Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Demandante: CLARA ELENA ZABARAÍN URBINA Y OTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la sala sobre la manifestación de impedimento del doctor Luis Alberto Álvarez Parra para conocer y participar en la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo Los señores Clara Elena Zabaraín Urbina y Martín González Zabaraín, actuando a nombre propio iniciaron acción de tutela1 contra el Presidente de la República, el superintendente de Notariado y Registro y la ministra de Justicia y de Derecho por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la salud.
Para los actores, la transgresión de las garantías mencionadas se fundamentó en la negativa2 a su solicitud de traslado, en ejercicio del derecho de preferencia, desde la Notaría Única de Leticia, Amazonas, a otra notaría en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla o Bucaramanga. 1.2. Actuación procesal relevante Mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2025, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra puso en conocimiento de la magistrada ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto indicó: 1 Acción de tutela radicada a través de la plataforma Samai el 3 de diciembre de 2024 a la cual se le asignó la secuencia número 10751. 2 Mediante el oficio SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023 el jefe de la oficina asesora jurídica del Consejo Superior de Carrera Notarial informó a la accionante que no era procedente acceder a la solicitud del traslado.
Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Ello, en la medida que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el acto administrativo que es enjuiciado en el presente mecanismo constitucional a través del oficio SNR2023EE124532 del 30 de noviembre de 2023 mediante el cual dispuso: […] Ahora bien, en sesión de 21 de noviembre de 2024, la Sala Plena del Consejo de Estado me eligió presidente de esta Corporación, dicha circunstancia implica que, a partir de ese momento, integro el Consejo Superior de la Carrera Notarial; autoridad la cual fue vinculada mediante auto de 9 de marzo de 2025 al considerar que «fue la autoridad que profirió los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado en aplicación del derecho de preferencia de la actora y es el encargado de administrar la carrera notarial».
En otras palabras, en atención a que, en el presente proceso, la autoridad pública vinculada es el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dicho Consejo está integrado por el presidente de esta Corporación, dignidad que actualmente desempeño, considero que concurren los elementos de la causal señalada. En consecuencia, en mi condición de integrante de la Sala de decisión de la Sección Quinta, de presidente del Consejo de Estado e integrante del Consejo Superior de la Carrera Notarial, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal me declaro impedido para intervenir y decidir el mecanismo constitucional en mención. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos Las causales que dan origen a los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá la referida manifestación de impedimento. Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra expresó encontrase incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a las acciones de tutela en virtud de lo consignado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Al respecto, el funcionario argumentó que desde el 21 de noviembre de 2024 fue elegido como presidente del Consejo de Estado, por tanto, es miembro del Consejo Superior de Carrera Notarial, cuya autoridad fue que expidió los oficios controvertidos en este mecanismo, y que fue vinculada en esta acción mediante el auto del 9 de marzo de 2025.
En este punto, conviene recordar que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «[…] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]»3.
En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación de elemento subjetivo4, la Sala considera que para el funcionario en cuestión se configura, ya que actualmente finge como presidente de esta Corporación y, por tanto, integra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, cuya autoridad emitió los oficios a los que la parte actora le endilga la presunta vulneración de los derechos invocados en la presente tutela.
Por lo tanto, se evidencia que la presente acción constitucional no podría ser conocida por el funcionario, dada la naturaleza de su desempeño profesional, teniendo así un posible interés procesal. Con fundamento en lo enunciado y en nombre de la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial, la Sala encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra contenida en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la declarará fundada su manifestación Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 4 Que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal.
Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDO: SEPARAR al doctor Luis Alberto Álvarez Parra del conocimiento de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx