Micelio
20001233300020240031301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-15

Radicación interna: 10012 · HABEAS CORPUS

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gerson Emilio Perea Quintero En Representacion De Pascual Emilio Vega Gaviria·Demandado: Juzgado Primero Promiscuo Municipal De San Diego, Estacion De Policia La Permanente Central Valledupar, Juzgado Promiscuo Municipal De La Paz, Juzgado Quinto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Valledupar, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De San Diego

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2024 Radicación número: 20001-23-33-000-2024-00313-01 Actor: Gerson Emilio Perea Demandado: Juzgado Primero Promiscuo municipal de San Diego Referencia: Acción de Habeas Corpus Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No se acreditó la afectación del derecho a la libertad – El juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario - Improcedencia de la acción constitucional Síntesis del caso: El accionante fue capturado por su presunta participación en el delito de abigeato, solicitó la libertad por vencimiento de términos con base en el artículo 548 del CPP, el juzgado negó la solicitud por no cumplirse los requisitos legales.

Conoce el despacho la impugnación presentada por el accionante en contra de la providencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó la solicitud de habeas corpus. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición del accionante; 1.2. Actuaciones procesales relevantes; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Impugnación 1.1. Posición del accionante 1. El 22 de octubre de 2024, el abogado Gerson Emilio Perea presentó solicitud de habeas corpus en favor de Pascual Emilio Vega Gaviria, en la que solicitó su libertad inmediata en los siguientes términos (se trascribe): “en consideración a que la imputación tiene fecha marzo 12 del año 2024, nos quiere decir que a la fecha han transcurrido doscientos veinte (220) días, superando con creces lo establecido en el numeral sexto (6º) del precitado artículo y de lo que establece el parágrafo cuarto (4º) del citado art. 548 de la Expediente: 20001-23-33-000-2024-00313-01 Accionante: Gerson Emilio Perea Accionado: Juzgado Primero Promiscuo municipal de San Diego Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Ley 906, ya que el tiempo no puede exceder de ciento cuarenta (140) días” 2.

Como hechos de la solicitud, expuso que 1) Pascual Emilio Vega Gaviria fue detenido el 11 de marzo de 2024 en cumplimiento de una orden de captura librada por el Juez Promiscuo Municipal de la Paz. 2)Entre el 12 y 13 de marzo se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3) El 9 de agosto de 2024, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Valledupar con funciones de conocimiento al resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz y el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de San Diego, advirtió el trámite indebido del proceso pues, por tratarse de un delito querellable, debió aplicarse lo dispuesto en la Ley 1826 del año 2017 o el procedimiento “Especial Abreviado”, por lo que ordenó su adecuación. 4) Lo anterior implicó que, “ya se corrió traslado de la acusación teniendo en cuenta que se imputó con fecha marzo 12 del año 2024”, debido a que “la imputación tiene los mismos efectos que la acusación” y, desde esta fecha, han pasado más de 220 días sin que se haya realizado la audiencia concentrada. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 3. El 22 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la solicitud de habeas corpus en contra de la autoridad accionada, y ordenó a los Juzgados 1 y 2 Promiscuos Municipales de San Diego, Promiscuo Municipal de La Paz y 5 Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar rendir un informe detallado sobre la situación jurídica del procesado. 4.

En cumplimiento de lo anterior, las autoridades remitieron las actuaciones procesales presentadas dentro de la investigación penal 20621- 60-01234-2023-10189, seguida en contra de Pascual Emilio Vega Gaviria y otros sujetos. 1.3. Sentencia de primera instancia 5. El 23 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a nombre de Pascual Emilio Vega Gaviria, al verificar que el Juzgado 4 Penal de Valledupar con función de garantías resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Así, el asunto fue definido por el juez competente y, la acción de habeas corpus no tenía como finalidad obtener una opinión diferente a la del juez natural, como lo pretendía el solicitante de amparo.

Expediente: 20001-23-33-000-2024-00313-01 Accionante: Gerson Emilio Perea Accionado: Juzgado Primero Promiscuo municipal de San Diego Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 1.4. Impugnación 6.

El 25 de octubre de 2024, la parte accionante impugnó la decisión. Manifestó su inconformidad porque “no se analizó efectivamente las violaciones de carácter constitucional y legales que conllevan a la aplicación dudosa en el tiempo de una medida de aseguramiento”. Reiteró que, la imputación realizada en la audiencia preliminar tenía el mismo efecto procesal que el traslado de la acusación, por lo que término legal para adelantar la audiencia concentrada estaba vencido “ya que el error procedimental no lo debe soportar el que está privado de la libertad”. 7.

Debido a lo anterior, el tribunal, mediante Auto de 28 de octubre de este año, concedió la impugnación formulada por el accionante. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia, 2.2. Caso concreto 2.1. Competencia 8. De acuerdo con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, presentada la impugnación, el juez de primera instancia remitirá las diligencias al superior jerárquico correspondiente.

Asimismo, “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”. En consecuencia, este despacho es competente para conocer de la impugnación presentada a nombre de Pascual Emilio Vega Gaviria. 2.2.

Caso concreto 9. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley estatutaria 1095 de 2006, la garantía fundamental de habeas corpus procede “cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. Igualmente, procede esta acción en ellos siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la Expediente: 20001-23-33-000-2024-00313-01 Accionante: Gerson Emilio Perea Accionado: Juzgado Primero Promiscuo municipal de San Diego Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”1 10. En relación con lo anterior, La acción de hábeas corpus no puede ser utilizada, entre otras cosas, para “obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular”, salvo que se trate de una auténtica vía de hecho judicial2.

En todo caso, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. 11. En este asunto, con los documentos allegados al expediente se evidencia que Pascual Emilio Vega Gaviria es investigado por el delito de abigeato agravado, dada su posible participación en el hurto de “varios semovientes avalados en la suma de 100 millones de pesos”.

El trámite se siguió conforme con las previsiones generales de la Ley 906 de 2004, esto es, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, entre el 12 y 13 de marzo de 2024; y se dio inicio a la audiencia de acusación el 24 de junio de 2024, momento en el cual la defensa propuso la falta de competencia territorial y funcional del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de San Diego. 12.

El 24 de julio de 2024, el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz puesto que las audiencias preliminares fueron realizadas por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de San Diego y “de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo PSAA 07-4344 del 2007 del Consejo Superior de la Judicatura”, le correspondía su conocimiento.

El 4 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz planteó el conflicto negativo de competencia pues, dentro del mismo asunto, ejerció como juez de control de garantía al emitir la orden de captura en contra de Pascual Emilio Vega Gaviria. 13. El 9 de agosto de 2024, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Valledupar resolvió el conflicto planteado y asignó al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de San Diego el conocimiento del asunto.

En la misma decisión, advirtió que por tratarse de un delito querellable, debía tramitarse bajo las previsiones del proceso especial abreviado –Ley 1826 de 2017 que adicionó el Título I y el Capítulo I en el Libro VIII del CPP-, por lo que ordenó su adecuación. El 30 de septiembre de este año, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto por el superior y ordenó 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.

Citada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Providencia con radicado No. 301 de 8 de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 2 En este sentido se pueden ver las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con Radicación No. 301 de 8 de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier y Radicación No. 52704 (AHP1906-2018) de 11 de mayo de 2018.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Expediente: 20001-23-33-000-2024-00313-01 Accionante: Gerson Emilio Perea Accionado: Juzgado Primero Promiscuo municipal de San Diego Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 a la Fiscalía General de la Nación dar traslado del escrito de acusación a los procesados, con el fin de cumplir con la adecuación del trámite. 14.

La defensa de Pascual Emilio Vega Gaviria formuló solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue adelantada ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías. El apoderado manifestó que desde las audiencias preliminares, en las que se formuló acusación, habían transcurrido más de 220 días sin que se realice la audiencia concentrada, lapso que superaba con creces los 140 días fijados en el artículo 548 del CPP3.

El juez resolvió de manera negativa la petición pues el 24 de junio de 2024, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de San Diego adelantó “la audiencia de acusación para dar trámite a lo que regula el artículo 542 del C.P.C. modificado por la ley 1826 del año 2017 en su artículo 19”, de manera que “la audiencia concentrada fue instalada” al verificar que el “escrito de acusación fue presentado el 28 de mayo de 2024 por la fiscalía”; en todo caso, indicó que, luego de dirimirse el conflicto de competencia, el traslado del escrito de acusación se corrió de conformidad con el artículo 536 del CPP.

Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto, en el mismo sentido, dentro de la audiencia. 15. Asimismo, se constató que la defensa presentó recurso de apelación4, el cual fue asignado al Juzgado 1 Penal del circuito de Valledupar, el 8 de noviembre de este año y sin que a la fecha se haya adoptado una decisión. 16.

En esas condiciones, se advierte que con el ejercicio del mecanismo constitucional de habeas corpus, el accionante pretende reemplazar el trámite de los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los escenarios legalmente previstos para impugnar las decisiones relacionadas con el derecho a la libertad. Es evidente, a partir de la acción presentada por el accionante, que está inconforme con la forma como el juez natural realizó un pronunciamiento sobre su libertad, pues aludió a variables interpretativas de la ley penal que conllevarían su excarcelación. 17.

La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de restringir el alcance de este mecanismo en ciertos eventos. Entre dichas restricciones, prohíbe usarlo con la finalidad perseguida por el acá accionante, en los siguientes términos (se trascribe): “la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero 3 De acuerdo con el párrafo 4 del artículo 548 del CPP el plazo de 70 días (num.6) se incrementó por un periodo igual debido al número de procesados. 4 De acuerdo con el sistema de información en línea de la Rama Judicial.

Expediente: 20001-23-33-000-2024-00313-01 Accionante: Gerson Emilio Perea Accionado: Juzgado Primero Promiscuo municipal de San Diego Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

“Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). “Ello quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” -se subraya-5. 18.

De esta forma, aunque el accionante considera que ya se cumplieron los requisitos para que se le conceda la libertad, tal asunto es de competencia exclusiva del juez de control de garantías6, el cual ya le dio respuesta de fondo. El mecanismo de habeas corpus no está previsto para que el juez constitucional pueda arrogarse competencias propias del juez ordinario, mucho menos para debatir los fundamentos expuestos por el juez natural de la causa, como si se tratara de un juez de apelaciones. 19.

En conclusión, el despacho no advierte que el accionante se encuentre privado ilegalmente de la libertad, ni que se le haya prolongado injustamente la detención, como quiera que la concesión de la libertad es decisión exclusiva del juez penal, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 5 de junio de 2007 (fallo de segunda instancia dentro de un trámite de habeas corpus), Rad. 50402. 6 Ley 906 de 2004, artículo 2.

“El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada (…)”.

Expediente: 20001-23-33-000-2024-00313-01 Accionante: Gerson Emilio Perea Accionado: Juzgado Primero Promiscuo municipal de San Diego Referencia: Acción de Habeas Corpus Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 23 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de amparo de habeas corpus presentada a nombre de Pascual Emilio Vega Gaviria, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante.

TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado