CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02626-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, PERO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL LITERAL “E” DE LA SENTENCIA C-590 DE 2005.
DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Quinta 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL al proferir la providencia de 6 de abril de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 73001- 11-02-000-2017-00637-01.
I.2.- Hechos Refirió que el 21 de julio de 2017, la señora LUZ NELLY RODRÍGUEZ MEDINA interpuso una queja en su contra ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA2 que, mediante 2 En adelante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto de 4 de julio de 2017, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra.
Adujo que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA profirió sentencia el 6 de mayo de 2020, a través de la cual la declaró responsable disciplinariamente por haber incurrido en las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33, numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 22 de enero de 20073 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses.
Afirmó que inconforme con la anterior decisión, promovió recurso de apelación el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, mediante providencia de 6 de abril de 2022, modificó la sentencia de primer grado y le impuso sanción disciplinaria por haber incurrido en la falta descrita en los actos fraudulentos descritos en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20074, la absolvió de responsabilidad disciplinaria respecto a las 3 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” 4 ARTÍCULO 33.
Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” (…) 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás faltas por haberse configurado la prescripción y redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce meses, impuesta por la primera instancia, a cuatro meses.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues la providencia controvertida incurrió en defecto sustantivo y en vía de hecho, toda vez que confirmó la responsabilidad disciplinaria por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin realizar el análisis pertinente frente a la competencia que tenía la disciplinada para adelantar una conciliación extrajudicial y además incurrió en una vía de hecho al efectuar una interpretación errónea de la norma al considerar que era una falta continuada.
Destacó que la prescripción debió computarse desde el momento en que se utilizó el medio fraudulento, es decir, desde que se remitió la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial, esto es, desde el 17 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que la falta por la cual 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había sido sancionada se había materializado en esa fecha y, en consecuencia, el fenómeno jurídico procesal de la prescripción había fenecido el 17 de febrero de 2022.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: “[…] 1) CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia en favor de ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA, por las consideraciones expuestas. 2) DECLARECE (sic); que la sentencia emitida por la Comisión Nacional de disciplina de Bogotá D.C el día 06 de abril de 2022 con radicado 73001-11- 02-000-2017-00637-01, violó el artículo 29 de la Constitución Política al configurarse una vía de hecho de naturaleza sustancial. 3) REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS; el articulo 1 numeral 3 y 4 de la sentencia de segunda instancia emitida por la Comisión Nacional de disciplina de Bogotá D.C el día 06 de abril de 2022 con radicado 73001-11-02-000-2017- 00637-01, por las consideraciones expuestas. 4) ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR Y/O PROVISIONAL; la suspensión del registro de la sanción disciplinaria conforme lo ordena el artículo tercero del mentado fallo hasta tanto se obtenga decisión constitucional en la respectiva tutela esto con el fin de proteger los derechos que me asisten al debido proceso, derecho al trabajo […]” 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que los reproches de la accionante se dirigen a controvertir aspectos que fueron objeto de análisis en la providencia que pretende discutir en sede constitucional, habida cuenta que en el escrito introductorio afirmó que la falta por la cual fue sancionada se consumó con el envío de una citación a una audiencia de conciliación inexistente y era a partir de esa fecha que se debía efectuar la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria.
Afirmó que la hoy tutelante fue sancionada por incumplimiento de la ejecución de la tarea encomendada en su calidad de abogada, toda vez que envió una citación a una diligencia extrajudicial inexistente y mantuvo ese actuar fraudulento hasta el 18 de mayo de 2017, mediante conversaciones con su cliente a través de la red social WhatsApp, en las cuales le informó que esa labor se continuaba ejecutando, por lo cual en la providencia cuestionada se señaló que 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su propósito, esto es, engañar a su cliente mediante actos fraudulentos, se mantuvo en el tiempo.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta mediante sentencia de 9 de junio de 2022, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Manifestó que la actora no había agotado todos los mecanismos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, en tanto que los argumentos planteados en la acción de tutela eran nuevos y diferían de los expuestos en el proceso disciplinario, por lo cual la acción de tutela no podía ser un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deberían ser resueltos por el juez natural de la causa.
Sumado a lo anterior, el a quo destacó que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales para la procedencia del amparo deprecado.
Señaló que del análisis del acervo probatorio no era posible establecer que la demandante se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que implicara adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, tales como una precaria situación económica o de salud, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia controvertida no fue del todo desfavorable a sus intereses, pues se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria frente “a la falta a la debida diligencia profesional por la presentación extemporánea de la denuncia por injuria y por el cobro de gastos irreales”, se le absolvió de la responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de le Ley 1123 de 2007 y, finalmente, se redujo la sanción impuesta de doce (12) a cuatro (4) meses.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que le causó sorpresa encontrar que, en la sentencia de primer grado, las garantías procesales constituidas en su favor como ciudadana, se reducían a afirmar que la solicitud de amparo se declaraba improcedente por contar con otros medios de defensa judicial.
Afirmó que, en efecto, en el escrito introductorio de la acción constitucional de la referencia había planteado unos argumentos nuevos y distintos a los expuestos en el proceso disciplinario, por cuanto no contaba con otros medios de defensa judicial, por tratarse de una decisión de segunda instancia. Sostuvo que resultaba absurdo que se le exigiera que los argumentos que se plantearan en sede constitucional fueran los mismos que se expusieron dentro del proceso disciplinario, específicamente en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues aún no conocía el sentido del fallo de segundo grado, por lo cual debía ventilar los desacuerdos en contra del mismo en sede constitucional.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de abril de 2022, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 73001-11-02-000-2017-00637-01.
Los disensos de la actora radican en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso ya que incurrió en defecto sustantivo y vía de hecho, por cuanto desconoció que no tenía poder para adelantar la conciliación extrajudicial y, además, tampoco tuvo en cuenta que el término para efectuar el cómputo de la prescripción de la acción disciplinaria debía contabilizarse a partir del momento en que se utilizó el medio fraudulento, es decir, desde que se remitió la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial, esto es, desde el 17 de febrero de 2017. 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 9 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por haber ventilado unos argumentos nuevos en sede constitucional sin haberlos expuesto dentro del proceso disciplinario, por lo cual tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial de los cuales no hizo uso.
La impugnación de la actora está estructurada sobre una reiteración de los argumentos principales que sostuvieron su posición jurídica inicial, conforme a la cual la decisión controvertida en la presente solicitud de amparo incurrió en defecto sustantivo y vía de hecho y, además, afirmó que en el escrito introductorio de la acción constitucional de la referencia había planteado unos argumentos nuevos y distintos a los expuestos en el proceso disciplinario, por cuanto no contaba con otros medios de defensa judicial, por tratarse de una decisión de segunda instancia. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) determinar si la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado.
En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito establecido en la causal quinta, esto es que “el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.”5 Al referirse al mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-590 de 20056, sostuvo lo siguiente: “[…] La exigencia de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y haber alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ello hubiere sido 5 Ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ut supra página 7. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible, como requisito de procedibilidad de la demanda de tutela contra providencias judiciales, es comprensible en la medida en que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”7.
La demanda de tutela, al referirse a este requisito, se limita a afirmar que se ha precisado e identificado los hechos que vulneran el derecho fundamental8, pero guarda silencio en cuanto a la circunstancia de haber alegado en el proceso lo que ahora se cuestiona y sobre la existencia o no de la posibilidad de haberlo hecho. “ Por lo tanto, es menester verificar tres aspectos relevantes respecto de cada uno de los defectos planteados, a saber: (a) si se identificó de manera razonable los hechos que generan la vulneración, (b) si se alegó esta circunstancia en el proceso seguido por la jurisdicción ordinaria y (c) si hubo o no la posibilidad de alegarla.”9 (Destacado fuera de texto).
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que de la revisión del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 6 de mayo de 2020, se desprende que la actora y su defensor de oficio sostuvieron que la misma debía revocarse bajo los siguientes argumentos: i) hubo una indebida notificación; ii) inexistencia de la 7 Así se precisa en el alcance de este requisito en la Sentencia C-590 de 2005 y se reitera, entre otras, en las Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. 8 Supra I. 1.3. 9Corte Constitucional, Sentencia SU-770/14.Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación de la dosificación sancionatoria; iii) falta de valoración de la totalidad de los elementos materiales de prueba; iv) no se aplicó el principio de in dubio pro disciplinado y, v) no se configuraron las faltas endilgadas.
Al efecto, en la providencia cuestionada, la autoridad judicial accionada delimitó el objeto de la apelación así: “[…]
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el defensor de oficio y la disciplinada interpusieron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Defensor de oficio: El recurrente argumentó que en el fallo de primera instancia: “existen algunas imprecisiones de tiempo que no han sido tenidas en cuenta como el espacio temporal transcurrido entre el otorgamiento de poder y los intentos de gestiones de conciliación que afirma realizara la investigada”.
Igualmente, señaló que la disciplinada no fue negligente pues elevó la denuncia a la Fiscalía General de la Nación. Por otro lado, adujo que: “en relación con los dineros referidos por la disgustada no se encuentra recibo alguno que dé certeza del recibido de esas sumas de dinero por parte de la inquirida lo que constituye junto con la situación temporal de la presentación de la denuncia y la declaratoria de caducad, un mar de dudas”.
En ese orden de ideas, solicitó absolver de responsabilidad disciplinaria a la abogada Ruiz Valencia. Disciplinada: - Nulidad: la quejosa refirió que hubo una indebida notificación dentro del proceso al no declarase notificada por conducta concluyente, según los términos del artículo 77 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto indicó: 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Tenemos que dentro del fallo en mención en el acápite denominado “ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTROL DE LEGALIDAD” se menciona que con auto de fecha 12 de septiembre de 2017 se declaró persona ausente a la suscrita y se designó como defensor de oficio a la Dra Luz Carmen Ramírez.
Esta sala, realiza dicho procedimiento, pero no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1123 de 2007 que dice (…) Conforme a ello, tenemos que en primer lugar que dentro del expediente en mención se encuentran las citaciones realizadas a la suscrita y las respectivas excusas que la misma efectuó solicitando el aplazamiento de audiencias por diversos asuntos de índole contractual y/o personal, es decir, que tiene conocimiento del proceso, motivo por el cual se debió realizar la respectiva notificación por conducta concluyente y no la declaratoria de persona ausente como se hizo en el respectivo proceso.
Es menester aclarar, que acá se trata del respeto y cumplimiento de las normas que los mismos magistrados argumentan que se deben cumplir, y en el caso que nos ocupa estaríamos hablando del debido proceso, ello teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 77 de la Ley 1123 de 2007, esto con base a las actuaciones desplegadas por la suscrita, estaríamos frente una nulidad generada de la cual esta sala no previó” Inexistencia de la falta disciplinaria del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: la sancionada señaló que no incurrió en la falta referida en ocasión a que la presentación de la denuncia el 24 de marzo de 2017, fue autorizada directamente por la quejosa.
Por ello, señaló que no se le podía asignar responsabilidad disciplinaria cuando la interesada conocía de antemano que la denuncia se presentaría ese día. Igualmente, señaló que el motivo de inadmisión de la denuncia fue la atipicidad de la conducta, razón por la cual no resulta razonable que se le sancione por radicar tardíamente un escrito el cual no iba a tener ningún efecto jurídico. - Imparcialidad en la valoración de todos los medios de prueba: la recurrente señaló que existió una valoración 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcial de las pruebas para todas las “partes”, pues ese ejercicio hermenéutico solo se ejecutó a favor de la quejosa.
Igualmente anotó que: “la sala no tuvo en cuenta la prueba decretada de oficio en la cual requería a la administradora del edificio universidad del Tolima a fin de que certificara si la suscrita abogada había prohibido el ingreso al edificio a la quejosa, situación que fue desvirtuada, por cuanto negó cualquier tipo de situación ya que la queja la señora Luz Nelly abordó muchos aspectos falsos que nunca menciono a los honorables magistrados”. - Dosimetría de la sanción: la inculpada señaló que la Seccional no indicó los motivos que sustentaron la imposición de la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión […]”.
De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso en segunda instancia, circunscribió el estudio a los argumentos que habían sido planteados ante esa instancia, frente a los cuales la Sala advierte que la actora no expuso de manera alguna los reproches que pretende le sean resueltos a través de la presente acción de tutela.
En efecto, los cuestionamientos que la hoy tutelante puso a consideración de la autoridad judicial accionada hacían referencia a i) una indebida notificación dentro del proceso porque el a quo no declaró la notificación por conducta concluyente cuando ella intervino en el proceso; ii) inexistencia de la motivación de la dosificación sancionatoria, por cuanto, no se explica las razones por 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales fue sancionada con doce meses de suspensión, lo cual implicó que se desconoció lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007; iii) la falta de valoración de todos los medios probatorios aportados, lo que a su juicio desatendió lo previsto en el artículo 10°de la citada norma y, iv) la aplicación del principio in dubio pro disciplinado.
Así mismo, expuso que no se configuraron las faltas endilgadas y específicamente se refirió a la mora en la gestión encomendada, establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al efecto sostuvo que la Seccional no tuvo en cuenta que la quejosa tenía conocimiento de la demora en la presentación de la denuncia y que el motivo de rechazo de la misma fue por la atipicidad de la conducta.
Ahora bien, en los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio de la acción constitucional de la referencia, la actora expuso que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto sustantivo, bajo el argumento de que no tuvo en cuenta i) la falta de competencia para adelantar la conciliación extrajudicial 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encomendada, por carecer de poder para ello y ii) que el término de prescripción de la acción debió computarse desde el momento en que se utilizó el medio fraudulento, es decir, desde que se remitió la citación a la audiencia de conciliación extrajudicial, esto es, desde el 17 de febrero de 2017.
Para la Sala es evidente que la accionante contó con la posibilidad de ventilar estos argumentos dentro del trámite del proceso disciplinario; sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, máxime teniendo en cuenta que aquella admitió en el escrito de tutela que había expuesto en sede constitucional unos argumentos nuevos y diferentes a los planteados dentro del proceso disciplinario, toda vez que no contaba con otros medios de defensa judicial, por tratarse de una decisión de segunda instancia. En consonancia con lo anterior, la Sala resalta que si bien en la tutela se alegó como causal de procedencia el defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos planteados en sede constitucional difieren respecto de los expuestos ante el juez natural de la causa.
De ahí que no puedan ser estudiados, pues no fueron objeto de controversia ni puestos a consideración de las partes e intervinientes, es decir se 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de hechos nuevos, lo que impide cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional pues, admitir lo contrario, comportaría la violación del derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes del proceso disciplinario en comento.
Significa entonces que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en el literal “e” que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia contra providencia judicial, debido a que los hechos que, a juicio de la actora, generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso no fueron alegados por aquella dentro del proceso disciplinario, habida cuenta que guardó silencio sobre las inconformidades que pretende que sean estudiados en sede constitucional y que ahora pretende retrotraer a esta instancia, sin que este sea el escenario idóneo para el efecto y, en consecuencia, la actora no puede pretender suplir su inactividad con esta acción constitucional.
Cabe advertir que la Sala en un asunto con similar situación fáctica a la presente, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el cumplimiento del literal e) 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en la citada sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: “[…] Si bien es cierto en el escrito de la demanda de tutela los hechos que generarían el defecto sustantivo por i) desconocimiento del precedente judicial, ii) falta de aplicación de una norma jurídica relevante y iii) por violación directa de la Constitución, por no haberse aplicado la excepción de inconstitucionalidad están identificados de manera razonable al igual que los derechos fundamentales vulnerados10, estos debieron ser alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala acoge el siguiente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional: “En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad.
De esta manera, una carga exigible al interesado supone que -de haber sido posible- haya expuesto con claridad la presunta transgresión de sus derechos fundamentales ante el juez natural, en atención a que la subsidiariedad de la acción de tutela implica el respeto a la autonomía de las autoridades judiciales. “11 Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declara improcedente la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la accionante no acreditó el cumplimiento de una de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales12 […]” (Destacado fuera de texto). 10 Folios 2 al 14 del cuaderno de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-452/14.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 “(v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación y que, en caso de haber sido posible, esta circunstancia haya sido alegada al interior del proceso.” 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala resalta que les corresponde a las partes el cuidado y atención que deben procurar sobre los asuntos judiciales que les concierne, cuya omisión no se puede pretender subsanar por medio de la acción de tutela, de manera que resulta claro que el presente mecanismo subsidiario y residual no puede desplazar los medios ordinarios de defensa con que contaba la parte actora.
Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo deprecado, pero por incumplimiento del requisito establecido en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-02626-01 ACTORA: ANGIE MILENA RUIZ VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.