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11001031500020210746600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-04

Radicación interna: 10693 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luz Amparo Mantilla Sepulveda|·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 18 de enero de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07466-00 Actor: Luz Amparo Mantilla Sepúlveda. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro. Tema Derecho de petición y al debido proceso – Respuesta respecto a solicitud de homologación de cargo en el marco de una convocatoria.

Decisión: Declara hecho superado por carencia actual de objeto. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Amparo Mantilla Sepúlveda, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión de la falta de respuesta respecto de la solicitud de homologación de cargos en el marco de la Convocatoria No. 4 para la conformación del Registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el departamento de Santander, presentada desde el 18 de junio de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, del acceso a cargos públicos ya la igualdad.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Mediante Acuerdo CSJSAA17-3609 del 6 de octubre de 2017, adicionado por los Acuerdos CSJSAA17-3610 de la misma fecha, CSJSAA17-3611 del 10 de octubre de 2017 y CSJSAA17-3624 del 23 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander adelantó la Convocatoria No. 4 para la conformación del Registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

La señora Luz Amparo Mantilla Sepúlveda, se inscribió para el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios, grado 14, cuyos requisitos eran título profesional en ingeniería de sistemas y 1 año de experiencia profesional, siendo admitida y, obteniendo en puntaje de 973,38 en la respectiva prueba de conocimientos. El 10 de junio de 2021, se le notifica a la accionante el oficio CSJSAO21-493 del junio 2 de 2021, a través del cual se le informa que el cargo al cual se presentó «NO EXISTE […] DENTRO DE LA PLANTA y, por ende, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NO PODÍA EXPEDIR REGISTRO DE ELEGIBLES DENTRO DE LA CONVOCATORIA NO. 4.»; por lo que se le otorga el término de 10 días para que, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo No. 1586 de 2002, solicite la homologación respecto de algunos cargos que se le señalaron.

Con fundamento en lo anterior, aduce la accionante que el 18 de junio de 2021 a través de los correos electrónicos consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y nespinom@cendoj.ramajudicial.gov.co, informó que el cargo a homologar seria Técnico 11, cuyos requisitos son «Título de formación tecnológica en el área de sistemas y un (1) año de experiencia relacionada».

Refiere la accionante, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió la Resolución No. CSJAR21-353 del 28 de octubre de 2021 «Por medio de la cual se modifica la Resolución No. CSJSAR21-116 del 24 de mayo de 2021 que publicó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de Técnico Grado-11, en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga San Gil y Administrativo de Santander»; sin que se hubiere emitió respuesta a su solicitud de homologación. 1.1.1.

Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta la accionante elevó como tales: «[…] PRIMERA. Se AMPAREN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS PÙBLICOS, IGUALDAD y PETICIÒN. SEGUNDA. Se ORDENE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER que de manera inmediata proceda a emitir pronunciamiento acerca de mi solicitud de homologación presentada desde el día 18 de junio de 2021 y me permita continuar con las demás etapas del concurso para la conforman el Registro de Elegibles del cargo Técnico Sistemas G-11.

TERCERA. Se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER suspender las etapas subsiguientes para escoger sede para el cargo Técnico Sistemas G-11 hasta tanto no se resuelva mi solicitud de homologación CUARTA. Se CONMINE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que en atención a la situación especial en la que me he visto abocada por culpa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, proceda a dar trámite a las demás etapas que le correspondan de su competencia, de manera expedita y sin más dilaciones injustificadas, fijando un cronograma para cada una de las etapas subsiguientes. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la Resolución CSJSAR21-353 del 28 de octubre de 2021, y ordenó notificar a: i) el Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en calidad de accionados, y, ii) a los 15 aspirantes que conforman la lista de elegibles para el cargo de Técnico Grado-11, de la convocatoria No. 4, contenida en la resolución referida en precedencia, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El presidente de la Corporación, mediante oficio CSJSAO21-1008 del 18 de noviembre de 2021, informó que mediante Acuerdos Nos. CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y No. CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y Administrativo de Santander.

Que entre los cargos convocados, se encontraba el de Profesional Universitario grado 14, al cual se inscribió la accionante. Sin embargo, agotadas las etapas del concurso correspondiente, en lo que a dicho cargo se refiere, no fue posible proferir lista de elegibles, en tanto el acuerdo que lo creó (Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura) no especificó el perfil; respecto de lo cual, una vez aclarado con las instancias pertinentes, se determinó que sería de abogado.

