CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otros1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una sentencia de tutela Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad; iii) acceso a la administración de justicia y iv) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá; ii) negó la solicitud de tutela en relación con el “[…] reproche por la presunta omisión de respuesta por parte del Consejo de Estado […]”; y iii) declaró la improcedencia de la acción de tutela “[…] respecto a la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado […]”. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, i) la Sección Cuarta, al omitir dar respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2022, mediante la cual solicitó que se le entregaran copias de los documentos que el Consejo de Estado exigió al SENA en el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202105748-01; ii) el Juzgado, al omitir dar respuesta a la petición presentada el 19 de julio de 2022, a través de la cual solicitó “[…] se le entregaran copias de lo aportado por el SENA en la apelación de su historial laboral de los últimos 10 años […]”; y iii) la Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2022, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202105748-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que le reliquidaran su pensión de jubilación. 4.
Indicó que, el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda mencionada supra (proceso identificado con el número único de radicación 110013335009201300159- 3 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 00); sin embargo, precisó que, con ocasión al recurso de apelación que presentó el SENA, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, resolvió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 5.
Sostuvo que, presentó acción de tutela contra las sentencias de la referencia, la cual fue resuelta el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el sentido de declarar su improcedencia por no cumplir con el requisito general de la inmediatez (proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202105748-00); decisión que fue confirmada el 3 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.
Manifestó que, el 9 de junio de 2022, presentó una petición ante el Consejo de Estado mediante la cual solicitó: “[…] por favor se me entreguen copias de toda la relación que el Consejo le exigió al SENA, sobre lo pagado, de mi trabajo en los últimos 10 años de que habla el artículo 21 de la ley 100 […]”. 7. Afirmó que, el Consejo de Estado no resolvió su solicitud, razón por la cual acudió a las instalaciones de dicha autoridad judicial, donde una funcionaria “[…] respondió que eso no lo hacía el Consejo de Estado, que esa parte la tenía que haber hecho el Tribunal de Cundinamarca […]”. 8.
Señaló que, posteriormente, acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para “[…] conocer lo que el SENA le había enviado anexo a la demanda respecto a la información de mi trabajo en los últimos 10 años […]”, pero un funcionario le informó que debía dirigir su solicitud al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. 9.
Indicó que, el 19 de julio de 2022, envió una petición al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual solicitó de nuevo que “[…] se me entregue copias de lo aportado por el SENA en la apelación de mi historial laboral de los últimos 10 años […]”2. 2 “[…], III. Petición. Como para la solución esta demanda se agotaron todos los fundamentos de la ley 100 de 1993, y corno pruebas las por mi abogado en su momento lo mismo hizo el SENA al pedir en la Apelación no 4 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso La solicitud de tutela Pretensiones 10.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Me sea entregado mes a mes los desprendibles o comprobantes de los sueldos devengados desde enero 30 de 1999 a enero 30 de 2009, que son los que corresponden a los últimos 10 años laborados en el SENA. 2. Se me informe por parte de quien corresponda: • JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA. • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN SEGUNDA (2) – SUBSECCIÓN (B). • CONSEJO DE ESTADO. ¿Por qué se me negó este derecho consagrado en el artículo 21 de la Ley 100, al momento de emitir el fallo en mi contra, negando la demanda de la reliquidación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (2) Subsección (B) en segunda instancia? 3.
Se me informe por parte del CONSEJO DE ESTADO, ¿POR QUÉ NO VALORÓ ESTA PETICIÓN, DE QUE SE TUVIESE EN CUENTA LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORALES EN EL SENA EN EL MOMENTO DE FALLO DE LA TUTELA NEGÁNDOLA? ¿LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE PETICIÓN? 4. Se me informe por qué el SENA no tuvo en cuenta las horas extras de 2003 – 2004 – 2005 – y 2006 en el momento de liquidarme […]”. 11.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud radicada el 19 de julio de 2022 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. Precisó que, de conformidad con la información entregada por Servientrega, su derecho de petición fue recibido en el juzgado el 26 de julio de 2022, por lo cual han pasado más de 33 días hábiles sin haber obtenido una respuesta. 12.
Indicó que su interés es “[…] saber si al SENA le solicitaron mi historial laborado y pagado en los últimos 10 años por cualquier de los tres organismos del Estado se considerara el último año, y solo se tuviera en cuenta los últimos 10 años que ordena el articulo 21 lógico es que el abogado del SENA hizo este aporte de esta historia laboral.
Baso mi petición en que se me entregue copias de lo aportado por el SENA en la apelación de mi historial laboral de los últimos 10 años y de no haber sido así, es lógico que lo pidió el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO o el TRIBUNÀL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a través del magistrado ponente José Romero Romero. Lo importante es que se me haga entrega de esta historia laboral de los últimos 10 años laborados en el SENA, y que está en el proceso porque fue tomada como prueba decisoria a esta apelación de segunda instancia […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso encargados de impartir justicia, por donde a (sic) transitado [mi] petición […] y poder tener claro que en [el] fallo de segunda instancia que tutelé ante el Consejo de Estado no se me haya violado el debido proceso […]”. 13.
Agregó la siguiente pregunta: “[…] ¿Cómo fallaron violando la ley 100 artículo 21, y es claro que en el momento de producir el fallo favoreciendo al SENA, basándose en este artículo 21 de la ley 100 igual derecho tenía yo porque en los últimos 10 años […] había laborado con horas extras? […]”. Actuación 14. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 21 de septiembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó “[…] (i) que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple ninguno de los supuestos jurisprudenciales para controvertir decisiones de la misma naturaleza, y (ii) subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la alegada vulneración del derecho fundamental de petición no se configuró […]”. 15.1.
Al respecto, señaló que: “[…] En primer lugar, de entenderse que la acción de tutela se dirige contra un fallo de la misma naturaleza, valga indicar que, por regla general, dicho mecanismo constitucional no procede contra sentencias la (sic) misma naturaleza. En efecto, contra la decisión que se profirió en segunda instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, éste interpuso acción de tutela que se declaró improcedente por no cumplir el requisito de la inmediatez, decisión que fue objeto de impugnación y se confirmó por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 3 de febrero de 2022, bajo el mismo argumento (exp.
No. 11001-03-15-000-2021-05748-00). 6 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Esa decisión se sustentó de forma suficiente en el incumplimiento del requisito de la inmediatez, por lo que no hay cosa juzgada fraudulenta y tampoco se desconoció el derecho de contradicción ya que los demandados y terceros interesados en el trámite judicial fueron debidamente vinculados […]”. […] “[…] En segundo término, en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, se observa que mediante escrito de 6 de abril de 2022, el accionante solicitó al Secretario General de esta Corporación que se le remitiera copia de las actuaciones judiciales surtidas en el marco de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2021-05748-00, así como de “Todo lo que el SENA, presentó de acuerdo a lo que esta Entidad me pagó en los últimos 10 años”.
Esa solicitud se sustentó en el “derecho de saber qué fue lo que el SENA me tuvo en cuenta como liquidación, en los últimos 10 años de mi vida laboral”. Dicha solicitud fue debidamente resuelta mediante oficio No. CGQ-0887 de 8 de abril de 2022, en los siguientes términos […] De acuerdo con las instrucciones dadas por la Secretaría General, el 1 de junio de 2021 le fue habilitado al actor el acceso al Sistema Judicial Samai para que consultara todas las actuaciones y piezas procesales que reposaban en el expediente No. 11001-03-15-000-2021-05748-00.
A través de correo electrónico de 10 de junio de 2022, el señor Rozo Moscoso presentó una nueva solicitud dirigida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que reiteró la petición de acceso a los documentos en los que se encontraban los pagos realizados por el SENA dentro de los últimos diez (10) años de servicio. La Secretaría General de esta Corporación en escrito de 14 de junio de 2014, resolvió la petición en los siguientes términos […]”. […] “[…] Dicho oficio fue remitido a este Despacho mediante informe secretarial, por lo que por auto de 12 de julio de 2022 se ordenó el archivo del expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2021-05748-01.
De lo anterior, es (sic) puede concluir que la Secretaría General del Consejo de Estado dio respuesta a las peticiones formuladas por el demandante, las cuales fueron debidamente notificadas, por lo que no se configura vulneración alguna del derecho fundamental de petición […]”. 16. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que: “[…] El señor Humberto Rozo Moscoso, con fecha 26 de julio de 2022, remitió a este estrado judicial, escrito en ejercicio del derecho constitucional de petición […] Al día siguiente de ser recibida la anterior petición (27/07/2022), el Juzgado dio respuesta al señor Humberto Rozo Moscoso […]”. […] “[…] Sin embargo, con la presente tutela se advirtió que el correo de respuesta fue enviado al correo desde donde había sido remitida la petición, a saber, […], y no al informado por el actor en el texto de su petición. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 1.4.
Para corregir lo anterior, el día de hoy se remitió nuevamente la respuesta al accionante, sobre el mismo hilo de la anterior, pero esta vez al correo electrónico informado por el petente […]”. 1.5. Es de destacar, que el proceso ordinario con radicado No. 11001333500920130015900, no ha sido archivado, y aún permanece en la Secretaría del Juzgado a la espera de la comparecencia del señor Humberto Rozo Moscoso, a obtener las piezas procesales que requiera.
Al respecto, es pertinente precisar que, la inconformidad del tutelante radica principalmente en la falta de respuesta a la petición interpuesta cuyo objeto es la expedición de copias, no obstante lo anterior, no puede perderse de vista, que dicha situación ya fue superada en tanto que a través de correo electrónico de 23 de septiembre de 2022, se le dio respuesta, siendo notificado en debida forma, razón por la cual en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado […]”. 17.
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó negar la acción de tutela. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “[…] Con ese contexto, es claro que el SENA no está violando ningún derecho fundamental de petición porque la presunta omisión la están teniendo las entidades judiciales mencionadas. Sin embargo, eso no indica que la presente tutela sea procedente, pues se está presentando contra procedimientos judiciales ya culminados que tuvieron unas etapas preclusivas.
Asimismo, esta tutela tiene como fin revivir los términos que se surtieron en los procesos judiciales y revisar las decisiones allí tomadas, tanto ordinarias como de amparo constitucional, porque el accionante se siente inconforme con los fallos. Por lo anterior, considero que la acción de tutela no es el medio adecuado para revisar decisiones judiciales, invocando la violación del derecho fundamental de petición, toda vez que el accionante tiene acceso al expediente y puede tomar copia de las piezas procesales que considere pertinentes […]”. 18.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 20 de octubre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al cargo dirigido en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al reproche por la presunta omisión de respuesta por parte del Consejo de Estado.
TERCERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional con respecto a la sentencia de tutela del 3 de febrero de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión […]”. 19.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 10.- La Sala observa que mediante correo electrónico enviado el 27 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 26 de julio de 2022; sin embargo, este fue dirigido a la dirección electrónica […], y no a aquella mencionada por el peticionario en su solicitud: […].
El juzgado accionado notó dicho error en el trámite de la presente acción de tutela y el 23 septiembre de 2022 remitió nuevamente la respuesta al accionante, esta vez al correo electrónico correcto. 10.1.- En la respuesta dada al actor se le informó que de conformidad con las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso ordinario con radicado No. 11001-33- 35-009-2013-00159-00 no se digitalizó por su antigüedad.
Por esto, comunicó al actor que podría dirigirse a la secretaría del despacho para consultar el expediente físico. Allí agregó que el proceso ordinario de referencia no había sido archivado y permanecía en la secretaría del juzgado para consulta del actor. 10.2.- De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que durante el trámite de la presente acción de tutela el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud presentada el 26 de julio de 2022.
Además, la mencionada respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por el actor en su derecho de petición, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. F. La Secretaría General del Consejo de Estado respondió la petición del 9 de junio de 2022 con anterioridad de la presentación de la acción de tutela, por lo cual se niega el amparo solicitado 11.- La Sala constata que el 14 de junio de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado respondió la solicitud presentada por el actor el 9 de junio de 2022, por lo cual no se aprecia vulneración del derecho de petición del accionante en este sentido.
Se recuerda que el actor solicitó en ese entonces que se le entregaran copias de los documentos que el Consejo de Estado exigió al SENA en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-05748-01. 11.1.- En la respuesta del 14 de junio de 2022 la Secretaría General del Consejo de Estado informó al actor que: (i) su solicitud ya había sido resuelta el 8 de abril de 2022 con ocasión de otro derecho de petición que el actor presentó el 6 de abril del mismo año;
(ii) informó los canales digitales para verificar el estado de los asuntos judiciales así como la forma de descargar documentos; y (iii) explicó la manera como podría accederse a la consulta electrónica del proceso a través de la ventanilla de atención virtual en SAMAI […]”. […] “[…] Estudiada la solicitud de amparo, en particular la pretensión tercera del escrito de tutela, la Sala observa que el actor cuestiona también el contenido de la sentencia 9 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso de tutela del 3 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo radicado No. 11001-03-15-000-2021-05748-01, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez […] Al respecto, se declarará la improcedencia de esta solicitud de amparo porque se dirige contra una sentencia de tutela […] La Sala observa que la acción de tutela resulta improcedente porque no fue probado que la providencia atacada fuera producto de una situación de fraude.
El actor se limitó a reiterar su inconformidad con respecto al fallo del 3 de febrero de 2022 […]”. La impugnación 20. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] Si el artículo 86 de nuestra hermosa y clara Constitución habla que para resolver la tutela son 10 días hábiles ¿Por qué el honorable Magistrado ponente: ¿MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ y los Honorables Magistrados se demoraron en responder esta tutela más del tiempo incluso más de 40 días hábiles porque o es que a mí me dan otro tratamiento tengo el mismo derecho que todos? […]”. […] “[…] no entiendo porque, el juzgado 9°, el tribunal y el Consejo de Estado no tuvieron en cuenta pedirle al SENA, lo pertinente a mis últimos 10 años de vida laboral, al no entregar este parte que es mi petición central, porque al no me tenerme en cuenta las horas extras laboradas están favoreciendo al SENA, y de paso se me violo el debido proceso, y el derecho a la igualdad cosa que estos últimos 10 años con estos factores salariales si se le concedieron a otros pensionados del SENA […]”. […] “[…] En este mi caso tenía el mismo derecho que tenía el SENA la aplicación para ambas partes del artículo 21 de la ley 100 porque a ambas partes nos favorecía, o es por ser una empresa del Estado hay que favorecerla […]”. […] “[…] me dicen en el numeral 5.2 que el juzgado me respondió el 23 de septiembre claro que si me respondió después de dos meses ahí es donde se me debió fallar la tutela porque se pasaron más del doble de los 15 días que tenían para responder pues eso es lo que dice la constitución con el tiempo para responder los derechos de petición y no me resolvieron nada de mi petición de tener en mis manos el historial de mis últimos 10 años en el SENA […] mi presunción es que el SENA, incurrió en un presunto fraude ´procesal, porque yo necesito comparar con el historial que a mí me entrego (sic) el SENA […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Trámite en segunda instancia 21.
El proceso de la referencia le correspondió por reparto al Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación, doctor Oswaldo Giraldo López. 22. Los Consejeros de Estado de la Sección Primera, doctores Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escritos recibidos el 10 de febrero de 2023 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestaron su impedimento, para conocer del proceso de la referencia. 23.
El Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de estado, una vez se realizó el sorteo de los conjueces requeridos, mediante auto de 16 de marzo de 2023, resolvió declarar fundados los impedimentos presentados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una sentencia de tutela; ii) si es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, iii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado porque, por un lado, el Consejo de Estado omitió dar respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2022, mediante la cual solicitó que se le entregaran copias de los documentos que el Consejo de Estado exigió al SENA en el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202105748-01, y por otro lado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá omitió dar respuesta a la petición presentada el 19 de julio de 2022, a través de la cual solicitó “[…] se le entregaran copias de lo aportado por el SENA en la apelación de su historial laboral de los últimos 10 años […]”. 27.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.
Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una tutela, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 35. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 36.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 201512, fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencia, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo. Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 37.
En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 38.
En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”13. 39.
De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 201914, consideró que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 40.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente a la cosa juzgada fraudulenta consideró que: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.
En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.
En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).
Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.
Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 4.4.2.
En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias15, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.
(Resaltado por la Sala). 41. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 42. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 43.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200516, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 15 Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. 16 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 44. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que17: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 45. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección18. 46.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 47. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 18 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 48. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 49. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 50.
Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 51. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 52. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 20 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 53.
Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]” 54. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional22 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Análisis del caso concreto 55. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Acervo y análisis probatorios 57.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 57.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general consistente en que la solicitud de tutela no controvierta una sentencia de tutela 58. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: Tutela 1. núm. único de radicación 110010315000202105748-01 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202204984-01 (Proceso actual) Actor (a) Humberto Rozo Moscoso Humberto Rozo Moscoso Demandados Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta del Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá Derechos vulnerados i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) petición Presupuestos fácticos Afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335009201300159-01, vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que aplicó el criterio jurisprudencial restrictivo contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, desconociendo la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual, a su juicio, es un criterio más amplio que materializa los principios Afirmó que la autoridad demandada desconoció sus derechos fundamentales, en la medida en que: i) La Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió dar respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2022, mediante la cual solicitó información sobre “[…] por qué el Sena no tuvo en cuenta el pago de las horas extras laboradas en los años 2003, 2004, 2005 y un ajuste de salario que se le hizo en el año 2009 […]” ii) el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá omitió dar respuesta a la petición presentada el 19 de julio de 2022, a través de la cual solicitó “[…] se le entregaran copias de lo aportado por el SENA en la apelación de su historial laboral de los últimos 10 22 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso constitucionales de progresividad y primacía de lo sustancial sobre lo formal. años […]”. iii) La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia de 3 de febrero de 2022, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202105748-01.
Pretensiones “[…] De la lectura del escrito de tutela, se infiere que el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia de 21 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y que, como consecuencia de ello, se ordene dictar una sentencia de reemplazo en la que se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]”.
“[…] 1. Me sea entregado mes a mes los desprendibles o comprobantes de los sueldos devengados desde enero 30 de 1999 a enero 30 de 2009, que son los que corresponden a los últimos 10 años laborados en el SENA. 2. Se me informe por parte de quien corresponda: • JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA. • TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SECCIÓN SEGUNDA (2) – SUBSECCIÓN (B). • CONSEJO DE ESTADO. ¿Por qué se me negó este derecho consagrado en el artículo 21 de la Ley 100, al momento de emitir el fallo en mi contra, negando la demanda de la reliquidación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda (2) Subsección (B) en segunda instancia? 3.
Se me informe por parte del CONSEJO DE ESTADO, ¿POR QUÉ NO VALORÓ ESTA PETICIÓN, DE QUE SE TUVIESE EN CUENTA LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORALES EN EL SENA EN EL MOMENTO DE FALLO DE LA TUTELA NEGÁNDOLA? ¿LA IMPUGNACIÓN Y EL DERECHO DE PETICIÓN? 4. Se me informe por qué el SENA no tuvo en cuenta las horas extras de 2003 – 2004 – 2005 – y 2006 en el momento de liquidarme […]”. 59.
La Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, toda vez que, en últimas, el actor controvierte la sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó sus pretensiones contra el SENA relacionadas con la reliquidación de su pensión de jubilación; frente a lo cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado 23 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso confirmó declarar la improcedencia de dicha acción de tutela, al considerar que no cumplió con el requisito general de la inmediatez. 60.
En ese orden se evidencia que el actor interpuso la acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 61. En ese sentido, resulta preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 201523, la presente solicitud de amparo cuestiona la decisión proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 110010315000202105748-01.
Al respecto, se advierte que, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente la cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude, en tanto que, contrario a lo señalado por el actor, la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó una interpretación razonable de la respectiva solicitud de tutela.
Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor 62. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. 63.
Frente a la petición que el actor señaló haber presentado ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la Sala advierte que se debe confirmar la decisión de primera instancia, en la medida en que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental del actor, por las razones que se explican a continuación. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1. ° de octubre de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 64. El actor indicó que, el 9 de junio de 2022, presentó petición ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual solicitó “[…] por favor se me entreguen copias de toda la relación que el Consejo le exigió al SENA, sobre lo pagado, de mi trabajo en los últimos 10 años de que habla el artículo 21 de la ley 100 […]”. 65.
Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, mediante escrito de 14 de junio de 2022, resolvió la petición del actor en los siguientes términos: “[…] Señor Humberto Rozo Moscoso […] Acción de tutela Ref Exp. 11001-03-15-000-2021-05748-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto Con toda consideración y en respuesta a su solicitud, me permito informar que esta Corporación cuenta con herramientas electrónicas que se encuentran a su disposición tales como la página web www.consejodeestado.gov.co / link servicios en línea en donde puede verificar el estado de los asuntos judiciales, descargar documentos y providencias que obran dentro de los mismos.
De igual modo, usted también podrá acceder a la consulta electrónica de los procesos a través de la ventanilla de atención virtual en donde encontrará el manual para solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI. En relación con la solicitud presentada por usted el 6 de abril de 2022, me permito informar que, la misma fue resuelta mediante oficio CGQ-0887 el 8 de abril de 2022, mediante el cual, se le informó sobre los medios dispuestos por la Corporación para la consulta y seguimiento de los asuntos que son de su conocimiento.
Finalmente, le informo que su escrito fue puesto en conocimiento del despacho sustanciador para los fines que considere pertinentes. Anexo copia del oficio anunciado en un (2) folio digital […]”. 66. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la respuesta que le dio el Consejo de Estado al actor cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del 25 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 67.
La Sala advierte que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor, tal como se advierte del correo enviado al actor el 14 de junio de 2022: 68. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la petición del actor fue recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de junio de 2022, en tanto que dicha autoridad remitió el oficio de respuesta al actor el 14 de junio de 2022, es decir, se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 69.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Secretaría del Consejo de Estado: i) le explicó con suficiencia al actor que su solicitud ya había sido resuelta el 8 de abril de 2022 con ocasión de otro derecho de petición que el actor presentó el 6 de abril del mismo año, con ocasión del cual “[…] el 1 de junio de 2021 le fue habilitado al actor el acceso al Sistema Judicial Samai para que consultara todas las actuaciones y piezas procesales que reposaban en el expediente No. 11001-03-15-000-2021- 05748-00 […]”; ii) le informó los canales digitales para verificar el estado de los asuntos judiciales así como la forma de descargar documentos; y iii) le explicó la 26 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso manera como podría accederse a la consulta electrónica del proceso a través de la ventanilla de atención virtual en SAMAI. 70.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la respuesta mencionada supra garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela, habrá lugar a confirmar la decisión del A quo, que al respecto negó la solicitud de amparo. 71.
Ahora bien, en cuanto a la petición que el actor señaló haber presentado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala advierte que, en efecto, como lo consideró el juez de primera instancia, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 72. El actor indicó que, el 19 de julio de 2022, envió una petición al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual solicitó que “[…] se me entregue copias de lo aportado por el SENA en la apelación de mi historial laboral de los últimos 10 años […]”24. 73.
Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el acervo probatorio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante correo electrónico enviado el 27 de julio de 2022, resolvió la petición del actor en los siguientes términos: “[…] Señor HUMBERTO ROZO MOSCOSO Buen día, Dando alcance al escrito radicado por correo electrónico el día 26 de julio del año que avanza “Derecho de petición pidiendo información y copias” del proceso en el cual usted es accionante y el Sena demandado, nos permitimos informar que: 24 “[…], III.
Petición. Como para la solución esta demanda se agotaron todos los fundamentos de la ley 100 de 1993, y corno pruebas las por mi abogado en su momento lo mismo hizo el SENA al pedir en la Apelación no se considerara el último año, y solo se tuviera en cuenta los últimos 10 años que ordena el articulo 21 lógico es que el abogado del SENA hizo este aporte de esta historia laboral.
Baso mi petición en que se me entregue copias de lo aportado por el SENA en la apelación de mi historial laboral de los últimos 10 años y de no haber sido así, es lógico que lo pidió el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO o el TRIBUNÀL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a través del magistrado ponente José Romero Romero. Lo importante es que se me haga entrega de esta historia laboral de los últimos 10 años laborados en el SENA, y que está en el proceso porque fue tomada como prueba decisoria a esta apelación de segunda instancia […]”. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso Siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura este proceso no se digitalizo por la antigüedad y al tener culminado el trámite procesal.
Resulta oportuno manifestar que en junio del año que avanza el contrato de digitalización se terminó. Por otra parte, desde junio del año 2021 el Consejo Superior de la Judicatura autorizo el ingreso de los usuarios a las sedes judiciales en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm. Con Fundamento en lo anterior nos permitimos comunicar que el proceso No. 2013-00159 se encuentra a su disposición en la Secretaría del Despacho, para que si a bien lo tiene, se acerque a las instalaciones del Juzgado, consulte el proceso y tome las copias que requiere […]”.
(Resaltado por la Sala) 74. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la respuesta que le dio el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá al actor cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 75.
La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, en la medida en que, si bien el 27 de julio de 2022, el Juzgado envió la respuesta al actor a una dirección electrónica diferente a aquella mencionada por el peticionario en su solicitud; está acreditado que, el Juzgado, al advertir dicho error con ocasión al trámite de la presente acción de tutela, remitió nuevamente la respuesta al accionante el 23 septiembre de 2022, esta vez al correo electrónico correcto: 28 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso 76.
En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que la petición del actor le fue remitida al Juzgado el 19 de julio de 2022, en tanto que dicha autoridad remitió el oficio de respuesta al actor el 23 de septiembre de 2022, es decir, no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En todo caso, la Sala advierte que, a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 77. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá le explicó con suficiencia al actor que para obtener las copias requeridas debía acercarse a la Secretaría del Despacho, con el fin de que consultara ese proceso y tomara copia de lo que considerara, en la medida en que ese proceso no había sido digitalizado. 78.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que el Juzgado le diera respuesta a su petición relacionada con la obtención de unas copias, de las cuales no tiene certeza que integren dicho expediente, con el fin de “[…] saber si al SENA le solicitaron mi historial laborado y pagado en los últimos 10 años […] y poder tener claro que en [el] fallo de segunda instancia que 29 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso tutelé ante el Consejo de Estado no se me haya violado el debido proceso […]”; pretensión que se cumplió con la respuesta analizada supra, la cual fue debidamente notificada. 79.
La Sala considera que, en relación con la respuesta del Juzgado de la referencia, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a confirmar la carencia actual de objeto por hecho superado. 80. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente25: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante26.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado27 […]”. (Resaltado por la Sala). 81. En ese orden de ideas, para la Sala se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, al respecto se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 82. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá; ii) negó la solicitud de tutela en relación con el “[…] reproche por la presunta omisión de respuesta por parte del Consejo de Estado […]”; y iii) declaró la improcedencia de la acción de tutela “[…] respecto a la sentencia de tutela del 3 25 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 27 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202204984-01 Actor: Humberto Rozo Moscoso de febrero de 2022 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 20 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CAMILO CALDERÓN RIVERA Consejero de Estado Conjuez JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.