Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2012 00318 02 (0366-2020) Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 10 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Carlos Mario Isaza Serrano, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio DESAJ11-JR-DP-0573 del 10 de mayo de 20114, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de 1 Índice 40 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto. 4 Folios 2-3 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios al actor, y las Resoluciones 9791 del 15 de julio de 20115 y 6179 del 6 de diciembre de 20116 que confirmaron la anterior decisión. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó7:1) «[…] se ORDENE RECONOCER, REAJUSTAR Y PAGAR, el salario y las prestaciones sociales y las diferencias adeudadas por los mencionados conceptos, desde el momento que se vinculó mi poderdante como Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C, hasta la presente fecha, teniendo en cuenta la injerencia que este reajuste debe tener en el sueldo del demandante, y tener en cuenta ésa suma de dinero para efectos de reliquidar las prestaciones sociales a que haya lugar, en especial.
Prima de Servicio, Navidad, Vacaciones y Auxilio de Cesantía, teniéndolas en cuenta COMO FACTOR SALARIAL», 2) entre otras condenas. Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante presta sus servicios a la Rama Judicial como juez desde el 16 de abril de 1998 hasta la fecha. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 26 de abril de 2011, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio DESAJ11-JR-DP-0573 del 10 de mayo de 2011, confirmado por las Resoluciones 9791 del 15 de julio de 2011 y 6179 del 6 de diciembre de 2011.
Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993, Ley 446 de 1998, Decretos 3901, 3899, 3900 y 3902 y artículo 138 del CPACA. 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la prima especial de servicios estipulada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, es la aplicable a la situación laboral del actor desde el 16 de abril de 1998 hasta la presente fecha, de manera que la administración al pretender negar el legítimo derecho a la reliquidación salarial y prestacional desconoce la jurisprudencia emanada por las Altas Cortes.
Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda8, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales 5 Folios 4-6 del expediente. 6 Folios 7-16 del expediente. 7 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 2. 8 Folios 146-150 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fines, hizo un recuento normativo y refirió que conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, lo cual ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional. 10.
Finalmente, formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, imperio de la ley, prescripción trienal, cobro de lo no debido e innominada. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 15 de julio de 20199, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que la prima especial de servicios es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario, nunca restado, para liquidar el ingreso mensual del trabajador.
De tal manera, que los jueces cuyos salarios fueron liquidados con el 70%, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales para lo cual el 30% de la prima especial de servicios debe sumar al salario. Igualmente, precisó que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. 12. Frente a la prescripción, consideró que el derecho nace a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, por lo que al haber presentado la petición el 26 de abril de 2011 dicha excepción no prosperó. 13.
Finalmente, se estuvo a lo resuelto por la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] a pagarle al demandante […] el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico “sin restarle ni sumarle a éste el 30%”, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por, tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales la diferencia, entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar en su condición de Juez Laboral del Circuito durante! el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1998 y hasta el día en que funja o fungió como Juez del Circuito o en otro cargo equivalente».
Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió 9 Folios 198-207 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en apelación10. 15.
En su intervención, señaló que en el presente caso de accederse a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 16. Solicitó se aplique la prescripción trienal de los derechos pretendidos por el actor que corrieron transcurridos 3 años después de hacerse exigible el derecho, por lo que debe aplicarse dicho fenómeno desde el 26 de abril de 2008 hacia atrás. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17.
Por auto del 5 de agosto de 202111, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 25 de octubre de 202112 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18. La parte demandante13 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada14 alegó de conclusión reiterando los planteamientos del recurso de alzada e insistiendo en que el presente caso operó la prescripción trienal.
El Ministerio Público guardó silencio. 19. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del 10 Folios 215-217 del expediente. 11 Índice 15 de SAMAI. 12 Índice 22 de SAMAI. 13 Índice 28 de SAMAI 14 Índice 24 de SAMAI. 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente. Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer ¿si en el reconocimiento efectuado por el a quo al señor Luis Darío Giraldo Giraldo frente a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación operó la prescripción trienal? Así mismo, si acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en la ley. 23.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 24. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial16 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 25. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201417 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron 16 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 26.
Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 27.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202319, 5 de septiembre de 202320, 5 de diciembre de 202321, 6 de agosto de 202422 y 18 de diciembre de 202423. 28. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202424, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 29. Acreditado está en el expediente, que el actor ha prestado sus servicios a la Rama Judicial, en los siguientes cargos: juez laboral del circuito de Bogotá del 16 de abril de 1998 al 31 de mayo de 2008, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito del 1 de junio de 2008 al 28 de febrero de 2009, y juez 24 laboral del circuito de Bogotá del 1 de marzo de 2009 sin que reporte retiro del servicio25. 30.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales26. 31.
Que el día 26 de abril de 201127 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. Caso concreto 32. En cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica28, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de juez y/o magistrado el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 33. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 26 de abril 2008, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o magistrado, ya que la 25 Folios 24 del expediente. 26 Folios 25-58 del expediente 27 Folios 18-20 del expediente. 28 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 petición de reajuste solo la presentó el 26 de abril de 2011 ante la administración, por lo que se revocará la sentencia parcialmente para precisar dicho aspecto. 34.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 35.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199329 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones (del 16 de abril de 1998 y en adelante mientras desempeñe el cargo de juez y/o magistrado) al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema30, utilizando como ingreso base de cotización el 100%. 36.
Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de juez o magistrado, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto. 37.
Ahora bien, frente a lo señalado por la entidad recurrente de que acceder a las pretensiones de la demanda se superaría el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto en dicho precepto, ni en el Decreto 610 de 1998 para los tiempos en que se desempeñó como magistrado de Tribunal, ni en los decretos que anualmente se expiden por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por el demandante, por lo que así se adicionará la sentencia impugnada para precisar dicho aspecto. 38.
Finalmente, se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 que declaró la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018, citada en párrafos anteriores, en el sentido de entender que la prima especial es una adición al salario. 39. De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal, con la excepción antes precisada, y se 29 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 30 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adicionará frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos, a estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 y los aportes a pensión. Condena en costas. 40.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 41.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 42. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 43.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que la petición del recurso de apelación está siendo concedida de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 44.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 26 de abril 2008 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración y en adelante hasta que desempeñe dicho cargo de juez y/o magistrado de Tribunal.
Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas en esos mismos periodos, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. REVOCAR parcialmente y adicionar el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el 26 de abril de 2008, y de ahí en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o magistrado.
El pago de las diferencias de cesantías procede desde el 16 de abril de 1998 y adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o magistrado de Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009, en el Decreto 610 de 199832 y el previsto anualmente por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».
QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, las cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliado (del 16 de abril de 1998 y en adelante hasta que desempeñe el cargo de juez y/o magistrado de Tribunal), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda 32 Este referente a los tiempos en que ejerció como magistrado de Tribunal. Radicado: 25000-23-42-000-2012-00318-02 Demandante: Luis Darío Giraldo Giraldo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presentada por Luis Darío Giraldo Giraldo en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. OCTAVO.- Reconocer personería al abogado Ricardo Villamarín Sandoval, con cédula de ciudadanía No. 6.776.653, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 88.463, como apoderado de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 34 SAMAI.
NOVENO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.