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11001031500020220056200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-21

Radicación interna: 703 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa Policia Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 48 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir de un miembro de la fuerza pública, retirado por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente al desacuerdo relativo a los límites indemnizatorios, y ausencia de los defectos fáctico y decisión sin motivación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Elkin Fredy Hernández Quintero instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de obtener, primero, la nulidad del Acta 005 MEBUC SUBCO del 19 de marzo de 2015, expedida por la Junta de Evaluación y Calificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que recomendó su retiro del servicio, y de la Resolución 143 del 26 del mismo mes y año, por medio de la cual el director de la institución dispuso aquel, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y, segundo, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

El 9 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, declaró la nulidad de la resolución controvertida, pero negó el restablecimiento del derecho, al considerar que el hecho de que el demandante percibiera una asignación de retiro impedía el reintegro y el reconocimiento económico reclamado.

Por lo anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de esa decisión. El 8 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Policía Nacional reintegrar al señor Hernández Quintero, en el grado que ostentaba al momento de su retiro, teniendo en cuenta los ascensos correspondientes; además decretó que la entidad debía reconocer y pagar los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, según el cargo al que hubiera lugar, y descontar las sumas canceladas en ese mismo período por asignación de retiro. b) Inconformidad La entidad accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e incurrió en un defecto fáctico, por valoración defectuosa de las pruebas aportadas al proceso, las cuales daban cuenta del cumplimiento de las exigencias definidas en los artículos 54 del Decreto 1791 de 2000 y 8.° de la Ley 857 de 2003, para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro por parte del director de la Policía Nacional y las fijadas en la sentencia SU- 053 de 2015, relativas al mínimo de motivación de los actos administrativos expedidos en ejercicio de aquella.

Sobre el particular, explicó que la corporación accionada no valoró el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga y la Resolución 0143 de 2015, en las cuales se consignaron las razones para el retiro del señor Hernández Quintero, ni los Formularios de Seguimiento II y Trayectoria, en los que se registró el recorrido del agente y las anotaciones negativas que tuvo durante su permanencia en la institución, toda vez que esos documentos permitían inferir que el retiro obedeció a razones objetivas, fundadas en el mejoramiento del servicio y a que aquel no cumplía con las exigencias de credibilidad y confiabilidad necesarias, calidades especiales de todo servidor público y, de esta forma, no existía duda de la legalidad de las decisiones por las que ejerció la facultad discrecional.

Además, arguyó que la corporación tampoco analizó los testimonios de los coroneles Raúl Pico Poveda y Reinaldo Rojas Suárez, del teniente coronel Harold Mauricio Hincapié Medina, del mayor Carlos Andrés Manchola Prada y del subteniente Luís Francisco Vargas Bautista, miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, quienes detallaron todo el procedimiento que debe surtirse para recomendar el retiro de un funcionario de la Policía Nacional y las Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones o condiciones que se evalúan, entre ellas, las anotaciones negativas del Formulario de Seguimiento y el desempeño del funcionario y expusieron que ese debido proceso se cumplió en el caso del retiro del intendente jefe Hernández Quintero.

De otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, en la que hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública la regla sobre los límites indemnizatorios previstos en el fallo SU-556 de 2014, según la cual cuando se ordena el restablecimiento del derecho la indemnización no puede ser inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario, con descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el exfuncionario durante el tiempo en que permaneció fuera del servicio activo, con lo cual afectó de manera grave los intereses de la institución y del erario.

Finalmente, precisó que la sentencia objeto de cuestionamiento carece de motivación, puesto que el juez administrativo no evaluó la motivación amplia que se expuso en el acto de retiro ni las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta de que se ejerció en debida forma la facultad discrecional y esta obedeció al mejoramiento del servicio.

PRETENSIONES La Policía Nacional solicitó, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo término, dejar sin efectos la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, requirió ordenarle proferir una nueva decisión de reemplazo, en la que acoja sus argumentos y el precedente relacionado con el tema.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Elkin Freddy Hernández Quintero Indicó que no está de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela porque en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la entidad demandada ejerció su derecho de defensa, contestó la demanda, solicitó pruebas y contó con la oportunidad para controvertir las que aportó y requirió; asimismo, advirtió que el Ministerio Público intervino en el proceso y peticionó revocar parcialmente la decisión de primera instancia, motivos por los cuales no existió ninguna transgresión del derecho al debido proceso.

De otra parte, advirtió que la corporación accionada explicó suficientemente las razones por las cuales debía anularse el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio y, a partir de los elementos probatorios, concluyó que el interés de la institución no fue el mejoramiento del servicio, sino entregar resultados Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co positivos para la estadística y que tuvo como origen o motivación una investigación disciplinaria.

El Tribunal Administrativo de Santander no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la presente acción. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto, se analizarán las causales específicas de defecto fáctico y decisión sin motivación, luego de que se examine el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad frente al desacuerdo relativo al desconocimiento del criterio jurisprudencial relacionado con los límites indemnizatorios.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La entidad accionante planteó el argumento relacionado con la aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU-053 de 2015 respecto a los límites indemnizatorios para el restablecimiento del derecho, en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? 3.

¿El Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y justificó las razones por las cuales debía anularse el acto administrativo de retiro por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable, (IV) inexistencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio, (V) defecto fáctico, (VI) decisión sin motivación y (VII) análisis de la inconformidad relativa a la indebida valoración probatoria y la falta de motivación del Tribunal accionado.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La entidad accionante planteó el argumento relacionado con la aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU-053 de 2015 respecto a los límites indemnizatorios para el restablecimiento del derecho, en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.

En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Existencia de otro mecanismo de defensa La Policía Nacional indicó que el Tribunal Administrativo de Santander conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no atendió el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015, en la que hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública la regla sobre los límites indemnizatorios previstos en el fallo SU-556 de 2014.

Sobre el particular, la Subsección, al examinar el expediente del proceso ordinario donde se profirió la sentencia que se controvierte en esta sede, advierte que la entidad no presentó su posición frente a la necesidad de aplicar los límites indemnizatorios fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en el recurso de apelación, con el propósito de que el juez de segunda instancia resolviera lo pertinente y definiera si debían emplearse esos pronunciamientos para decidir el medio de control.

Frente a ese aspecto, se avizora que si bien el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, resolvió que no había lugar al restablecimiento del derecho y, por ello, inicialmente, podría pensarse que la entidad demandada no debía recurrir ese aspecto, lo cierto es que el demandante interpuso antes que la Policía Nacional el recurso de apelación y, en esa medida, resultaba evidente que el disenso de aquel, en sede de apelación, era precisamente la procedencia de ordenar el reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir; por ello, la entidad debió plantear la inconformidad que aquí presenta sobre la necesidad de aplicar los límites indemnizatorios.

Así, se tiene que la accionante pudo manifestar ese disenso en el recurso de apelación o en las alegaciones que rindió en segunda instancia y explicar las razones por las cuales esa situación era necesaria para evitar un detrimento económico, para que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara la controversia en ese sentido, pero no lo hizo así, y, de este modo, se reitera, no utilizó en debida forma el mecanismo del que disponía, para que la autoridad judicial aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate.

En esa medida, se denota que la solicitante del amparo contó con las oportunidades procesales pertinentes, para exponer el desacuerdo relativo a la imposición de los límites indemnizatorios, lo cual, a su juicio, era necesario para evitar una condena exorbitante. Por lo tanto, la presente petición de salvaguarda, en cuanto al reparo expuesto en este acápite, no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues la Policía Nacional no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos estatuidos en la ley.

Bajo ese entendido, es claro que la acción Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.

Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el asunto objeto de estudio no ocurrió. En todo caso, en los siguientes acápites se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la accionante se encontraba en una situación que le impedía utilizar el mecanismo con el que contaba y/o está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? III.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional6, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría impedirse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.

Inexistencia de una situación de imposibilidad o de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante expuso que existe un perjuicio irremediable derivado de la afectación al erario, al reconocer una indemnización exorbitante. Sin embargo, se itera que, a pesar de contar con la posibilidad procesal adecuada para alegar los disensos aquí esgrimidos, no hizo 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso de ella, con lo cual se desvirtúa la urgencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados.

Aunado a lo anterior, se tiene que la Policía Nacional no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la imposibilidad de exponer en la oportunidad pertinente la inconformidad aquí alegada. En esa medida, además, resulta evidente que pretende utilizar la solicitud de amparo como el medio principal para subsanar sus falencias argumentativas, lo cual no puede admitirse.