Con fundamento en lo ocurrido, se informó a los concursantes respectivos, que cuentan con un mecanismo extraordinario de homologación para continuar en el proceso de clasificación dentro del concurso de méritos, en los términos del Acuerdo No.1586 de 2002, modificado por el Acuerdo No. PSAA07-4156 de 2007; indicándoles los cargos respecto de los cuales podrían hacer la solicitud.

Adujo que actualmente se encuentra en curso una acción de tutela relacionada con la expedición de lista de elegibles respecto del cargo de profesional universitario grado 14, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y que, con fundamento en ello, respondió la solicitud de homologación elevada por la señora Mantilla Sepúlveda, a través de oficio CSJSAO21-1007 del 18 de noviembre de 2021, siéndole notificado a través del correo electrónico aportado para tal fin. 1.3.2.

Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de escrito del 18 de noviembre de 2021, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva respecto de la conformación publicación de los Registros Seccionales de Elegibles y decidir la homologación de cargos de empleados.

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó también que se niegue o declare improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.3.3. Edwin Yamith Olaya Mantilla. El tercero interesado en el asunto solicita negar las pretensiones de amparo, pues ello vulneraria sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que luego de superar satisfactoriamente cada una de las etapas de la Convocatoria 4, adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hace parte del registro de elegibles contenido en la «resolución N°.

CSJSAR21-353 28 de octubre de 2021 y que después de haber sido resueltos los recursos de reposición y en subsidio apelación […] se ratifica una vez más que [se] encuentr[a] ubicado en el tercer lugar del registro de elegibles para el cargo de Técnico Grado-11, confirmando así el puntaje requerido para estar en el rankin del concurso en el tercer lugar de la lista […]». 1.3.4.

José Ludwing Oviedo Parra. El tercero interesado en el asunto solicita negar las pretensiones de amparo bajo argumentos similares a los expuestos en precedencia, salvo que se trata de quien hoy ocupa el segundo puesto en el referido registro de elegibles. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición, iv) del derecho al debido proceso y, v) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. En concordancia con lo expuesto, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, a través del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, se ampliaron los términos para atender las peticiones, así: «[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:     Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:     (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]».

2.4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.

Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.

Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.

En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.

El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]».

El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - La accionante se inscribió, participó y superó satisfactoriamente el examen de conocimiento en el marco de la Convocatoria No. 4, para la conformación del Registro Seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios, grado 14. - Mediante oficio CSJSAO21-493 del 2 de junio de 2021, comunicado el día 10 siguiente, el señor presidente de la Corporación convocante informó a la accionante acerca de la imposibilidad de expedir registro de elegibles para el cargo al cual concurso, teniendo en cuenta que, una vez subsanado el perfil del mismo, se estableció que debía ser de abogado, por lo cual, se le brindó la opción de solicitar homologación, en los términos del Acuerdo No.1586 de 2002 modificado por el Acuerdo No. PSAA07-4156 de 2007, que dispone: «[…]

ARTICULO PRIMERO. - Modificar el artículo 1º del Acuerdo 1586 de 2002, el cual quedará así:

ARTICULO PRIMERO. - Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer los cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para las cuales fueron convocados, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo. […]». - En atención a la anterior comunicación, la accionante el 18 de julio de 2021, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander escrito informando su intención de homologar al cargo de Técnico 11, cuyos requisitos son «Título de formación tecnológica en el área de sistemas y un (1) año de experiencia relacionada», a través de los correos electrónicos consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y nespinom@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Mediante oficio CSJSAO21-1007 del 18 de noviembre de 2021, el señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, luego de recordarle los antecedentes del asunto en los términos del oficio CSJSAO21-493 del 2 de junio de 2021, informó a la accionante que: «[…] El día 24 de junio de 2021, una aspirante interpuso acción constitucional de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y esta Corporación remitió respuesta a dicha accione, el día 29 de junio de 2021, mediante Oficio CSJSAO21-592, el fallo de primera instancia del 12 de julio de 2021, resolvió negar el amparo invocado, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se tiene la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito, y en apoyo de la misma fue que expidió el Acuerdo del 6 de octubre de 2017 que convoca a concurso público de méritos que luego modificó. Enteró a todos los aspirantes al concurso, entre otros, la tutelante, de las exigencias y condiciones de la convocatoria.

Se observó dicho derecho también en desarrollo de las fases del concurso, al punto que la señora Palta (SIC) Rey pudo participar de las distintas pruebas hasta lograr aprobarlas. El actuar de no publicar la lista de elegibles, se advierte soportado en los Acuerdos de creación del cargo de profesional universitario grado 14 (Acuerdo PSAA15-10402 DE 2015), y de modificación de denominaciones y fijación de requisitos frente a unos empleos entre ellos el enunciado (Acuerdo PCSJA10779 de 2017).

Actos administrativos que se encuentran vigentes y gozan de la presunción de legalidad, dado que no han sido objeto de debate y cuestionamiento en la instancia judicial pertinente como sería la contenciosa administrativa. Así mismo se sustenta en la planta de personal definida para la Seccional de Santander en las oficinas de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias, lo cual indica que esa determinación no surge del capricho o la arbitrariedad.

Estima la Sala que es legítimo que la entidad accionada validara los requisitos del empleo convocado a las necesidades del servicio requeridas por las oficinas de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias, dado que la definición de perfiles que deben asignar a los cargos está atribuida a las “instancias de decisión seccional con fundamento en las necesidades y la experiencia de las oficinas”, conforme lo indicó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Apreciación a la que se ajusta la validación de perfiles cumplida por las Oficinas de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales y Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a la vez cimiento de la determinación o actualización del perfil para el empleo tantas veces mencionado. Tampoco se observa que a la tutelante se le esté otorgando un tratamiento diferente, discriminatorio a situaciones idénticas por su naturaleza, que es lo que contraviene el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta, y que implica en términos del alto Tribunal Constitucional que los casos similares deben ser tratados de igual manera, así como las situaciones diferentes deben recibir un trato desigual.” No obstante, el fallo de primera instancia fue recurrido y el día 28 de agosto de 2021, el Magistrado, Dr. GERSON CHAVERRA CASTRO, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ponente en el conocimiento de la impugnación No. ATP1284-2021, Radicación N.º 118332, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a partir del auto del auto del 25 de junio de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservan plena validez.

Por tanto, hasta que no se finalice los tramites inherentes a la acción constitucional de tutela impetrada por la señora MARÍA ELIZABETH PLATA REY, los cuales en este momento se encuentran en la H. Corte Suprema de Justicia en el despacho del Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN, esta Corporación no puede dar inicio al trámite de homologación como mecanismo extraordinario para que el aspirante continúe en la etapa de clasificación dentro de la convocatoria No.4. […]».

(Resaltado por la Sala) - La anterior decisión fue notificada a la accionante el mismo día, a través del correo electrónico aportado para tal fin: Como se observa, si bien al momento de radicarse la acción de tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander no se había pronunciado respecto de la solicitud de homologación de cargo elevada por la accionante, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó el oficio CSJSAO21-1007 del 18 de noviembre de 2021, a través de la cual se le informa la imposibilidad de emitir una respuesta definitiva al respecto, con ocasión de un trámite de tutela en curso.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante oficio CSJSAO21-1007 del 18 de noviembre de 2021, informó a la accionante acerca de la imposibilidad de emitir una respuesta definitiva respecto a la solicitud de homologación de cargo en el marco de la Convocatoria 4, siéndole debidamente notificada.

Ahora en cuanto a las pretensiones de amparo adicionales relacionadas con que se suspenda las etapas subsiguientes para escoger sede para el cargo Técnico Sistemas G-11, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, pues tal como lo informó el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, actualmente se encuentra en curso la acción de tutela presentada por la señora María Elizabeth Plata Rey, ante la jurisdicción ordinaria, la cual trata de un asunto de impacto directo en lo que hoy se pretende, esto es, la no publicación de la lista de elegibles respecto del cargo Profesional Universitario de Centro de Servicios, grado 14, al cual también optó la hoy accionante.

En concordancia con lo anterior, es claro que no se puede emitir orden alguna para que se continue el agotamiento de las etapas de la Convocatoria 4, cuando existen circunstancias propias del concurso pendientes de resolver, como lo advirtió la entidad accionada en su informe. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la señora Luz Amparo Mantilla Sepúlveda., contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.