CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 41001-23-33-000-2018-00157-01 Interno: 0152-2021 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Demandados: Yudy Sánchez Díaz y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) TEMA: DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA UGPP Y COLPENSIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones Colpensiones[1], en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución GNR 271522 de 30 de julio de 2014 a través de la cual reconoció una pensión de vejez a la accionada en cuantía de $2.915.250 para el año 2014, por no ser la entidad competente para el reconocimiento de dicha mesada pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar la prestación pensional a la demandada. También pidió que se ordene a la accionada que reintegre las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la fecha de inclusión en nómina, que deberán ser indexadas al momento de su pago.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La demandada Yudy Sánchez Díaz nació el 21 de diciembre de 1954. Por oficio de 31 de enero de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, por haber cotizado más de 20 años a la Caja Nacional de Previsión Social.
A través de la Resolución GNR 271522 de 30 de julio de 2014, la entidad demandante le reconoció la prestación pensional en cuantía de $2.915.250 a partir del 2014. Mediante requerimiento externo de 25 de noviembre de 2015, radicado 2015- 6108905, Colpensiones le solicitó a la demandada su autorización para revocar el anterior acto administrativo, por considerar que la competencia para reconocer la pensión de vejez está a cargo de la UGPP, sin obtener respuesta de la señora pensionada. 2.
Normas violadas y concepto de violación Señala como normas violadas la Constitución Política; las Leyes 1437 de 2011 y 100 de 1993; y los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013. Como conceto de violación sostuvo que el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo, con anterioridad al 1 de julio de 2009 (fecha en que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS), es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. 2.
Contestación de la demanda La UGPP[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos administrativos demandados no fueron expedidos por la entidad y la prestación económica ya ha sido reconocida por la entidad demandante; por lo que, el derecho prestacional se encuentra adquirido y debe respetarse la legalidad del mismo.
Propuso los medios exceptivos que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de la obligación demandada”; “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”; y “prescripción”. Yudy Sánchez Díaz[3] se opuso a las súplicas de la demanda por cuanto “el 31 de enero de 2014 radicó solicitud de pensión ante Colpensiones, entidad en la que se encontraba cotizando a pensiones, y solo hasta el 30 de julio de (…) esa calenda, la entidad resolvió otorgar la pensión por vejez, razón por la cual tuvo tiempo suficiente para resolver de fondo la solicitud elevada, teniendo toda la información para verificar los aspectos correspondientes a los requisitos y la competencia para otorgar la prestación económica que se debate”; motivo por el cual, no puede achacarse el supuesto error señalado por la entidad demandante para atacar la legalidad del acto administrativo que él mismo expidió. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila el 2 de abril de 2020, negó las pretensiones de la demanda[4]. Para el efecto, luego de analizar la normativa aplicable y la situación fáctica del sub judice, consideró que para definir lo relativo a la falta de competencia que alega Colpensiones para reconocer la pensión a la demandada, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó el traslado masivo de los afiliados de CAJANAL al ISS, hoy Colpensiones (1 de julio de 2009), tal como lo establece el Decreto 2196 de 2009; por lo que, para ese momento la demandada tenía 54 años y había cotizado 20 años, 9 meses y 3 días.
Señaló que, si se tiene en cuenta los periodos de cotización, edad y que la demandada era beneficiaria del régimen de transición; es claro que, a 1 de julio de 2009, ya había adquirido el derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, como no se pensionó y siguió laborando, fue trasladada al ISS y allí debió seguir cotizando hasta cuando entró a operar Colpensiones (28 de septiembre de 2012), y desde ese momento y hasta cuando se retiró del servicio público debió cotizar a dicha entidad.
Refirió que, la accionada cotizó durante toda su vida laboral dentro del Régimen Solidario de Prima Media, inicialmente en CAJANAL, luego en el ISS y por último en Colpensiones, concluyendo que le correspondía reconocer el aludido derecho pensional tanto a la UGPP “pues la afiliada adquirió el derecho antes del 1 de julio de 2009” como a Colpensiones, “pues los afiliados que fueron objeto de traslado masivo al ISS por la liquidación de CAJANAL EICE, después de julio de 2009 y cotizaron algunos ciclos en el ISS y/o Colpensiones, o se retiraron y adquirieron el derecho estando retirados”.
Motivo por el cual consideró que el reconocimiento de la prestación pensional corresponde a la entidad de previsión social demandante, “si se tiene en cuenta que fue la última entidad administradora a la que estaba afiliado la interesada y en la que se sufragaron las cotizaciones, antes del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigidas en la Ley”.
Por consiguiente, indicó que la UGPP o COLPENSIONES tenían competencia para reconocer la pensión de jubilación a la accionada; por lo que, la entidad demandante tramitó el bono pensional para el financiamiento de la prestación, conforme al reporte de semanas cotizadas allegado con la demanda “en el que se cotejan aportes acreditados desde el 01/01/1995 al 31/03/2014, los cuales fueron el fundamento para reconocer y ordenar el pago de la prestación”.
En conclusión, advirtió que la causal de invalidez alegada no se configura; dado que, la entidad demandante al asumir el rol de entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS “así no tenga obligación de reconocer las de los afiliados que causaron el derecho a la pensión antes del 1 de julio de 2009, como es el caso de la demandada”, al haber reconocido tal prestación previo el pago del bono pensional al que tenía derecho la afiliada por haber cotizado a CAJANAL o a otras entidades o cajas de previsión; es claro que, asumió la competencia de esas entidades y no puede trasladar esa carga al titular del derecho pensional; por lo que, declaró que no prospera la pretensión de anular tal acto administrativo bajo la premisa de la falta de competencia para expedirlo.
No condenó en costas a las parte demandante. 4. Recurso de apelación Colpensiones[5], recurrió la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda las súplicas de la demanda, insistiendo que de las pruebas allegadas al proceso es evidente que la entidad demandante “no ha sido, ni es la entidad competente para haber reconocido la prestación económica”, y ello se sustenta en el hecho que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994), la demandada se encontraba afiliada a Cajanal hoy Ugpp; y que, el estatus de pensionada fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 2009, “lo cual claramente permite inferir que es la Ugpp quien debió reconocer la prestación económica”. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical[6]. Las accionadas, insistieron en lo aducido en la contestación de la demanda[7]. 6. Concepto del Ministerio Público[8]. Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en consideración que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades públicas; y si bien, la demandada al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión (por tener la plena convicción de que era Colpensiones la entidad que debía reconocerle su derecho), ésta dio trámite a la actuación administrativa y dio respuesta a las peticiones sin poner de presente que no era la competente para realizar dicho reconocimiento; más aún, gestionó el bono pensional permitiéndole con ello tener la legitima confianza de que la actuación debía ser surtida ante Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia que negó las súplicas de la demanda.
Para el efecto, se analizará (i) si la Resolución GNR 271522 de 30 de julio de 2014 que reconoció a Yudy Sánchez Díaz la pensión de jubilación[10], está incurso en nulidad por falta de competencia de Colpensiones para otorgarla; o (ii) si contrario sensu es la UGPP quien debe conceder dicha prestación pensional. Con el propósito de desatar el recurso de apelación se abordarán los siguientes aspectos: (i) Marco Jurídico y competencia del ISS, hoy Colpensiones;
(ii) las competencias atribuidas a Colpensiones y a CAJANAL, hoy UGPP; y iii) hechos probados; y (iv) caso concreto. Marco Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES 21. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran.
Dice la norma: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
( )”. Dicha normativa, fue reiterada en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal: “Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.
Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”.
Así mismo, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Así pues, como lo señala el numeral 2 del inciso 2 del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. Puestas a si las cosas, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.
A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Previo, el Gobierno en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.
Con todo, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones”.
En su artículo 3, se le otorgaron las siguientes competencias: “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo”.
Acorde con esto, en reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[11] ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada Colpensiones.
Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6 de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1 de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.
De acuerdo a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
Con todo, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.
Sin embargo, mediante la Ley 1151 de 2007 se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009[12], el cual en su artículo 3 dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló: “Artículo. 3.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios”.
Así también, el artículo 4 dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia[13], este estableció: “Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado”.
Es preciso advertir que, de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. Así mismo, CAJANAL tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994[14] y 2527 de 2000[15].
Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: “1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.
Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.
Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. 5.
Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. ( )”.
Por Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera: “Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes”.
Hay que mencionar, además que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.
Como resultado, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). 2.
Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1 de julio de 2009 y si se retiró́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. 3. Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1 de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. 4.
Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1 de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: 1. El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. 2.
El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. 3. El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. 4.
El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. 5. Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad. 2.2.1.
Hechos probados Yudy Sánchez Díaz nació el 21 de diciembre de 1954[16]. De conformidad con la Resolución GNR 271522 de 30 de julio de 2014, la accionada laboró por más de 20 años en las siguientes entidades[17]: [pic] Reporte se semanas cotizadas en pensiones (enero 1967- abril 2018), por parte de Yudy Sánchez Díaz, así[18]: |ENTIDAD |PERIODOS | |CAJANAL |28/09/1988 | | |a | | |30/06/2009[19] | |ISS-CAJANAL- |01/07/2009 | |COLPENSIONES |a | | |31/03/2014 | Por Resolución GNR 271522 del 30 de julio de 2014[20], la entidad de previsión social demandante le reconoce a la accionada pensión de jubilación en cuantía de $2.915.250, a partir del 1 de abril de 2014.
Comunicado de 25 de noviembre de 2015[21] emitido por Colpensiones, por medio del cual solicita a la señora Sánchez Díaz autorización para revocar el acto administrativo anterior por considerar que la competencia para reconocer la pensión de vejez recae en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 2.3. caso concreto La entidad de previsión accionante demanda la Resolución GNR 271522 de 30 de julio de 2014, argumentando que el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a Colpensiones que hubieren reunido los requisitos de edad y tiempo, con anterioridad al 1 de julio de 2009 (fecha en que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al ISS), es de competencia de la Caja Nacional de Previsión Social EICE o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.
El a quo negó las súplicas de la demanda, y señaló que le corresponde reconocer la prestación pensiona a la UGPP; dado que, “la afiliada adquirió el derecho antes del 1 de julio de 2009”; y a COLPENSIONES, pues “los afiliados que fueron objeto de traslado masivo al ISS por la liquidación de CAJANAL EICE, después de julio de 2009 y cotizaron algunos ciclos en el ISS y/o Colpensiones, o se retiraron y adquirieron el derecho estando retirados”.
Inconforme Colpensiones interpuso recurso vertical, insistiendo que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994), la demandada se encontraba afiliada a Cajanal hoy Ugpp. Sumado a que, el estatus de pensionada fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 2009, “lo cual claramente permite inferir que es la Ugpp quien debió reconocer la prestación económica”.
Visto lo anterior y de conformidad con las pruebas avizoradas en el plenario, la Sala precisa que Yudy Sánchez Díaz prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 28 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 2009, y de 01 de julio de 2009 al 31 de marzo de 2014 (interrupción de 22 días); esto es, por espacio aproximado de 25 años, 6 meses y 2 días, periodo en el que cotizó a CAJANAL (28/09/1988 a 30/06/2009) y a COLPENSIONES (01/07/2009 a 31/03/2014).
Sumado a que, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad y 5 años, 6 meses y 2 días; esto es, menos de 15 años de servicios. No obstante, y dado que realizó cotizaciones a Cajanal desde el 28 de septiembre de 1988, es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha norma por edad.
Además, que para el 21 de diciembre de 2004[22], se encontraba afiliada y aportando a CAJANAL, hoy UGPP, y cumplió el estatus jurídico de pensionada antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4 del decreto 2196 de 2009. También, que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre el 1 de julio de 2009 al 31 de marzo de 2014; y que, esta entidad por Resolución GNR 271522 de 30 de julio de 2014 le reconoció a la señora Sánchez Díaz la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2014, en cuantía de $2.915.250.
Condensando lo anterior, la sala precisa que Colpensiones no tiene competencia para reconocer y pagar a Yudy Sánchez Díaz la pensión de vejez; dado que, como beneficiaria de la prestación cumplió los requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados que hizo Cajanal al ISS (1 de julio de 2009), como consecuencia de su liquidación. Ello por cuanto, la prestación le fue concedida bajo el amparo de lo normado en el Decreto 929 de 1976 (Régimen especial de la Contraloría), que exige 50 años de edad y 20 años de servicios públicos.
El Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con él aquí abordado, ha sostenido que[23]: “50. Ahora bien, es de señalar que la determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento, es importante para resolver el problema jurídico planteado; pues, teniendo claro este punto se podrá determinar cuál de las dos entidades pensionales tenía la competencia para reconocer el derecho, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de CAJANAL y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha. 51.
No debe olvidarse que esta regla de competencia, ha sido advertida por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado[24], en la que ha insistido que con base en el Decreto 2196 de 2009 a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, esto es, el 12 de julio de 2009, debido a que el dicho decreto entró en vigencia el 12 de junio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados de CAJANAL que hayan cumplido las exigencias para tener derecho a la pensión después del referido traslado, o sea del 12 de julio de 2009”.
Por consiguiente, es a CAJANAL, hoy UGPP, a quien le corresponde el reconocimiento y pago inmediato de la prestación de la demandada, y a COLPENSIONES seguir cancelándola hasta tanto sea incluida en nómina, y se haga efectiva la mesada pensional; por lo que, la sentencia apelada será revocada. Respecto a la devolución de los dineros pagados a la demandada por concepto de la prestación pensional que le fue reconocida, la Sala precisa que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[25].
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que la demandada haya presentado ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de Yudy Sánchez Díaz que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución GNR 271522 de 30 de julio de 2014, expedida por Colpensiones que reconoció la pensión de vejez a la demandada sin competencia para ello; y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago inmediato de la prestación de Judy Sánchez Díaz, y a COLPENSIONES seguir cancelándola hasta tanto sea incluida en nómina, y se haga efectiva la mesada pensional.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Colpensiones contra Judy Sánchez Díaz, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de Resolución GNR 271522 de 30 de julio de 2014, expedida por Colpensiones que reconoció la pensión de vejez a la demandada sin competencia para ello.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez de Judy Sánchez Díaz, y a COLPENSIONES seguir cancelándola hasta tanto sea incluida en nómina, y se haga efectiva la mesada pensional.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en Costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 2 16 [2] Folio 72 a 101 [3] Folio 123 a 129 [4] Folio 220 a 232 [5] Folio 235 a 237 [6] Samai índice 17 [7] Samai índice 16 [8] Folio 190 a 201 [9] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] Desde el 21 de diciembre de 2004 consolidó el derecho. [11] Conflicto con radicación 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017. [12] “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador. [13] De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entro[pic] a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo quena su liquidación y se designa liquidador”. [14] De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que, esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. [15] “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. [16] “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones”. [17] Folio 25 [18] Folio 17 a 21 [19] Folio 17 y 26 [20] El 1 de julio de 2009 se perfeccionó el traslado de todos los afiliados de Cajanal al ISS hoy Colpensiones. [21] Folio 17 a 21 [22] Folio 32 a 37 [23] Fue pensionada conforme al régimen especial de la Contraloría General de la Republica Decreto 929 de 1976, que exige como requisito para la mujeres tener 50 años y 20 años de servicios públicos. [24] Radicado 88001-23-33-000-2017-00040-01 (2116-2018), 12 de junio de 2020.
MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. [25]Consejo De Estado sala de consulta y servicio civil Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E). Bogotá, D.C., 21 de abril de 2016. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001- 03- 06-000-2015-00149- 00(C). [26] M.P. Clara Inés Vargas.