CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Germán Eduardo Palacio Zúñiga Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial (artículo 14, Ley 4a de 1992) Corresponde a la Sala de Conjueces dictar sentencia de remplazo dentro del proceso de la referencia, en cumplimento del fallo de tutela del 11 de octubre de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Álvaro Garzón Valderrama, a través de apoderado judicial solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el OFICIO 4o. SSAGB-STH-GGN-003742 del 10 de abril de 2015. mediante el cual la Nación-Fiscalía General De La Nación-, negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas al actor por concepto de salarios, prima especial y prestaciones sociales desde el año 2004 a la fecha.
Asimismo, solicito declarar la nulidad del silencio administrativo negativo surgido del recurso de apelación impetrado contra la mencionada determinación. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene a La Nación - Fiscalía General De La nación, a: reajustar y reliquidar los salarios, prima especial y prestaciones sociales (cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones. prima de navidad, prima especial, gastos de representación y prima de productividad) que ha recibido José Garzón Valderrama, desde enero de 2004, teniendo en cuenta la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, pues, constituye un incremento al salario mensual y es factor para la determinación de prestacionales a que tiene derecho en condición de Fiscal Delegado. 2 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación Además, dispuso, que se dará cumplimiento al fallo, en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas. 2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: - El demandante ha venido prestando servicios a la a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de Fiscal delegado ante los jueces penales desde el 15 de julio de 1994 hasta la fecha. - En su condición de Fiscal delegado, tiene derecho a que mensualmente se le pague una prima especial de servicios, la cual se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 y en los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015. - Que el actor, le fue cancelada la prima especial de servicios del 30% desde enero de 1994 hasta diciembre de 2003. - Mediante derecho de petición radicado el 26 de marzo de 2015 se solicitó a la accionada reliquidar y pagar la diferencia debida por concepto de salarios y prestaciones sin realizar el descuento del 30 %, petición que fue respondida negativamente en la resolución del 10 de abril de 2015, argumentando que la prima especial no tiene carácter salarial ni prestacional. - La posición de la entidad demandada, desmejora los ingresos del trabajador judicial en su condición de Fiscal delegado. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, y los Decretos 053 y 057 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015.
Señaló que la negativa de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la C.P, ya que la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una 3 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación desmejora para el trabajador, al reducir el salario básico mensual con efectos salariales.
Ello, ha trasgredido el principio constitucional de progresividad, del cual se desprenden las nociones de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se disminuye el ingreso a que tiene derecho. Las primas en la función pública son medios para reconocer un plus en el ingreso de los servidores públicos. Traducen un reconocimiento, por la calidad del empleo, el tiempo servido, por la preparación o experiencia que se exige a quien desempeña el cargo, y en esa medida debe verse reflejado dicho status al momento de la remuneración. La omisión de la inclusión de la prima especial para la liquidación de cesantía y demás, representa una desmejora para el trabajador, al reducirse el salario mensual.
Enunció apartes de sentencias que trataron el concepto de la prima especial de servicios, como las proferidas por el Consejo de Estado dentro de los radicados con número 11001-0325-000-2007-00098-001, 25000-2325-000-2005-01134-012 y 11001-0325-000-2007-00087-003, para indicar que constituyen un incremento a la remuneración, por lo que la demandada al negar la reliquidación y pago sin hacer el descuento por prima especial, ubicó a la Juez de la República en una situación de desmejora salarial, por lo que la Ley 4° de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación. Finalmente señaló con respecto a la prescripción que se encuentra frente a un asunto que comprende prestaciones periódicas e irrenunciables y que, con ocasión a la nulidad declarada por el Consejo de Estado, surgió una expectativa legítima de incremento porcentual en base liquidatario de salarios y prestaciones sociales. 4.
La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, en su contestación de la demanda solicita el rechazo de las pretensiones e invoca las excepciones de ausencia de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, ausencia de causa petendi y la innominada4. 5. La Sentencia Apelada5 El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 decidió: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2007-00098-00 (1831-07) 2 Consejo de Estado, Subsección B, fallo del 19 de mayo de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-01134-01 (0419-07) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), C.P. María Carolina Rodríguez. 4 Folios 103 a 111 5 Folio 192 a 202 4 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación “1.
DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Fiscalía General de la Nación. 2. NIEGANSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.” 6. El recurso de apelación6 La parte demandante, mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2018, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. solicitando se revoque el fallo primera instancia y en su lugar accedan a las pretensiones de la demanda. 7.
Fallo La Sala de Conjueces de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de alzada a través de la sentencia del 5 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia 8. Acción De Tutela Inconforme con la decisión de segunda instancia, el accionante presentó una acción de tutela argumentando que se vulneraron sus derechos fundamentales (debido proceso, acceso a la justicia, protección especial, vida digna, reparación integral e igualdad) a raíz de la sentencia del 5 de diciembre de 2023, que confirmó un fallo que negó su demanda contra la Fiscalía General de la Nación. En esta demanda, el solicitante pedía la nulidad de un acto administrativo que negó la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, incluyendo una prima especial.
El demandante señaló que la sentencia del 5 de diciembre desconoció el precedente judicial relacionado con los derechos de los empleados públicos de la Fiscalía, según una sentencia del Consejo de Estado de 2020. Argumentó que desde 2004 se le dejó de descontar el 30% de su salario por concepto de prima especial, pero no se incrementó el salario como debía hacerse.
Afirmó que, a pesar de la ausencia de regulación a partir de 2003, la prima especial debía aplicarse en su caso, citando el principio de progresividad de los derechos laborales. Además, cuestionó la decisión de declarar la prescripción de sus derechos, dado que había solicitado el reconocimiento de la prima especial desde 2015. Defendió que los aportes a la seguridad social no pueden ser objeto de prescripción, ya que son imprescriptibles según la jurisprudencia. Por último, el accionante sostuvo que los fallos objetados violaron principios constitucionales, al no aplicar correctamente las pautas jurisprudenciales y no reconocer el derecho a la reliquidación de su salario, la cual debía realizarse de 6 Folio 210 5 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación acuerdo con las sentencias previas del Consejo de Estado, especialmente en lo relacionado con los aportes a la seguridad social.
En resumen, el accionante solicita la tutela para proteger sus derechos fundamentales y que se ordene la reliquidación y pago de la prima especial, conforme a lo que establece la jurisprudencia y los principios de progresividad y no regresividad. La Sección Cuarta, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, bajo el radicado: 11001-03-15-000-2024-03866-00, al examinar el caso concreto, ordenó: “(…) Primero.– AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Álvaro José Garzón Valderrama, quien actúa por conducto de apoderado judicial.
En consecuencia, Segundo.- DÉJASE SIN EFECTO la sentencia de 5 de diciembre de 2023, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Álvaro José Garzón Valderrama..” Para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela del 11 de octubre de 2024 y teniendo en cuenta que el expediente había sido devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2024, la Secretaria de la Sección Segunda solicito la remisión del expediente en calidad de préstamo.
El 6 de noviembre de 2024, según consta índice 51 de SAMAI regresa el expediente al Consejo de Estado para dictar un nuevo fallo de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA7 1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 13 de noviembre de 2024. 2. El problema jurídico 7 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho el señor Álvaro Garzón Valderrama, al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 3.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, teniendo como base de liquidación el 100% del salario básico devengado durante la prestación de sus servicios, con inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el porcentaje del 30%, como adición al salario, y si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción. 4. - Marco normativo y jurisprudencia aplicable al caso.
Atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, resulta que el objeto de la presente controversia corresponde íntegramente al asunto abordado y resuelto en la Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el marco del proceso identificado con radicado número 73001-23-33- 000-2017-00568-01(5472-18), sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata.
En la mencionada sentencia de unificación, dijo la Sala de Conjueces del Consejo de Estado lo siguiente: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación. La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.
Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de 7 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces8: 1.
La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.
Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.
De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.”9 Así las cosas, corresponderá aplicar al presente caso las reglas jurídicas allí establecidas y que se indican a continuación: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, Rad.
No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). C.P. Carmen Anaya de Castellanos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-18). C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 8 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”10 Las reglas definidas en la sentencia de unificación citada en precedencia, demandan hacer dos precisiones que resultan relevantes para su aplicación al caso concreto.
En primer lugar, cuando el numeral 4 señala que “tienen derecho desde 1998”, está haciendo referencia a la fecha de entrada en vigor de la Ley 476 de 1998, esto es, desde el 10 de septiembre de 1998; así las cosas, la regla allí contenida deberá ser aplicada a partir del 10 de septiembre de 1998 y en adelante. En segundo lugar, en cuanto a la regla de prescripción contenida en el numeral 5, se debe precisar que esta solamente es aplicable al derecho a reclamar el reconocimiento y pago del 30% adicional del salario base devengado por el funcionario por concepto de prima especial de servicios, pero no sobre el derecho a la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales, específicamente de las cotizaciones o aportes a pensiones, teniendo como base ingreso de liquidación dicho valor de la prima especial de servicios.
En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente11, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.
Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: “(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
(…) 10 Ídem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 9 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.
(…)”12 (Subrayado propio) 5. Caso concreto. Del material probatorio traído al plenario, se destaca: - Que se desempeñó como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito desde el 15 de junio de 1994. - Que el actor, le fue cancelada la prima especial de servicios del 30% desde enero de 1994 hasta diciembre de 2003. - Que el día 26 de marzo de 2015, solicitó mediante derecho de petición el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa13.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces de 15 de diciembre de 2020 La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios beneficiarios de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1998 para el caso de los Fiscales, se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Debe concluirse entonces, que el demandante en su condición de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales, sometido al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15).
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 Folio 43 10 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación de 1993, tiene derecho al reconocimiento y pago de un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% del mismo por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso pueda superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Sin embargo, teniendo en cuenta que respecto del derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios opera la figura de prescripción trienal, en la presente providencia solamente se ordenará el reconocimiento y pago de dicha prima tres años atrás de la fecha en que en se haya formulado la petición e interrumpido la prescripción, lo cual ocurrió el 26 de marzo de 2015.
El derecho que le asiste al demandante se causó a partir del 26 de marzo de 2012, conforme a lo interpretado en la sentencia de Unificación que en este caso se está aplicando, sin embargo, se encuentra prescrito lo que corresponde del 26 de marzo de 2012, hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 26 de marzo de 2015.
Aunado a lo anterior, se reitera que el demandante, igualmente tiene derecho a que se reliquiden y paguen sus cotizaciones o aportes hechas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su salario básico mensual más el 30% del mismo correspondiente a la prima especial de servicios.
Comoquiera que sobre los derechos que recaen sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la figura de prescripción trienal, este derecho será reconocido sin prescripción alguna y durante el tiempo en que se le continúe otorgando la prima especial de servicios disputada. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada.
Por tanto también en este punto será parcialmente modificada la decisión de primera instancia. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Reemplazar la sentencia de 5 de diciembre de 2023 proferida por esta Sala de Conjueces por la decisión aquí adoptada. 11 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación SEGUNDO: ESTARSE a lo dispuesto por las sentencias de Unificación Jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces (Ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA, Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18) SUJ- 023-CE-S2-2020, Actor: Nayibe Lorena Pérez Castro).
TERCERO. -MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que las diferencias salariales y prestaciones serán reconocidas a partir del 26 de marzo de 2012 y hasta la fecha en que se desempeñe como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales, debido a la prescripción trienal, con la precisión en el sentido de que la prescripción no opera respecto de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
CUARTO. - ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: CONFIRMASE en todo lo demás la sentencia apelada CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ausente con excusa LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez 12 Expediente: 25000 23 42 000 2015 04203. 02 (2824-2018) Demandante: Álvaro José Garzón Valderrama Demandando: Nación – Fiscalía General de la Nación Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.