Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Departamento de Risaralda y Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM en Liquidación– Tema: Se rechaza por extemporánea la solicitud de corrección del fallo de segunda instancia: la petición no es una corrección, sino una adición de la sentencia y no fue radicada dentro del término de ejecutoria de la misma.
AUTO Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, notificada el 18 de julio siguiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso: <<PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, así: <<DECLARAR LA RESPONSABILIDAD extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC por la afectación del derecho a la salud de la señora Paola Andrea Patiño Botero y por las lesiones padecidas por la menor Sara Rojas Patiño, en virtud de los hechos a que se refiere este proceso.
CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a reconocer y pagar en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales Perjudicado Parentesco Monto Paola Andrea Patiño Botero Madre 100 SMLMV Fredy de Jesús Rojas Valencia Padre 100 SMLMV Sara Rojas Patiño Víctima directa 100 SMLMV Pamela Rojas Martínez Hermana 50 SMLMV Juan Diego Rojas Martínez Hermano 50 SMLMV Alba Lucía Botero Ortiz Abuela 50 SMLMV Óscar Patiño Ramírez Abuelo 50 SMLMV Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros María Magali Valencia Abuela 50 SMLMV José Ovidio Rojas Cardona Abuelo 50 SMLMV Por daño a la salud A favor de Sara Rojas Patiño el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Paola Andrea Patiño Botero la suma de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes.
Medidas no pecuniarias Se ordena al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec que: 1.- Presente a Paola Andrea Patiño Botero, por escrito y en documento conjunto, leído públicamente en todos los patios del establecimiento carcelario de mujeres La Badea del municipio de Dosquebradas, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, disculpas por no haber garantizado sus condiciones mínimas de existencia, relacionadas con el acceso oportuno a los servicios de salud>>. 2.- Establezca en los protocolos de la entidad que el examen de ingreso sea riguroso y se realice a las mujeres sindicadas y condenadas que deban ingresar a un centro de reclusión o deban cumplir la condena en su domicilio; sin embargo, se establecerá en los protocolos en qué casos se debe practicar la prueba de embarazo, para que ello permita adoptar las decisiones y prestar la atención que corresponda en el caso de que el resultado sea positivo>>.
En lo demás manténgase la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: CONDÉNASE al Inpec a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen, y a agencias en derecho por tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)>> 2.- Por memorial radicado el 26 de febrero de 20241 la parte actora solicitó corregir la sentencia porque por <<un error por omisión al momento de estructurar la parte resolutiva de la sentencia, omitió identificar a una de las demandantes, específicamente a la menor hermana de la víctima directa SAMARA ROJAS PATIÑO, quien no fue mencionada en la parte resolutiva de la sentencia, pero sí en la parte considerativa>>.
I. CONSIDERACIONES 3.- De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 306 del CPACA, la sentencia puede ser corregida en cualquier tiempo, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, por alteración u omisión de palabras. 4.- Sin embargo, en este caso la solicitud de la parte demandante no corresponde a una corrección en los términos señalados en la norma, sino a una adición de la sentencia porque en el fallo de segunda instancia no se analizó, ni en la parte motiva ni en la resolutiva, el derecho de la demandante Samara Rojas Patiño. 1 Índice 57 de samai: RECIBEMEMORIALSOLICITUDCORRECCIONSENTENCIAPORERRORESARITMETICOS67356PDF(.pdf) Radicado: 66001-23-33-000-2017-00003-01 (67356) Demandantes: Paola Andrea Patiño Botero y otros 4.1.- El artículo 287 del CGP regula la adición de las providencias.
Dicha norma establece que la adición procede siempre que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 4.2.- En este caso, la Sala advierte que la notificación de la sentencia se realizó por mensaje de datos enviado al correo electrónico del apoderado de la parte demandante el 16 de agosto de 20232, por lo que se entendió notificada el 18 de agosto siguiente, tal como lo establece el artículo 205 del CPACA.
Por lo tanto, el término de ejecutoria del fallo venció el 24 de agosto de 2023. Como la solicitud fue radicada el 26 de febrero de 2024, fue extemporánea. 5.- De otra parte, se reconocerá personería adjetiva al abogado Stevens Gil Ramos para obrar como apoderado del Departamento de Risaralda, en los términos del poder presentado mediante correo electrónico del 2 de abril de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por extemporánea la solicitud presentada por la parte demandante el 26 de febrero de 2024.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Stevens Gil Ramos, portador de la Tarjeta Profesional 246.365 del C.S.J., para actuar como apoderado del Departamento de Risaralda, en los términos del poder que obra a índice 61 de Samai.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 2 Índice 46 de Samai.