Micelio
11001031500020220303501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-24

Radicación interna: 7371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jose Narciso Chavarro Bustos·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-03035-011 Actor: José Narciso Chavarro Bustos Demandados: Magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 14 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Narciso Chavarro Bustos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 15 de mayo de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo suspendió por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11-02-000-2018-07315-00); y (ii) 6 de abril de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que es abogado litigante y actuó como apoderado del señor José Jhon Peña Pacheco dentro del proceso penal seguido 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 2 en su contra por el delito de fraude procesal (expediente «2013-00747-00»), diligencias en las que el Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá «compulsó [sic] copias» a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, con la finalidad de que lo investigara disciplinariamente, toda vez que se negó a interrogar a un testigo que él convocó y cuya demora en su comparecencia mantuvo suspendido el asunto por un lapso considerable, lo que pudo involucrar una maniobra dilatoria orientada a impedir el normal desarrollo de las actuaciones.

Que la mencionada Corporación inició en su contra dos (2) trámites2, a saber: el «2018-3419A» y el «2018-7315A», dentro de aquel rindió versión libre3 y pidió acumularlo con este, porque versaban sobre un mismo asunto, sin embargo, ese trámite se terminó de manera anticipada4, no obstante, el segundo continuó y fue decidido el 15 de mayo de 2020, en el sentido de declararlo disciplinariamente responsable por la comisión de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y suspenderlo por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado5, decisión que apeló6 y que confirmó el 6 de abril de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.

Dice que las providencias objeto de reproche constitucional incurren en defecto orgánico, habida cuenta de que las autoridades accionadas, al archivar el expediente «2018-3419A», perdieron competencia para tramitar el «2018- 7315A», con lo que desconocieron el principio de non bis in idem. Asimismo, los fallos atacados también desatienden el precedente judicial, dado que inobservaron el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado8, según el cual no es dable enjuiciar a una persona más de una vez por los mismos hechos. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, 2 Omite determinar las fechas. 3 No señala el día. 4 No indica en qué fecha. 5 Omite enunciar los argumentos consignados en la decisión. 6 No especifica los motivos de inconformidad expuestos en la alzada. 7 No hace alusión a los planteamientos expuestos en la determinación judicial. 8 Omite citar pronunciamientos de las referidas Corporaciones.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 3 piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor pretende revivir una controversia desatada de acuerdo con el ordenamiento jurídico, tal como lo demuestra el hecho de que en la solicitud de amparo plantea los mismos argumentos que formuló en el trámite disciplinario «2018-7315A» y que desestimaron con fundamento en deducciones razonables del sistema normativo y de los elementos de convicción que allí reposan.

Que no vulneraron el principio de non bis in idem, por cuanto los asuntos disciplinarios seguidos contra el tutelante se adelantaron por situaciones fácticas que no guardan relación entre sí, pues el «2018-3419A» se inició porque no asistió a la audiencia citada por el Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá para el 3 de marzo de 2017 (diligencias archivas el 20 de septiembre de 2019) dentro del proceso penal «2013-00747- 00», mientras que el expediente «2018-7315A» tuvo su origen en que el disciplinado se negó a interrogar a un testigo9 que él mismo había convocado y cuya ubicación tardó varios meses, lapso durante el cual las actuaciones estuvieron suspendidas. 1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 14 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, al estimar que las providencias reprochadas no comportan las causales específicas de procedibilidad invocadas en el escrito de tutela, por cuanto los trámites disciplinarios contra el demandante se surtieron por hechos diferentes acaecidos dentro del proceso penal «2013-00747-00», en el que actuó como apoderado del allí sindicado, puesto que el «2018-3419A» se derivó de la omisión de acudir al juicio oral programado para el 3 de marzo de 2017, que fue pospuesto desde el 29 de noviembre de 2016, mientras que el asunto «2018-7315A» se inició porque durante la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017 se negó a interrogar a un testigo, cuya comparecencia él mismo deprecó. Que como eran diferentes los supuestos fácticos investigados en las aludidas diligencias disciplinarias, las autoridades accionadas no desconocieron el 9 No lo identifican.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 4 principio de non bis in idem, por tanto, no merece reproche alguno que un expediente seguido contra el actor se haya terminado en forma anticipada y en el otro se le declare disciplinariamente responsable por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo, a las que agrega que no se tuvo en cuenta que no había razón para abrir dos trámites disciplinarios, cuando «solo hubo una compulsa de copias» (sic) por parte del Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201913 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 15 de mayo de 2020, mediante el cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente 10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 13 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 5 responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo suspendió por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11-02-000-2018-07315-00); y (ii) 6 de abril de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 6 de abril de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 15 de mayo de 2020, decidió de manera definitiva el referido asunto disciplinario. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de abril de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 15 de mayo de 2020, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al tutelante por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por cuatro (4) meses (expediente 11001-11-02-000- 2018-07315-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 6 La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 7 quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14, rectificó su 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 8 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital del actor; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 6 de abril de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de junio del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto orgánico y desconocimiento del precedente. 2.6.1 Defecto orgánico. La causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto orgánico, se configura cuando la autoridad judicial profiere una providencia sin competencia para de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 9 ello, es decir, sin que el ordenamiento jurídico lo haya facultado para decidir un determinado asunto. En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el tutelante es abogado litigante y actuó como apoderado del señor José Jhon Peña Pacheco, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de fraude procesal (expediente «2013-0747-00»).

