1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Anayibe Aldana Castañeda, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales «al principio de competencias funcionales constitucionales y legales, (…) al principio de legalidad constitucional, (…) al debido proceso administrativo y judicial, (…) de la sana crítica y la hermenéutica en la valoración de los hechos y las pruebas dentro del trámite de su calificación anual de servicios del año 2016 (…) como [t]rabajadora [s]ocial del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, y (…) de sus derechos constitucionales y legales 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso contencioso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral con radicado 11001333503020170035000/01».1 Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:2 […] 4) Que se declare INEFICAZ o se deje SIN VALOR NI EFECTO las siguientes actuaciones: ➢ La Resolución 007 del 16 de febrero del año 2016 (Manual de funciones de cargos del Juzgado 21 de Familia de Bogotá); ➢ La EVALUACION (sic) INSATISFACTORIA ANUAL DE 2016 realizada a mi poderdante ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA; ➢ La Resolución 08 de fecha 28 de abril del año 2017 que confirma tal calificación insatisfactoria: (sic) ➢ LO NO CONCEDIDO dentro de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 05 de Julio del año 2019 proferida dentro del medio de NyRDL (sic) radicado 11001333503020170035000; ➢ La Sentencia de Segunda Instancia de fecha 25 de Julio del año 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sección Segunda - Subsección “B” dentro del medio de NyRDL (sic) con radicado 11001333503020170035001 donde fueron partes activa ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA y pasiva la Nación Rama Judicial, por haber desconocido el principio de legalidad constitucional y las competencias constitucionales asignadas por el Constituyente Primario al legislador en materia de fijar las funciones para los cargos de la administración pública, y por desconocer las competencias derivadas por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura en materia de fijar las funciones para los cargos de la administración pública, las cuales sí fueron tenidas en cuenta como fundamento de la decisión contenida en el fallo de Primera Instancia de fecha 05 de julio del año 2019 por el Juzgado 30 Administrativo Oralidad de Bogotá; 5) Que conforme al artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 se TUTELEN de Fondo los Derechos Fundamentales de mi poderdante ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA en su calidad de Trabajadora Social del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, en especial, volviendo la situación al estado anterior a la violación, y restableciendo a mi poderdante en el goce de sus derechos conculcados cuya violación se mantiene a la fecha, ORDENANDO el REINTEGRO inmediato de ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA a su cargo de Trabajadora Social en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, o en otro Juzgado de Familia en la ciudad de Bogotá, o en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, o en la misma Sala Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en donde se requieran sus servicios como Trabajadora Social dentro de la estructura judicial de la ciudad de Bogotá, ordenando el pago del retroactivo salarial y sus aumentos anuales, primas, bonificaciones y demás derechos laborales, como si nunca se le hubiere 1 Página 4 de la demanda. 2 Debido a que las pretensiones no son del todo claras, la Sala las transcribirá con el fin de evitar tergiversar su verdadera finalidad. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retirado, impartiendo las comunicaciones de rigor ante [las] encargadas de tal trámite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Unidades subordinadas; […] 7) Que subsidiariamente se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir en un término máximo de un mes, una nueva Sentencia como Juez de Segunda Instancia, en las que tenga en consideración y como sustento de derecho la Constitución Política de 1991, las reglas de competencia para legislar y proferir las funciones de los cargos del estado en cabeza del Congreso de la República establecidas en la Constitución Política, el precedente vertido por la Corte Constitucional en las Sentencias de Constitucionalidad invocadas, y los argumentos vertidos por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá en el fallo de Primera Instancia favorable a mi poderdante, y por dicha vía realice un nuevo estudio para declarar la NULIDAD de los Actos Administrativos demandados (Evaluación y Calificación Integral de Servicios de fecha 29 de marzo del año 2017 correspondiente al lapso evaluable del año 2016, con la que se calificó con “calificación insatisfactoria” a la empleada judicial - Asistente Social – ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA C.C. 36.165.357 en calidad de Trabajadora Social del Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C. y Resolución No. 008 de fecha 28 de abril del año 2017 que resolvió el recurso de reposición y en subsidio el de Apelación interpuesto contra la referida calificación), ambas proferidas en vía administrativa por el Despacho del Juzgado 21 de Familia de Bogotá D.C. en calidad de Funcionario Administrativo Evaluador, y debiendo tener al mismo tiempo como ajustados a derecho los fundamentos de las decisiones concedidas en el fallo de Primera Instancia de fecha 05 de julio del año 2019 por el Juzgado 30 Administrativo Oralidad de Bogotá, e inclusive debiendo estudiar ahora sí de fondo el RECURSO PARCIAL DE APELACIÓN que fuera presentado por la parte activa contra las pretensiones denegadas en el mismo fallo de primera instancia; 8) Que como a nuestra consideración la violación de los derechos de mi poderdante por las accionadas es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y motivada por un evidente error in judicando, y se ha venido causando daños y perjuicios a mi poderdante, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se condene en abstracto a las accionadas a pagar la indemnización por los daños y perjuicios causados y que se sigan causando, para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso; 9) Las demás acciones protectoras que el señor Juez constitucional encuentre ha bien proferir en defensa y amparo de los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante; 1.1.2.
Los hechos La parte accionante narró como elementos de facto, los siguientes: i) El 29 de abril de 1994, la señora Anayibe Aldana Castañeda fue nombrada en provisionalidad como asistente social, grado 9, en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, D. C. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 7 de febrero de 2001, y por haber ocupado el primer puesto en la lista del concurso de méritos de la Rama Judicial, fue nombrada en propiedad como asistente social, grado 01, del referido Juzgado 21 de Familia de Bogotá, e inscrita en el escalafón de carrera judicial. iii) Entre el 2 de mayo de 1994 y el 31 de enero de 2016, cumplió en debida forma con el ejercicio de su cargo, «inclusive apoyando de buena fé (sic) unas funciones totalmente fuera de su cargo y especialidad para la cual fue nombrada»; y que en dicho período siempre fue calificada satisfactoriamente bajo los parámetros del Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, por la anterior titular del despacho, Dra. Eddy Amparo Valbuena Rivera.
Además, que en ese lapso nunca tuvo investigaciones ni sanciones disciplinarias. iv) El 19 de febrero de 2016, la jueza 21 de familia de Bogotá, D. C., Dra. Sandra Isabel Bernal Castro, profirió la Resolución 007, «por la cual se expide el Manual de Funciones de los empleados del Juzgado 21 de Familia de Bogotá», cuyo artículo 4.º, señaló las funciones de la trabajadora social. v) De acuerdo con lo anterior, la accionante solicitó una reunión privada con la aludida jueza, con el fin de aclarar sus funciones como trabajadora social y las funciones de apoyo.
Sin embargo, la directora del despacho judicial mencionado le informó que lo iba a consultar con el Consejo Seccional de la Judicatura; empero, eso «nunca ocurrió, o por lo menos nunca conoció documento al respecto». vi) El 4 de marzo de 2016, la señora Anayibe Aldana expresó su inconformidad con la respuesta y las funciones asignadas fuera de su cargo como trabajadora social, y más aún donde se le indicaba una subordinación a la secretaría del despacho, «recibiendo como respuesta el oficio 357 del 13 de abril de 2016 por tal titular del despacho, manteniendo la modificación de funciones, y en razón de ello mi poderdante comenzó a ser objeto de acoso laboral por parte de la Dra. SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, sin que una vez agotados los mecanismos de la ley de acoso laboral cesara tales situaciones, Y SIN QUE FUERA POSIBLE LA ASIGNACIÓN DE TRABAJOS QUE FUERAN ACORDES CON SUS FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO y mucho menos una mejora en el ámbito laboral». vii) El 4 de agosto de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA16-10551, mediante el cual se aclaró el objeto y se precisaron las funciones a cumplir por los asistentes sociales (trabajadores 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales), como miembros del equipo interdisciplinario que conforma los despachos de familia. viii) Debido a la existencia de dicho acuerdo, la actora solicitó nuevamente audiencia con la jueza 21 de familia de Bogotá para que modificara o revocara la Resolución 007 del 19 de febrero de 2016, ya que las funciones como trabajadora social ya estaban decantadas por la ley y los pronunciamientos del Consejo Superior.
Pese a ello, la funcionaria judicial en mención «adoptó una conducta de excluir a mi poderdante de sus funciones de Asistente Social y/o Trabajadora Social del Juzgado 21 de Familia señaladas en el Acuerdo No. PSAA16-10551 [a]gosto 4 de 2016, razón por la cual mi prohijada se vió (sic) en la necesidad de presentar sendas quejas de acoso laboral y disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura en Sala Disciplinaria». ix) El 29 de marzo de 2017, la titular del Juzgado 21 de Familia de Bogotá le notificó el acto administrativo de calificación anual para el año 2016, en el cual, «a pesar [de] que se le impusieron funciones que no eran propias de su cargo, y que en todo caso las cumplió (…)» no se tuvo en cuenta el contenido de las visitas domiciliarias realizadas, entre otros, otorgándole una calificación insatisfactoria, con un puntaje de 42 puntos. x) El 7 de abril de 2017, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto administrativo de calificación insatisfactoria, proferido por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. xi) El 2 de mayo de 2017, el referido juzgado le notificó la Resolución 008 del 28 de abril de 2017, en la que resolvió no reponer la calificación insatisfactoria.
Así mismo, negó la apelación. xii) A raíz de las anteriores circunstancias, la señora Anayibe Aldana fue declarada insubsistente y excluida de la carrera judicial, sin la posibilidad de devengar su salario mensual, sin que se le respetaran sus garantías constitucionales de estabilidad laboral reforzada por retén social, ya que cumplía 57 años el 20 de junio de 2017 para adquirir su pensión de jubilación en virtud de la Ley 100 de 1993. xiii) El 5 de julio de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente 11001 33 35 030 2017 00350 00, en la que falló favorablemente las pretensiones principales de nulidad y 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho que incoó la señora Anayibe Aldana Castañeda contra los actos administrativos de calificación insatisfactoria. xiv) El 19 de julio de 2019, la hoy accionante interpuso recurso de apelación parcial contra algunos apartes de la sentencia de primera instancia, entre otros, sobre el reconocimiento de agencias en derecho y la indexación de la condena impuesta.
Así mismo, la Rama Judicial también interpuso recurso de alzada. xv) El 25 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó el fallo de primer grado, al estimar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 1.1.3. Los defectos invocados 1.1.3.1.
En sentir de la accionante, el fallo del 25 de julio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los siguientes defectos especiales: 1.1.3.1.1. Material o sustantivo: Por un lado, porque no existe norma que faculte a los jueces para crear, suprimir, modificar y/o asignar las funciones a los cargos de planta del despacho judicial.
Por otro lado, debido a que el ad quem revocó la decisión de primera instancia con fundamento en «normas del siglo pasado», esto es, conforme a los Decretos 1265 y 250, ambos de 1970, al Decreto Ley 052 de 1987 y a la Ley 270 de 1996 —artículos 21, 115, 116, 125, 131, 153, 154 y 204—, sin que se hubiera hecho un ejercicio serio y responsable del planteamiento judicial propuesto, para lo cual expuso textualmente lo siguiente: (…) no es entendible que no se diera por enterado que desde el día 04 de julio del año 1991 que existe una nueva Carta Política, que todo pronunciamiento judicial debe estar orientado al principio de legalidad y al cumplimiento de los principios, derechos y deberes del Estado Social de Derecho, y que dentro de dicha Carta se establecieron una serie de competencias orgánicas dentro de las cuales inclusive de los cargos de la Rama Judicial las (sic) creación de los cargos y funciones para los cargos públicos quedaron en cabeza del Legislativo, y excepcionalmente en el Consejo Superior de la Judicatura, y que en virtud de ello ningún Juez de la República tiene facultad para crear, fijar, adicionar o suprimir funciones de los cargos de los despacho[s] judiciales por más loable y presuma ser la finalidad de tal acción, pues incurre en extralimitación de funciones y abrogación ilegal de competencias».3 3 Página 17 de la demanda. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.1.2.
Desconocimiento del precedente: las autoridades judiciales cuestionadas no tuvieron en cuenta las sentencias C-037 de 1996 (en lo referente a la constitucionalidad del artículo 35, numeral 1.º de la Ley 270 de 1996) y C-713 de 2008 (en cuanto a la exequibilidad de los artículos 8 y 15 de la Ley 1285 de 2009), proferidas por la Corte Constitucional, pues en estas se señaló que las funciones que corresponden al Consejo Superior de la Judicatura se deben cumplir conforme a la ley, lo cual no significa que el legislador pueda reasignar dicha competencia para dejarla en manos de otra autoridad como el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. 1.1.3.1.3.
Violación directa de la Constitución: Los fallos cuestionados, en especial el de segunda instancia, violaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 21, 26, 29, 40 (numeral 7), 48, 49, 53, 86, 93, 94, 95 (numeral 7), 122, 123, 150 (numeral 23), 152, 228, 229, 230 y 257 de la norma superior. 1.1.3.2. Por otro lado, la parte actora adujo la existencia de un perjuicio irremediable por parte del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, el cual persiste hoy en día, pues aún se mantiene «la violación sistemática de los derechos fundamentales de [la señora Anayibe Aldana] con las actuaciones ya precitadas, sino ahora por vía judicial con la Sentencia [d]el Tribunal (…)». 1.1.3.3.
Por último, el apoderado de la accionante expuso razonamientos tendientes a establecer que los actos administrativos enjuiciados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la Resolución 007 del 16 de febrero de 2016, emitida por la jueza 21 de familia de Bogotá, se expidieron con desviación de poder y con infracción en las normas en las que se debería fundar, pues violaron los artículos 6, 26, 115 y 150 de la Constitución Política; 79, 85, 93, 105, 152 —numeral 5.º—, 169, 170, 171 de la Ley 270 de 1996; 40 del Decreto Ley 052 de 1987; 1.º del Acuerdo 1392 de 2002; 27, 98, 99, 100, 101, 102 del Acuerdo PSAA14- 1281 de 2014; y 1, 2 y 9 del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015, todos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.
Actuación procesal El 17 de julio de 2024, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó notificar, como demandados, al Juzgado 21 de Familia de Bogotá, D. C., al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Segunda, Subsección B y, como terceros con interés en las resultas del proceso, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3.
Contestaciones a la demanda 1.3.1. Juzgado 21 de Familia de Bogotá, D. C. El mencionado despacho judicial, a través de la jueza Sandra Isabel Bernal Castro, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, bajo el argumento de que, si bien la parte actora indicó que el presente trámite se encuentra cobijado por la inoperancia de la inmediatez, lo cierto es que dicho término extendido feneció el pasado mes de junio.
Además, precisó que en las actuaciones cuestionadas todos los recursos de ley se agotaron, las etapas procesales se concluyeron debidamente y se notificaron a los intervinientes en el proceso contencioso-administrativo. 1.3.2. Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) La aludida entidad, por conducto de apoderado judicial, pidió despachar desfavorablemente la acción de tutela, por las siguientes razones: 1.3.2.1.
Las decisiones cuestionadas se expidieron conforme a derecho, por lo que se adhiere a lo decidido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 1.3.2.2. La acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que no se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la providencia de segunda instancia. 1.3.2.3.
La vía de hecho que endilga el apoderado de la accionante no se sustenta en momento alguno por una indebida valoración probatoria ni una aplicación incorrecta de la normativa vigente, sino que se hace en virtud de una afirmación irrespetuosa «e incluso temeraria» de que el tribunal desconoce la existencia de una nueva Constitución. 1.3.2.4.
La actuación judicial acusada se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; no ocasionó daño antijurídico; carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor; trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia de segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria en debida forma; y no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por cuanto que lo solicitado por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo de tutela. 1.3.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B La corporación judicial accionada, por conducto del magistrado José Rodrigo Romero Romero, solicitó denegar las súplicas de la demanda, conforme a los siguientes sustentos: 1.3.3.1. No es casualidad que en muchos despachos judiciales se hayan expedido manuales para organizar las actividades de los empleados, obviamente, en el marco de las funciones generales establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, pues hay un claro sustento en la ley estatutaria y en la jurisprudencia constitucional. 1.3.3.2.
No se presenta un perjuicio irremediable, pues a la señora Anayibe Aldana Castañeda le fue reconocida una pensión por Colpensiones y, por lo tanto, tiene garantizados los derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. 1.3.3.3. «Llama la atención que primero afirma la accionante que todas las normas del siglo pasado “… quedaron derogados tácitamente bajo la INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE.. ” pero luego le resulta conveniente cambiar de parecer y sostener que una de esas normas del siglo pasado {Decreto 52 de 1987} no fue derogada y, en consecuencia, con fundamento en ese precepto aducir que la accionante durante toda su vinculación con la rama judicial tenía una sola función, y solo hasta 2016 encontró pertinente plantear que tenía una única función y no las que le asignaron y venía cumpliendo por lo menos desde 2005». 1.3.3.4.
No es cierto que las funciones que a través de la Resolución 007 de 2017 la Juez Sandra Isabel Bernal le asignó a la demandante fueran nuevas, ya que eran esencialmente las mismas que venía realizando desde 2005, pues ya estaban previstas en el reglamento de ese año. 1.3.3.5. En el proceso ordinario quedó demostrado que hubo reiterados llamados a la señora Anayibe Aldana requiriéndole cumplir las tareas que la jueza Sandra Isabel Bernal le había asignado.
La jueza hizo reuniones en las que exhortó a todos los empleados a actuar comprometidos para enfrentar la congestión en que se encontraba el juzgado, de las que se dejaban actas que la señora Anayibe se negaba a firmar. La 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporción de las cargas, que provocó inconformidad en los demás empleados, llevó a la jueza a insistirle en su colaboración en tareas que no eran nuevas, que venía realizando por lo menos desde 2005, pero siempre tenía, excusas, no acataba esas instrucciones y, por el contrario, prefirió denunciar a la jueza por acoso laboral. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias judiciales cuestionadas. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Anayibe Aldana Castañeda. En tercer lugar, se estudiará la existencia de un perjuicio irremediable dentro del asunto sub examine, por las actuaciones administrativas adelantadas por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, frente a la calificación insatisfactoria emitida en el año 2016. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales 4 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) El 19 de febrero de 2016, el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, D. C., expidió la Resolución 007, por medio de la cual «se expide el Manual de Funciones de los Empleados del Juzgado (…)», entre ellos, el de la trabajadora social.6 6 Folio 21 del expediente 11001 33 35 030 2017 00350 00, allegado por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, visible en el enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/admin30bt_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&LOF=1&id 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 29 de marzo de 2017, la jueza 21 de familia de Bogotá calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la señora Anayibe Aldana Castañeda, durante el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de ese mismo año, y dispuso retirarla del servicio en el cargo de asistente social. iii) El 28 de abril de 2017, el aludido juzgado expidió la Resolución 08, por medio de la cual resolvió no reponer el acto administrativo de evaluación integral referido en el numeral anterior.
De igual modo, estimó que contra dicho acto no procedía recurso alguno por la vía gubernativa. iv) Contra los actos administrativos mencionados, la señora Anayibe Aldana Castañeda, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordenara reintegrarla al cargo de asistente social que ostentaba en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, D. C., con sus respectivos derechos de carrera, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 1.º de mayo al 28 de septiembre de 2017.
Así mismo, deprecó, a título de reparación directa, el pago de perjuicios por daños morales, materiales, y al pago del 20 % de las pretensiones en condena por concepto de costas y agencias en derecho, conforme lo establece el Acuerdo PSAA-16-10554 del 8 de mayo de 2016.7 v) El 5 de julio de 2019, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Segunda, dentro del expediente 11001 33 35 030 2017 00350 00, profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual inaplicó parcialmente el artículo 4.º de la Resolución 07 del 19 de febrero de 2016, por contrariar algunos aspectos del artículo 40 del Decreto 052 de 1987 y los artículos 1.º y 2.º del Acuerdo PSAA16-10551 del 4 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y dispuso el reintegro de la accionante al cargo de asistente social, grado 9, en los juzgados de familia de Bogotá, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del empleo.8 =%2Fpersonal%2Fadmin30bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIENTES%20 ELECTRÓNICOS%2FOrdinarios%2FNRD%2F2017%2F11001333503020170035000%2FCuaderno%201%2Epdf &parent=%2Fpersonal%2Fadmin30bt%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEXPEDIEN TES%20ELECTRÓNICOS%2FOrdinarios%2FNRD%2F2017%2F11001333503020170035000 7 Folios 75 al 93, ibidem. 8 Folios 468 al 489, cuaderno 2, ibidem. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 25 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó el fallo del cinco de julio de 2019, emitido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá.9 Sobre el particular, el ad quem concluyó lo siguiente: Se aduce en la demanda y se plantea en el fallo impugnado la violación de la Constitución, de leyes tales como la 270 de 1996, del CGP, del Acuerdo No. 10445 de 2016 la que, a juicio de la Sala, no se produjo, tanto por lo señalado por la Juez 21 de Familia de Bogotá en la Resolución No. 8 de 2017, como por lo antes expuesto, dado que (i) Tal como el a quo lo reconoció, los jueces sí tienen la facultad de dictar reglamentos o manuales internos para organizar, redistribuir funciones, especialmente cuando se trata de afrontar situaciones excepcionales como la que atravesaba dicho despacho judicial.
Sin embargo, esa facultad no tiene las restricciones de la afinidad que de manera subjetiva se plantea, ni la de concertación. (ii) Ante la reticencia y abierta desobediencia a las órdenes del director del despacho, esto es, ante el incumplimiento constante de las funciones asignadas, no era posible hacer seguimiento diferente a registrar tales hechos, pues si no atendía sus deberes, mucho menos era posible buscar acuerdos de mejoramiento.
(En cuanto a los planes de mejoramiento (art. 24), previstos para el siguiente período -siguiente año calendario- (enero a diciembre de 2017) menos posible era su adopción, ante la negativa sistemática a acatar las órdenes del superior. (iii) No se pudo vulnerar el Acuerdo No. 10445 de 2016, dado que esta norma no estuvo vigente en el año 2016.
(iv) -- No se vulneró el debido proceso ni la doble instancia de la calificación de servicios, pues como bien se señaló en el fallo impugnado, este es un tema polémico sobre el cual no hay sentencia de unificación. La señora Juez 21 de Familia no concedió el recurso de apelación con fundamento en un fallo de la Sala Plena del H. Consejo de Estado y sobre esta materia existen pronunciamientos posteriores en el mismo sentido. - - Si estaba en desacuerdo con la negativa del recurso de apelación, debió interponer el recurso de queja.
(v) No es cierto que antes de 2016 el desempeño de la actora fuera en extremo satisfactorio, como se observa en los conceptos de años anteriores. (vi) El período evaluado es 2016 y se hizo con fundamento en los requerimientos, llamados y las evidencias del incumplimiento de funciones, varias de las cuales se le habían asignado desde 2005.
(vii) Como se resaltó, las funciones de manejo de títulos, libros contables (acordes con sus estudios de economía), atención al público, apoyo a la secretaría se le habían asignado desde 2005. En el interrogatorio de parte reconoció haberlas realizado antes de 2016, lo que no quedó claro fue porqué decidió dejar de cumplirlas con la llegada de la nueva juez.
Esa asignación parcial de funciones obedeció a importantes razones de necesidades del servicio, para las cuales tenía aptitud, dados sus estudios y que antes ya las venía desarrollando. (viii) No es de recibo la tesis de a quo de que la actora, como asistente social, era autónoma y no subordinada a la juez 21 de familia. (ix) No hubo desconocimiento del principio de imparcialidad, por cuanto ni la Juez 21 de Familia se declaró impedida, ni la señora Anayibe Aldana la recusó. (Se resalta) 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el caso sub lite 9 Folios 614 al 638, ibidem. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.1. ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida en que el debate gira en torno a la presunta vulneración «al principio de competencias funcionales constitucionales y legales, (…) al principio de legalidad constitucional, violación al debido proceso administrativo y judicial, (…) de la sana crítica y la hermenéutica en la valoración de los hechos y las pruebas dentro del trámite de su calificación anual de servicios del año 2016», parámetros que se enmarcan en el derecho fundamental al debido proceso.
De igual forma, se acredita tal presupuesto, ya que, si prosperan los argumentos expuestos por la parte actora, eso demostraría la transgresión de la referida prerrogativa. 2.5.1.2. ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, ya que la tutela de la referencia se interpuso dentro del plazo de 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente 11001 33 35 030 2017 00350 01.10 2.5.1.3.
¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que la sentencia del 25 de julio de 2023 se emitió por el aludido tribunal en segunda instancia. Así mismo, no se advierte que los argumentos de la acción de tutela se enmarquen en alguna de las causales de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 2.5.1.4.
Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. 10 Sobre este punto, conviene aclarar que la precitada sentencia se notificó por correo electrónico el 26 de enero de 2024 (índice 48 de SAMAI – expediente 11001 33 35 030 2017 00350 01) y la demanda de tutela se interpuso el 12 de junio de 2024 (índice 2 de SAMAI – expediente 11001 03 15 000 2024 03007 00). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.5.
Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión objeto de litis se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2. Decisión sobre los defectos especiales invocados Como se indicó en el numeral 1.1.3., ut supra, el apoderado de la señora Anayibe Aldana Castañeda argumentó que el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, D. C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencias del 5 de julio de 2019 y del 25 de julio de 2023, respectivamente, proferidas dentro del expediente 11001 33 35 030 2017 00350 00/01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que incurrieron, presuntamente, en los defectos a) material o sustantivo; b) desconocimiento del precedente; y c) violación directa de la Constitución. Sin embargo, conviene aclarar que la Sala solo tendrá como providencia censurada la de segunda instancia, debido a que, como se ha indicado a lo largo de esta decisión, los fundamentos de la acción de tutela de la referencia solo atacan a tal sentencia, puesto que la de primer grado accedió a la mayoría de sus pretensiones.
Por otro lado, esta colegiatura tampoco estudiará lo concerniente a la anulación de los actos administrativos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a las providencias objeto de tutela, ni la Resolución 007 de 2016, proferida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, toda vez que el presente mecanismo constitucional no es el pertinente para extraer del ordenamiento jurídico las decisiones de la administración. Dicho lo anterior, en el sub lite, la señora Aldana Castañeda precisó que el ad quem incurrió en los referidos defectos, grosso modo, porque la decisión cuestionada se basó en normas proferidas antes de la promulgación de la Constitución Política de 1991, las cuales quedaron derogadas de manera tácita con la nueva carta fundamental.
Tales disposiciones son las contenidas en los Decretos 1265 y 250, ambos de 1970; en el Decreto Ley 052 de 1987 y en la Ley 270 de 1996 (artículos 21, 115, 116, 125, 131, 153, 154 y 204), ya que, a partir del 4 de julio de 1991, la facultad para crear, modificar o suprimir funciones en los cargos públicos quedó a cargo del Congreso de la República y, para el caso de la Rama Judicial, dicha potestad se le 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirió al Consejo Superior de la Judicatura, mas no a los nominadores de los juzgados.
En concordancia con lo indicado, la parte actora adujo que el tribunal no tuvo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y C- 713 de 2008, y desconoció directamente los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 16, 21, 26, 29, 40 (numeral 7), 48, 49, 53, 86, 93, 94, 95 (numeral 7), 122, 123, 150 (numeral 23), 152, 228, 229, 230 y 257 de la Constitución. i) El tribunal de segunda instancia concluyó que sí está permitido que los jueces, como directores de cada uno de sus despachos, profieran manuales internos de funciones tomando como base los artículos 81 y 83 del Decreto 250 de 1970; 14 y 15 del Decreto Ley 1265 de 1979; 45, 46 y 47 del Decreto-Ley 052 de 1987; y 21, 125, 131, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996.
Para tal fin, resaltó que las precitadas disposiciones contienen parámetros, entre otros, sobre la sujeción de los empleados de los despachos judiciales a los reglamentos y manuales internos; la facultad del juez (funcionario judicial) para ejercer la evaluación de los empleados a su cargo; la integración de las célula básica de la organización judicial (el juzgado), integrado por «el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura»; de la calidad de autoridad nominadora que le asiste a los jueces de la República sobre los cargos de los juzgados; del deber de los empleados «[r]espetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (se resalta)»; y de las prohibiciones de los empleados de la Rama Judicial.
Sobre el particular, para la Sala es claro que aunque los referidos artículos 81 y 83 del Decreto 250 de 1970; 14 y 15 del Decreto Ley 1265 de 1979; y 45, 46 y 47 del Decreto- Ley 052 de 1987, se expidieron antes de la actual Constitución Política, estos no pueden considerarse derogados tácitamente por la nueva carta fundamental, ya que, tal y como se consagró en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996 (declarada exequible por la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional), «[h]asta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley», situación que, a la fecha no ha ocurrido.
Así las cosas, no se advierte que el tribunal haya incurrido en un defecto material o sustantivo frente a la invocación del Decreto 250 de 1970 (reglamentado parcialmente por el Decreto 1660 de 1978) y del Decreto-Ley 052 de 1987, puesto que, se reitera, la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) dispuso su aplicación hasta tanto se expidiera la ley ordinaria que regule la carrera judicial y el régimen de situaciones laborales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Por ende, y en concordancia con lo anterior, los jueces de la República, como autoridades administrativas en cada uno de sus despachos judiciales sí tienen autonomía para autogobernarse y organizar su equipo de trabajo para garantizar una eficaz y eficiente prestación de la administración de justicia, en virtud de las precitadas disposiciones normativas.
De otro lado, para el caso de los asistentes sociales (trabajadores sociales) al servicio de los juzgados de familia para el año 2016 (año en el que se expidieron los actos administrativos acusados), la descripción de las funciones de dichos empleados estaban previstas en el artículo 40 del Decreto 052 de 1987 (aplicable por remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996), según el cual, les corresponde «colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares», sin que ello sea impedimento para que el juez, como director del despacho, le asigne otras tareas para lograr una eficaz administración de justicia. No obstante, el accionante insiste en que también son funciones de los aludidos empleados las establecidas en el artículo 9.º del Acuerdo PSAA15-10445 de 2015; sin embargo, tal como lo manifestaron tanto el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, tal acuerdo no era aplicable para el año 2016 y los posteriores años, pues nunca entró en vigencia, ya que mantuvo suspendido hasta su derogación mediante el Acuerdo PCSJA21-11865 del 14 de octubre de 2021, por lo que no es dable su aplicación al caso concreto.
Además, se observa que el tribunal estudió pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la situación laboral de la accionante, y arribó a la conclusión 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que las funciones otorgadas por la jueza 21 de familia de Bogotá, D. C., entre ellas, las de manejar todo lo relacionado con los títulos judiciales del despacho y la atención al público, ya las venía desempeñando desde el año 2005, sin que la señora Anayibe Aldana hubiera cuestionado dichas decisiones respecto de la anterior jueza encargada del despacho, y que no era cierto que la actora siempre hubiese tenido calificaciones satisfactorias durante toda su vinculación. Por ende, la Sala concluye que la sentencia del 25 de julio de 2023, emitida por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto material o sustantivo endilgado, por indebida interpretación normativa, pues es evidente que la parte demandante encaminó la presente acción como una inconformidad en cuanto a la manera en la que el ad quem resolvió el presente asunto, como si se tratara de una tercera instancia. ii) De otro lado, el apoderado de la actora indicó que las autoridades judiciales cuestionadas no tuvieron en cuenta las sentencias C-037 de 1996 (en lo referente a la constitucionalidad del artículo 35, numeral 1.º de la Ley 270 de 1996) y C-713 de 2008 (en cuanto a la exequibilidad de los artículos 8 y 15 de la Ley 1285 de 2009), proferidas por la Corte Constitucional, pues en estas se señaló que las funciones que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura se deben cumplir conforme a la ley, lo cual no significa que el legislador pueda reasignar dicha competencia para dejarla en manos de otra autoridad como el Juzgado 21 de Familia de Bogotá. Sin embargo, no se advierte tal desconocimiento, toda vez que en estas no se estableció nada con relación a las facultades de los jueces para proferir manuales internos de funciones. iii) Con relación al defecto por violación directa de la constitución, y pese a que la actora adujo como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 16, 21, 26, 29, 40 (numeral 7), 48, 49, 53, 86, 93, 94, 95 (numeral 7), 122, 123, 150 (numeral 23), 152, 228, 229, 230 y 257 de la norma superior, lo cierto es que en su desarrollo no explicó los motivos por los cuales consideró conculcadas dichas prerrogativas.
Por consiguiente, el mencionado defecto no prospera. iv) Por último, la Sala no evidencia la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio, pues el apoderado de la señora Aldana no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, máxime porque se entiende de las actuaciones 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03007 00 Demandante: Anayibe Aldana Castañeda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrantes en el plenario que la actora accedió a su pensión de jubilación en el año 2017. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Subsección denegará el amparo deprecado por la señora Anayibe Aldana Castañeda, comoquiera que los defectos especiales invocados no prosperaron. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Negar el amparo invocado por la señora Anayibe Aldana Castañeda, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no impugnarse, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Aclara voto Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.