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11001031500020220091000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-02-04

Radicación interna: 1207 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jaiber Garcia Carrizosa·Demandado: Providencia Del 3 De Diciembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecció

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n°. 26 Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00910-00 Actor: JAIBER GARCÍA CARRIZOSA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.

CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Identidad entre las pretensiones, los hechos y lo decidido. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia.

COSTAS EN CPACA Y LEY 2080 DE 2021-Improcedencia cuando no se evidencia demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Jaiber García Carrizosa interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Alega la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 CPACA, porque la sentencia viola el postulado de congruencia.

ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2016, Jaiber García Carrizosa, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales para que se declarara la nulidad del oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016 que negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.

Solicitó la liquidación y pago de intereses moratorios. El 18 de agosto de 2017 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Educación Nacional propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inepta demanda.

El municipio de Manizales adujo inexistencia de la obligación por tratarse de una acreencia de ejecución instantánea y falta de legitimación en la causa por pasiva. El 9 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales. Declaró la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios y condenó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional al pago de indexación del retroactivo.

Sobre los intereses moratorios consideró que, como a la demandante se le reconoció y pagó indexación y el acto administrativo no fue recurrido, estuvo conforme con el pago. El 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia porque la indexación ordenada por la primera instancia configura un reconocimiento extra petita.

Sobre los intereses moratorios consideró que, por su carácter sancionatorio, deben estar autorizados en una norma o incluidos expresamente en el acto administrativo que reconoce el derecho. El 4 de febrero de 2022, Jaiber García Carrizosa interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Jurisdicción y Competencia 1. De conformidad con el artículo 249 CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala Especial decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Oportunidad del recurso 2.

El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de un año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo –4 de febrero de 2022– porque la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2021 (índice 20 SAMAI).

Legitimación en la causa 3. Jaiber García Carrizosa es la persona en la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Nación-Ministerio de Educación Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la parte demandada en ese proceso.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA. El recurso extraordinario de revisión 4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia. Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (artículo 250.5 CPACA).

Sustentación La recurrente esgrimió que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A violó el principio de congruencia, porque negó el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, a pesar de las pruebas obrantes en el proceso. Oposición La Nación-Ministerio de Educación Nacional expuso que los argumentos del recurso no configuran causal de nulidad en la sentencia, pues lo que pretende la demandante es reabrir el debate jurídico sobre asuntos que no son objeto del recurso.

Análisis de la Sala 5. Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta.

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme;

(iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, porque ello implica la pretermisión íntegra de la instancia;

(v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y;

(viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Según la jurisprudencia la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia también procede cuando se vulneran los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva por violación al debido proceso contenido en el artículo 29 CN y cuando el juez sin fundamento válido dicta una decisión inhibitoria que constituya denegación de justicia. Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo, ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. 6. Según el recurso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A violó el principio de congruencia, porque negó el reconocimiento y pago de intereses de mora por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, a pesar de las pruebas obrantes en el proceso.

El artículo 281 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].

La sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A analizó las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que, por su carácter sancionatorio, esta clase de intereses deben estar autorizados en una norma o incluidos expresamente en el acto administrativo que reconoce el derecho, supuestos que no se dieron en el caso analizado.

Por ello, el Consejo de Estado profirió la sentencia en consonancia con las pretensiones primera a cuarta de la demanda, relativas al reconocimiento y pago de los intereses de mora generados por el pago tardío del retroactivo de la homologación y la nivelación salarial. De otra parte, la sentencia que se estudia no reconoció la indexación alegada en el recurso de revisión, pues negó las pretensiones. 7.

El argumento relacionado con la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado es ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia que permita una nueva valoración probatoria o una discusión sobre el fondo de la controversia. Como este argumento de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guarda relación ni cumple los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera.

Costas 8. El artículo 255 CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, señala que cuando se declare infundado el recurso se condenará en costas al recurrente. En los términos del Acuerdo nº. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho a favor de la parte demandada se tasarán en un (1) salario mínimo mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 26, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada las costas del proceso. FÍJASE la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: ARCHÍVESE el expediente del recurso extraordinario de revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaro voto GOG/OAO