En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse acreditado el impedimento de agotar el mecanismo judicial con el que se contaba ni la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Policía Nacional, en cuanto a la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente constitucional sobre los límites indemnizatorios. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Santander valoró las pruebas mencionadas por la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y justificó las razones por las cuales debía anularse el acto administrativo de retiro por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional? V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta.

Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

VI. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no solo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de aquellos motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.

En el mismo sentido, en el artículo 280 del citado Código se regula que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para razonar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión discutida haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.

Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejen de analizarse con base en consideraciones carentes de sustento. VII. Análisis de la inconformidad relativa a la indebida valoración probatoria y la falta de motivación del Tribunal accionado La parte accionante, en esta sede constitucional, arguyó que el Tribunal Administrativo de Santander no valoró el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, la Resolución 0143 de 2015 y los Formularios de Seguimiento II y Trayectoria del agente Elkin Fredy Hernández Quintero, estos últimos, en los que se registraron las anotaciones negativas que tuvo durante su permanencia en la institución, a partir de los cuales podía inferirse inequívocamente que la facultad de retiro discrecional por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, en este caso delegada al comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, se ejerció con total apego al ordenamiento jurídico y cumplió con los estándares mínimos de motivación y lo requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que, contrario a la conclusión del juez contencioso, obedeció al mejoramiento del servicio y a la evaluación del desempeño del servidor, quien tenía llamados de atención en la prestación del mismo y lesionaban gravemente la confianza depositada por la comunidad y la institución. De esta forma, expresó que la decisión de la entidad goza de la presunción de legalidad y no podía anularse.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, adujo que la corporación tampoco analizó los testimonios de los coroneles Raúl Pico Poveda y Reinaldo Rojas Suárez, del teniente coronel Harold Mauricio Hincapié Medina, del mayor Carlos Andrés Manchola Prada y del subteniente Luís Francisco Vargas Bautista, miembros de la Junta de Evaluación y Clasificación del Personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, quienes detallaron todo el procedimiento que debe surtirse para recomendar el retiro de un funcionario de la Policía Nacional y las situaciones o condiciones que se evalúan en esos casos.

Pues bien, al revisar la sentencia del 8 de julio de 2021, se observa, en primer lugar, que la autoridad judicial referida analizó el contenido del Acta de Evaluación de Trayectoria 005 MEBUC-SUBCO del 19 de marzo de 2015 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en la que se recomendó el retiro del intendente jefe Elkin Fredy Hernández Quintero, y la Resolución 0143 del 26 del mismo mes y año, al ser estos los actos administrativos demandados, y precisó que la razón por la cual se recomendó y decidió sobre la separación del funcionario del servicio fue la pérdida de confianza y, en particular, resaltó que en aquellas se hizo mención a una investigación disciplinaria que se adelantó contra aquel por una queja anónima.

Adicionalmente, se aprecia que, luego de referirse a la motivación de los actos administrativos demandados, evaluó el Formulario de Seguimiento del funcionario, con el propósito de establecer la trayectoria, el desempeño y las calidades del agente durante el tiempo de vinculación con la Policía Nacional y advirtió que el intendente jefe obtuvo 9 condecoraciones y 84 felicitaciones a lo largo de su carrera, las cuales si bien por sí solas no otorgaban un fuero de permanencia, comoquiera que se espera de los funcionarios la idoneidad para el ejercicio de un cargo y buen desempeño en las labores asignadas, lo cierto era que no podían dejarse de lado, puesto que fue un medio de prueba con el que la parte demandante quiso acreditar que su comportamiento superó el promedio de lo que se esperaba de él en la institución. Asimismo, se refirió a las cinco anotaciones negativas que tuvo el policial en los 21 años de servicio y las dos investigaciones disciplinarias que cursaron en su contra, la primera, iniciada el 27 de julio de 2007 que finalizó con absolución, y, la segunda, iniciada el 29 de agosto de 2014, por presuntamente comercializar alucinógenos a unos retenidos, frente a la cual no existía una decisión definitiva.

En igual sentido, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander destacó que existía una duda razonable que permitía inferir que la motivación del retiro del servicio del demandante fue la incertidumbre generada como consecuencia de la queja anónima formulada en su contra, puesto que se presentó una cercanía temporal entre la fecha de aquella y la de la Junta que recomendó la separación del policial y, en la misma sesión, se recomendó igualmente el retiro de otros dos uniformados implicados en las presuntas irregularidades denunciadas.

Luego, al revisar la hoja de vida y trayectoria del señor Elkin Fredy Hernández Quintero, iteró que no existía evidencias frente a que esa situación condujera a la afectación del servicio, menos aun cuando, al considerar las Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificaciones superiores, las condecoraciones y las anotaciones positivas que tuvo el servidor público en los años de vinculación a la institución, se advertían sus virtudes policiales sobresalientes y, a partir de ellas, podía desvirtuarse la razonabilidad de la medida; asimismo, resaltó que, en el sub judice, se evidenciaba que se analizó simplemente el hecho objetivo de una acusación, frente a la cual el demandante fue exonerado de responsabilidad en el curso del proceso disciplinario.

Así las cosas, consideró que las evaluaciones y trayectoria registradas en el documento mencionado en precedencia daban cuenta de las calidades laborales y personales del intendente jefe Hernández Quintero y permitían desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión de retiro, en tanto que no estaba probada la afectación grave del servicio y que, en el caso, se trató de proteger un fin constitucionalmente relevante.

En esa medida, se tiene que, contrario a lo expuesto por la entidad accionante, el Tribunal accionado valoró las pruebas documentales allegadas al proceso y mencionadas en esta sede constitucional y determinó que la motivación contenida en los actos administrativos demandados no satisfacía los mínimos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos para el ejercicio de la facultad de retiro por voluntad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional, puesto que no estaba demostrado que se fundó en la afectación del servicio y, de esta forma, estaba acreditada la ilegalidad de los actos administrativos.

Ahora bien, la Subsección advierte que la inconformidad relativa a la omisión en la valoración de los testimonios rendidos por los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bucaramanga que recomendaron el retiro del demandante no tiene vocación de prosperidad, puesto que la Policía Nacional no explicó de que forma esas pruebas podían cambiar el sentido de la decisión adoptada.

Sumado a lo anterior, se advierte que la finalidad de dicha prueba testimonial, en los términos en que lo enuncia la Policía Nacional, fue describir el procedimiento previo que debe seguirse para el retiro de un agente de la institución y los aspectos que se evalúan para emitir una recomendación de esa índole, circunstancias que no fueron objeto de debate en el proceso contencioso, en el entendido que, en el medio de control, no se discutió la omisión de ese trámite o el indebido agotamiento de aquel, sino la falsa motivación y la desviación de poder en la adopción de la decisión, por lo que, la no valoración expresa de la prueba no tiene la virtualidad de cambiar o alterar la sentencia objeto de cuestionamiento.

Así las cosas, se concluye que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas documentales allegadas al proceso y, con base en ellas, logró concluir que el retiro de la Policía Nacional del señor Hernández Quintero obedeció a razones distintas al mejoramiento del servicio. Bajo este contexto, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo relativo al razonamiento de la solicitante del amparo de que la sentencia del 8 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander carece de motivación, debe insistirse, en que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados obedeció a que el demandante logró desvirtuar que su retiro obedeció a razones de mejoramiento del servicio y, que, en su caso, no se tuvieron en cuenta las calificaciones y anotaciones que daban cuenta del ejercicio sobresaliente de su función policial, por lo cual no es cierto que la corporación accionada no haya expuesto o fundamentado jurídicamente las razones que llevaron a declarar la nulidad de la decisión administrativa y ordenar el reintegro del señor Hernández Quintero.

De hecho, todo el desarrollo de este capítulo conlleva concluir que el Tribunal accionado no incurrió en una motivación insuficiente ni en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y con base en ellas adoptó la decisión a que había lugar dentro del medio de control.

Por tanto, al no encontrarse acreditadas las causales invocadas previamente referidas, se negará el amparo deprecado por la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en relación con los defectos fáctico y decisión sin motivación, y se rechazará por improcedente, frente al desacuerdo relativo al desconocimiento del precedente constitucional sobre los límites indemnizatorios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto al desacuerdo relativo al desconocimiento del precedente constitucional sobre los límites indemnizatorios, y negar el amparo solicitado, respecto a la configuración de los defectos fáctico y decisión sin motivación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00562-00 Accionante: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR