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11001031500020250237301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-13

Radicación interna: 5808 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Carlos   Valencia Rincon·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: CARLOS VALENCIA RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SUBSIDIO FAMILIAR SOLDADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión de los fallos que negaron el reconocimiento y pago del subsidio familiar, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente judicial y la negó frente a los defectos sustantivo y fáctico para, en su lugar, declarar su improcedencia por el mismo requisito y por falta de subsidiariedad, en cuanto a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo de Estado y la negará frente al desconocimiento del precedente judicial contenido en un fallo de tutela.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Valencia Rincón en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1 Administrativo de San José del Guaviare, en lo que respecta a los defectos de decisión sin motivación, violación directa de la Constitución (sic) y desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Carlos Valencia Rincón respecto de los defectos fáctico y sustantivo, por las razones aquí expuestas.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 17, primera instancia- negrillas y mayúsculas del original) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela I.

ANTECEDENTES La demanda El 24 de abril de 20251, el señor Carlos Valencia Rincón, por medio de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra de Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por la autoridades judiciales al señor CARLOS VALENCIA RINCÓN y en consecuencia deje sin efectos las sentencias de fecha 21 de junio de 2024 (sic) y 5 de diciembre de 2024, emitidas respectivamente por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META dentro del proceso ejecutivo (sic) No. 50001333300620200005200 en cuanto decidieron el reconocimiento del subsidio familiar en servicio con base en artículo 11 del decreto 1794 del 2000.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, primera instancia-negrillas y mayúsculas del original). Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 10 de julio de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003, y, a partir del 1 de noviembre de 2003, fue homologado como soldado profesional, hasta la fecha de su retiro del servicio activo el 18 de mayo de 2013. 1 Índice 2, Samai, primera instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela 2) Mediante escritura pública no. 1.058 del 10 de agosto de 2009 de la Notaría Única del Círculo de San José del Guaviare se registró su unión marital de hecho con la señora Sandra Milena Hincapié Bernal desde el 8 de mayo de 2004. 3) Por Oficio no. 20115590193761: MDN-CGFM-CEJEDEH DIPER-EJP del 9 de marzo de 2011, se le negó la solicitud del reconocimiento de subsidio familiar, en el entendido que con la expedición del Decreto 3770 del 20092 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, no era viable jurídicamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar al personal de soldados profesionales, a partir del 30 de septiembre de 2009. 4) Mediante sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. 5) A través del Oficio no. 202031100029273:MDN-CEFM-COEJC-SECEJ JEMGF- COPER- DIPER110 del 19 de febrero de 2020, el Ejército Nacional le negó nuevamente el reconocimiento, reliquidación y/o pago por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dentro de la asignación mensual que devengó como soldado profesional3. 6) En consideración a lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución citada en precedencia y se ordenara el reconocimiento y pago del subsidio familiar desde la fecha en la cual se constituyó la unión marital de hecho. 7) El Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare4, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandante no informó su nueva situación civil en el tiempo correspondiente, puesto que solo hasta el año 2011 presentó la solicitud de subsidio familiar, momento para el cual ya estaba derogado el artículo 11 el Decreto 1794 de 2000. 2 Del 30 de septiembre de 2009. 3 “Estando vigente el decreto 1794 de 2000 y siéndole exigible a CARLOS VALENCIA RINCON acreditar ante el Comandante de Fuerza el cambio de estado civil, ya que su constitución de unión marital de hecho surgió con ocasión del otorgamiento de la escritura pública No. 1058 del 10 de agosto de 2009, no cumplió con la carga que se le imponía en dicho decreto”. 4 Proceso con radicación no. 50001-33-33-006-2020-00052-00/01. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela 8) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no se realizó un análisis integral y sistemático del momento en que consolidó su derecho a devengar el subsidio familiar en servicio activo, esto es, el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual se declaró la configuración de la unión marital de hecho con la señora Sandra Milena Hincapié Bernal. 9) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 5 de diciembre de 20245, en la que confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto se probó que el demandante no reportó el cambio de su estado civil en el instante en el cual se constituyó la unión marital de hecho, esto es, el 10 agosto del 2009 y que ello era determinante en este caso en específico porque para esa fecha aún se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, con ocasión de los fallos proferidos el 25 de junio y 5 de diciembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto fáctico sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no valoraron el material probatorio que ofrecía certeza acerca de que reportó oportunamente el cambio en el estado civil y, además, que dicha modificación no requería notificación al Ministerio de Defensa Nacional, debido a que dicho organismo contaba con la información pertinente en sus archivos, tales como i) la escritura pública no.1058 de 10 de agosto de 2009, en la que consta la existencia de la unión marital de hecho con la señora Hincapié Bernal; ii) el oficio no. 20115590193761 MDN CGFM-CE- JEDEH-DIPER-EJP del 9 de marzo de 2011, que negó el subsidio familiar como soldado activo y iii) el Oficio 202031100029273:MDN-CEFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER 110 del 19 de febrero de 2020, que negó la inclusión de esa prestación en la asignación de retiro. 5 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela Respecto del defecto sustantivo señaló que el reporte del cambio de estado civil era innecesario, por cuanto el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de dicha información. Como mediante la sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, los operadores jurídicos debieron aplicar las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, como si aquel “nunca hubiere existido”.

Debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en la medida que se consolidó el derecho al subsidio familiar el 10 de agosto de 2009, fecha en la que constituyó la unión marital con la señora Sandra Milena Hincapié Bernal y en la cual no se había derogado esa norma. Se le debe reconocer el subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta la unión marital de hecho con la señora Sandra Milena Hincapié, declarada el 10 de agosto de 2009 mediante escritura pública, por cuanto el Decreto 3770 del 2009, mediante el cual se había eliminado el subsidio familiar como factor salarial, fue declarado nulo con efectos ex tunc.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial afirmó que no se observó la sentencia de 8 de junio de 2017 y, en particular, los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 20096. Asimismo, advirtió que se desconoció una sentencia de tutela del 20 de febrero del año7 en curso, en la cual el Consejo de Estado reconoció que era inconcebible que se le exigiera al actor que reportara el cambio de su estado civil antes del 2014, cuando el subsidio familiar para los soldados profesionales se encontraba derogado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 8 de junio de 201, proceso radicación no. 11001-03-25- 000-2010-00065-00 y número interno: 0686-2010. 7 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-05703-01. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela Actuación procesal Por medio de auto de 25 de abril de 20258, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, al Titular del Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare y a la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de 20 de febrero de 20259 negó el amparo invocado respecto de los defectos fáctico y sustantivo, debido a que, si bien es cierto que las pruebas acreditan que el demandante sí solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, ninguno de los documentos mencionados daba cuenta de que dicha comunicación o el reporte del cambio del estado civil se hubiese realizado antes del 1 de octubre de 2009, es decir, durante la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Del análisis de las pruebas documentales y de los otros elementos probatorios aportados al proceso ordinario se evidencia que el actor estaba obligado a comunicar el cambio de su estado civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000, como requisito para el reconocimiento del subsidio familiar previsto en esa norma, deber que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, esto es, antes del inicio de la unión marital (8 de mayo de 2004) y de su declaratoria (10 de agosto de 2009).

Asimismo, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al desconocimiento del precedente judicial10, en atención a que el deber contenido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, no constituye una interpretación o aplicación errónea de la norma ni un desconocimiento de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 Índice 5, Samai, 9 Índice 17, Samai, primera instancia. 10 Si bien el a quo indicó que declaraba improcedente la acción de tutela respecto de los defectos de decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que ello obedece a un error de transcripción pues, en la acción de tutela solamente se esbozaron argumentos frente a este último. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela En criterio de la primera instancia, el actor parte de un entendimiento equivocado del precedente jurisprudencial, inclusive de esa misma Sección, porque el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 sí impone el deber de reportar “el cambio de estado civil a partir de su inicio a la autoridad competente” y, por tanto, los soldados profesionales que pretendan el reconocimiento del subsidio familiar previsto en dicho decreto debían notificar su matrimonio o su unión marital de hecho tan pronto como esta fuese conformada, por lo que “tal requisito solo resulta «inaplicable y carente de validez jurídica», como lo califica el actor, a quienes se vieron afectados «por el Decreto 3770 de 2009; esto es, a quienes se les privó, por la derogatoria de la norma que establecía el subsidio familiar, de la posibilidad de indicarle al empleador el cambio de su estado civil y solicitar tal reconocimiento.

No así, para quienes sí contaron con esa posibilidad y tenían el deber de reportarlo a tiempo»”, como lo ha reconocido esa Sala en diferentes ocasiones11. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 6 de mayo de 202512. A partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Decreto 3770 de 2009, que revivió la vigencia del artículo 11, se entiende que el Decreto 3770 de 2009 no tuvo vida jurídica, luego entonces, en cualquier momento, hasta la declaratoria de nulidad, podía realizarse el reporte de cambio de estado civil en cualquier momento.

El derecho no nació de la comunicación del cambio de estado civil, sino por virtud de la ley, una vez se constituyó la unión marital de hecho. Si bien no existe un documento que dé cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar, del Oficio no. 20115590193761 MDN-CGFM-CE- 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de 2025.

Radicado no. 11001- 03-15- 000-2025-00072-01. MP Pedro Pablo Vanegas Gil; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado no. 11001-03-15-000-2022-04249-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de agosto de 2023, radicado no. 11001- 03-15-000-2023-03940-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de 2025, radicado no. 11001-03-15-000-2025-00072-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 El proceso ingresó al despacho para fallo el 16 de junio del presente año, índice 3, Samai. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela JEDEH DIPER-EJP de 9 de marzo de 2011, es posible acreditar que la demandada aceptó que esta sí existió. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo de San José del Guaviare y al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por motivo de las sentencias proferidas el 25 de junio y 5 de diciembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela La Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al desconocimiento del precedente judicial, y la negó respecto de los defectos sustantivo y fáctico.

En su escrito de impugnación la parte demandante insistió en que podía reportar el cambio de su estado civil en cualquier momento, hasta la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Ahora bien, la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del desconocimiento del precedente judicial y la negó frente a los defectos sustantivo y fáctico y, en su lugar, declarará su improcedencia por el mismo requisito en cuanto a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo de Estado y la negará frente al desconocimiento del precedente judicial contenido en un fallo de tutela, por las razones que se procederán a exponer: 2.1 Análisis de la relevancia constitucional y subsidiariedad frente a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial contenido en una sentencia del Consejo de Estado 1) El demandante alegó que el tribunal no valoró el material probatorio que ofrecía certeza acerca del reporte oportuno del cambio en el estado civil y, además, que dicha modificación no requería notificación al Ministerio de Defensa Nacional, debido a que dicho organismo contaba con la información pertinente en sus archivos. 2) A su vez, sostuvo que se le debía reconocer el subsidio familiar en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta la unión marital de hecho con la señora Sandra Milena Hincapié, declarada el 10 de agosto de 2009 mediante escritura pública, por cuanto el Decreto 3770 del 2009, mediante el cual se 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela había eliminado el subsidio familiar como factor salarial, fue declarado nulo con efectos ex tunc por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2017. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 25 de junio de 2024, oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que debía declararse la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del subsidio familiar, por cuanto no era cierto que hubiese solicitado el reconocimiento de ese derecho el 13 de febrero de 2020, en tanto que lo que hizo en esa fecha fue reiterar la solicitud del reconocimiento y pago, por lo cual, en virtud de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, que anuló los efectos del Decreto 3770 de 2009, se le debía aplicar lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con efectos ex tunc. 4) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 5 de diciembre de 2024 por parte del Tribunal Administrativo del Meta cuando confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que no había lugar a anular el acto administrativo demandado, en atención a que el demandante no reportó el cambio de su estado civil en el instante en el cual se constituyó la unión marital de hecho, esto es, el 10 agosto del 2009, fecha en la cual aún se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 5) Además, señaló que, si bien los efectos retroactivos (ex tunc) de la sentencia del Consejo de Estado permitieron revivir el derecho contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, este beneficio no podía aplicarse a quienes (como el actor) adquirieron el derecho mientras la norma estaba en vigor y que incumplieron con las obligaciones formales previstas en ella, tal como reportar el cambio del estado civil. 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento del subsidio familiar, debido a que era inconcebible que se le exigiera que reportara el cambio de su estado civil antes del 2014, cuando el subsidio familiar para los soldados profesionales se encontraba derogado. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo del 5 de diciembre de 2024. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque el demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso. 10) Por último, respecto del argumento relacionado con la falta de valoración del material probatorio que ofrecía certeza acerca de que la modificación del estado civil no requería notificación al Ministerio de Defensa Nacional, debido a que dicho organismo contaba con la información pertinente en sus archivos, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir un argumento nuevo que no fue planteado ni discutido en el trámite del proceso ordinario, por lo que la autoridad judicial demandada no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre tal aspecto, debido a que no fue puesto de presente en esa etapa procesal y tampoco durante el trámite de la primera instancia. 11) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad, frente a estos cargos. 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) En primer lugar, en cuanto a este defecto la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela atacada13; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) se identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el presunto desconocimiento de una providencia que resolvió que no era posible que se le exigiera al actor que reportara el cambio de su estado civil antes del 2014, cuando el subsidio familiar para los soldados profesionales se encontraba derogado, argumentos que no constituyen una reiteración de lo discutido ante el juez natural de la causa. 2) El demandante sostuvo que se desconoció una sentencia de tutela del 20 de febrero del año14 en curso, en la cual el Consejo de Estado reconoció que era inconcebible que se le exigiera al actor que reportara el cambio de su estado civil antes del 2014, cuando el subsidio familiar para los soldados profesionales se encontraba derogado. 3) No obstante, la Sala considera que no se configura el defecto invocado, puesto que esa decisión no era vinculante ni obligatoria para la autoridad judicial demandada, debido a que se trata de fallos de tutela con efectos inter partes; además, la situación del demandante es diferente al caso estudiado en la sentencia invocada como desconocida, por cuanto difiere de la fecha en la cual se hizo el cambio del estado civil. 4) La decisión que se invocó como desconocida fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien fue precisamente la misma Sala de Decisión que emitió el fallo de primera instancia en este proceso, en el cual le explicó al demandante que sí tenía el deber de reportar el cambio de su estado civil, en la medida que constituyó su unión marital antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, contrario a lo ocurrido en el proceso de tutela que el actor invoca como precedente, en el cual la parte actora contrajo matrimonio durante el periodo en que estuvo derogada esa norma. 5) En esa medida, para la Sala, a partir de la decisión expuesta no se advierte un análisis desmedido del que se pueda concluir la imposición caprichosa del criterio del juez 13 La notificación de la sentencia se surtió el 10 de diciembre de 2024 y la tutela se presentó el 24 de abril del año en curso. 14 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-05703-01. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela ordinario, pues se resolvió en virtud de la independencia y autonomía judicial y con fundamento en razones debidamente sustentadas y el juez de tutela no puede intervenir para proponer una mejor solución al caso ni imponer su criterio porque la acción de tutela está concebida como un juicio de validez y no de corrección de las decisión de los jueces naturales. 6) Por consiguiente, se negará el amparo invocado frente al desconocimiento del precedente judicial en relación con el fallo de tutela citado. 7) En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, respecto del desconocimiento del precedente judicial, y la negó frente a los defectos sustantivo y fáctico, para, en su lugar, declarar su improcedencia, por los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en cuanto a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado y la negará frente al desconocimiento del precedente judicial contenido en un fallo de tutela, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modifícase la sentencia de 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad frente a los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase el amparo invocado, respecto del desconocimiento del precedente judicial contenido en un fallo de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02373-01 Demandante: Carlos Valencia Rincón Acción de tutela 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.