Micelio
11001032400020230005800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-01

Radicación interna: 142 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Consejo Profesional Nacional De Ingenieria - Copnia·Demandado: Consejo Profesional Nacional De Ingenieria - Copnia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00058-00 Demandante: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA Terceros interesados: JHON JAIRO OBANDO PORTILLO - OSCAR FERNANDO ESTEPA CATAÑO - REINALDO REYES MARTÍNEZ - JAIRO ANDRÉS GÓMEZ VELÁSQUEZ - RAFAEL CAMILO SAURITH NUÑEZ y RICARDO JOSÉ OÑATE QUINTERO Tema: Nulidad de la inscripción de profesiones afines a la ingeniería Auto que rechaza demanda1 El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Se declare la nulidad en lo pertinente de los siguientes actos administrativos: 2.1.1 Resolución Seccional No 53 del 17 de octubre de 2012 confirmada por la Resolución Nacional No 1924 del 11 de enero de 2013, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN MANTENIENTO MOTORES DIESEL a JHON JAIRO OBANDO PORTILLO CC 1.123.322.256 Certificado 52025-024470 NRÑ. 2.1.2 Resolución Seccional No 41 del 03 de diciembre de 2010 confirmada por la Resolución Nacional No 1541 del 16 de diciembre de 2010, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN MANTENIENTO MOTORES DIESEL a OSCAR FERNANDO ESTEPA CATAÑO CC 1.118.534.113 Certificado 15025-014276 BYC. 2.1.3 Resolución Seccional No 75 del 18 de diciembre de 2012 confirmada por la Resolución Nacional No 2273 del 28 de diciembre de 2012, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN MANTENIENTO MOTORES DIESEL a REINALDO REYES MARTÍNEZ CC 1.096.118.120.446 Certificado 15025025459 BYC. 2.1.4 Resolución Seccional No 09 del 24 de enero de 2013 confirmada por la Resolución Nacional No 6180 del 31 de enero de 2013, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional 1 El expediente fue remitido al Despacho el 17 de abril de 2023. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2023-00058-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia como TÉCNICO EN MANTENIENTO MOTORES DIESEL a JAIRO ANDRÉS GÓMEZ VELÁSQUEZ CC 1.096.198.029 CERTIFICADO 68025-025927 STD. 2.1.5 Resolución Seccional No 09 del 04 de abril de 2013 confirmada por la Resolución Nacional No 697 del 22 de abril de 2013, proferidas por esta Entidad, mediante las cuales se otorgó el Certificado de Inscripción Profesional como TÉCNICO EN MANTENIENTO MOTORES DIESEL a RAFAEL CAMILO SAURITH NUÑEZ CC 1.119.838.124 CERTIFICADO 44025027285 GJA y al señor RICARDO JOSÉ OÑATE QUINTERO CC 1.119.837.007 CERTIFICADO 44025027287-GJA. 2.2 En consecuencia, se declaren nulos los Certificados de Inscripción Profesional citados en el numeral 2 de este acápite, y se ordene la supresión de estos del Sistema de Registro Profesional que administra esta entidad […]».

Este Despacho, mediante auto de 13 de marzo de 2023, inadmitió la demanda al advertir que la parte actora: i) no expresó con precisión y claridad lo pretendido; ii) no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los terceros interesados, y iii) no aportó copia de todos los actos administrativos acusados con sus respectivas constancias de notificación, comunicación, publicación o ejecución de todos los actos administrativos acusados.

Tal proveído fue notificado a la parte actora, mediante correo electrónico el 13 de marzo de 20232 y por estado electrónico de la misma fecha3. Ahora bien, en el índice 9 del aplicativo SAMAI, obra informe secretarial, en el cual se indica lo siguiente: «[…] EFECTUADAS LAS RESPECTIVAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN […]».

Así las cosas, y como quiera que la parte actora, dentro del término concedido para el efecto, no hizo manifestación alguna respecto de la inadmisión de la demanda, como se deduce del citado informe secretarial, se impone el rechazo de la misma, conforme lo prescribe el numeral 2º del artículo 169 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria: R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2 Índice 6 del expediente digital. 3 Índice 7 del expediente digital. 3 Expediente No. 11001-03-24-000-2023-00058-00 Demandante: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la Ley.

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