTODEV_RD20150076201RAMAFIS”. De acuerdo con el salvamento, la antijuridicidad del daño no fue cuestionada en los recursos de apelación, por lo que el Tribunal “debió ceñirse a analizar la responsabilidad de las entidades demandadas y no analizar de nuevo la configuración del daño y su antijuricidad, comoquiera que no eran objeto de reproche en esta instancia, máxime cuando media una decisión del juez natural, mediante la cual se absolvió de los cargos endilgados al demandante”.

Además, consideró que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación estaban llamadas a responder. La primera, porque “concurrió de manera directa en la privación de la libertad”; la segunda, porque solicitó la medida de aseguramiento sin que se dieran los presupuestos para ello. 19 Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que la identificación de los hechos que generaron la vulneración, y de la forma como se produjo esa violación, basada en salvamentos de voto, no logran satisfacer la carga argumentativa exigible a quienes acuden al mecanismo de protección constitucional.

Así, se ha sostenido que “el accionante tiene la obligación de explicar con suficiencia el alcance del mismo y el juez debe verificar si resulta adecuado y ajustado a Derecho aplicarlo al caso concreto, en especial realizando un análisis analógico de los hechos. Igualmente, no es posible alegar que un precedente judicial se desconoció a partir de la existencia de múltiples salvamentos de votos.

Aunque estas actuaciones judiciales disidentes juegan un papel valioso en la evolución de la decisión judicial, no pueden considerarse como vinculantes pues solo la decisión adoptada por la mayoría lo es” (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-264 del 7 de mayo de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Así mismo, en otro pronunciamiento, se expresó: “Es cierto que bajo el entendimiento de que la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, ajeno a complejas exigencias técnicas, la Corte ha acometido en diversas ocasiones el estudio de los posibles defectos plasmados en una providencia judicial, intentando así interpretar de manera razonable las quejas de los peticionarios; sin embargo en este caso, la “técnica” empleada por el accionante se aprecia en exceso espúrea al presentar sus cargos a través de las notas de un salvamento de voto que representaba una voz minoritaria dentro de un proceso ordinario”.

(Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-887 del 24 de noviembre de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Radicación número: 11001-03-15000-2024-04599-01 Accionante: Héctor Cabrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 29. Así las cosas, la Sala modificará el fallo que adoptó la Sección Cuarta de la Corporación y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Héctor Cabrera, Héctor Andrés Cabrera Fajardo, Juan David Cabrera Fajardo, Luisa Fernanda Cabrera Fajardo, Héctor Fabio Cabrera Gaona, Luis Germán Cabrera Gaona, Diana Marcela Cabrera Gaona, Yolanda Fajardo, Amparo Cabrera de Sáenz, Piedad del Carmen Ávila Cabrera, Maribeth Ávila Cabrera y Nancy Cabrera en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá – Sala Cuarta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF