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25000231500020240024701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3463 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhonny Ferney Becerra Rodriguez Y Otro, Secretaría Distrital De Planeación De Bogotá D.C.·Demandado: Juzgado 60 Administrativo De Cundinamarca

Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Demandantes: JHONNY FERNEY BECERRA RODRÍGUEZ Y OTRA Demandado: JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 23 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 9 de abril de 20241, los ciudadanos Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y María Helena Camacho Jiménez, interpusieron acción de tutela con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de los autos de 26 de octubre y 16 de noviembre de 2023, y el auto de 14 de marzo de 2024, por medio de los cuales el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la demanda presentada por los actores, resolvió el recurso de reposición contra esa decisión y no concedió la apelación, respectivamente.

Todo lo anterior dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-060-2021-00152-00. 1.2. Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: Principal: 1 Según consta en el aplicativo Samai. Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Se solicita que se tutelen los derechos constitucionales al debido proceso (Art. 29 de la C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la C.P.) en favor de los accionantes JHONNY FERNEY BECERRA RODRÍGUEZ y MARÍA HELENA CAMACHO JIMÉNEZ, en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho detalladas en el presente escrito de acción de tutela.

Consecuencial: En virtud de lo anterior, se solicita que se declare sin valor ni efecto jurídico las providencias fechadas 26 de octubre de 2023, 14, 16 de noviembre de 2023 y 14 de marzo de 2024 y en consecuencia se ordene al JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA proferir la o las providencias que en derecho correspondan, esto es, revocar su decisión de remitir el expediente de la acción de reparación directa Nro.2021-152 a los juzgados civiles del circuito de Bogotá.2 1.3.

Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: Los actores demandaron a la curadora urbana N. ° 5 de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación a través del medio de control de reparación directa, con la finalidad de ser indemnizados por los presuntos perjuicios causados con una licencia de construcción que otorgó a favor de Grama Construcciones S.A. El contexto de dicha acción judicial es que los ciudadanos Becerra Rodríguez y Camacho Jiménez suscribieron una promesa de compraventa con Grama Construcciones S.A. para adquirir un inmueble; no obstante, la construcción fue detenida por una irregularidad en la licencia que la respaldaba.

El proceso fue asignado al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró su falta competencia en auto de 26 de octubre de 2023. Esto, por cuanto consideró que el daño que suscitó la demanda fue causado por el incumplimiento de una promesa de compraventa entre los demandantes y la sociedad Grama Construcciones.

Por lo tanto, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Contra esa decisión, los accionantes presentaron recursos de reposición y apelación, por lo que el juzgado profirió el proveído de 16 de noviembre de 2023 en el que negó la reposición, esto por cuanto, a su juicio, la norma aplicable al caso el es artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según la cual, la decisión no es pasible del recurso de reposición. En esta oportunidad, no se manifestó sobre la alzada.

Ante lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación contra la providencia de 16 de noviembre de 2023, en tanto que estimaron que la remisión del proceso a los juzgados civiles implicaba la terminación del medio de control de reparación directa. 2 Transcripción literal, incluyendo posibles errores. Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expidió el auto de 14 de marzo de 2024, con el cual manifestó que la declaración de falta de competencia no finaliza la actuación y, por lo tanto, negó por improcedente el mecanismo. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la parte accionante, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo por tres aspectos. En primer lugar, consideró que al declarar su falta de competencia el accionado realizó una «interpretación normativa inaceptable», por cuanto afirmó que el daño cuya indemnización se pretende surgió a raíz de un conflicto con la sociedad Grama Construcciones, cuando la demanda no se dirigió contra dicho sujeto.

Por el contrario, expuso que el medio de control se inició porque la licencia de construcción que concedió la curadora urbana N. ° 5 de Bogotá es contraria al artículo 179 del Decreto 190 de 20043, por cuanto afecta una zona de reserva vial, por lo que no puede ser resuelto por los juzgados civiles. Como segundo argumento, exclamó que el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 impide que se presenten recursos, pero contra el auto que resuelve el conflicto de competencia, no contra las providencias que remiten el expediente, por lo que en este caso sí procedían los recursos intentados.

Finalmente, manifestó que la remisión del proceso a los juzgados civiles no permite la continuidad de la demanda, por cuanto «necesariamente tendría que darle un trámite absolutamente distinto al de la acción de reparación directa, por lo tanto, es válido afirmar que realmente el despacho, al remitir el expediente, está dando terminación al proceso de reparación directa y que por lo tanto, el auto contentivo de dicha decisión es susceptible de ser objeto de apelación». 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 10 de abril de 2024, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar como accionado al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A su vez, dispuso vincular como terceros con interés directo a la curadora urbana 5. ° de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Planeación. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3 Corresponde al plan de ordenamiento territorial de Bogotá. Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El titular del despacho accionado realizó un recuento de las actuaciones procesales y concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que solicitó que se niegue el amparo. 1.6.2.

Secretaría Distrital de Planeación Esta autoridad consideró que el dilema presentado en este medio constitucional es de pura hermenéutica legal, por lo que carece de relevancia constitucional. Adicionalmente, señaló que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que contra el auto que niega la apelación pudo interponer el recurso de queja.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o se niegue el amparo por cuanto no se han afectado las garantías superiores invocadas. 1.6.3. Curadora urbana 5. ° de Bogotá La vinculada manifestó que la decisión de remitir el proceso estuvo apegada a derecho y no es susceptible de recursos. Igualmente, solicitó su desvinculación por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 23 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió que la tutela resultaba improcedente por cuanto no cumplía con los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional. En primer lugar, estableció que contra la decisión de no conceder la apelación los actores pudieron acudir al recurso de queja, y que «si bien es cierto en el auto del 16 de noviembre de 2023, se rechazó el recurso de reposición y no se hizo mención al recurso de apelación, los hoy accionantes tampoco hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa, como por ejemplo la solicitud de aclaración o adición de la providencia en los términos de los artículos 285 y 287 del CGP».

Por otra parte, consideró que el debate no gira «en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, por el contrario, se considera más un asunto de índole legal sobre jurisdicción y competencia, así como la procedencia de recursos ordinarios, cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, por lo que en principio no tiene relevancia constitucional». 1.8.

Impugnación4 Los actores manifestaron que el a quo no le dio la importancia suficiente a las múltiples irregularidades cometidas por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Alegaron que no hicieron uso del recurso de queja por cuanto están ante un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que: 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 23 de abril de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 26 de abril siguiente.

Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 [A]l remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto), se estaría ocasionando una imposibilidad definitiva a los aquí accionantes que ejercer su derecho a la administración de justicia y de recuperar los dineros que invirtieron los inmuebles objeto de la presente litis, sufriendo así un grave detrimento patrimonial, teniendo en cuenta que de proseguirse las actuaciones por la jurisdicción civil tendrían que adelantarse contra la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. […] la cual se acogió al proceso de Reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y sus normas complementarias, que cursa en la Superintendencia de Sociedades bajo el radica[do] 43064, es decir, existe una inminente imposibilidad económica por parte de la constructora responsable del proyecto urbanístico de indemnizar a los aquí accionantes por los perjuicios que sufrieron por el pago que hicieron por la adquisición de un bien inmueble que jamás pudieron adquirir por una imposibilidad legal de continuar con la construcción del proyecto urbanístico.

Respecto de la relevancia constitucional, se opuso a que la controversia se enmarcara en una simple discusión hermenéutica, puesto que lo cierto es que se planteaba un debate procedimental que afecta directamente los derechos fundamentales de los actores, en tanto que «nos encontramos ante una violación mayúscula del derecho al debido proceso y a la administración de justicia que por supuesto amerita ser objeto de estudio por parte del señor Juez de Tutela».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 23 de abril de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En el presente caso la curadora urbana N. ° 5 de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto la vulneración de derechos fundamentales no le fue imputada a ella. Este aspecto no fue resuelto en la primera instancia. Sobre el particular, basta con resaltar que su vinculación se realizó en calidad de tercera con interés directo por ser una de las demandadas en el proceso ordinario, por lo que se negará la petición, en tanto que la decisión que aquí se profiera podría afectar el curso de la demanda que se planteó en su contra. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de abril de 2024, a través de la cual Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela. Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) caso concreto. 2.3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.4.1 En primer lugar, se estudiará el requisito de la falta de agotamiento de los medios de defensa con los que contaban los demandantes en el proceso ordinario, ya que fue el primero que se advirtió incumplido por el a quo. En el presente caso se tiene que los actores presentaron recursos de apelación contra los autos de 26 de octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024, es decir, contra el que declaró la falta de competencia de la autoridad accionada, y contra el que negó por improcedente la apelación que se dirigió a cuestionar el auto de 16 de noviembre de 2023. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, como lo evidenció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los accionantes tenían a su disposición la figura de la adición para solicitar a la autoridad accionada que se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra el auto de 26 de octubre de 2023 y, a su vez, contaron con el recurso de queja para poner en conocimiento del superior la negativa a conceder la alzada contra el auto de 16 de noviembre de 2023, mecanismos que no fueron agotados.

Ahora bien, en la impugnación, se manifestó no se les puede exigir la interposición de la queja, por cuanto la remisión del expediente les causará un perjuicio irremediable, en el entendido que, si la controversia se transfiere a la jurisdicción civil, entonces la parte demandada tendrá que ser la constructora del proyecto urbanístico, misma que se encuentra en proceso de liquidación y no podría asumir el pago de los perjuicios.

Sobre este punto, se observan dos aspectos, en primer lugar los actores pretenden sustentar la existencia de un perjuicio irremediable en una eventualidad, puesto que el solo hecho de que el expediente se remita a los juzgados civiles, no quiere decir que el proceso se vaya a tramitar por esa especialidad, en tanto que aun puede suscitarse un conflicto de competencias, en ese sentido, se trata de un hecho futuro e incierto, no de un riesgo inminente, cierto e impostergable.

En segundo lugar, si la intención de los demandantes era que el superior de la autoridad accionada revisara la decisión de declarar la falta de competencia, entonces el recurso de queja era el medio idóneo de defensa, puesto que, de prosperar, el Tribunal Administrativo hubiera accedido a estudiar la apelación por la presunta «terminación del proceso», en cuyo caso el efecto de la alzada sería suspensivo9 y la remisión del expediente no se concretaría. En ese orden de ideas, se tiene que, al margen de que la decisión del Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, relativa a remitirse al artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 para negar los recursos, sea acertada o no, lo cierto es que para este caso los accionantes debieron agotar el recurso de queja, puesto que era la vía adecuada para cuestionar el auto que les negó la apelación. Así las cosas, evidenciado que no se cumplió con una de las exigencias de procedibilidad para el estudio de fondo de la acción de tutela, no resulta necesario continuar con el estudio de requisitos adjetivos, por lo tanto, se confirmará la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la curadora urbana N. ° 5 de Bogotá. 9 De acuerdo con el parágrafo 1.° y el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Jhonny Ferney Becerra Rodríguez y otra Demandado: Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2024-00247-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (con aclaración de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”