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15001233300020130057702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-13

Radicación interna: 0041-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Justo Armando Porras Ahumada

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00577-01 (0041-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00577-01 (0041-2022) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Demandado: JUSTO ARMANDO PORRAS AHUMADA Tema: Apelación de auto. Liquidación de costas. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de julio de 2021, a través del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandada Justo Armando Porras Ahumada el equivalente al 2% del valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. El Consejo de Estado, por medio de fallo del 9 de marzo de 2020, confirmó la sentencia objeto de apelación. En atención a lo anterior, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de abril de 2021 procedió a liquidar las costas del proceso de la siguiente manera: «[…] A cargo del demandante AGENCIAS EN DERECHO 2% pretensiones denegadas fls. 390 y 13 $1.334.345 COSTAS $0 OTROS $0 TOTAL COSTAS $1.334.345 Radicado: 15001-23-33-000-2013-00577-01 (0041-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SON: UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE […]» PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, a través de auto del 15 de julio de 2021, en atención a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP, impartió la correspondiente aprobación a la liquidación de costas referida anteriormente.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para el efecto manifestó que en el proceso adelantado sólo se debatieron aspectos jurídicos de la interpretación de la norma. Por lo anterior, no hubo práctica de pruebas como inspecciones, dictámenes de peritos, testimonios, que ameritaran algún ejercicio adicional de parte de la «demandante» que el de la presentación de la demanda y la representación en la diligencia. En consecuencia, el monto fijado, no se ajustaba a la realidad procesal.

Agregó que, si bien el Acuerdo 1887 de 2003 determina un monto máximo para los procesos, debe considerarse que es procedente la disminución ostensible de dicha condena, porque se faculta al señor juez a graduar dicho monto y que puede incluso, disminuirse hasta 0.1%, como lo hacen algunos jueces laborales. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN El 1.º de septiembre de 2021, el Tribunal expuso que, al revisar la actuación surtida por el apoderado del demandado, se advertía que actuó con diligencia en el curso de la primera instancia -donde se impuso la condena censurada-, toda vez que acudió en término a la contestación de la demanda al proponer excepciones previas y de fondo, aportar y solicitar la práctica de pruebas.

Sustentó que, además, acudió a las audiencias que se adelantaron en el curso procesal, estuvo presto al trámite de los oficios librados para el recaudo probatorio, presentó en término los alegatos de conclusión, etc., de ahí que pueda afirmarse que su gestión estuvo acorde con el devenir procesal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2021, que aprobó la liquidación de costas, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 366 del CGP.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00577-01 (0041-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 3.º y 6.º de este último.

Cuestión previa. Antes de abordar el fondo del asunto planteado, es necesario precisar que el estudio sobre el auto proferido por el a quo que se aborda en esta instancia, se circunscribe únicamente a determinar si la providencia que aprobó la liquidación de costas se ajustó a la normativa, por lo que no es este el escenario procesal correspondiente para estudiar sobra la imposición de las costas a cargo de la parte demandante, que hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016.

Lo anterior, comoquiera que la parte demandante, en algunos apartes del recurso, refiere que «[…] SE DEBE REVOCAR LA SENTENCIA CONDENATORIA EN COSTAS CONTRA LA UGPP […]» Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Debe modificarse la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo de Boyacá, en atención a los criterios previstos en el Acuerdo 1887 de 2003? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a modificar la suma que por concepto de agencias en derecho liquidó y aprobó el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues en el caso concreto no se desatendieron los criterios generales allí determinados, como tampoco se advierte el desconocimiento de los topes mínimos previstos en el Acuerdo 1887 de 2003.

Se amplían a continuación los argumentos correspondientes. Sobre la condena en costas y la liquidación de las agencias en derecho. Tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» Por su parte, el artículo 366 del CGP trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas, así: Radicado: 15001-23-33-000-2013-00577-01 (0041-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».

Ahora, en atención al problema jurídico propuesto, resulta relevante citar varios artículos del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, para dilucidar algunos aspectos. Veamos: «ARTÍCULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00577-01 (0041-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ARTÍCULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. […]

ARTÍCULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. […] 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […] 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. […]» (Subraya fuera del texto). A la luz de la normativa reseñada, se observa que, en el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Boyacá aprobó la liquidación de costas que realizó la Secretaría de esa Corporación, decisión que fue recurrida por la demandante en el presente asunto.

Los argumentos de reproche expuestos en el recurso de apelación son los siguientes: - La recurrente censura que parte de la «demandante» no desplegó ejercicio adicional al de la presentación de la demanda y la representación en la diligencia. Al respecto, el Despacho indica en primer lugar que, el señor Justo Armando Porras Ahumada, ostentaba la condición de demandado.

En segundo lugar, teniendo presentes los lineamientos que para el efecto trae el Acuerdo 1887 de 2003, el monto que por agencias en derecho fijó el a quo no resulta desproporcionado y menos aún caprichoso. Radicado: 15001-23-33-000-2013-00577-01 (0041-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pues bien, frente a la fijación de las agencias en derecho el mencionado acuerdo limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial, en primer lugar, a unos a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y, en segundo lugar, a unos topes máximos.

Así las cosas, no es de recibo lo expuesto por la parte demandante en el entendido que las agencias en derecho se causarían por un ejercicio adicional al de la contestación de la demanda y la representación en la diligencia, comoquiera que resulta claro que el Tribunal al aprobar la liquidación de costas incluyó el valor que por concepto de agencias en derecho había tasado y acató los criterios previstos en la norma. - El segundo punto de inconformidad consiste en que, si bien el Acuerdo 1887 de 2003 determina un monto máximo para los procesos, debe considerarse que es procedente la disminución ostensible de dicha condena, porque se faculta al juez a graduar dicho monto y que puede incluso, disminuirse hasta 0.1%, como lo hacen algunos jueces laborales.

El Despacho afirma que dicho planteamiento tampoco tiene la virtualidad de enervar la decisión adoptada por el Tribunal, por cuanto los ordinales 3.1.2. y 3.1.3 del artículo 6.º del Acuerdo 1887 de 2003, al consagrar los porcentajes del 20% y 5% para la primera y segunda instancia, respectivamente, del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, se refiere a un límite máximo, esto es, dispone de una escala porcentual entre el 0,1% hasta los porcentajes arriba mencionados.

En efecto, el 27 de octubre de 2016 el Tribunal fijó el 2% del valor de las pretensiones negadas como agencias en derecho a cargo de la parte demandante, por lo que la Secretaría de la mencionada Corporación procedió a efectuar la liquidación sobre el valor de las peticiones, lo que arrojó como resultado el valor de un millón trescientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($1.334.345).

Bajo el anterior entendido, el juez de primera instancia fijó las agencias en derecho entre los porcentajes que permite al funcionario judicial el Acuerdo 1887 de 2003, esto es, la cifra tuvo en cuenta los topes mínimos y máximos señalados en la voluntad administrativa que regula el tema, al momento de definir el mencionado concepto de las costas procesales.

Radicado: 15001-23-33-000-2013-00577-01 (0041-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En conclusión: En razón a que los planteamientos presentados por la parte demandante no lograron desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no hay lugar a modificar la suma que por agencias en derecho liquidó y aprobó el a quo, porque las calculó dentro de los parámetros determinados en la normativa.

Decisión de segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de julio de 2021, que aprobó la liquidación de costas. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de julio de 2021, que aprobó la liquidación de costas en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra el señor Justo Armando Porras Ahumada.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente