Radicado: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Medio de Control: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-03-26-000-2014-00034-00 (5022 1) COLGEMS LTDA. SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO - INGEOMINAS Y AGENCIA NACIONAL DE MINERíA Declara nulidad Encontrándose el proceso para continuar con la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 20151, advierte este Despacho que debe decretarse la nulidad de lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1. El 25 de febrero de 20142, la sociedad Colgems Ltda. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el Servicio Geológico Colombiano (en adelante INGEOMINAS) y la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) cuyas pretensiones consisten en que se declare la nulidad de las Resoluciones GTRM No. 252 de 26 de abril de 2012 y No. 001879 de 12 de abril de 2013, por medio de las cuales se rechazó y archivo la propuesta de contrato de concesión minera No. JA4-14041.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le permita suscribir ese contrato y se disponga su inscripción en el Registro Nacional Minero. Asimismo, persigue el pago de los perjuicios ocasionados con esas decisiones. 2. Mediante auto del 25 de marzo de 2014, se admitió la demanda y ordenó su notificación. 1 Folios 183 a 185 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 16, ibídem.
Folios 93 a 96 del cuaderno principal. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. 3. Surtido el trámite de rigor, el día 19 de agosto de 2014k, el INGEOMINAS contestó la demanda y formuló como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el 15 de septiembre de 2014, la ANM contestó la demanda y propuso bajo el nombre "razones de la defensa", las siguientes excepciones: (i) la naturaleza jurídica y funciones de la ANM;
(u) el fundamento de las resoluciones atacadas, (iii) la incapacidad del rechazo y archivo de la propuesta JA4-14041 para ocasionar los perjuicios predicados por la parte demandante y; (iv) la legalidad de las resoluciones atacadas. 4. El 19 de febrero de 20156, se dio inició ala audiencia inicial. No obstante, la audiencia fue suspendida por el magistrado conductor sin agotar ninguna de las etapas procesales previstas en el artículo 180 del CPACA y hasta tanto se adopte una decisión respecto de la súplica formulada en el proceso identificado con radicado 48521.
S. Por auto de 11 de junio de 20247, y en virtud de lo establecido en el artículo 137 del CGP, el Despachó dispuso poner en conocimiento de la sociedad Colgems Ltda. el acaecimiento de la causal de nulidad procesal saneable prevista en el artículo 133-5 de la referida codificación. Lo anterior, porque revisado el expediente, se encontró que, una vez fue contestada la demanda por el extremo pasivo de la litis, se convocó a audiencia inicial, pretermitiendo la etapa procesal consagrada en el parágrafo 21 del artícu1o175 del CPACA, pues a pesar de que fueron propuestas excepciones en la contestación de la demanda, la Secretaría de la Sección Tercera omitió surtir el traslado de las mismas a la parte accionante para que se pronunciara y pidiera pruebas respecto de las excepciones incoadas por el extremo pasivo, si a ello hubiere lugar, tal y como establece el inciso 21 del artículo 212 del CPACA.
La anterior providencia se notificó por estado electrónico el 18 de junio de 20248. 6. Mediante memorial de 20 de junio de 20249, la sociedad actora, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda, con fundamento en que no se surtió, "como lo ordena el CPACA, [el traslado de] LAS EXCEPCIONES incoadas por los DEMANDADOS en sus escritos de Folios 141 a 147 de¡ cuaderno principal.
Folios 151 a 162, ibídem. Folios 183 a 185, ibídem. Indice 65, SAMAI. 8 Índice 67, SAMAI. Índice 69, SAMAI. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. contestación", vulnerando con ello el derecho de defensa y al debido proceso, pues al no haberle sido notificadas las excepciones", se le impidió pronunciarse sobre las mismas.
En ese sentido, sustentó su solicitud de nulidad en el numeral 6 y 8 del articulo 133 del CGP. 7. Del escrito de nulidad formulado por el apoderado de la parte demandante, se corrió traslado por el término de 3 días (artículo 174 del CGP), sin que se hubiere presentado alguna manifestación10. H. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del CGP11, cuando se advierta la existéncia de una causal de nulidad que no haya sido alegada, es deber de la autoridad judicial ponerla en conocimiento de la parte afectada, para que ella determiné si: i) alegá su configuración; u) se pronuncia sobre el caso sin alegarla, o iii) guarda silencio; en estos dos últimos eventos, la nulidad se entenderá saneada y el afectado tomará el proceso en el estado en el que se encuentre.
Por el contrario, cuando él interesado expresamente manifiesta que no sanea la nulidad o alega su existencia, el juez debe decretarla y adoptar las decisiones que correspondan a fin de sanear el proceso. En el caso concreto, en la providencia de 11 de junio de 2024 el Despacho puso n' conocimiento de la sociedad Colgems Ltda. la materialización de la causal de nulidad prevista en el artículo 133-5 del CGP12, porque contestada la demanda, se convocó a audiencia inicial13, pretermitiendo la etapa procesal consagrada en el parágrafo 20 del artículo 175 del CPACA14, pues aunque fueron propuestas excepciones en la contestación de la demanda, se omitió surtir el traslado de las mismas a la parte 10 Indice 70 a 72, SAMAI 11 Artículo 137.
"Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso e/juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará." 12 Artículo 133.
"Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria." 13 Folio 165, ibídem. 14 Artículo 175. "Contestación de la demanda.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá: ( ) Parágrafo 2°. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por Secretaría, sin, necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días' Radicado: 11001-03-26-000-2014-0d034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. accionante para que se pronunciara y pidiera pruebas respecto de las excepciones incoadas por el extremo pasivo, tal como lo dispone el inciso 21 del artículo 212 del CPACA15.
Dentro del término legal, el apoderado de la sociedad actora expuso que al no surtirse el traslado de las excepciones previsto en el parágrafo 21 del artículo 175 del CPACA, se omitió su "notificación", lo que impidió a la accionante ejercer su derecho de defensa, al tiempo que se le vulneró el debido proceso. En ese sentido, formuló solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 616 y 817 del artículo 133 del CGP De acuerdo con lo anterior, el Despacho encuentra que la sociedad actora alegó -dentro del plazo señalado- la existencia de una nulidad originada en el supuesto fáctico consistente en haber pretermitido el traslado dispuesto por el parágrafo 20 del artículo 175 del CPACA.
En esa medida, al margen de que el apoderado de la parte demandante hubiese invocado una causal de nulidad distinta a la advertida por esta judicatura lo cierto es que dicha actuación evidencia su voluntad expresa de no sanear la irregularidad que se configuró en la presente actuación, por lo que resulta procedente declarar la nulidad advertida por el Despacho en el auto de 11 de junio de 2024, en los términos del artículo 137 de(CGP. ' En esas condiciones, y dado que -se itera, se pretermitió surtir el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (parágrafo 21 del artículo 175 del CPACA) y, con ello, se omitió una de las oportunidades procesales para que la accionante se pronunciara y pidiera pruebas (inciso 20 del artículo 212 del CPACA), se declarará la nulidad consagrada en el artículo 133-5 del CGP.
Por consiguiente, quedarán sin efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento del término legal para contestar la demanda y se ordenará que, por Secretaría de la 15 Artículo 212. "Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. liEn primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas., la demanda y su contestación; la reforma de Ja misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la contestación a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 16 "6.
Cuando se omita Ja oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado". 17 "8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando Ja ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado' Radicado: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. Sección Tercera, se efectúe el traslado que se omitió en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado con posterioridad al vencimiento del término legal para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 133-5 del CGP, por los motivos expuestos ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría, se surta el traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 21 del artículo 175 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1COLÁS YEPES R Magistrado P22. 1.. 0