El 29 de noviembre de 2016 el Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantaban esas diligencias penales, celebró audiencia de juicio oral, en el que, por petición de la defensa, se escucharía al testigo Marco Tulio Ibarra, día en el que el actor afirmó que «se esta[ban] realizando las acciones pertinentes para lograr su ubicación», por lo que consideraba pertinente suspender la diligencia, a lo que accedió el despacho judicial.

Mediante memorial de 1º de marzo de 2017, el tutelante pidió no celebrar la audiencia pública hasta cuando se decidiera una acción de tutela que promovió contra el aludido Juzgado (expediente «2017-00496»), con el fin de dejar sin efectos el auto que decretó pruebas, lo que fue negado el día 2 de los mismos mes y año, toda vez que el referido asunto constitucional no impedía el desarrollo del proceso penal.

El 3 de marzo de 2017 se reanudó el juicio oral, pero el sindicado y su apoderado (aquí accionante) no se presentaron, pese a que se les convocó oportunamente, por lo que se aplazó y se requirió del profesional del derecho justificar su inasistencia, so pena de «compulsar [sic] copias a las autoridades disciplinarias». El 6 de marzo de 2017 el tutelante allegó excusa médica, en la que consta que fue incapacitado el 3 anterior, por padecer «intoxicación alimenticia», y el 27 de abril siguiente se retomó la diligencia, en la que el Juzgado de conocimiento (i) ordenó oficiar al «Consejo Superior de la Judicatura» para que investigara al abogado por no asistir el 3 de marzo de ese año y (ii) pidió de este interrogar al testigo, cuya comparecencia él deprecó, frente a lo cual se negó, situación por la que el despacho insistió, dado que se habían gastado recursos del erario para ubicar al declarante y el proceso estuvo suspendido por un tiempo considerable mientras se identificaba su paradero, sin embargo, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 10 el profesional del derecho ignoró las advertencias, motivo por el cual se dispuso «compulsar [sic] copias al Consejo Superior de la Judicatura», con la finalidad de que investigara dicha omisión, por cuanto constituía una actuación dilatoria.

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió dos (2) trámites contra el actor; el primero (expediente «2018-3419A») por no asistir a la audiencia citada para el 3 de marzo de 2017 y el segundo (expediente 11001-11-02-000-2018-07315-00) por abstenerse de interrogar al testigo que él convocó y cuya demora en su ubicación produjo la suspensión del proceso penal por un lapso prolongado.

El 20 de septiembre de 2019 la primera de las mencionadas diligencias disciplinarias fue terminada anticipadamente, porque no se evidenció falta alguna. En cuanto al expediente 11001-11-02-000-2018-07315-00, la precitada Corporación (i) el 13 de febrero de 2019 dispuso acreditar la condición de abogado del accionante, (ii) ese mismo día, luego de corroborar la respectiva información, dio apertura al asunto disciplinario, (iii) el 24 de septiembre siguiente celebró audiencia de calificación provisional, en la que le formuló cargos al disciplinado por presuntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 3017 de la Ley 1123 de 2007, y (iv) el 15 de mayo de 2020 lo declaró disciplinariamente responsable y lo suspendió por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, puesto que incurrió en maniobras dilatorias que impidieron el normal desarrollo del proceso penal «2013-0747- 00», como lo fue pedir la práctica de un testimonio y posteriormente abstenerse de interrogar al declarante, a pesar de que las actuaciones estuvieron suspendidas mientras fue ubicado y aquel insistió en repetidas ocasiones en que debía escucharse al testigo.

Que no se presentó vulneración del principio de non bis in idem, comoquiera que el expediente «2018-3149» se inició por la inasistencia del tutelante a la audiencia de 3 de marzo de 2017, situación fáctica diferente a la debatida en el 11001-11-02-000-2018-07315-00, dado que este se surtió por oponerse a la práctica del referido testimonio. 17 «Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1.

Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 11 Contra la anterior determinación el disciplinado interpuso recurso de apelación, al estimar que desconoció el aludido precepto superior, porque fue juzgado dos (2) veces por los mismos hechos, por cuanto en su contra se surtieron los expedientes «2018-3149» y 11001-11-02-000-2018-07315-00, y como el primero fue archivado, no era dable adelantar el segundo. Además, entre el sindicado en el proceso penal «2013-0747-00» y el señor Juez Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá existió una enemistad grave, al punto de que aquel lo recusó, por ende, se vio obligado a renunciar al poder conferido.

La precitada alzada fue desatada el 6 de abril de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, habida cuenta de que el tutelante, al negarse a practicar el interrogatorio al testigo que él mismo pidió convocar (quien, a su juicio, era indispensable para el proceso penal y cuya ubicación se hizo dispendiosa y paralizó las actuaciones), incurrió en una maniobra dilatoria que impidió el normal desarrollo del correspondiente juicio oral, situación que configuró la falta endilgada e imponía sancionarlo.

Que no fue acreditada la afirmación de que el sindicado y el señor Juez Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá mantenían una enemistad grave, lo que impedía tenerla por cierta, máxime cuando no se empleó una carga argumentativa de la que se dedujera que la mencionada animadversión tuvo incidencia en materia disciplinaria.

Además, los trámites seguidos contra el disciplinado se motivaron en hechos diferentes, en consecuencia, no hubo desconocimiento del principio de non bis in idem. En la solicitud de amparo el tutelante asevera que la sentencia acusada incurre en defecto orgánico, toda vez que los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecían de competencia para emitirla, comoquiera que sobre los hechos que derivaron en las actuaciones disciplinarias ya se había emitido una decisión que las terminó anticipadamente (expediente «2018-3149»), por consiguiente, no era viable seguir con el 11001-11-02-000-2018-07315-00 ni mucho menos sancionarlo, pero como ello ocurrió, se insiste, se inobservó el principio de non bis in idem.

Con la finalidad de establecer si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la decisión de ejercer la abogacía Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 12 comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 2618 de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 197119 y la Ley 1123 de 200720, las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional21: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Por otra parte, se tiene que el artículo 29 (inciso 4º) de la Constitución Política prevé que «[q]uien sea sindicado tiene derecho […] a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», precepto constitucional en el que se cimienta el principio de non bis in idem, en virtud del cual se prohíbe que una persona sea procesada en más de una ocasión por una situación fáctica que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades competentes.

La jurisprudencia constitucional22 ha dicho que el aludido principio tiene como finalidad salvaguardar las garantías a la seguridad jurídica y cosa juzgada, por cuanto brinda certeza, a quien fue investigado penal o disciplinariamente23, de 18 «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.

Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». 19 «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». 20 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». 21 Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, sentencia C-88 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: «[…] la aplicación del principio non bis in idem no está restringida al derecho penal, sino […] se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo [y] el derecho disciplinario […]».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 13 que no será sometido a un nuevo trámite de la misma naturaleza por hechos que ya fueron objeto de estudio por órganos jurisdiccionales o administrativos. El principio de non bis in idem en el ámbito del derecho disciplinario, aplicable a los profesionales del derecho, está previsto en el artículo 9º de la Ley 1123 de 200724, en los siguientes términos: Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.

De la lectura de la citada disposición, se colige que se quebranta el principio de non bis in idem, en el ámbito disciplinario al que están sujetos los abogados, cuando, a pesar de haberse emitido una decisión con fuerza vinculante dentro de un proceso seguido en su contra, se inician unas nuevas diligencias con fundamento en los mismos hechos que ya fueron objeto de estudio por parte de la autoridad disciplinaria.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala observa que el Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá ordenó oficiar al «Consejo Superior de la Judicatura», con el fin de que investigara al tutelante por dos (2) hechos; el primero, por no asistir el 3 de marzo de 2017 a la audiencia de juicio oral programada en el proceso penal «2013-0747-00» (en el cual actuó como apoderado del allí sindicado), y el segundo, por negarse a interrogar al testigo que él pidió convocar insistentemente y cuya tardanza en su ubicación hizo que las actuaciones se suspendieran.

Por la primera situación la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició el trámite disciplinario «2018-3419A», pero el 20 de septiembre de 2019 lo terminó en forma anticipada, al considerar que no se evidenciaba falta alguna. En cuanto al segundo suceso, dicha Corporación dio apertura al expediente 11001-11-02- 000-2018-07315-00, en el que se profirió el fallo objeto de censura constitucional.

Así las cosas, se evidencia que las precitadas diligencias disciplinarias se surtieron contra el tutelante por hechos diferentes, circunstancia por la que los 24 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 14 señores magistrados de la Comisión Nacional del Disciplina Judicial no desconocieron el principio de non bis in idem al imponerle la sanción disciplinaria dentro del trámite 11001-11-02-000-2018-07315-00, toda vez que en este no tenía incidencia alguna la decisión de archivo emitida en el expediente «2018-3419A».

Cabe advertir que no corresponde a la realidad la aseveración del accionante, según la cual por la misma situación fáctica se iniciaron dos (2) asuntos disciplinarios en su contra, puesto que aunque hayan sido abiertos por informes presentados por el mismo despacho judicial, a saber, el Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá, los hechos que originaron las diligencias, se reitera, fueron disímiles, por tanto, el archivo de un trámite no repercutía en el otro, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

En ese orden de ideas, no se colma la exigencia prevista en el artículo 9º de la Ley 1123 de 2007 para que se entienda trasgredido el principio de non bis in idem, consistente en que se adelante un asunto disciplinario contra un profesional de derecho por circunstancias fácticas investigadas en otro de la misma naturaleza en el que se haya emitido una decisión definitiva.

Así las cosas, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por el actor, el archivo del expediente «2018-3419A» no incidió en el 11001-11-02-000-2018- 07315-00, en consecuencia, los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuaron con competencia para emitir la sentencia cuestionada, por ende, esta no incurre en el defecto orgánico invocado en la solicitud de amparo. 2.6.2 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia25, y 25 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 15 la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo26 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe27.

En el caso sub judice el demandante afirma que el fallo cuestionado desatiende el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual no es factible sancionar disciplinariamente a una persona, cuando por los mismos hechos se adelantó otro trámite de igual naturaleza en el que se emitió una decisión definitiva. No obstante, la Sala observa que, pese a que el tutelante no invoca pronunciamiento alguno de las aludidas Corporaciones, la regla a la que hace referencia sí ha sido expuesta por estas en varias oportunidades28, sin embargo, no resultaba aplicable en el expediente 11001-11-02-000-2018-07315-00, porque los supuestos fácticos, se insiste, eran diferentes a los que dieron origen al «2018-3419A», por tanto, no se cumple una de las exigencias para que se aplique la referida postura jurisprudencial, esto es, que los asuntos tengan idénticas situaciones fácticas, motivo por el cual se concluye que la providencia acusada tampoco involucra desconocimiento del precedente.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia censurada no incurre en defecto orgánico ni en desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 26 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 27 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Corte Constitucional, sentencias (i) C-870 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;

(ii) C-88 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, (iii) T-81 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido, entre otras. Consejo de Estado, sentencias de (i) 14 de marzo de 2002, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente 25000-23-24-000-1999-00228-01; (ii) 25 de agosto de 2010, C. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente 25000-23-24-000-2002-00598-01;

(iii) 17 de agosto de 2017, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 25000-23-25-000-1999-06324-01; entre otras. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01 Actor: José Narciso Chavarro Bustos 16 FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 14 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital invocados por el señor José Narciso Chavarro Bustos, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección segunda de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS